Ley 839 De 2003

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LEY 839 DE 2003<br /> (octubre 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.329 DE 03 DE OCTUBRE DE 2003. PAG. 20<br /> por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el<br /> Festival<br /> del Mono Núñez y se autorizan unas obras.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival del<br /> Mono Núñez, y se le reconoce la especificidad del folclore andino, a la vez<br /> que se les brinda protección a sus diversas expresiones.<br /> Artículo 2º. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente<br /> ley, el Gobierno Nacional podrá incorporar en el Presupuesto General de la<br /> Nación las apropiaciones requeridas para la compra de bienes, la<br /> financiación y sostenibilidad del festival y la ejecución y terminación de<br /> las siguientes obras:<br /> ? Construcción de escenarios adecuados para la realización del festival y<br /> cualquier evento de tipo cultural folklórico.<br /> ? Construcción y adecuación de escuelas folklóricas que sirvan de apoyo a<br /> las expresiones auténticas de los eventos declarados patrimonio cultural en<br /> la presente ley.<br /> Las apropiaciones autorizadas en el presupuesto General de la Nación<br /> deberán contar para su ejecución con los respectivos programas y proyectos<br /> de inversión.<br /> Artículo 3º. Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso en la<br /> modernización del Festival Mono Núñez como patrimonio cultural en los<br /> siguientes aspectos:<br /> ? Organización del Festival del Mono Núñez, promoviendo la interacción de<br /> la cultura nacional con la universal.<br /> Artículo 4º. Reconózcase a los creadores y gestores culturales que<br /> participen en las tradiciones folclóricas, en el Festival del Mono Núñez,<br /> los estímulos señalados en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.<br /> Artículo 5°. El Gobierno Nacional impulsará y apoyará ante los fondos de<br /> cofinanciación y otras entidades públicas o privadas nacionales e<br /> internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o<br /> complementarios a las apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación,<br /> que se requieran para la ejecución de las obras establecidas en la presente<br /> ley.<br /> Artículo 6º. Esta ley rige a partir de su aprobación, sanción y<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NA CIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Cultura,<br /> María Consuelo Araújo Castro.