Ley 842 De 2003
(octubre 9)
DIARIO OFICIAL NO. 45.340 DE 14 DE OCTUBRE DE 2003. PAG. 18
por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería,
de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el
Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
Definición y alcances
Artículo 1º. Concepto de ingeniería. Se entiende por ingeniería toda
aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica
industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención
sobre la materia.
Artículo 2º. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente
ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de
actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la
asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el
mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y
viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos,
carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles,
teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos;
oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y
transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general
todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles,
electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos,
electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos,
agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos,
agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos,
metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos,
topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general,
todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o
actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la
Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o
complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y
auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión
para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o
acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.
Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra
dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales,
afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que
impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del
ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la
ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el
caso, debidamente matriculados.
Artículo 3º. Profesiones Auxiliares de la Ingeniería. Se entiende por
Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se
ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un
título académico en las modalidades educativas de formación técnica y
tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior
legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos en obras civiles,
técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores,
técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas,
técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en
sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos
y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y
tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos
teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de
obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una
experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción,
mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos
debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras
públicas y/o de planeación, municipales.
Artículo 4º. Profesiones afines. Son profesiones afines a la ingeniería,
aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en
actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o
cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La
Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y
Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la
Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la
Administración en Informática, entre otras.
Artículo 5º. Ampliación de la clasificación nacional de ocupaciones. En
todo caso, el Consejo Profesional Nación al de Ingeniería, Copnia, podrá
ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificación
Nacional de Ocupaciones en los Subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o
reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y títulos
académicos en ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que se
presenten en el país.
TITULO II
EJERCICIO DE LA INGENIERIA, DE SUS PROFESIONES AFINES Y DE SUS PROFESIONES
AUXILIARES
CAPITULO I
Requisitos para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines y sus
profesiones auxiliares
Artículo 6º. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer
legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones
auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas
por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el
Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se
acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este
para tal fin.
Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o
privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan
establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para
ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos
en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo
certificado de vigencia.
Artículo 7º. Requisitos para obtener la matrícula y la tarjeta de matrícula
profesional. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de
Ingenieros y obtener tarjeta de matrícula profesional, para poder ejercer
la profesión en el territorio nacional, quienes:
a) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus
ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente
reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes;
b) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus
ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en
países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre
reciprocidad de títulos, situación que debe ser avalada por el ICFES o por
el organismo que se determine para tal efecto;
c) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus
ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en
países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre
reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o
convalidación del título académico ante las autoridades competentes,
conforme con las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo 1º. Los títulos académicos de postgrado de los profesionales
matriculados no serán susceptibles de inscripción en el registro
profesional de ingeniería, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal
calidad, bastará con la presentación del título de postgrado respectivo,
debidamente otorgado por universidad o institución autorizada por el Estado
para tal efecto. Si el título de postgrado fue otorgado en el exterior,
solo se aceptará debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las
normas que rigen la materia.
Parágrafo 2º. La información que los profesionales aporten como requisitos
de su inscripción en el registro profesional respectivo, solamente podrá
ser afiliada por el Copnia para efectos del control y vigilancia del
ejercicio profesional correspondiente, excepto cuando sea requerida por las
demás autoridades de fiscalización y control para lo de su competencia o
cuando medie orden judicial.
Artículo 8º. Requisitos para obtener el certificado de inscripción
profesional. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional
respectivo y obtener certificado de inscripción profesional y su respectiva
tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las
profesiones auxiliares de la ingeniería en el territorio nacional, quienes:
a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones afines
o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por
instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo
con las normas legales vigentes;
b) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines
o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por
instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales
Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines
o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por
instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales
Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación
del título académico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las
normas vigentes.
Artículo 9º. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la
matrícula profesional o el certificado de que trata la presente ley, el
interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional Seccional o
Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o Institución que
otorgó el título, el original correspondiente con su respectiva acta de
grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de
los derechos que para el efecto fije el Copnia.
Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente,
otorgará la matrícula o el certificado, según el caso, el cual deberá ser
confirmado por el Consejo Nacional de Ingeniería en la sesión ordinaria
siguiente a su recibo, ordenando la expedición del documento respectivo.
Artículo 10. Para efectos de la inscripción o matrícula, toda Universidad o
Institución de Educación Superior que otorgue títulos correspondientes a
las profesiones aquí reglamentadas, deberá remitir de oficio o por
requerimiento del Copnia, el listado de graduandos cada vez que e ste
evento ocurra, tanto al Consejo Seccional o Regional de su domicilio, como
al Consejo Nacional de Ingeniería, respectivamente.
Artículo 11. Posesión en cargos, suscripción de contratos o realización de
dictámenes técnicos que impliquen el ejercicio de la ingeniería. Para poder
tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera
el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus
profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o
privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera
de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir
dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus
profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter
privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de
Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un
título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del
documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que
trata la presente ley.
Artículo 12. Experiencia profesional. Para los efectos del ejercicio de la
ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la
experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de
expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción
profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales,
certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula
otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su
validez y se presumen auténticas.
CAPITULO II
Del ejercicio ilegal de la ingeniería y de sus profesiones afines y
auxiliares
Artículo 13. Ejercicio ilegal de la profesión. Ejerce ilegalmente la
profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones
auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la
autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona
que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas
concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas
profesiones. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos,
propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de
placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente
como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la
Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente ley.
Parágrafo. También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el
profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o
profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el registro
profesional de ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su
matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado
de matrícula, respectivamente.
Artículo 14. Encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión. El
servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite,
patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniería o de
alguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrirá en falta
disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.
Parágrafo. Si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por
parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente ley,
está matriculado o inscrito como ingeniero o profesión afín o auxiliar,
podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el
término de cinco años.
Artículo 15. Sanciones. El particular que viole las disposiciones de la
presente ley incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de
policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Parágrafo. Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de
la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor
del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán
impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces,
mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la
investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código
Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique.
Artículo 16. Aviso del ejercicio ilegal de la ingeniería. El Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, deberá dar aviso a todas las
empresas relacionadas con la ingeniería o que utilicen los servicios de
ingenieros, de la denuncia que se instaure contra cualquier persona por
ejercer ilegalmente la ingeniería, utilizando todos los medios a su alcance
para que se impida tal infracción, con el fin de proteger a la sociedad del
eventual riesgo a que este hecho la somete.
Artículo 17. Responsabilidad de las personas jurídicas y de sus
representantes. La sociedad, firma, empresa u organización profesional,
cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o
algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus
profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, está obligada a incluir
en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la
carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica.
Parágrafo. Al representante legal de la persona jurídica que omita el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las
sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión y oficio
reglamentado, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las
contravenciones especiales de policía o aquel que lo sustituya.
Artículo 18. Dirección de labores de ingeniería. Todo trabajo relacionado
con el ejercicio de la Ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero
inscrito en el registro profesional de ingeniería y con tarjeta de
matrícula profesional en la rama respectiva.
Parágrafo. Cuando la obra se trate de aquellas a las que se refiere la Ley
400 de 1997, además de los requisitos establecidos en la presente ley, se
deberá cumplir con los establecidos en tal régimen o en la norma que lo
sustituya, so pena de incurrir en las sanciones previstas por violación del
Código de Etica y el correcto ejercicio de la profesión.
Artículo 19. Dictámen es periciales. El cargo o la función de perito,
cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de la ingeniería, de sus
profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, se encomendará al
profesional cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.
Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las
licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden
nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto
implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la
ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un
ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva
rama de la ingeniería.
En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del
concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los
estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la
interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de
ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o,
excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes,
tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual
naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de
economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales
o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y
aquellas descentralizadas por servicios.
Artículo 21. Denuncia del ejercicio ilegal de la ingeniería. El Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, denunciará y publicará por los
medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión de que tenga
conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a
que este hecho la somete.
CAPITULO III
De los profesionales extranjeros
Artículo 22. En las construcciones, consultorías, estudios, proyectos,
cálculos, diseños, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y
demás trabajos relacionados con el ejercicio de las profesiones a las que
se refiere la presente ley, la participación de los profesionales
extranjeros no podrá ser superior a un veinte por ciento (20%) de su
personal de ingenieros o profesionales auxiliares o afines colombianos, sin
perjuicio de la aplicación de las normas laborales vigentes.
Parágrafo. Cuando previa autorización del Ministerio de Trabajo y
tratándose de personal estrictamente técnico o científico indispensable,
fuere necesaria una mayor participación de profesionales extranjeros que la
establecida anteriormente, el patrono o la firma o entidad que requiera tal
labor, dispondrá de un (1) año contado a partir de la fecha de la
iniciación de labores, para suministrar adecuada capacitación a los
profesionales nacionales, con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta
completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de nacionales.
Artículo 23. Permiso temporal para ejercer sin matrícula a personas
tituladas y domiciliadas en e l exterior. Quien ostente el título académico
de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí
reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo
cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en
el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matrícula
profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de
matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser
renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería, Copnia, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la
labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente
motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional
interesado o su representante; título o diploma debidamente consularizado o
apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad
en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos.
Parágrafo 1º. Los requisitos y el trámite establecidos en este artículo se
aplicarán para todas las ramas de la ingeniería, de sus profesiones afines
y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentación especial y
será otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia,
exclusivamente. La autoridad competente otorgará la visa respectiva, sin
perjuicio del permiso temporal de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2º. Se eximen de la obligación de tramitar el Permiso Temporal a
que se refiere el presente Artículo, los profesionales extranjeros
invitados a dictar conferencias, seminarios, simposios, congresos, talleres
de tipo técnico o científico, siempre y cuando no tengan carácter
permanente.
Parágrafo 3º. Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende
laborar de manera indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el
título de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la
matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional, según el
caso.
TITULO III
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS CORRESPONDIENTES
REGIONALES O SECCIONALES CAPITULO I
Denominación, naturaleza jurídica, integración y funciones
Artículo 24. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. En adelante el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se
denominará Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será
"Copnia" y tendrá su sede principal en Bogotá, D. C.
Artículo 25. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del Copnia,
estarán conformados por los recursos públicos que en actualidad posea, o
que haya adquirido la Nación para su funcionamiento; por los recursos
provenientes del cobro de certificados y constancias en ejercicio de sus
funciones, cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su
determinación; por los recursos provenientes de los servicios a derechos de
matrícula, tarjetas y permisos temporales. La t asa se distribuirá en forma
equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que
reconozcan los costos económicos requeridos, en las condiciones que fije el
reglamento que adopte el Gobierno Nacional, derechos que no podrán exceder
de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Parágrafo. Para ejercer su función de policía administrativa, el Copnia
contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades
administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el
caso.
Artículo 26. Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia,
tendrá como funciones específicas las siguientes:
a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o
Regionales;
h) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobación o
denegación de expedición de matrículas profesionales, de certificados de
inscripción profesional y de certificados de matrícula profesional, a
profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus
profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos
Seccionales o Regionales;
c) Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción
profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales
afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente;
d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los
permisos temporales;
e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio
legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones
auxiliares;
f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones
de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones;
g) Resolver en segunda instancia, los recursos que se interpongan contra
las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia
de los Consejos Seccionales o Regionales;
h) Implementar y mantener, dentro de las técnicas de la informática y la
tecnología moderna, el registro profesional de ingeniería correspondiente a
los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus
profesiones auxiliares;
i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con
el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones
auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o
profesional;
j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos
inherentes a la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines
y de sus profesiones auxiliares;
k) Establecer el valor de los derechos provenientes del cobro de
certificados y constancias, el cual será fijado de manera razonable de
acuerdo con su determinación; y de los recursos provenientes por los
servicios de derecho de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa
se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios
relevantes que recuperan los costos del servicio; en las condiciones que
fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, señalando el sistema y
el método, para definir la recuperación de los costos de los servicios que
se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les
proporcionan y la forma de hacer su reparto según el artículo 338 de la
Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la suma
equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente;
l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, el presupuesto del Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, y el de los Consejos Regionales
o Seccionales;
m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía,
inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas
naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones
auxiliares;
n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales,
de acuerdo con las necesidades propias de la función de inspección, control
y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades
presupuestales respectivas;
o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y
determinación;
p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las demás normas que
la reglamenten y complementen;
q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la
expedición de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales
auxiliares de la ingeniería, solicitadas con el fin de ejercer su profesión
en el territorio nacional;
r) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, observaciones sobre la
aprobación de los programas de estudios y establecimientos educativos
relacionados con la ingeniería, las profesiones afines y las profesiones
auxiliares de esta;
s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las
disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, sus
profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la
imposición de las sanciones correspondientes;
t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los
ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la
ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto
ejercicio y del Código de Etica Profesional absolviendo o sancionando,
oportunamente, a los profesionales investigados;
u) Las demás que le señalen la ley y demás normas reglamentarias y
complementarias.
CAPITULO II
De los Consejos Regionales o Seccionales
Artículo 27. Creación de los Consejos Seccionales y Regionales. Facúltase
al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, para que con el voto
de la mayoría de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante
resolución motivada, suprima, fusione o cree sus respectivos Consejos
Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los cuales podrán no
coincidir con la organización territorial de la República.
Parágrafo. En todo caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el
presente artículo el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia,
podrá crear Consejos Regionales, donde las necesidades de la función de
control, inspección y vigilancia lo exijan. Estos tendrán jurisdicción
sobre dos (2) o más departamentos.
Artículo 28. Integración de la Junta de Consejeros Regional o Seccional.
Las Juntas de Consejeros Regionales o Seccionales estarán integradas de la
siguiente manera:
1. El Gobernador del departamento en el cual funcione el Consejo Regional o
Seccional, quien lo presidirá; pudiendo delegar, exclusivamente, en el
Secretario de Obras Públicas del departamento o quien haga sus veces.
2. El Secretario de Educación del departamento sede o su delegado.
3. El Secretario de Planeación del departamento sede o quien haga sus
veces, o su delegado.
4. El Rector o el Decano de ingeniería de una de las universidades o
instituciones de Educación Superior del departamento sede, que otorguen
título de ingeniero, o de alguna de sus profesiones afines o de alguna de
sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el Copnia para
tal fin, en el caso en que existan más de una.
5. El Presidente de una de las agremiaciones regionales de ingeniería, de
sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, elegido en junta
convocada por el Copnia para tal fin, en el caso en que existan más de una
en el departamento sede.
Parágrafo 1º. El período de los representantes elegidos en junta será de
dos (2) años, pudiendo ser reelegidos solo para el período subsiguiente.
Parágrafo 2º. Los delegados deberán ser ingenieros de las ramas
inspeccionadas, vigiladas y controladas por el Copnia, debidamente
matriculados.
TITULO IV
CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERIA EN GENERAL Y SUS
PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 29. Postulados éticos del ejercicio profesional. El ejercicio
profesional de la Ingeniería en todas sus ramas, de sus profesiones afines
y sus respectivas profesiones auxiliares, debe ser guiado por criterios,
conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto
deberá estar ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que
constituyen su Código de Etica Profesional.
Parágrafo. El Código de Etica Profesional adoptado mediante la presente ley
será el marco del comportamiento profesional del ingeniero en general, de
sus profesionales afines y de sus profesionales auxiliares y su violación
será sancionada mediante el procedimiento establecido en el presente
título.
Artículo 30. Los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales
auxiliares, para todos los efectos del Código de Etica Profesional y su
Régimen Disciplinario contemplados en esta ley, se denominarán "Los
profesionales".
CAPITULO II
De los deberes y obligaciones de los profesionales
Artículo 31. Deberes generales de los profesionales. Son deberes generales
de los profesionales los siguientes:
a) Cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que
formule u ordene el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o
cualquiera de sus Consejos Seccionales o Regionales;
b) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que
por razón del ejercicio de su profesión, se le hayan encomendado o a los
cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su sustracción, destrucción,
ocultamiento o utilización indebidos, de conformidad con los fines a que
hayan sido destinados;
c) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con
quienes tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión;
d) Registrar en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o
en alguno de sus Consejos Seccionales o Regionales, su domicilio o
dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier
cambio;
e) Permitir el acceso inmediato a los representantes del Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería respectivo y autoridades de policía, a
los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los
libros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la
necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones;
f) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Código de
Etica, de que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su
profesión, aportando toda la información y pruebas que tuviere en su poder;
g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas
las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su
profesión.
Artículo 32. Prohibiciones generales a los profesionales. Son prohibiciones
generales a los profesionales:
a) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño
de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por
profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o
auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan
ilegalmente la profesión;
b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones
reguladas por esta ley;
c) Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de
adquisición de bienes y servicios para su cliente, sociedad, institución,
etc., para el que preste sus servicios profesionales, salvo autorización
legal o contractual;
d) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra
superiores, subalternos, compañeros de trabajo, socios, clientes o
funcionarios del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o
alguno de sus Consejos Regionales o Seccionales;
e) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesión, actos que atenten contra
la moral y las buenas costumbres;
f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles,
comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su
profesión o de actividades relacionadas con este;
g) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos,
equipos, herramientas o documentos que hayan llegado a su poder por razón
del ejercicio de su profesión;
h) Proferir, en actos oficiales o privados relacionados con el ejercicio de
la profesión, expresiones injuriosas o calumniosas contra el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería, los miembros de la Junta de Consejeros
o sus funcionarios; contra cualquier autoridad relacionada con el ámbito de
la ingeniería o contra alguna de sus agremiaciones o sus directivas;
i) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería respectivo u obstaculizar su ejecución;
j) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona,
gratificaciones, dádivas o recompensas en razón del ejercicio de su
profesión, salvo autorización contractual o legal;
k) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales
cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de la ingeniería, estando
incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establece
la Constitución y la ley;
l) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la
complementen y reglamenten.
Artículo 33. Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad.
Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:
a) Interesarse por el bien público, con el objeto de contribuir con sus
conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la humanidad;
b) Cooperar para el progreso de la sociedad, aportando su colaboración
intelectual y material en obras culturales, ilustración técnica, ciencia
aplicada e investigación científica;
c) Aplicar el máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara
expresión hacia la comunidad de los aspectos técnicos y de los asuntos
relacionados con sus respectivas, profesiones y su ejercicio;
d) Estudiar cuidadosamente el ambiente que será afectado en cada propuesta
de tarea, evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas
involucrados, urbanizados o naturales, incluido el entorno socioeconómico,
seleccionando la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo
ambientalmente sano y sostenible, con el objeto de lograr la mejor calidad
de vida para la población;
e) Rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños
evitables para el entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios
abiertos, como en el interior de edificios, evaluando su impacto ambiental,
tanto en corto como en largo plazo;
f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios
profesionales a actividades partidistas;
g) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de
calamidad pública;
h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando
riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos;
i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción
absoluta de estar debidamente informados al respecto;
j) Velar por la protección de la integridad del patrimonio nacional.
Artículo 34. Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la
sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la
sociedad:
a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales
vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su
título y su propia preparación;
b) Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos,
especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias
urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra
documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido
estudiados, controlados o ejecutados personalmente;
c) Expedir, permitir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas,
matrículas, tarjetas de matrícula profesional; certificados de inscripción
profesional o tarjetas de certificado de inscripción profesional y/o
certificados de vigencia de matrícula profesional, a personas que no reúnan
los requisitos legales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no
se encuentren debidamente inscritos o matriculados;
d) Hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y
demás medios análogos junto con el de personas que ejerzan ilegalmente la
profesión;
e) iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido
de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización.
Artículo 35. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus
profesiones. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código
para con la dignidad de sus profesiones:
a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su
alcance para que en el consenso público se preserve un exacto concepto de
estas profesiones, de su dignidad y del alto respeto que merecen;
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y
reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar
todas sus transgresiones;
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;
d) Sus medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia
y al decoro profesional, sin hacer uso de medios de publicidad con avisos
exagerados que den lugar a equívocos sobre su especialidad o idoneidad
profesional.
Artículo 36. Prohibiciones a los profesionales respecto de la dignidad de
sus profesiones. Son prohibiciones a los profesionales respecto de la
dignidad de sus profesiones:
a) Recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios
ilegales o injustificados con el objeto de gestionar, obtener o acordar
designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajo profesional.
Artículo 37. Deberes de los profesionales para con sus colegas y demás
profesionales. Son deberes de los profesionales para con sus colegas y
demás profesionales de la ingeniería:
a) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de
algún colega, señalando errores profesionales en que presuntamente haya
incurrido, a no ser de que ello sea indispensable por razones ineludibles
de interés general o, que se le haya dado anteriormente la posibilidad de
reconocer y rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dicho
profesional caso omiso de ello;
b) Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos
sobre las actuaciones de los demás profesionales;
c) Fijar para los colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos,
salarios, honorarios, retribuciones o compensaciones justas y adecuadas,
acordes con la dignidad de las profesiones y la importancia de los
servicios que prestan;
d) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales
sobre sus diseños y proyectos.
Artículo 38. Prohibiciones a los profesionales respecto de sus colegas y
demás profesionales. Son prohibiciones a los profesionales, respecto de sus
colegas y demás profesionales de la ingeniería:
a) Utilizar sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación
en trabajos profesionales propios, los estudios, cálculos, planos, diseños
y software y demás documentación perteneciente a aquellos, salvo que la
tarea profesional lo requiera, caso en el cual se deberá dar aviso al autor
de tal utilización;
b) Difamar, denigrar o criticar injustamente a sus colegas, o contribuir en
forma directa o indirecta a perjudicar su reputación o la de sus proyectos
o negocios con motivo de su actuación profesional;
c) Usar métodos de competencia desleal con los colegas;
d) Designar o influir para que sean designados en cargos técnicos que deban
ser desempeñados por los profesionales de que trata el presente Código, a
personas carentes de los títulos y calidades que se exigen legalmente;
e) Proponer servicios con reducción de precios, luego de haber conocido las
propuestas de otros profesionales;
f) Revisar trabajos de otro profesional sin conocimiento y aceptación
previa del mismo, a menos que este se haya separado completamente de tal
trabajo.
Artículo 39. Deberes de los profesionales para con sus clientes y el
público en general. Son deberes de los profesionales para con sus clientes
y el público en general:
a) Mantener el secreto y reserva, respecto de toda circunstancia
relacionada con el cliente y con los trabajos que para él se realizan,
salvo obligación legal de revelarla o requerimiento del Consejo Profesional
respectivo;
b) Manejar con honestidad y pulcritud los fondos que el cliente le confiare
con destino a desembolsos exigidos por los trabajos a su cargo y rendir
cuentas claras, precisas y frecuentes. Todo ello independientemente y sin
perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes;
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad,
los asuntos encargados por su cliente;
d) Los profesionales que dirijan el cumplimiento de contratos entre sus
clientes y terceras personas, son ante todo asesores y guardianes de los
intereses de sus clientes y en ningún caso, les es lícito actuar en
perjuicio de aquellos terceros.
Artículo 40. Prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y
el público en general. Son prohibiciones a los profesionales respecto de
sus clientes y el público en general:
a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de
orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o
imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal,
no pudiere satisfacer;
b) Aceptar para su beneficio o el de terceros, comisiones, descuentos,
bonificaciones u otras análogas ofrecidas por proveedores de equipos,
insumos, materiales, artefactos o estructuras, por contratistas y/o por
otras personas directamente interesadas en la ejecución de los trabajos que
proyecten o dirijan, salvo autorización legal o contractual.
Artículo 41. Deberes de los profesionales que se desempeñen en calidad de
servidores públicos o privados. Son deberes de los profesionales que se
desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes:
a) Actuar de manera imparcial, cuando por las funciones de su cargo público
o privado, sean responsables de fijar, preparar o evaluar pliegos de
condiciones de licitaciones o concursos;
b) Los profesionales que se hallen ligados entre sí por razón de jerarquía,
ya sea en la administración pública o privada, se deben mutuamente,
independiente y sin perjuicio de aquella relación, el respeto y el trato
impuesto por su condición de colegas.
Artículo 42. Prohibiciones a los profesionales que se desempeñen en calidad
de servidores públicos o privados. Son prohibiciones a los profesionales
que se desempeñen en funciones públicas o privadas, las siguientes:
a) Participar en el proceso de evaluación de tareas profesionales de
colegas, con quienes se tuviese vinculación de parentesco, hasta el grado
fijado por las normas de contratación pública, o vinculación societaria de
hecho o de derecho. La violación de esta norma se imputará también al
profesional que acepte tal evaluación;
b) Los profesionales superiores jerárquicos, deben abstenerse de proceder
en forma que desprestigie o menoscabe a los profesionales que ocupen cargos
subalternos al suyo;
c) Cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia en
perjuicio de otro profesional, tales como destitución, reemplazo,
disminución de categoría, aplicación de penas disciplinarias, sin causa
demostrada y justa.
Artículo 43. Deberes de los profesionales en los concursos o licitaciones.
Son deberes de los profesionales en los concursos o licitaciones:
a) Los profesionales que se dispongan a participar en un concurso o
licitación por invitación pública o privada y consideren que las bases
pudieren transgredir las normas de la ética profesional, deberán denunciar
ante el Consejo Profesional respectivo la existencia de dicha transgresión;
b) Los profesionales que participen en un concurso o licitación están
obligados a observar la más estricta disciplina y el máximo respeto hacia
los miembros del jurado o junta de selección, los funcionarios y los demás
participantes.
Artículo 44. De las prohibiciones a los profesionales en los concursos o
licitaciones. Son prohibiciones de los profesionales en los concursos o
licitaciones:
a) Los profesionales que hayan actuado como asesores de la parte
contratante en un concurso o licitación deberán abstenerse de intervenir
directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el
desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención
estuviese establecida en las bases del concurso o licitación.
CAPITULO III
De las inhabilidades e incompatibilidades de los profesionales en el
ejercicio de la profesión
Artículo 45. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afectan el
ejercicio. Incurrirán en faltas al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades y por lo tanto se les podrán imponer las sanciones a que
se refiere la presente ley:
a) Los profesionales que actúen simultáneamente como representantes
técnicos o asesores de más de una empresa que desarrolle idénticas
actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización
de las mismas para tal actuación;
b) Los profesionales que en ejercicio de sus actividades públicas o
privadas hubiesen intervenido en determinado asunto, no podrán luego actuar
o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma
cuestión;
c) Los profesionales no deben intervenir como peritos o actuar en
cuestiones que comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales
de ley.
TITULO V
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Definición, principios y sanciones
Artículo 46. Definición de falta disciplinaria. Se entiende como falta que
promueva la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del
procedimiento aquí establecido, toda violación a las prohibiciones y al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la
profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de
Etica Profesional adoptado en virtud de la presente ley.
Artículo 47. Sanciones aplicables. Los Consejos Seccionales o Regionales de
Ingeniería podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión
de faltas disciplinarias, con:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años;
c) Cancelación de la matrícula profesional, del certificado de inscripción
profesional o del certificado de matrícula profesional.
Artículo 48. Escala de sanciones. Los profesionales de la ingeniería, de
sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, a quienes se les
compruebe la violación de normas del Código de Etica Profesional adoptado
en la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte
del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo:
a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves,
siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación
escrita;
b) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves,
cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios,
darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula
profesional hasta por el término de seis (6) meses;
c) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves,
siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de
la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años;
d) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves,
cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios,
darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula
profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años;
e) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como
gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de
cancelación de la matrícula profesional.
Artículo 49. Faltas susceptibles de sanción disciplinaria. Será susceptible
de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional, intencional o
culposo, que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las
obligaciones; ejecución de actividades incompatibles con el decoro que
exige el ejercicio de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o
de alguna de sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades
delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o el
incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que
la rigen le imponen.
Artículo 50. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la
falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes
elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la
ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus
profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de
actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades
o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna
de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar
probada;
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido
proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la
Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario
establecido en la presente ley.
Artículo 51. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y
aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden,
los principios rectores que determina la Constitución Política, este código
y el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 52. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta
disciplinaria. El Consejo Profesional Seccional o Regional correspondiente
de Ingeniería determinará si la falta es leve, grave o gravísima, de
conformidad con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad;
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad;
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en
general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional
disciplinado con su conducta;
d) La reiteración en la conducta;
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su
entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa,
etc.;
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social
de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y
el perjuicio causado;
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el
grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma
y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional
disciplinado;
h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o
fútiles, o por nobles y altruistas;
i) El haber sido inducido por un superior a cometerla;
j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose
responsable de los perjuicios causados;
k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.
Artículo 53. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y
se constituyen en causal de cancelación de la matrícula profesional, sin
requerir la calificación que de ellas haga el Consejo respectivo, las
siguientes faltas:
a) Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o
fraudulento provecho patrimonial en ejercicio de la profesión, con
consecuencias graves para la parte afectada;
b) Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Consejo
Profesional de Ingeniería respectivo;
c) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales,
cuando con tal conducta causen grave detrimento al patrimonio económico del
cliente o se afecte, de la misma forma, el patrimonio público;
d) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para
participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir
los respectivos contratos;
e) Incurrir en algún delito que atente contra sus clientes, colegas o
autoridades de la República, siempre y cuando la conducta punible comprenda
el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones auxiliares;
f) Cualquier violación gravísima, según el criterio del Consejo respectivo,
del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establecen el
Código Etica y la presente ley.
Artículo 54. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una
o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de
Etica Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sometido a
la que establezca la sanción más grave o, en su defecto, a una de mayor
entidad.
Artículo 55. Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La
conducta se justifica cuando se comete:
a) Por fuerza mayor o caso fortuito;
b) En estricto cumplimiento de un deber legal;
c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con
las formalidades legales.
Artículo 56. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja
y demás partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en
que sea escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de
cargos, según el caso.
Artículo 57. Principio de imparcialidad. El Consejo Profesional de
Ingeniería respectivo, directamente o a través de sus Consejos Seccionales
o Regionales, deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y
circunstancias desfavorables, como los favorables a los intereses del
disciplinado.
Artículo 58. Dirección de la función disciplinaria. Corresponde al
Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, la dirección
de la función disciplinaria, sin perjuicio del impedimento de intervenir o
tener injerencia en la investigación, en razón de tener que conocer en
segunda instancia por vía de apelación o de consulta.
Artículo 59. Principio de publicidad. El Consejo Profesional de Ingeniería
respectivo respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las
investigaciones disciplinarias; no obstante, ni el quejoso, ni terceros
interesados se constituirán en partes dentro de estas.
CAPITULO II
Procedimiento disciplinario
Artículo 60. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario
de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por
cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito
ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería
respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que
se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de
este, ante el Consejo Seccional o Regional geográficamente más cercano.
Parágrafo 1º. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho
notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio de la Junta de Consejeros del
Consejo Profesional Nacional respectivo, los Consejos Seccionales o
Regionales deberán asumir la investigación disciplinaria de oficio.
Parágrafo 2º. La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería
respectivo u oficina que haga sus veces, resolverá todos los casos de
conflictos de competencias, decisión de única instancia y en contra de la
cual no procederá recurso alguno.
Artículo 61. Ratificación de la queja. Recibida la queja por el Consejo
Seccional o Regional, a través de la Secretaría procederá a ordenarse la
ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará la
investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para
abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos
infractores.
Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al
Consejo Profesional Nacional correspondiente.
Parágrafo. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la
ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder
continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos
suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del
profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría
Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja;
actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y
de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional.
Artículo 62. Traslado de competencia. Cuando existan razones para que se
considere que se pueda entorpecer un proceso en determinado Consejo
Seccional, el Consejo Nacional, podrá comisionar a otro Consejo Seccional,
diferente del competente por jurisdicción territorial, el desarrollo del
proceso disciplinario, para garantizar el cumplimento de todos los
principios que lo rigen.
Artículo 63. Investigación preliminar. La investigación preliminar será
adelantada por la respectiva Secretaría Seccional y no podrá excederse de
sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la
apertura de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y
practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que
conduzcan a la comprobación de los hechos; las cuales podrán ser, entre
otras, testimoniales, documentales, periciales, etc.
Artículo 64. Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar
tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al
profesional que presuntamente intervino en ella.
Parágrafo. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar,
el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente
reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que
considere necesario para determinar la individualización o identificación
de los intervinientes en el hecho investigado.
Artículo 65. Informe y calificación del mérito de la investigación
preliminar. Terminada la etapa de investigación preliminar, la Secretaría
Seccional o Regional procederá dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, a rendir un informe al Presidente Seccional, para que este,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, califique lo
actuado mediante auto motivado, en el que se determinará si hay o no mérito
para adelantar investigación formal disciplinaria contra el profesional
disciplinado y en caso afirmativo, se le formulará con el mismo auto, el
correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir la
actuación, el Presidente Seccional ordenará en la misma providencia el
archivo del expediente, informando sucintamente la determinación a la Junta
de Consejeros Seccional o Regional en la siguiente sesión ordinaria, para
que quede consignado en el acta respectiva, comunicando la decisión
adoptada al quejoso, a los profesionales involucrados y al Consejo
Profesional Nacional respectivo.
Artículo 66. Notificación pliego de cargos. La Secretaría Regional o
Seccional, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional
inculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se
hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por edicto,
el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado
de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de
la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación;
designación que conllevará al abogado, las implicaciones y
responsabilidades que la ley determina.
Artículo 67. Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se
dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez
(10) días hábiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas.
Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la
Secretaría de la Seccional o Regional respectiva.
Artículo 68. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la
Secretaría Seccional, decretará las pruebas solicitadas por el investigado
y las demás que de oficio considere conducentes y pertinentes, mediante
auto contra el cual no procede recurso alguno y el cual deberá ser
comunicado al profesional disciplinado. El término probatorio será de
sesenta (60) días.
Artículo 69. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio
previsto, el Presidente Regional o Seccional, elaborará un proyecto de
decisión, que se someterá a la consideración de la Junta de Consejeros
Regionales o Seccionales, la cual podrá aceptarlo, aclararlo, modificarlo o
revocarlo. Si la mayoría de los miembros asistentes a la sesión aprueban el
proyecto de decisión, se adoptará la decisión propuesta mediante resolución
motivada.
Parágrafo. Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay,
deberán constar en el acta de la reunión respectiva.
Artículo 70. Notificación del fallo. La decisión adoptada por el Consejo
Profesional Seccional, se notificará personalmente al interesado, por
intermedio de la Secretaría Seccional, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de la sesión en que se adoptó y si no fuere posible,
se realizará por edicto, en los términos del artículo 45 del Código
Contencioso Administrativo.
Artículo 71. Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procede el
recurso de apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la
notificación personal o de la desfijación del edicto recurso que deberá
presentarse ante el Consejo Regional o Seccional por escrito y con el lleno
de los requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 72. Agotamiento de la vía gubernativa. El Consejo Profesional
Nacional resolverá el recurso interpuesto, mediante resolución motivada;
determinación que será definitiva y contra la cual no procederá recurso
alguno por vía gubernativa.
Artículo 73. Confirmación. En todo caso, el acto administrativo mediante el
cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un
proceso disciplinario, deberá ser confirmado, modificado o revocado, según
el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente,
por vía de apelación o de consulta.
Artículo 74. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violaciones
al presente régimen disciplinario, empezarán a computarse a partir de la
fecha de la comunicación personal o de la entrega por correo certificado,
que se haga al profesional sancionado de la decisión del Consejo
Profesional Nacional correspondiente, sobre la apelación o la consulta.
Artículo 75. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a
un profesional, a través de la Secretaría del Consejo Seccional respectivo,
se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades
que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el
registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de
profesionales, con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por
parte del sancionado, debiendo estas, ordenar las anotaciones en sus
registros y tomar las medidas pertinentes, con el fin de hacer efectiva la
sanción. La anotación tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término
de la misma.
Artículo 76. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se
refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la
fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto
que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el
término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha
de expedición de dicho auto.
Artículo 77. Régimen transitorio. Todas las actuaciones que se adelanten
por parte de los Consejos Profesionales de Ingeniería y sus respectivos
Consejos Seccionales o Regionales, de acuerdo con los procedimientos
vigentes en el momento en que comience a regir la presente ley, seguirán
rigiéndose por estos hasta su culminación.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 78. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley
64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley
392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435 de 1998 en cuanto al
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera.
Parágrafo. Las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos
Profesionales de Ingeniería y profesiones afines y auxiliares que a la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o
no estén funcionando, pasarán al Consejo Profesional de Ingeniería, Copnia.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao