Ley 842 De 2003

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LEY 842 DE 2003<br /> (octubre 9)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.340 DE 14 DE OCTUBRE DE 2003. PAG. 18<br /> por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería,<br /> de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el<br /> Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> GENERALIDADES<br /> CAPITULO I<br /> Definición y alcances<br /> Artículo 1º. Concepto de ingeniería. Se entiende por ingeniería toda<br /> aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica<br /> industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención<br /> sobre la materia.<br /> Artículo 2º. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente<br /> ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de<br /> actividades tales como:<br /> a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la<br /> asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el<br /> mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y<br /> viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos,<br /> carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles,<br /> teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos;<br /> oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y<br /> transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general<br /> todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;<br /> b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles,<br /> electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos,<br /> electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos,<br /> agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos,<br /> agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos,<br /> metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos,<br /> topográficos e hidrológicos;<br /> c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general,<br /> todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o<br /> actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la<br /> Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o<br /> complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y<br /> auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión<br /> para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o<br /> acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.<br /> Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra<br /> dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales,<br /> afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que<br /> impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del<br /> ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la<br /> ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el<br /> caso, debidamente matriculados.<br /> Artículo 3º. Profesiones Auxiliares de la Ingeniería. Se entiende por<br /> Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se<br /> ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un<br /> título académico en las modalidades educativas de formación técnica y<br /> tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior<br /> legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos en obras civiles,<br /> técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores,<br /> técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas,<br /> técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en<br /> sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos<br /> y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y<br /> tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos<br /> teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de<br /> obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una<br /> experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción,<br /> mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos<br /> debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras<br /> públicas y/o de planeación, municipales.<br /> Artículo 4º. Profesiones afines. Son profesiones afines a la ingeniería,<br /> aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en<br /> actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o<br /> cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La<br /> Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y<br /> Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la<br /> Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la<br /> Administración en Informática, entre otras.<br /> Artículo 5º. Ampliación de la clasificación nacional de ocupaciones. En<br /> todo caso, el Consejo Profesional Nación al de Ingeniería, Copnia, podrá<br /> ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificación<br /> Nacional de Ocupaciones en los Subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o<br /> reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y títulos<br /> académicos en ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que se<br /> presenten en el país.<br /> TITULO II<br /> EJERCICIO DE LA INGENIERIA, DE SUS PROFESIONES AFINES Y DE SUS PROFESIONES<br /> AUXILIARES<br /> CAPITULO I<br /> Requisitos para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines y sus<br /> profesiones auxiliares<br /> Artículo 6º. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer<br /> legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones<br /> auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas<br /> por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el<br /> Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se<br /> acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este<br /> para tal fin.<br /> Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o<br /> privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan<br /> establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para<br /> ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos<br /> en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo<br /> certificado de vigencia.<br /> Artículo 7º. Requisitos para obtener la matrícula y la tarjeta de matrícula<br /> profesional. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de<br /> Ingenieros y obtener tarjeta de matrícula profesional, para poder ejercer<br /> la profesión en el territorio nacional, quienes:<br /> a) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus<br /> ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente<br /> reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes;<br /> b) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus<br /> ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en<br /> países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre<br /> reciprocidad de títulos, situación que debe ser avalada por el ICFES o por<br /> el organismo que se determine para tal efecto;<br /> c) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus<br /> ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en<br /> países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre<br /> reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o<br /> convalidación del título académico ante las autoridades competentes,<br /> conforme con las normas vigentes sobre la materia.<br /> Parágrafo 1º. Los títulos académicos de postgrado de los profesionales<br /> matriculados no serán susceptibles de inscripción en el registro<br /> profesional de ingeniería, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal<br /> calidad, bastará con la presentación del título de postgrado respectivo,<br /> debidamente otorgado por universidad o institución autorizada por el Estado<br /> para tal efecto. Si el título de postgrado fue otorgado en el exterior,<br /> solo se aceptará debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las<br /> normas que rigen la materia.<br /> Parágrafo 2º. La información que los profesionales aporten como requisitos<br /> de su inscripción en el registro profesional respectivo, solamente podrá<br /> ser afiliada por el Copnia para efectos del control y vigilancia del<br /> ejercicio profesional correspondiente, excepto cuando sea requerida por las<br /> demás autoridades de fiscalización y control para lo de su competencia o<br /> cuando medie orden judicial.<br /> Artículo 8º. Requisitos para obtener el certificado de inscripción<br /> profesional. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional<br /> respectivo y obtener certificado de inscripción profesional y su respectiva<br /> tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las<br /> profesiones auxiliares de la ingeniería en el territorio nacional, quienes:<br /> a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones afines<br /> o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por<br /> instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo<br /> con las normas legales vigentes;<br /> b) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines<br /> o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por<br /> instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales<br /> Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;<br /> c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines<br /> o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por<br /> instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales<br /> Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de<br /> títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación<br /> del título académico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las<br /> normas vigentes.<br /> Artículo 9º. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la<br /> matrícula profesional o el certificado de que trata la presente ley, el<br /> interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional Seccional o<br /> Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o Institución que<br /> otorgó el título, el original correspondiente con su respectiva acta de<br /> grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de<br /> los derechos que para el efecto fije el Copnia.<br /> Verificados los requisitos, el Seccional o Regional correspondiente,<br /> otorgará la matrícula o el certificado, según el caso, el cual deberá ser<br /> confirmado por el Consejo Nacional de Ingeniería en la sesión ordinaria<br /> siguiente a su recibo, ordenando la expedición del documento respectivo.<br /> Artículo 10. Para efectos de la inscripción o matrícula, toda Universidad o<br /> Institución de Educación Superior que otorgue títulos correspondientes a<br /> las profesiones aquí reglamentadas, deberá remitir de oficio o por<br /> requerimiento del Copnia, el listado de graduandos cada vez que e ste<br /> evento ocurra, tanto al Consejo Seccional o Regional de su domicilio, como<br /> al Consejo Nacional de Ingeniería, respectivamente.<br /> Artículo 11. Posesión en cargos, suscripción de contratos o realización de<br /> dictámenes técnicos que impliquen el ejercicio de la ingeniería. Para poder<br /> tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera<br /> el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus<br /> profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o<br /> privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera<br /> de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir<br /> dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus<br /> profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter<br /> privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de<br /> Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un<br /> título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del<br /> documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que<br /> trata la presente ley.<br /> Artículo 12. Experiencia profesional. Para los efectos del ejercicio de la<br /> ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la<br /> experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de<br /> expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción<br /> profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales,<br /> certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula<br /> otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su<br /> validez y se presumen auténticas.<br /> CAPITULO II<br /> Del ejercicio ilegal de la ingeniería y de sus profesiones afines y<br /> auxiliares<br /> Artículo 13. Ejercicio ilegal de la profesión. Ejerce ilegalmente la<br /> profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones<br /> auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la<br /> autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona<br /> que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas<br /> concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas<br /> profesiones. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos,<br /> propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de<br /> placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente<br /> como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la<br /> Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo. También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el<br /> profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o<br /> profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el registro<br /> profesional de ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su<br /> matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado<br /> de matrícula, respectivamente.<br /> Artículo 14. Encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión. El<br /> servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite,<br /> patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniería o de<br /> alguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrirá en falta<br /> disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.<br /> Parágrafo. Si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por<br /> parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente ley,<br /> está matriculado o inscrito como ingeniero o profesión afín o auxiliar,<br /> podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el<br /> término de cinco años.<br /> Artículo 15. Sanciones. El particular que viole las disposiciones de la<br /> presente ley incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de<br /> policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales<br /> legales vigentes.<br /> Parágrafo. Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de<br /> la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor<br /> del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán<br /> impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces,<br /> mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la<br /> investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código<br /> Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique.<br /> Artículo 16. Aviso del ejercicio ilegal de la ingeniería. El Consejo<br /> Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, deberá dar aviso a todas las<br /> empresas relacionadas con la ingeniería o que utilicen los servicios de<br /> ingenieros, de la denuncia que se instaure contra cualquier persona por<br /> ejercer ilegalmente la ingeniería, utilizando todos los medios a su alcance<br /> para que se impida tal infracción, con el fin de proteger a la sociedad del<br /> eventual riesgo a que este hecho la somete.<br /> Artículo 17. Responsabilidad de las personas jurídicas y de sus<br /> representantes. La sociedad, firma, empresa u organización profesional,<br /> cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o<br /> algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus<br /> profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, está obligada a incluir<br /> en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la<br /> carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica.<br /> Parágrafo. Al representante legal de la persona jurídica que omita el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las<br /> sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión y oficio<br /> reglamentado, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las<br /> contravenciones especiales de policía o aquel que lo sustituya.<br /> Artículo 18. Dirección de labores de ingeniería. Todo trabajo relacionado<br /> con el ejercicio de la Ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero<br /> inscrito en el registro profesional de ingeniería y con tarjeta de<br /> matrícula profesional en la rama respectiva.<br /> Parágrafo. Cuando la obra se trate de aquellas a las que se refiere la Ley<br /> 400 de 1997, además de los requisitos establecidos en la presente ley, se<br /> deberá cumplir con los establecidos en tal régimen o en la norma que lo<br /> sustituya, so pena de incurrir en las sanciones previstas por violación del<br /> Código de Etica y el correcto ejercicio de la profesión.<br /> Artículo 19. Dictámen es periciales. El cargo o la función de perito,<br /> cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de la ingeniería, de sus<br /> profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, se encomendará al<br /> profesional cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.<br /> Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las<br /> licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden<br /> nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto<br /> implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la<br /> ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un<br /> ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva<br /> rama de la ingeniería.<br /> En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del<br /> concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los<br /> estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la<br /> interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de<br /> ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o,<br /> excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes,<br /> tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual<br /> naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de<br /> economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales<br /> o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y<br /> aquellas descentralizadas por servicios.<br /> Artículo 21. Denuncia del ejercicio ilegal de la ingeniería. El Consejo<br /> Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, denunciará y publicará por los<br /> medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión de que tenga<br /> conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a<br /> que este hecho la somete.<br /> CAPITULO III<br /> De los profesionales extranjeros<br /> Artículo 22. En las construcciones, consultorías, estudios, proyectos,<br /> cálculos, diseños, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y<br /> demás trabajos relacionados con el ejercicio de las profesiones a las que<br /> se refiere la presente ley, la participación de los profesionales<br /> extranjeros no podrá ser superior a un veinte por ciento (20%) de su<br /> personal de ingenieros o profesionales auxiliares o afines colombianos, sin<br /> perjuicio de la aplicación de las normas laborales vigentes.<br /> Parágrafo. Cuando previa autorización del Ministerio de Trabajo y<br /> tratándose de personal estrictamente técnico o científico indispensable,<br /> fuere necesaria una mayor participación de profesionales extranjeros que la<br /> establecida anteriormente, el patrono o la firma o entidad que requiera tal<br /> labor, dispondrá de un (1) año contado a partir de la fecha de la<br /> iniciación de labores, para suministrar adecuada capacitación a los<br /> profesionales nacionales, con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta<br /> completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de nacionales.<br /> Artículo 23. Permiso temporal para ejercer sin matrícula a personas<br /> tituladas y domiciliadas en e l exterior. Quien ostente el título académico<br /> de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí<br /> reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo<br /> cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en<br /> el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de<br /> Ingeniería, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matrícula<br /> profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de<br /> matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser<br /> renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de<br /> Ingeniería, Copnia, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la<br /> labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente<br /> motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional<br /> interesado o su representante; título o diploma debidamente consularizado o<br /> apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad<br /> en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos.<br /> Parágrafo 1º. Los requisitos y el trámite establecidos en este artículo se<br /> aplicarán para todas las ramas de la ingeniería, de sus profesiones afines<br /> y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentación especial y<br /> será otorgado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia,<br /> exclusivamente. La autoridad competente otorgará la visa respectiva, sin<br /> perjuicio del permiso temporal de que trata el presente artículo.<br /> Parágrafo 2º. Se eximen de la obligación de tramitar el Permiso Temporal a<br /> que se refiere el presente Artículo, los profesionales extranjeros<br /> invitados a dictar conferencias, seminarios, simposios, congresos, talleres<br /> de tipo técnico o científico, siempre y cuando no tengan carácter<br /> permanente.<br /> Parágrafo 3º. Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende<br /> laborar de manera indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el<br /> título de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la<br /> matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional, según el<br /> caso.<br /> TITULO III<br /> DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS CORRESPONDIENTES<br /> REGIONALES O SECCIONALES CAPITULO I<br /> Denominación, naturaleza jurídica, integración y funciones<br /> Artículo 24. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. En adelante el<br /> Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se<br /> denominará Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será<br /> "Copnia" y tendrá su sede principal en Bogotá, D. C.<br /> Artículo 25. Rentas y patrimonio. Las rentas y el patrimonio del Copnia,<br /> estarán conformados por los recursos públicos que en actualidad posea, o<br /> que haya adquirido la Nación para su funcionamiento; por los recursos<br /> provenientes del cobro de certificados y constancias en ejercicio de sus<br /> funciones, cuyo valor será fijado de manera razonable de acuerdo con su<br /> determinación; por los recursos provenientes de los servicios a derechos de<br /> matrícula, tarjetas y permisos temporales. La t asa se distribuirá en forma<br /> equitativa entre los usuarios a partir de criterios relevantes que<br /> reconozcan los costos económicos requeridos, en las condiciones que fije el<br /> reglamento que adopte el Gobierno Nacional, derechos que no podrán exceder<br /> de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.<br /> Parágrafo. Para ejercer su función de policía administrativa, el Copnia<br /> contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades<br /> administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el<br /> caso.<br /> Artículo 26. Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de<br /> Ingeniería, Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia,<br /> tendrá como funciones específicas las siguientes:<br /> a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o<br /> Regionales;<br /> h) Confirmar, aclarar, derogar o revocar las resoluciones de aprobación o<br /> denegación de expedición de matrículas profesionales, de certificados de<br /> inscripción profesional y de certificados de matrícula profesional, a<br /> profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus<br /> profesionales auxiliares, respectivamente, expedidas por los Consejos<br /> Seccionales o Regionales;<br /> c) Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción<br /> profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales<br /> afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente;<br /> d) Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los<br /> permisos temporales;<br /> e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio<br /> legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones<br /> auxiliares;<br /> f) Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones<br /> de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones;<br /> g) Resolver en segunda instancia, los recursos que se interpongan contra<br /> las determinaciones que pongan fin a las actuaciones de primera instancia<br /> de los Consejos Seccionales o Regionales;<br /> h) Implementar y mantener, dentro de las técnicas de la informática y la<br /> tecnología moderna, el registro profesional de ingeniería correspondiente a<br /> los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus<br /> profesiones auxiliares;<br /> i) Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con<br /> el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones<br /> auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o<br /> profesional;<br /> j) Servir de cuerpo consultivo oficial del Gobierno, en todos los asuntos<br /> inherentes a la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines<br /> y de sus profesiones auxiliares;<br /> k) Establecer el valor de los derechos provenientes del cobro de<br /> certificados y constancias, el cual será fijado de manera razonable de<br /> acuerdo con su determinación; y de los recursos provenientes por los<br /> servicios de derecho de matrícula, tarjetas y permisos temporales. La tasa<br /> se distribuirá en forma equitativa entre los usuarios a partir de criterios<br /> relevantes que recuperan los costos del servicio; en las condiciones que<br /> fije el reglamento que adopte el Gobierno Nacional, señalando el sistema y<br /> el método, para definir la recuperación de los costos de los servicios que<br /> se prestan a los usuarios o la participación de los servicios que se les<br /> proporcionan y la forma de hacer su reparto según el artículo 338 de la<br /> Constitución Política, derechos que no podrán exceder de la suma<br /> equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente;<br /> l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, el presupuesto del Consejo<br /> Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, y el de los Consejos Regionales<br /> o Seccionales;<br /> m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía,<br /> inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas<br /> naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones<br /> auxiliares;<br /> n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales,<br /> de acuerdo con las necesidades propias de la función de inspección, control<br /> y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades<br /> presupuestales respectivas;<br /> o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y<br /> determinación;<br /> p) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las demás normas que<br /> la reglamenten y complementen;<br /> q) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, observaciones sobre la<br /> expedición de visas a ingenieros, profesionales afines y profesionales<br /> auxiliares de la ingeniería, solicitadas con el fin de ejercer su profesión<br /> en el territorio nacional;<br /> r) Presentar al Ministerio de Educación Nacional, observaciones sobre la<br /> aprobación de los programas de estudios y establecimientos educativos<br /> relacionados con la ingeniería, las profesiones afines y las profesiones<br /> auxiliares de esta;<br /> s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las<br /> disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, sus<br /> profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la<br /> imposición de las sanciones correspondientes;<br /> t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los<br /> ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la<br /> ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto<br /> ejercicio y del Código de Etica Profesional absolviendo o sancionando,<br /> oportunamente, a los profesionales investigados;<br /> u) Las demás que le señalen la ley y demás normas reglamentarias y<br /> complementarias.<br /> CAPITULO II<br /> De los Consejos Regionales o Seccionales<br /> Artículo 27. Creación de los Consejos Seccionales y Regionales. Facúltase<br /> al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, para que con el voto<br /> de la mayoría de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante<br /> resolución motivada, suprima, fusione o cree sus respectivos Consejos<br /> Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los cuales podrán no<br /> coincidir con la organización territorial de la República.<br /> Parágrafo. En todo caso, con el lleno de los requisitos establecidos en el<br /> presente artículo el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia,<br /> podrá crear Consejos Regionales, donde las necesidades de la función de<br /> control, inspección y vigilancia lo exijan. Estos tendrán jurisdicción<br /> sobre dos (2) o más departamentos.<br /> Artículo 28. Integración de la Junta de Consejeros Regional o Seccional.<br /> Las Juntas de Consejeros Regionales o Seccionales estarán integradas de la<br /> siguiente manera:<br /> 1. El Gobernador del departamento en el cual funcione el Consejo Regional o<br /> Seccional, quien lo presidirá; pudiendo delegar, exclusivamente, en el<br /> Secretario de Obras Públicas del departamento o quien haga sus veces.<br /> 2. El Secretario de Educación del departamento sede o su delegado.<br /> 3. El Secretario de Planeación del departamento sede o quien haga sus<br /> veces, o su delegado.<br /> 4. El Rector o el Decano de ingeniería de una de las universidades o<br /> instituciones de Educación Superior del departamento sede, que otorguen<br /> título de ingeniero, o de alguna de sus profesiones afines o de alguna de<br /> sus profesiones auxiliares, elegido en junta convocada por el Copnia para<br /> tal fin, en el caso en que existan más de una.<br /> 5. El Presidente de una de las agremiaciones regionales de ingeniería, de<br /> sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, elegido en junta<br /> convocada por el Copnia para tal fin, en el caso en que existan más de una<br /> en el departamento sede.<br /> Parágrafo 1º. El período de los representantes elegidos en junta será de<br /> dos (2) años, pudiendo ser reelegidos solo para el período subsiguiente.<br /> Parágrafo 2º. Los delegados deberán ser ingenieros de las ramas<br /> inspeccionadas, vigiladas y controladas por el Copnia, debidamente<br /> matriculados.<br /> TITULO IV<br /> CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERIA EN GENERAL Y SUS<br /> PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 29. Postulados éticos del ejercicio profesional. El ejercicio<br /> profesional de la Ingeniería en todas sus ramas, de sus profesiones afines<br /> y sus respectivas profesiones auxiliares, debe ser guiado por criterios,<br /> conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto<br /> deberá estar ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que<br /> constituyen su Código de Etica Profesional.<br /> Parágrafo. El Código de Etica Profesional adoptado mediante la presente ley<br /> será el marco del comportamiento profesional del ingeniero en general, de<br /> sus profesionales afines y de sus profesionales auxiliares y su violación<br /> será sancionada mediante el procedimiento establecido en el presente<br /> título.<br /> Artículo 30. Los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales<br /> auxiliares, para todos los efectos del Código de Etica Profesional y su<br /> Régimen Disciplinario contemplados en esta ley, se denominarán "Los<br /> profesionales".<br /> CAPITULO II<br /> De los deberes y obligaciones de los profesionales<br /> Artículo 31. Deberes generales de los profesionales. Son deberes generales<br /> de los profesionales los siguientes:<br /> a) Cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que<br /> formule u ordene el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o<br /> cualquiera de sus Consejos Seccionales o Regionales;<br /> b) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que<br /> por razón del ejercicio de su profesión, se le hayan encomendado o a los<br /> cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su sustracción, destrucción,<br /> ocultamiento o utilización indebidos, de conformidad con los fines a que<br /> hayan sido destinados;<br /> c) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con<br /> quienes tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión;<br /> d) Registrar en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o<br /> en alguno de sus Consejos Seccionales o Regionales, su domicilio o<br /> dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier<br /> cambio;<br /> e) Permitir el acceso inmediato a los representantes del Consejo<br /> Profesional Nacional de Ingeniería respectivo y autoridades de policía, a<br /> los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los<br /> libros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la<br /> necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones;<br /> f) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Código de<br /> Etica, de que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su<br /> profesión, aportando toda la información y pruebas que tuviere en su poder;<br /> g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas<br /> las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su<br /> profesión.<br /> Artículo 32. Prohibiciones generales a los profesionales. Son prohibiciones<br /> generales a los profesionales:<br /> a) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño<br /> de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por<br /> profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o<br /> auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan<br /> ilegalmente la profesión;<br /> b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones<br /> reguladas por esta ley;<br /> c) Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de<br /> adquisición de bienes y servicios para su cliente, sociedad, institución,<br /> etc., para el que preste sus servicios profesionales, salvo autorización<br /> legal o contractual;<br /> d) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra<br /> superiores, subalternos, compañeros de trabajo, socios, clientes o<br /> funcionarios del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo o<br /> alguno de sus Consejos Regionales o Seccionales;<br /> e) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesión, actos que atenten contra<br /> la moral y las buenas costumbres;<br /> f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles,<br /> comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su<br /> profesión o de actividades relacionadas con este;<br /> g) Causar, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos,<br /> equipos, herramientas o documentos que hayan llegado a su poder por razón<br /> del ejercicio de su profesión;<br /> h) Proferir, en actos oficiales o privados relacionados con el ejercicio de<br /> la profesión, expresiones injuriosas o calumniosas contra el Consejo<br /> Profesional Nacional de Ingeniería, los miembros de la Junta de Consejeros<br /> o sus funcionarios; contra cualquier autoridad relacionada con el ámbito de<br /> la ingeniería o contra alguna de sus agremiaciones o sus directivas;<br /> i) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo<br /> Profesional Nacional de Ingeniería respectivo u obstaculizar su ejecución;<br /> j) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona,<br /> gratificaciones, dádivas o recompensas en razón del ejercicio de su<br /> profesión, salvo autorización contractual o legal;<br /> k) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales<br /> cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de la ingeniería, estando<br /> incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establece<br /> la Constitución y la ley;<br /> l) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la<br /> complementen y reglamenten.<br /> Artículo 33. Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad.<br /> Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:<br /> a) Interesarse por el bien público, con el objeto de contribuir con sus<br /> conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la humanidad;<br /> b) Cooperar para el progreso de la sociedad, aportando su colaboración<br /> intelectual y material en obras culturales, ilustración técnica, ciencia<br /> aplicada e investigación científica;<br /> c) Aplicar el máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara<br /> expresión hacia la comunidad de los aspectos técnicos y de los asuntos<br /> relacionados con sus respectivas, profesiones y su ejercicio;<br /> d) Estudiar cuidadosamente el ambiente que será afectado en cada propuesta<br /> de tarea, evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas<br /> involucrados, urbanizados o naturales, incluido el entorno socioeconómico,<br /> seleccionando la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo<br /> ambientalmente sano y sostenible, con el objeto de lograr la mejor calidad<br /> de vida para la población;<br /> e) Rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños<br /> evitables para el entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios<br /> abiertos, como en el interior de edificios, evaluando su impacto ambiental,<br /> tanto en corto como en largo plazo;<br /> f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios<br /> profesionales a actividades partidistas;<br /> g) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de<br /> calamidad pública;<br /> h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando<br /> riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos;<br /> i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción<br /> absoluta de estar debidamente informados al respecto;<br /> j) Velar por la protección de la integridad del patrimonio nacional.<br /> Artículo 34. Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la<br /> sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la<br /> sociedad:<br /> a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales<br /> vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su<br /> título y su propia preparación;<br /> b) Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos,<br /> especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias<br /> urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra<br /> documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido<br /> estudiados, controlados o ejecutados personalmente;<br /> c) Expedir, permitir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas,<br /> matrículas, tarjetas de matrícula profesional; certificados de inscripción<br /> profesional o tarjetas de certificado de inscripción profesional y/o<br /> certificados de vigencia de matrícula profesional, a personas que no reúnan<br /> los requisitos legales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no<br /> se encuentren debidamente inscritos o matriculados;<br /> d) Hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y<br /> demás medios análogos junto con el de personas que ejerzan ilegalmente la<br /> profesión;<br /> e) iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido<br /> de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización.<br /> Artículo 35. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus<br /> profesiones. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código<br /> para con la dignidad de sus profesiones:<br /> a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su<br /> alcance para que en el consenso público se preserve un exacto concepto de<br /> estas profesiones, de su dignidad y del alto respeto que merecen;<br /> b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y<br /> reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar<br /> todas sus transgresiones;<br /> c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;<br /> d) Sus medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia<br /> y al decoro profesional, sin hacer uso de medios de publicidad con avisos<br /> exagerados que den lugar a equívocos sobre su especialidad o idoneidad<br /> profesional.<br /> Artículo 36. Prohibiciones a los profesionales respecto de la dignidad de<br /> sus profesiones. Son prohibiciones a los profesionales respecto de la<br /> dignidad de sus profesiones:<br /> a) Recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios<br /> ilegales o injustificados con el objeto de gestionar, obtener o acordar<br /> designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajo profesional.<br /> Artículo 37. Deberes de los profesionales para con sus colegas y demás<br /> profesionales. Son deberes de los profesionales para con sus colegas y<br /> demás profesionales de la ingeniería:<br /> a) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de<br /> algún colega, señalando errores profesionales en que presuntamente haya<br /> incurrido, a no ser de que ello sea indispensable por razones ineludibles<br /> de interés general o, que se le haya dado anteriormente la posibilidad de<br /> reconocer y rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dicho<br /> profesional caso omiso de ello;<br /> b) Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos<br /> sobre las actuaciones de los demás profesionales;<br /> c) Fijar para los colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos,<br /> salarios, honorarios, retribuciones o compensaciones justas y adecuadas,<br /> acordes con la dignidad de las profesiones y la importancia de los<br /> servicios que prestan;<br /> d) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales<br /> sobre sus diseños y proyectos.<br /> Artículo 38. Prohibiciones a los profesionales respecto de sus colegas y<br /> demás profesionales. Son prohibiciones a los profesionales, respecto de sus<br /> colegas y demás profesionales de la ingeniería:<br /> a) Utilizar sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación<br /> en trabajos profesionales propios, los estudios, cálculos, planos, diseños<br /> y software y demás documentación perteneciente a aquellos, salvo que la<br /> tarea profesional lo requiera, caso en el cual se deberá dar aviso al autor<br /> de tal utilización;<br /> b) Difamar, denigrar o criticar injustamente a sus colegas, o contribuir en<br /> forma directa o indirecta a perjudicar su reputación o la de sus proyectos<br /> o negocios con motivo de su actuación profesional;<br /> c) Usar métodos de competencia desleal con los colegas;<br /> d) Designar o influir para que sean designados en cargos técnicos que deban<br /> ser desempeñados por los profesionales de que trata el presente Código, a<br /> personas carentes de los títulos y calidades que se exigen legalmente;<br /> e) Proponer servicios con reducción de precios, luego de haber conocido las<br /> propuestas de otros profesionales;<br /> f) Revisar trabajos de otro profesional sin conocimiento y aceptación<br /> previa del mismo, a menos que este se haya separado completamente de tal<br /> trabajo.<br /> Artículo 39. Deberes de los profesionales para con sus clientes y el<br /> público en general. Son deberes de los profesionales para con sus clientes<br /> y el público en general:<br /> a) Mantener el secreto y reserva, respecto de toda circunstancia<br /> relacionada con el cliente y con los trabajos que para él se realizan,<br /> salvo obligación legal de revelarla o requerimiento del Consejo Profesional<br /> respectivo;<br /> b) Manejar con honestidad y pulcritud los fondos que el cliente le confiare<br /> con destino a desembolsos exigidos por los trabajos a su cargo y rendir<br /> cuentas claras, precisas y frecuentes. Todo ello independientemente y sin<br /> perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes;<br /> c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad,<br /> los asuntos encargados por su cliente;<br /> d) Los profesionales que dirijan el cumplimiento de contratos entre sus<br /> clientes y terceras personas, son ante todo asesores y guardianes de los<br /> intereses de sus clientes y en ningún caso, les es lícito actuar en<br /> perjuicio de aquellos terceros.<br /> Artículo 40. Prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y<br /> el público en general. Son prohibiciones a los profesionales respecto de<br /> sus clientes y el público en general:<br /> a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de<br /> orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o<br /> imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal,<br /> no pudiere satisfacer;<br /> b) Aceptar para su beneficio o el de terceros, comisiones, descuentos,<br /> bonificaciones u otras análogas ofrecidas por proveedores de equipos,<br /> insumos, materiales, artefactos o estructuras, por contratistas y/o por<br /> otras personas directamente interesadas en la ejecución de los trabajos que<br /> proyecten o dirijan, salvo autorización legal o contractual.<br /> Artículo 41. Deberes de los profesionales que se desempeñen en calidad de<br /> servidores públicos o privados. Son deberes de los profesionales que se<br /> desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes:<br /> a) Actuar de manera imparcial, cuando por las funciones de su cargo público<br /> o privado, sean responsables de fijar, preparar o evaluar pliegos de<br /> condiciones de licitaciones o concursos;<br /> b) Los profesionales que se hallen ligados entre sí por razón de jerarquía,<br /> ya sea en la administración pública o privada, se deben mutuamente,<br /> independiente y sin perjuicio de aquella relación, el respeto y el trato<br /> impuesto por su condición de colegas.<br /> Artículo 42. Prohibiciones a los profesionales que se desempeñen en calidad<br /> de servidores públicos o privados. Son prohibiciones a los profesionales<br /> que se desempeñen en funciones públicas o privadas, las siguientes:<br /> a) Participar en el proceso de evaluación de tareas profesionales de<br /> colegas, con quienes se tuviese vinculación de parentesco, hasta el grado<br /> fijado por las normas de contratación pública, o vinculación societaria de<br /> hecho o de derecho. La violación de esta norma se imputará también al<br /> profesional que acepte tal evaluación;<br /> b) Los profesionales superiores jerárquicos, deben abstenerse de proceder<br /> en forma que desprestigie o menoscabe a los profesionales que ocupen cargos<br /> subalternos al suyo;<br /> c) Cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia en<br /> perjuicio de otro profesional, tales como destitución, reemplazo,<br /> disminución de categoría, aplicación de penas disciplinarias, sin causa<br /> demostrada y justa.<br /> Artículo 43. Deberes de los profesionales en los concursos o licitaciones.<br /> Son deberes de los profesionales en los concursos o licitaciones:<br /> a) Los profesionales que se dispongan a participar en un concurso o<br /> licitación por invitación pública o privada y consideren que las bases<br /> pudieren transgredir las normas de la ética profesional, deberán denunciar<br /> ante el Consejo Profesional respectivo la existencia de dicha transgresión;<br /> b) Los profesionales que participen en un concurso o licitación están<br /> obligados a observar la más estricta disciplina y el máximo respeto hacia<br /> los miembros del jurado o junta de selección, los funcionarios y los demás<br /> participantes.<br /> Artículo 44. De las prohibiciones a los profesionales en los concursos o<br /> licitaciones. Son prohibiciones de los profesionales en los concursos o<br /> licitaciones:<br /> a) Los profesionales que hayan actuado como asesores de la parte<br /> contratante en un concurso o licitación deberán abstenerse de intervenir<br /> directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el<br /> desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención<br /> estuviese establecida en las bases del concurso o licitación.<br /> CAPITULO III<br /> De las inhabilidades e incompatibilidades de los profesionales en el<br /> ejercicio de la profesión<br /> Artículo 45. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afectan el<br /> ejercicio. Incurrirán en faltas al régimen de inhabilidades e<br /> incompatibilidades y por lo tanto se les podrán imponer las sanciones a que<br /> se refiere la presente ley:<br /> a) Los profesionales que actúen simultáneamente como representantes<br /> técnicos o asesores de más de una empresa que desarrolle idénticas<br /> actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización<br /> de las mismas para tal actuación;<br /> b) Los profesionales que en ejercicio de sus actividades públicas o<br /> privadas hubiesen intervenido en determinado asunto, no podrán luego actuar<br /> o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma<br /> cuestión;<br /> c) Los profesionales no deben intervenir como peritos o actuar en<br /> cuestiones que comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales<br /> de ley.<br /> TITULO V<br /> REGIMEN DISCIPLINARIO<br /> CAPITULO I<br /> Definición, principios y sanciones<br /> Artículo 46. Definición de falta disciplinaria. Se entiende como falta que<br /> promueva la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del<br /> procedimiento aquí establecido, toda violación a las prohibiciones y al<br /> régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la<br /> profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de<br /> Etica Profesional adoptado en virtud de la presente ley.<br /> Artículo 47. Sanciones aplicables. Los Consejos Seccionales o Regionales de<br /> Ingeniería podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión<br /> de faltas disciplinarias, con:<br /> a) Amonestación escrita;<br /> b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años;<br /> c) Cancelación de la matrícula profesional, del certificado de inscripción<br /> profesional o del certificado de matrícula profesional.<br /> Artículo 48. Escala de sanciones. Los profesionales de la ingeniería, de<br /> sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, a quienes se les<br /> compruebe la violación de normas del Código de Etica Profesional adoptado<br /> en la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte<br /> del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo:<br /> a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves,<br /> siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes<br /> disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación<br /> escrita;<br /> b) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves,<br /> cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios,<br /> darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula<br /> profesional hasta por el término de seis (6) meses;<br /> c) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves,<br /> siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes<br /> disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de<br /> la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años;<br /> d) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves,<br /> cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios,<br /> darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula<br /> profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años;<br /> e) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como<br /> gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de<br /> cancelación de la matrícula profesional.<br /> Artículo 49. Faltas susceptibles de sanción disciplinaria. Será susceptible<br /> de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional, intencional o<br /> culposo, que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las<br /> obligaciones; ejecución de actividades incompatibles con el decoro que<br /> exige el ejercicio de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o<br /> de alguna de sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades<br /> delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o el<br /> incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que<br /> la rigen le imponen.<br /> Artículo 50. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la<br /> falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes<br /> elementos o condiciones:<br /> a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la<br /> ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus<br /> profesiones auxiliares, debidamente matriculado;<br /> b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;<br /> c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de<br /> actividades conexas o relacionadas con esta;<br /> d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades<br /> o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna<br /> de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;<br /> e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar<br /> probada;<br /> f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido<br /> proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la<br /> Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario<br /> establecido en la presente ley.<br /> Artículo 51. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y<br /> aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden,<br /> los principios rectores que determina la Constitución Política, este código<br /> y el Código Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 52. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta<br /> disciplinaria. El Consejo Profesional Seccional o Regional correspondiente<br /> de Ingeniería determinará si la falta es leve, grave o gravísima, de<br /> conformidad con los siguientes criterios:<br /> a) El grado de culpabilidad;<br /> b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad;<br /> c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en<br /> general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional<br /> disciplinado con su conducta;<br /> d) La reiteración en la conducta;<br /> e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su<br /> entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa,<br /> etc.;<br /> f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social<br /> de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y<br /> el perjuicio causado;<br /> g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el<br /> grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma<br /> y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional<br /> disciplinado;<br /> h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o<br /> fútiles, o por nobles y altruistas;<br /> i) El haber sido inducido por un superior a cometerla;<br /> j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose<br /> responsable de los perjuicios causados;<br /> k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el<br /> perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.<br /> Artículo 53. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y<br /> se constituyen en causal de cancelación de la matrícula profesional, sin<br /> requerir la calificación que de ellas haga el Consejo respectivo, las<br /> siguientes faltas:<br /> a) Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o<br /> fraudulento provecho patrimonial en ejercicio de la profesión, con<br /> consecuencias graves para la parte afectada;<br /> b) Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Consejo<br /> Profesional de Ingeniería respectivo;<br /> c) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales,<br /> cuando con tal conducta causen grave detrimento al patrimonio económico del<br /> cliente o se afecte, de la misma forma, el patrimonio público;<br /> d) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para<br /> participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir<br /> los respectivos contratos;<br /> e) Incurrir en algún delito que atente contra sus clientes, colegas o<br /> autoridades de la República, siempre y cuando la conducta punible comprenda<br /> el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones auxiliares;<br /> f) Cualquier violación gravísima, según el criterio del Consejo respectivo,<br /> del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establecen el<br /> Código Etica y la presente ley.<br /> Artículo 54. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una<br /> o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de<br /> Etica Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sometido a<br /> la que establezca la sanción más grave o, en su defecto, a una de mayor<br /> entidad.<br /> Artículo 55. Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La<br /> conducta se justifica cuando se comete:<br /> a) Por fuerza mayor o caso fortuito;<br /> b) En estricto cumplimiento de un deber legal;<br /> c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con<br /> las formalidades legales.<br /> Artículo 56. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja<br /> y demás partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en<br /> que sea escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de<br /> cargos, según el caso.<br /> Artículo 57. Principio de imparcialidad. El Consejo Profesional de<br /> Ingeniería respectivo, directamente o a través de sus Consejos Seccionales<br /> o Regionales, deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y<br /> circunstancias desfavorables, como los favorables a los intereses del<br /> disciplinado.<br /> Artículo 58. Dirección de la función disciplinaria. Corresponde al<br /> Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, la dirección<br /> de la función disciplinaria, sin perjuicio del impedimento de intervenir o<br /> tener injerencia en la investigación, en razón de tener que conocer en<br /> segunda instancia por vía de apelación o de consulta.<br /> Artículo 59. Principio de publicidad. El Consejo Profesional de Ingeniería<br /> respectivo respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las<br /> investigaciones disciplinarias; no obstante, ni el quejoso, ni terceros<br /> interesados se constituirán en partes dentro de estas.<br /> CAPITULO II<br /> Procedimiento disciplinario<br /> Artículo 60. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario<br /> de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por<br /> cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito<br /> ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería<br /> respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que<br /> se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de<br /> este, ante el Consejo Seccional o Regional geográficamente más cercano.<br /> Parágrafo 1º. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho<br /> notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio de la Junta de Consejeros del<br /> Consejo Profesional Nacional respectivo, los Consejos Seccionales o<br /> Regionales deberán asumir la investigación disciplinaria de oficio.<br /> Parágrafo 2º. La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería<br /> respectivo u oficina que haga sus veces, resolverá todos los casos de<br /> conflictos de competencias, decisión de única instancia y en contra de la<br /> cual no procederá recurso alguno.<br /> Artículo 61. Ratificación de la queja. Recibida la queja por el Consejo<br /> Seccional o Regional, a través de la Secretaría procederá a ordenarse la<br /> ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará la<br /> investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para<br /> abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos<br /> infractores.<br /> Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al<br /> Consejo Profesional Nacional correspondiente.<br /> Parágrafo. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la<br /> ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder<br /> continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos<br /> suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del<br /> profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría<br /> Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja;<br /> actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y<br /> de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional.<br /> Artículo 62. Traslado de competencia. Cuando existan razones para que se<br /> considere que se pueda entorpecer un proceso en determinado Consejo<br /> Seccional, el Consejo Nacional, podrá comisionar a otro Consejo Seccional,<br /> diferente del competente por jurisdicción territorial, el desarrollo del<br /> proceso disciplinario, para garantizar el cumplimento de todos los<br /> principios que lo rigen.<br /> Artículo 63. Investigación preliminar. La investigación preliminar será<br /> adelantada por la respectiva Secretaría Seccional y no podrá excederse de<br /> sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la<br /> apertura de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y<br /> practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que<br /> conduzcan a la comprobación de los hechos; las cuales podrán ser, entre<br /> otras, testimoniales, documentales, periciales, etc.<br /> Artículo 64. Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar<br /> tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es<br /> constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al<br /> profesional que presuntamente intervino en ella.<br /> Parágrafo. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar,<br /> el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente<br /> reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que<br /> considere necesario para determinar la individualización o identificación<br /> de los intervinientes en el hecho investigado.<br /> Artículo 65. Informe y calificación del mérito de la investigación<br /> preliminar. Terminada la etapa de investigación preliminar, la Secretaría<br /> Seccional o Regional procederá dentro de los diez (10) días hábiles<br /> siguientes, a rendir un informe al Presidente Seccional, para que este,<br /> dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, califique lo<br /> actuado mediante auto motivado, en el que se determinará si hay o no mérito<br /> para adelantar investigación formal disciplinaria contra el profesional<br /> disciplinado y en caso afirmativo, se le formulará con el mismo auto, el<br /> correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir la<br /> actuación, el Presidente Seccional ordenará en la misma providencia el<br /> archivo del expediente, informando sucintamente la determinación a la Junta<br /> de Consejeros Seccional o Regional en la siguiente sesión ordinaria, para<br /> que quede consignado en el acta respectiva, comunicando la decisión<br /> adoptada al quejoso, a los profesionales involucrados y al Consejo<br /> Profesional Nacional respectivo.<br /> Artículo 66. Notificación pliego de cargos. La Secretaría Regional o<br /> Seccional, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional<br /> inculpado. No obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se<br /> hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso<br /> Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por edicto,<br /> el inculpado no compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado<br /> de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de<br /> la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación;<br /> designación que conllevará al abogado, las implicaciones y<br /> responsabilidades que la ley determina.<br /> Artículo 67. Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se<br /> dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez<br /> (10) días hábiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas.<br /> Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la<br /> Secretaría de la Seccional o Regional respectiva.<br /> Artículo 68. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la<br /> Secretaría Seccional, decretará las pruebas solicitadas por el investigado<br /> y las demás que de oficio considere conducentes y pertinentes, mediante<br /> auto contra el cual no procede recurso alguno y el cual deberá ser<br /> comunicado al profesional disciplinado. El término probatorio será de<br /> sesenta (60) días.<br /> Artículo 69. Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio<br /> previsto, el Presidente Regional o Seccional, elaborará un proyecto de<br /> decisión, que se someterá a la consideración de la Junta de Consejeros<br /> Regionales o Seccionales, la cual podrá aceptarlo, aclararlo, modificarlo o<br /> revocarlo. Si la mayoría de los miembros asistentes a la sesión aprueban el<br /> proyecto de decisión, se adoptará la decisión propuesta mediante resolución<br /> motivada.<br /> Parágrafo. Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay,<br /> deberán constar en el acta de la reunión respectiva.<br /> Artículo 70. Notificación del fallo. La decisión adoptada por el Consejo<br /> Profesional Seccional, se notificará personalmente al interesado, por<br /> intermedio de la Secretaría Seccional, dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a la fecha de la sesión en que se adoptó y si no fuere posible,<br /> se realizará por edicto, en los términos del artículo 45 del Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 71. Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procede el<br /> recurso de apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería<br /> respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la<br /> notificación personal o de la desfijación del edicto recurso que deberá<br /> presentarse ante el Consejo Regional o Seccional por escrito y con el lleno<br /> de los requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 72. Agotamiento de la vía gubernativa. El Consejo Profesional<br /> Nacional resolverá el recurso interpuesto, mediante resolución motivada;<br /> determinación que será definitiva y contra la cual no procederá recurso<br /> alguno por vía gubernativa.<br /> Artículo 73. Confirmación. En todo caso, el acto administrativo mediante el<br /> cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un<br /> proceso disciplinario, deberá ser confirmado, modificado o revocado, según<br /> el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente,<br /> por vía de apelación o de consulta.<br /> Artículo 74. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violaciones<br /> al presente régimen disciplinario, empezarán a computarse a partir de la<br /> fecha de la comunicación personal o de la entrega por correo certificado,<br /> que se haga al profesional sancionado de la decisión del Consejo<br /> Profesional Nacional correspondiente, sobre la apelación o la consulta.<br /> Artículo 75. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a<br /> un profesional, a través de la Secretaría del Consejo Seccional respectivo,<br /> se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades<br /> que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el<br /> registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de<br /> profesionales, con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por<br /> parte del sancionado, debiendo estas, ordenar las anotaciones en sus<br /> registros y tomar las medidas pertinentes, con el fin de hacer efectiva la<br /> sanción. La anotación tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término<br /> de la misma.<br /> Artículo 76. Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se<br /> refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la<br /> fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto<br /> que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el<br /> término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha<br /> de expedición de dicho auto.<br /> Artículo 77. Régimen transitorio. Todas las actuaciones que se adelanten<br /> por parte de los Consejos Profesionales de Ingeniería y sus respectivos<br /> Consejos Seccionales o Regionales, de acuerdo con los procedimientos<br /> vigentes en el momento en que comience a regir la presente ley, seguirán<br /> rigiéndose por estos hasta su culminación.<br /> TITULO VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 78. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le<br /> sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley<br /> 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley<br /> 392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435 de 1998 en cuanto al<br /> Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera.<br /> Parágrafo. Las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos<br /> Profesionales de Ingeniería y profesiones afines y auxiliares que a la<br /> fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o<br /> no estén funcionando, pasarán al Consejo Profesional de Ingeniería, Copnia.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Cecilia María Vélez White.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao