Ley 845 De 2003
(octubre 21)
DIARIO OFICIAL NO. 45.348 DE 22 DE OCTUBRE DE 2003. PAG. 19
por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje,
se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
CAPITULOI
Principios generales
Artículo 1º.Finalidad. La presente ley tiene la finalidad de defender los
derechos constitucionales de la salud y de la práctica deportiva así como
la promoción delos principios del juego limpio y la ética deportiva.
Artículo 2º.Obligatoriedad de controles. Con el propósito de evitar la
utilización desustancias y métodos prohibidos que producen alto riesgo para
la salud de los deportistas, el control al dopaje será obligatorio en las
prácticas y competencias deportivas.
Artículo 3º.Autoridades de control competente. Están autorizados para
ordenar el control al dopaje en las prácticas o competencias deportivas el
Director del Instituto Colombiano del Deporte y los presidentes de las
Federaciones deportivas debidamente reconocidas.
Artículo 4°.Interpretación. Las expresiones empleadas en esta ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el
significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que
regulen la materia.
Artículo 5°.Definición. Se entiende por dopaje, la administración de
sustancias ajenas al organismo o la aplicación de métodos prohibidos en el
deporte, con el fin de aumentar artificialmente el rendimiento de un
deportista.
Se consideran prohibidas las sustancias o métodos indicados en el listado
oficial del Comité Olímpico Internacional o de las Federaciones Deportivas
Internacionales.
CAPITULOII
Comisión Nacional Antidopajey Medicina Deportiva
Artículo 6º.Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva. La Comisión
Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva creada mediante el Decreto 1228 de
1995 como una de las comisiones asesoras del Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, estará integrada por las siguientes personas:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
b) El Ministro de la Protección Social o su delegado;
c) El Director del Instituto Colombiano del Deporte o su delegado;
d) El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado;
e) El Presidente de la Asociación de Medicina del Deporte de Colombia o su
delegado.
Artículo 7º.Lista unificada de sustancias y métodos prohibidos. La Comisión
Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva deberá establecer anualmente la
lista unificada de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte,
publicarla y difundirla en el Sistema Nacional del Deporte.
Artículo 8º.Funciones. Corresponde a la Comisión Nacional Antidopaje y
Medicina Deportiva asesorar al Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes, en relación con lo siguiente:
a) La fijación de los lineamientos generales del control al dopaje y
medicina deportiva en el territorio colombiano;
b) El diseño de proyectos y programas que contribuyan a la adecuada
preparación de los deportistas;
c) La proposición y elaboración de programas de capacitación e
investigación que permitan el desarrollo del control al dopaje y de la
medicina deportiva;
d) El diseño de los mecanismos para la integración de los servicios del
área de control al dopaje y medicina deportiva;
e) La preparación y realización del control al dopaje en competiciones
deportivas de carácter nacional e internacional a cargo del Comité Olímpico
Colombiano y demás organizaciones deportivas;
f) Las propuestas para la conformación de comisiones médicas o
subcomisiones temporales en las federaciones deportivas nacionales para la
planeación, desarrollo y ejecución de acciones en control al dopaje y
medicina deportiva;
g) La elaboración de un listado de sustancias y métodos prohibidos en el
deporte, de acuerdo con lo establecido por las federaciones deportivas
internacionales y el Comité Olímpico Internacional;
h) El cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o las directrices
de Coldeportes, sobre la materia y que sirvan de apoyo a los tribunales de
los organismos deportivos en la aplicación de las sanciones cuando se
incurra en la causal prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 49
de 1993;
i) El seguimiento de los resultados analíticos del control al dopaje en las
Federaciones Deportivas Nacionales;
j) La revisión, actualización y propuesta de cambios al reglamento nacional
de control al dopaje;
k) Las acciones que propendan a una mejor orientación y asesoría médica
especializada en los eventos deportivos nacionales e internacionales;
l) Las acciones tendientes a procurar que los participantes en las
competiciones deportivas tengan las condiciones físicas y psicosociales
para su buen desempeño;
m) La formulación de recomendaciones para la expedición de normas sobre el
desarrollo de la medicina deportiva;
n) La presentación de las propuestas o informes a su cargo;
ñ) El seguimiento sobre el control al dopaje fuera de competencia, en
entrenamientos y concentraciones.
CAPITULOIII
Seguimiento médico a los deportistas
Artículo 9º.Seguimiento médico a los deportistas. Los clubes deportivos,
ligas deportivas y las federaciones deportivas nacionales son responsables
del seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deben tomar las
medidas médicas necesarias en el desarrollo de sus programas de
entrenamiento y competencias, establecidas en el calendario deportivo
nacional.
Parágrafo. La evaluación o control médico debe ser realizada por
profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva.
Artículo 10.Licencias deportivas. Las federaciones deportivas nacionales
deberán expedir licencias deportivas, que estarán conformadas por una
historia clínica, técnica y administrativa de cada deportista, y que estará
sujeta al certificado de aptitud médica, otorgado por uno de los médicos
del Sistema Nacional del Deporte, que certifique la ausencia de
contraindicación a la práctica de las actividades físicas y deportivas.
Artículo 11.Autorización para la toma de muestras. Solamente los médicos
designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva están
autorizados para efectuar la toma de muestras de control al dopaje. Ellos
contarán con un equipo de profesionales que apoyará la realización de las
tareas de control.
Artículo 12.Deber de los médicos. El médico que detecte señales que
indiquen hábitos de dopaje en un deportista deberá:
a) Abstenerse de entregar el certificado de salud;
b) Informar al deportista acerca de los riesgos a que se expone;
c) Recetar exámenes médicos, seguimiento y tratamiento médico.
Artículo 13.Secreto. Todas las personas intervinientes en los
procedimientos de investigación por presunta infracción de dopaje deberán
guardar secreto de las actuaciones realizadas.
Artículo 14.Deber de informar. Todo deportista que vaya a participar en una
competencia debe hacer constar su aptitud médica.
Si el médico considera indispensable recetar sustancias cuya utilización
está prohibida en el listado de sustancias, este debe informar al
deportista sobre la incompatibilidad con la práctica deportiva e
inhabilitarlo para competir.
Esto debe constar por escrito y reposar en la historia clínica.
Si se receta una sustancia o método cuya utilización es compatible bajo
ciertas condiciones con la práctica deportiva, el médico informará por
escrito al deportista de la naturaleza de esta prescripción en cada
control.
Artículo 15.Consignación de datos. Los médicos que se encargan de los casos
de dopaje o de patologías consecutivas a las prácticas de dopaje tienen la
obligación de transmitir los datos relativos a estos casos en la historia
clínica de cada deportista.
CAPITULOIV
Sujetos
Artículo 16.Responsables. Incurrirán en dopaje los deportistas que utilicen
sustancias, grupos farmacológicos y/o métodos prohibidos en el deporte,
antes, durante o después de su entrenamiento o de una competencia
deportiva.
Artículo 17.Otros responsables. Además de lo dispuesto en el artículo
anterior, las disposiciones contempladas en la presente ley serán aplicadas
a quienes faciliten, suministren y/o inciten a la práctica del dopaje y
obstaculicen su control, tales como entrenadores, directores técnicos,
personal paramédico(fisioterapeutas, deportólogos, odontólogos,
kinesiólogos, masajistas, terapeutas alternativos), árbitros, preparadores
físicos, administradores deportivos y demás personas vinculadas a las
correspondientes disciplinas deportivas.
CAPITULOV
Infracciones y sanciones
Artículo 18.Infracciones muy graves. Además de las infracciones previstas
en la Ley 49 de 1993, se consideran como infracciones muy graves a las
reglas de juego o competición o alas normas deportivas, las siguientes
conductas:
a) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta
realización de los procedimientos de control al dopaje;
b) La utilización de las sustancias, grupos farmacológicos prohibidos, así
como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las
capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las
competiciones;
c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la
competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;
d) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en
animales destinados a la práctica deportiva.
Artículo 19.Sanciones. Cuando el deportista incurra en alguna de las
infracciones muy graves, prevista en el literal e) del artículo 11 de la
Ley 49 de 1993, o en la presente ley, el tribunal deportivo respectivo
aplicará las siguientes sanciones:
a) Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período
no inferior a seis (6) meses, descalificación de la prueba y pérdida de los
premios, por violación de las normas sobre dopaje, por primera vez;
b) Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período
no inferior a un (1)año, multa de un salario mínimo mensual,
descalificación de la prueba y pérdida de los premios por violación de las
normas sobre dopaje, por segunda vez.
Parágrafo. En caso de infracción muy grave, a las normas de la presente ley
sobre las reglas al control al dopaje y siempre que haya graves indicios
que comprometan la responsabilidad de un deportista, este podrá ser
suspendido provisionalmente, hasta por el término de treinta (30) días,
prorrogables por una sola vez y por el mismo tiempo. En este evento el
deportista no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva alguna.
Artículo 20.Criterios de reincidencia. Serán tenidas en cuenta, para
establecer la reincidencia, las infracciones cometidas por el deportista en
otros países, siempre que haya sido sancionado por la Federación Deportiva
Internacional o la Federación Deportiva Nacional Colombiana
correspondiente.
Artículo 21.Repulsa al control. El deportista que se niegue a someterse a
controles de dopaje será excluido de la competencia y se aplicará la
sanción prevista en el literal a)del artículo 19 de la presente ley. En
caso de repetirse la situación por segunda vez, se aplicará la sanción
prevista en el literal b) del artículo 19 dela presente ley.
Artículo 22.Deportistas extranjeros. El deportista extranjero que participe
en eventos deportivos que se celebren en el territorio nacional y que
incurra en dopaje será descalificado de la prueba, perderá los premios y su
conducta será informada ala Federación Deportiva Internacional del
correspondiente deporte.
Artículo 23.Sanción en caso de dopaje de animales. Las sanciones previstas
en los artículos anteriores serán aplicadas a quienes dieren su
consentimiento o suministren sustancias a los animales que intervienen en
las competencias deportivas.
Artículo 24.Toma demuestras en animales. La toma de muestras, exámenes
clínicos y biológicos para detectar la presencia de sustancias prohibidas
en el organismo de animales solamente podrán practicarse por médicos
veterinarios designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina
Deportiva.
Artículo 25.Tolerancia y participación en casos de dopaje. El preparador
físico, educador, entrenador, médico, dirigente y toda persona que esté
vinculada al proceso de preparación y participación de los deportistas, que
por cualquier medio promocione, incite, practique o suministre sustancias o
métodos prohibidos en el deporte, u obstaculice su control, será suspendido
por el término de dos (2)años para cumplir las funciones deportivas que
desempeñaba.
Artículo 26.Traslado alas autoridades competentes. Si como resultado de la
promoción, incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos
prohibidos en el deporte, se originara una conducta considerada como
punible en la legislación penal, se dará traslado a la autoridad competente
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente
ley.
Artículo 27.Adecuación de Códigos Disciplinarios. Los organismos deportivos
deberán prever en sus códigos disciplinarios, además de lo dispuesto en la
Ley 49 de 1993, las infracciones y sanciones sobre dopaje a que se refiere
la presente ley.
Artículo 28.Información sobre positivos. La Comisión Nacional Antidopaje y
Medicina Deportiva debe estar informada acerca de las sanciones tomadas con
respecto a los casos positivos.
CAPITULOVI
Procedimientos
Artículo 29.Envío del acta de resultados. El Laboratorio de Control al
Dopaje del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, enviará a la
persona u órgano designado por la Federación Deportiva Nacional
correspondiente, en un término de diez (10)días hábiles siguientes al día
de la recepción de las muestras, el acta de resultados.
Cuando la persona u órgano designado por la Federación Deportiva
correspondiente constate mediante el acta de análisis aportada por el
Laboratorio de Control al Dopaje junto con otros datos que puedan obrar en
su poder, la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de
considerarse como positivo, procederá de forma confidencial a la
decodificación de la información relativa a las muestras, a fin de
identificar al deportista presunto infractor.
Artículo 30.Notificación al deportista. Los resultados de dopaje positivos,
negativos o anulaciones deberán ser notificados al deportista sometido a
control, por la Federación Deportiva o el órgano de disciplina competente,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de
resultados aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje.
En el caso en que el análisis de la muestra "A" arroje resultados
positivos, la notificación al deportista deberá informar los procedimientos
por seguir.
Artículo 31.Plazo para aclarar la situación. Una vez el deportista haya
sido notificado por la Federación Deportiva Nacional respectiva, o por la
Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva, tendrá un plazo de cinco
(5) días hábiles para aclarar su situación, término donde puede solicitar
el análisis de la contra muestra o muestra "B".
Conocida por el Laboratorio la solicitud de análisis de la contra muestra,
este comunicará a la persona u órgano designado por la federación deportiva
correspondiente, fecha, hora y lugar de realización del análisis, debiendo
fijarse en un periodo no superior a tres (3) días hábiles. En el proceso de
apertura de la muestra "B", el deportista tendrá derecho a estar presente o
a designar una persona mediante escrito; así mismo, la federación
respectiva tendrá derecho a designar un representante mediante poder
escrito y en el procedimiento actuará un representante del laboratorio de
control al dopaje
Artículo 32.Acta de contraanálisis. Durante los dos (2) días hábiles
siguientes a la finalización del análisis de la contra muestra, el
Laboratorio de Control al Dopaje enviará de manera confidencial
comunicación escrita y el acta de contraanálisis a la persona u órgano
designado por la federación deportiva correspondiente, quien a su vez
trasladará esa acta al deportista dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes al de la recepción del acta de resultados del análisis de la
muestra "B".
De las notificaciones y demás comunicaciones realizadas al deportista, debe
quedar constancia de su recepción.
Artículo 33.Análisis no confirmado. En el caso de que el contraanálisis no
confirme el resultado dela muestra "A", se dará por finalizado el proceso y
se considerará el resultado del control al dopaje como negativo.
Artículo 34.Improcedencia de la contramuestra. El análisis de la
contramuestra o muestra "B" no se realizará cuando se anule a causa de uno
o más de los siguientes supuestos:
a) No coinciden los códigos del frasco "B" con los reseñados en el acta de
control al dopaje;
b) Hallazgos del frasco "B" roto al abrirse el contenedor individual;
c) Existencia de insuficiente cantidad de orina, es decir, menos de
veinticinco (25) mililitros, en el frasco "B" siempre y cuando la cantidad
existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente escasa
como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del
correspondiente análisis;
d) Cualquier alteración visible que permita establecer que la muestra fue
manipulada.
En caso de anulación motivada por ocurrencia de uno o más de los supuestos
indicados en los literales anteriores de este artículo, se consignará esta
circunstancia en el acta de apertura de la muestra "B" y el Laboratorio de
Control al Dopaje informará de esta circunstancia a la correspondiente
Federación Deportiva Nacional y a la Comisión Nacional Antidopaje y
Medicina Deportiva.
Parágrafo. En cualquiera delos eventos indicados en este artículo operará
el cierre definitivo de la investigación y consecuencialmente el archivo
del proceso.
Artículo 35.Observaciones al análisis. Cuando el deportista reciba el
documento que le notifique el resultado de la muestra "B" y este confirme
el resultado del primer análisis, dispondrá del término de siete (7) días
hábiles para elevar ala persona u órgano designado por la federación
deportiva correspondiente, las observaciones que considere relevantes.
Artículo 36.Procedimiento aplicable. Los demás trámites y procedimientos
disciplinarios se harán de conformidad con lo establecido por la Ley 49
de1993.
Parágrafo. El Presidente dela República, en uso de la potestad
reglamentaria, establecerá los procedimientos para la toma de muestras,
recolección, análisis, expedición de resultados y demás aspectos
relacionados con el programa de control al dopaje.
Artículo 37.Deber de información periódica. Las Federaciones Deportivas
Nacionales informarán periódicamente a las Federaciones Deportivas
Internacionales los resultados positivos de las muestras tomadas durante el
proceso de control al dopaje.
CAPITULOVII
Inspección, vigilancia y control
Artículo 38.Facultades de inspección, vigilancia y control. En uso de las
facultades de Inspección, Vigilancia y Control del Estado, el Director del
Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá:
a) Ordenar en cualquier momento, controles al dopaje a los deportistas
participantes en eventos deportivos realizados en el país;
b) Hacer seguimiento al manejo de los resultados analíticos e informar a la
Federación Deportiva Colombiana, a la Federación Deportiva Internacional
respectiva y a la Agencia Mundial Antidopaje, A.M.A., en caso de encontrar
que no se tomaron las medidas necesarias.
CAPITULOVIII
Educación, prevención y rehabilitación
Artículo 39.Programas educativos y de información. El Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes, a través de su Comisión Asesora de Control al
Dopaje y Medicina Deportiva, y en colaboración con los organismos, entes
deportivos o entidades que hagan sus veces, y las secretarías de Educación
y de Salud del país, desarrollarán programas educativos y campañas de
información dirigidos a deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos,
padres de familia y jóvenes delos establecimientos educativos e
instituciones de educación superior en los que se indiquen los peligros del
dopaje para la salud.
Artículo 40.Consejos Seccionales de Estupefacientes. El director o gerente
de cada ente deportivo departamental deberá integrar el Consejo Seccional
de Estupefacientes de su respectiva jurisdicción, con el propósito de
contribuir en la promoción de campañas de educación, prevención y
rehabilitación de los deportistas de su región. De igual manera, campañas
educativas dirigidas a médicos, entrenadores y dirigentes de los organismos
deportivos.
T I T U L O II
DISPOSICIONESDISCIPLINARIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 41.Comisiones disciplinarias. Los tribunales deportivos de clubes,
ligas y federaciones a que se refieren el artículo 8 ° y siguientes de la
Ley 49 de 1993, se llamarán Comisiones Disciplinarias, y seguirán
cumpliendo funciones de disciplina en la estructura a que se refiere el
artículo 21 del Decreto ley 1228 de1995.
Artículo 42.Comisión General Disciplinaria. Créase la Comisión General
Disciplinaria, la cual estará compuesta por
a) Dos (2)abogados;
b) Un (1) médico especializado en medicina deportiva;
c) Un (1) secretario, con voz, pero sin voto.
Estos Comisionados serán designados por el Comité Olímpico Colombiano, y
por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Sus honorarios serán
cancelados de un rubro especial dedicado para este fin, y será competente
para conocer y resolver así:
a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra
las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las
Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el
revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico,
técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus
fallos serán definitivos;
b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión
Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el
recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico
Colombiano.
Artículo 43.Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga
las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21de octubre de 2003.
ÁLVARO URIBEVÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araujo Castro.