Ley 845 De 2003

Descargar el documento

LEY 845 DE 2003<br /> (octubre 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.348 DE 22 DE OCTUBRE DE 2003. PAG. 19<br /> por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje,<br /> se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> CAPITULOI<br /> Principios generales<br /> Artículo 1º.Finalidad. La presente ley tiene la finalidad de defender los<br /> derechos constitucionales de la salud y de la práctica deportiva así como<br /> la promoción delos principios del juego limpio y la ética deportiva.<br /> Artículo 2º.Obligatoriedad de controles. Con el propósito de evitar la<br /> utilización desustancias y métodos prohibidos que producen alto riesgo para<br /> la salud de los deportistas, el control al dopaje será obligatorio en las<br /> prácticas y competencias deportivas.<br /> Artículo 3º.Autoridades de control competente. Están autorizados para<br /> ordenar el control al dopaje en las prácticas o competencias deportivas el<br /> Director del Instituto Colombiano del Deporte y los presidentes de las<br /> Federaciones deportivas debidamente reconocidas.<br /> Artículo 4°.Interpretación. Las expresiones empleadas en esta ley se<br /> entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las<br /> mismas salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el<br /> significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que<br /> regulen la materia.<br /> Artículo 5°.Definición. Se entiende por dopaje, la administración de<br /> sustancias ajenas al organismo o la aplicación de métodos prohibidos en el<br /> deporte, con el fin de aumentar artificialmente el rendimiento de un<br /> deportista.<br /> Se consideran prohibidas las sustancias o métodos indicados en el listado<br /> oficial del Comité Olímpico Internacional o de las Federaciones Deportivas<br /> Internacionales.<br /> CAPITULOII<br /> Comisión Nacional Antidopajey Medicina Deportiva<br /> Artículo 6º.Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva. La Comisión<br /> Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva creada mediante el Decreto 1228 de<br /> 1995 como una de las comisiones asesoras del Instituto Colombiano del<br /> Deporte, Coldeportes, estará integrada por las siguientes personas:<br /> a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;<br /> b) El Ministro de la Protección Social o su delegado;<br /> c) El Director del Instituto Colombiano del Deporte o su delegado;<br /> d) El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado;<br /> e) El Presidente de la Asociación de Medicina del Deporte de Colombia o su<br /> delegado.<br /> Artículo 7º.Lista unificada de sustancias y métodos prohibidos. La Comisión<br /> Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva deberá establecer anualmente la<br /> lista unificada de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte,<br /> publicarla y difundirla en el Sistema Nacional del Deporte.<br /> Artículo 8º.Funciones. Corresponde a la Comisión Nacional Antidopaje y<br /> Medicina Deportiva asesorar al Instituto Colombiano del Deporte,<br /> Coldeportes, en relación con lo siguiente:<br /> a) La fijación de los lineamientos generales del control al dopaje y<br /> medicina deportiva en el territorio colombiano;<br /> b) El diseño de proyectos y programas que contribuyan a la adecuada<br /> preparación de los deportistas;<br /> c) La proposición y elaboración de programas de capacitación e<br /> investigación que permitan el desarrollo del control al dopaje y de la<br /> medicina deportiva;<br /> d) El diseño de los mecanismos para la integración de los servicios del<br /> área de control al dopaje y medicina deportiva;<br /> e) La preparación y realización del control al dopaje en competiciones<br /> deportivas de carácter nacional e internacional a cargo del Comité Olímpico<br /> Colombiano y demás organizaciones deportivas;<br /> f) Las propuestas para la conformación de comisiones médicas o<br /> subcomisiones temporales en las federaciones deportivas nacionales para la<br /> planeación, desarrollo y ejecución de acciones en control al dopaje y<br /> medicina deportiva;<br /> g) La elaboración de un listado de sustancias y métodos prohibidos en el<br /> deporte, de acuerdo con lo establecido por las federaciones deportivas<br /> internacionales y el Comité Olímpico Internacional;<br /> h) El cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o las directrices<br /> de Coldeportes, sobre la materia y que sirvan de apoyo a los tribunales de<br /> los organismos deportivos en la aplicación de las sanciones cuando se<br /> incurra en la causal prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 49<br /> de 1993;<br /> i) El seguimiento de los resultados analíticos del control al dopaje en las<br /> Federaciones Deportivas Nacionales;<br /> j) La revisión, actualización y propuesta de cambios al reglamento nacional<br /> de control al dopaje;<br /> k) Las acciones que propendan a una mejor orientación y asesoría médica<br /> especializada en los eventos deportivos nacionales e internacionales;<br /> l) Las acciones tendientes a procurar que los participantes en las<br /> competiciones deportivas tengan las condiciones físicas y psicosociales<br /> para su buen desempeño;<br /> m) La formulación de recomendaciones para la expedición de normas sobre el<br /> desarrollo de la medicina deportiva;<br /> n) La presentación de las propuestas o informes a su cargo;<br /> ñ) El seguimiento sobre el control al dopaje fuera de competencia, en<br /> entrenamientos y concentraciones.<br /> CAPITULOIII<br /> Seguimiento médico a los deportistas<br /> Artículo 9º.Seguimiento médico a los deportistas. Los clubes deportivos,<br /> ligas deportivas y las federaciones deportivas nacionales son responsables<br /> del seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deben tomar las<br /> medidas médicas necesarias en el desarrollo de sus programas de<br /> entrenamiento y competencias, establecidas en el calendario deportivo<br /> nacional.<br /> Parágrafo. La evaluación o control médico debe ser realizada por<br /> profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva.<br /> Artículo 10.Licencias deportivas. Las federaciones deportivas nacionales<br /> deberán expedir licencias deportivas, que estarán conformadas por una<br /> historia clínica, técnica y administrativa de cada deportista, y que estará<br /> sujeta al certificado de aptitud médica, otorgado por uno de los médicos<br /> del Sistema Nacional del Deporte, que certifique la ausencia de<br /> contraindicación a la práctica de las actividades físicas y deportivas.<br /> Artículo 11.Autorización para la toma de muestras. Solamente los médicos<br /> designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva están<br /> autorizados para efectuar la toma de muestras de control al dopaje. Ellos<br /> contarán con un equipo de profesionales que apoyará la realización de las<br /> tareas de control.<br /> Artículo 12.Deber de los médicos. El médico que detecte señales que<br /> indiquen hábitos de dopaje en un deportista deberá:<br /> a) Abstenerse de entregar el certificado de salud;<br /> b) Informar al deportista acerca de los riesgos a que se expone;<br /> c) Recetar exámenes médicos, seguimiento y tratamiento médico.<br /> Artículo 13.Secreto. Todas las personas intervinientes en los<br /> procedimientos de investigación por presunta infracción de dopaje deberán<br /> guardar secreto de las actuaciones realizadas.<br /> Artículo 14.Deber de informar. Todo deportista que vaya a participar en una<br /> competencia debe hacer constar su aptitud médica.<br /> Si el médico considera indispensable recetar sustancias cuya utilización<br /> está prohibida en el listado de sustancias, este debe informar al<br /> deportista sobre la incompatibilidad con la práctica deportiva e<br /> inhabilitarlo para competir.<br /> Esto debe constar por escrito y reposar en la historia clínica.<br /> Si se receta una sustancia o método cuya utilización es compatible bajo<br /> ciertas condiciones con la práctica deportiva, el médico informará por<br /> escrito al deportista de la naturaleza de esta prescripción en cada<br /> control.<br /> Artículo 15.Consignación de datos. Los médicos que se encargan de los casos<br /> de dopaje o de patologías consecutivas a las prácticas de dopaje tienen la<br /> obligación de transmitir los datos relativos a estos casos en la historia<br /> clínica de cada deportista.<br /> CAPITULOIV<br /> Sujetos<br /> Artículo 16.Responsables. Incurrirán en dopaje los deportistas que utilicen<br /> sustancias, grupos farmacológicos y/o métodos prohibidos en el deporte,<br /> antes, durante o después de su entrenamiento o de una competencia<br /> deportiva.<br /> Artículo 17.Otros responsables. Además de lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, las disposiciones contempladas en la presente ley serán aplicadas<br /> a quienes faciliten, suministren y/o inciten a la práctica del dopaje y<br /> obstaculicen su control, tales como entrenadores, directores técnicos,<br /> personal paramédico(fisioterapeutas, deportólogos, odontólogos,<br /> kinesiólogos, masajistas, terapeutas alternativos), árbitros, preparadores<br /> físicos, administradores deportivos y demás personas vinculadas a las<br /> correspondientes disciplinas deportivas.<br /> CAPITULOV<br /> Infracciones y sanciones<br /> Artículo 18.Infracciones muy graves. Además de las infracciones previstas<br /> en la Ley 49 de 1993, se consideran como infracciones muy graves a las<br /> reglas de juego o competición o alas normas deportivas, las siguientes<br /> conductas:<br /> a) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta<br /> realización de los procedimientos de control al dopaje;<br /> b) La utilización de las sustancias, grupos farmacológicos prohibidos, así<br /> como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las<br /> capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las<br /> competiciones;<br /> c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la<br /> competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;<br /> d) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en<br /> animales destinados a la práctica deportiva.<br /> Artículo 19.Sanciones. Cuando el deportista incurra en alguna de las<br /> infracciones muy graves, prevista en el literal e) del artículo 11 de la<br /> Ley 49 de 1993, o en la presente ley, el tribunal deportivo respectivo<br /> aplicará las siguientes sanciones:<br /> a) Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período<br /> no inferior a seis (6) meses, descalificación de la prueba y pérdida de los<br /> premios, por violación de las normas sobre dopaje, por primera vez;<br /> b) Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período<br /> no inferior a un (1)año, multa de un salario mínimo mensual,<br /> descalificación de la prueba y pérdida de los premios por violación de las<br /> normas sobre dopaje, por segunda vez.<br /> Parágrafo. En caso de infracción muy grave, a las normas de la presente ley<br /> sobre las reglas al control al dopaje y siempre que haya graves indicios<br /> que comprometan la responsabilidad de un deportista, este podrá ser<br /> suspendido provisionalmente, hasta por el término de treinta (30) días,<br /> prorrogables por una sola vez y por el mismo tiempo. En este evento el<br /> deportista no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva alguna.<br /> Artículo 20.Criterios de reincidencia. Serán tenidas en cuenta, para<br /> establecer la reincidencia, las infracciones cometidas por el deportista en<br /> otros países, siempre que haya sido sancionado por la Federación Deportiva<br /> Internacional o la Federación Deportiva Nacional Colombiana<br /> correspondiente.<br /> Artículo 21.Repulsa al control. El deportista que se niegue a someterse a<br /> controles de dopaje será excluido de la competencia y se aplicará la<br /> sanción prevista en el literal a)del artículo 19 de la presente ley. En<br /> caso de repetirse la situación por segunda vez, se aplicará la sanción<br /> prevista en el literal b) del artículo 19 dela presente ley.<br /> Artículo 22.Deportistas extranjeros. El deportista extranjero que participe<br /> en eventos deportivos que se celebren en el territorio nacional y que<br /> incurra en dopaje será descalificado de la prueba, perderá los premios y su<br /> conducta será informada ala Federación Deportiva Internacional del<br /> correspondiente deporte.<br /> Artículo 23.Sanción en caso de dopaje de animales. Las sanciones previstas<br /> en los artículos anteriores serán aplicadas a quienes dieren su<br /> consentimiento o suministren sustancias a los animales que intervienen en<br /> las competencias deportivas.<br /> Artículo 24.Toma demuestras en animales. La toma de muestras, exámenes<br /> clínicos y biológicos para detectar la presencia de sustancias prohibidas<br /> en el organismo de animales solamente podrán practicarse por médicos<br /> veterinarios designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina<br /> Deportiva.<br /> Artículo 25.Tolerancia y participación en casos de dopaje. El preparador<br /> físico, educador, entrenador, médico, dirigente y toda persona que esté<br /> vinculada al proceso de preparación y participación de los deportistas, que<br /> por cualquier medio promocione, incite, practique o suministre sustancias o<br /> métodos prohibidos en el deporte, u obstaculice su control, será suspendido<br /> por el término de dos (2)años para cumplir las funciones deportivas que<br /> desempeñaba.<br /> Artículo 26.Traslado alas autoridades competentes. Si como resultado de la<br /> promoción, incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos<br /> prohibidos en el deporte, se originara una conducta considerada como<br /> punible en la legislación penal, se dará traslado a la autoridad competente<br /> sin perjuicio de la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente<br /> ley.<br /> Artículo 27.Adecuación de Códigos Disciplinarios. Los organismos deportivos<br /> deberán prever en sus códigos disciplinarios, además de lo dispuesto en la<br /> Ley 49 de 1993, las infracciones y sanciones sobre dopaje a que se refiere<br /> la presente ley.<br /> Artículo 28.Información sobre positivos. La Comisión Nacional Antidopaje y<br /> Medicina Deportiva debe estar informada acerca de las sanciones tomadas con<br /> respecto a los casos positivos.<br /> CAPITULOVI<br /> Procedimientos<br /> Artículo 29.Envío del acta de resultados. El Laboratorio de Control al<br /> Dopaje del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, enviará a la<br /> persona u órgano designado por la Federación Deportiva Nacional<br /> correspondiente, en un término de diez (10)días hábiles siguientes al día<br /> de la recepción de las muestras, el acta de resultados.<br /> Cuando la persona u órgano designado por la Federación Deportiva<br /> correspondiente constate mediante el acta de análisis aportada por el<br /> Laboratorio de Control al Dopaje junto con otros datos que puedan obrar en<br /> su poder, la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de<br /> considerarse como positivo, procederá de forma confidencial a la<br /> decodificación de la información relativa a las muestras, a fin de<br /> identificar al deportista presunto infractor.<br /> Artículo 30.Notificación al deportista. Los resultados de dopaje positivos,<br /> negativos o anulaciones deberán ser notificados al deportista sometido a<br /> control, por la Federación Deportiva o el órgano de disciplina competente,<br /> dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de<br /> resultados aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje.<br /> En el caso en que el análisis de la muestra "A" arroje resultados<br /> positivos, la notificación al deportista deberá informar los procedimientos<br /> por seguir.<br /> Artículo 31.Plazo para aclarar la situación. Una vez el deportista haya<br /> sido notificado por la Federación Deportiva Nacional respectiva, o por la<br /> Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva, tendrá un plazo de cinco<br /> (5) días hábiles para aclarar su situación, término donde puede solicitar<br /> el análisis de la contra muestra o muestra "B".<br /> Conocida por el Laboratorio la solicitud de análisis de la contra muestra,<br /> este comunicará a la persona u órgano designado por la federación deportiva<br /> correspondiente, fecha, hora y lugar de realización del análisis, debiendo<br /> fijarse en un periodo no superior a tres (3) días hábiles. En el proceso de<br /> apertura de la muestra "B", el deportista tendrá derecho a estar presente o<br /> a designar una persona mediante escrito; así mismo, la federación<br /> respectiva tendrá derecho a designar un representante mediante poder<br /> escrito y en el procedimiento actuará un representante del laboratorio de<br /> control al dopaje<br /> Artículo 32.Acta de contraanálisis. Durante los dos (2) días hábiles<br /> siguientes a la finalización del análisis de la contra muestra, el<br /> Laboratorio de Control al Dopaje enviará de manera confidencial<br /> comunicación escrita y el acta de contraanálisis a la persona u órgano<br /> designado por la federación deportiva correspondiente, quien a su vez<br /> trasladará esa acta al deportista dentro de los dos (2) días hábiles<br /> siguientes al de la recepción del acta de resultados del análisis de la<br /> muestra "B".<br /> De las notificaciones y demás comunicaciones realizadas al deportista, debe<br /> quedar constancia de su recepción.<br /> Artículo 33.Análisis no confirmado. En el caso de que el contraanálisis no<br /> confirme el resultado dela muestra "A", se dará por finalizado el proceso y<br /> se considerará el resultado del control al dopaje como negativo.<br /> Artículo 34.Improcedencia de la contramuestra. El análisis de la<br /> contramuestra o muestra "B" no se realizará cuando se anule a causa de uno<br /> o más de los siguientes supuestos:<br /> a) No coinciden los códigos del frasco "B" con los reseñados en el acta de<br /> control al dopaje;<br /> b) Hallazgos del frasco "B" roto al abrirse el contenedor individual;<br /> c) Existencia de insuficiente cantidad de orina, es decir, menos de<br /> veinticinco (25) mililitros, en el frasco "B" siempre y cuando la cantidad<br /> existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente escasa<br /> como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del<br /> correspondiente análisis;<br /> d) Cualquier alteración visible que permita establecer que la muestra fue<br /> manipulada.<br /> En caso de anulación motivada por ocurrencia de uno o más de los supuestos<br /> indicados en los literales anteriores de este artículo, se consignará esta<br /> circunstancia en el acta de apertura de la muestra "B" y el Laboratorio de<br /> Control al Dopaje informará de esta circunstancia a la correspondiente<br /> Federación Deportiva Nacional y a la Comisión Nacional Antidopaje y<br /> Medicina Deportiva.<br /> Parágrafo. En cualquiera delos eventos indicados en este artículo operará<br /> el cierre definitivo de la investigación y consecuencialmente el archivo<br /> del proceso.<br /> Artículo 35.Observaciones al análisis. Cuando el deportista reciba el<br /> documento que le notifique el resultado de la muestra "B" y este confirme<br /> el resultado del primer análisis, dispondrá del término de siete (7) días<br /> hábiles para elevar ala persona u órgano designado por la federación<br /> deportiva correspondiente, las observaciones que considere relevantes.<br /> Artículo 36.Procedimiento aplicable. Los demás trámites y procedimientos<br /> disciplinarios se harán de conformidad con lo establecido por la Ley 49<br /> de1993.<br /> Parágrafo. El Presidente dela República, en uso de la potestad<br /> reglamentaria, establecerá los procedimientos para la toma de muestras,<br /> recolección, análisis, expedición de resultados y demás aspectos<br /> relacionados con el programa de control al dopaje.<br /> Artículo 37.Deber de información periódica. Las Federaciones Deportivas<br /> Nacionales informarán periódicamente a las Federaciones Deportivas<br /> Internacionales los resultados positivos de las muestras tomadas durante el<br /> proceso de control al dopaje.<br /> CAPITULOVII<br /> Inspección, vigilancia y control<br /> Artículo 38.Facultades de inspección, vigilancia y control. En uso de las<br /> facultades de Inspección, Vigilancia y Control del Estado, el Director del<br /> Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá:<br /> a) Ordenar en cualquier momento, controles al dopaje a los deportistas<br /> participantes en eventos deportivos realizados en el país;<br /> b) Hacer seguimiento al manejo de los resultados analíticos e informar a la<br /> Federación Deportiva Colombiana, a la Federación Deportiva Internacional<br /> respectiva y a la Agencia Mundial Antidopaje, A.M.A., en caso de encontrar<br /> que no se tomaron las medidas necesarias.<br /> CAPITULOVIII<br /> Educación, prevención y rehabilitación<br /> Artículo 39.Programas educativos y de información. El Instituto Colombiano<br /> del Deporte, Coldeportes, a través de su Comisión Asesora de Control al<br /> Dopaje y Medicina Deportiva, y en colaboración con los organismos, entes<br /> deportivos o entidades que hagan sus veces, y las secretarías de Educación<br /> y de Salud del país, desarrollarán programas educativos y campañas de<br /> información dirigidos a deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos,<br /> padres de familia y jóvenes delos establecimientos educativos e<br /> instituciones de educación superior en los que se indiquen los peligros del<br /> dopaje para la salud.<br /> Artículo 40.Consejos Seccionales de Estupefacientes. El director o gerente<br /> de cada ente deportivo departamental deberá integrar el Consejo Seccional<br /> de Estupefacientes de su respectiva jurisdicción, con el propósito de<br /> contribuir en la promoción de campañas de educación, prevención y<br /> rehabilitación de los deportistas de su región. De igual manera, campañas<br /> educativas dirigidas a médicos, entrenadores y dirigentes de los organismos<br /> deportivos.<br /> T I T U L O II<br /> DISPOSICIONESDISCIPLINARIAS<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 41.Comisiones disciplinarias. Los tribunales deportivos de clubes,<br /> ligas y federaciones a que se refieren el artículo 8 ° y siguientes de la<br /> Ley 49 de 1993, se llamarán Comisiones Disciplinarias, y seguirán<br /> cumpliendo funciones de disciplina en la estructura a que se refiere el<br /> artículo 21 del Decreto ley 1228 de1995.<br /> Artículo 42.Comisión General Disciplinaria. Créase la Comisión General<br /> Disciplinaria, la cual estará compuesta por<br /> a) Dos (2)abogados;<br /> b) Un (1) médico especializado en medicina deportiva;<br /> c) Un (1) secretario, con voz, pero sin voto.<br /> Estos Comisionados serán designados por el Comité Olímpico Colombiano, y<br /> por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Sus honorarios serán<br /> cancelados de un rubro especial dedicado para este fin, y será competente<br /> para conocer y resolver así:<br /> a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra<br /> las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las<br /> Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el<br /> revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico,<br /> técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus<br /> fallos serán definitivos;<br /> b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión<br /> Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el<br /> recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico<br /> Colombiano.<br /> Artículo 43.Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable<br /> Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21de octubre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBEVÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> La Ministra de Cultura,<br /> María Consuelo Araujo Castro.