Ley 847 De 2003
(noviembre 06)
DIARIO OFICIAL NO. 45.367 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2003. PAG. 70
por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro
de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro en casos de catástrofe",
El Congreso de la República
Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos
de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones
de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el
dieciocho (18) de junio de 1998.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 38 DE 2002
por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro
de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro en casos de catástrofe",
adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos
de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones
de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el
dieciocho (18) de junio de 1998.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE TAMPERE
SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS
DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION
DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO
EN CASOS DE CATASTROFE
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
reconociendo
que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las
catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de
forma particularmente grave a los países en desarrollo,
recordando
que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren
recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus
actividades vitales,
recordando además
la función esencial de los recursos de telecomunicaciones para facilitar
la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,
recordando asimismo
la función vital de la radiodifusión para difundir en caso de catástrofe
información precisa a las poblaciones amenazadas,
convencidos
de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de
telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz
resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento
humanos y los daños a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las
catástrofes,
preocupados
por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de
telecomunicaciones y el flujo de información,
conscientes
de las necesidades especiales de asistencia técnica de los países menos
desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro,
reafirmando
la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia para
salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos
internacionales y, concretamente, en la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones,
tomando nota
de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo que
concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro
en casos de catástrofe, lo que incluye el despliegue y la utilización
oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, según se ha
demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,
tomando nota asimismo
de las Actas de la Conferencia Internacional sobre comunicaciones de
socorro en casos de catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se señala la
eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las
catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,
tomando nota asimismo
del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de Tampere sobre
comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) a favor de
unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las
catástrofes y las operaciones de socorro y de la preparación de un convenio
internacional sobre comunicaciones en caso de catástrofe que facilite la
utilización de esos sistemas,
tomando nota asimismo
de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
la que se proclama el período 1990-2000 Decenio Internacional para la
reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se
pide una intensificación de la coordinación internacional de la asistencia
humanitaria de emergencia,
tomando nota asimismo
del dest acado papel que se asigna a los recursos de comunicaciones en la
Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un mundo más seguro,
aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres
naturales, celebrada en Yokohama en 1994,
tomando nota asimismo
de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de
la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que
tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido
despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de
mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en
caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los
obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los
Estados,
tomando nota asimismo
de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de Radioco-municaciones
(Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar su pleno apoyo a
la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano nacional,
tomando nota asimismo
de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos a
que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan
apoyar la adopción del mismo,
tomando nota asimismo
de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y ordenado
para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la
asistencia en caso de catástrofe, así como para la introducción de
ReliefWeb como sistema mundial de información para la difusión de
información fiable y oportuna sobre emergencias y catástrofes naturales,
remitiéndose a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre
telecomunicaciones de emergencia en lo que concierne al papel crucial que
desempeñan las telecomunicaciones en la mitigación de los efectos de las
catástrofes y en las operaciones de socorro en caso de catástrofe,
apoyándose
en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las
Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no
gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios
de telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y
organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las
comunicaciones en caso de catástrofe,
deseosos de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de
telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar
operaciones de socorro en caso de catástrofe, y
deseosos además de facilitar la cooperación internacional para mitigar el
impacto de las catástrofes,
han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto en que se
usan indique lo contrario, los términos que figuran a continuación tendrán
el significado que se especifica:
1. Por "Estado Parte" se entiende todo Estado que haya manifestado su
consentimiento en obligarse por el presente Convenio.
2. Por "Estado Parte asistente" se entiende un Estado Parte en el
presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en
aplicación del Convenio.
3. Por "Estado Parte solicitante" se entiende un Estado Parte en el
presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en
aplicación del Convenio.
4. Por "el presente Convenio" se entiende el Convenio de Tampere sobre el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de
catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
5. Por "depositario" se entiende el depositario del presente Convenio
según lo estipulado en el artículo 16.
6. Por "catástrofe" se entiende una grave perturbación del funcionamiento
de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la
vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de
que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las
actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un
proceso dilatado y complejo.
7. Por "mitigación de catástrofes" se entiende las medidas encaminadas a
prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes,
así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.
8. Por "peligro para la salud" se entiende el brote repentino de una
enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier
otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas
y pueda desencade nar una catástrofe.
9. Por "peligro natural" se entiende un evento o proceso, como
terremotos, incendios, inundaciones, vendavales, desprendimientos de
tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o
erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.
10. Por "organización no gubernamental" se entiende toda organización,
incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado o de una
organización gubernamental o intergubernamental, interesada en la
mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las
catástrofes y las operaciones de socorro.
11. Por "entidad no estatal" se entiende toda entidad, distinta del
Estado, con inclusión de las organizaciones no gubernamentales y del
Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, interesada en la
mitigación de las catástrofes y en las operaciones de socorro o en el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las
catástrofes y las operaciones de socorro.
12. Por "operaciones de socorro" se entiende las actividades orientadas a
reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños materiales
y/o al medio ambiente como consecuencia de una catástrofe.
13. Por "asistencia de telecomunicaciones" se entiende la prestación de
recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo
destinado a facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones.
14. Por "recursos de telecomunicaciones" se entiende el personal, el
equipo, los materiales, la información, la capacitación, el espectro de
radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión o cualquier otro
recurso que requieran las telecomunicaciones.
15. Por "telecomunicaciones" se entiende la transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o
información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica
u otro sistema electroma gnético.
Artículo 2
Coordinación
1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas será
el coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio y
cumplirá las funciones de coordinador de las operaciones especificadas en
los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.
2. El coordinador de las operaciones recabará la cooperación de otros
organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecución
de los objetivos del presente Convenio y, en particular, el cumplimiento de
las funciones indicadas en los artículos 8 y 9, y para proporcionar el
apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto respectivo de dichos
organismos.
3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el marco
del presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de
coordinación de carácter internacional.
Artículo 3
Disposiciones generales
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no
estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro en caso de catástrofe.
2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por
satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la
salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con
estos eventos;
b) el intercambio entre los Estados Partes y entre estos y otros Estados,
entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información
acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así
como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las
comunidades amenazadas;
c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para
mitigar los efectos de una catástrofe; y
d) la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de
telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia
humanitarias.
3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar
otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en
consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario,
otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, hagan todo lo posible de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que
puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales
que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar
catástrofes y realizar operaciones de socorro;
b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades
no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios electrónicos
y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prác ticas y
otra información pertinente con referencia al suministro de recursos de
telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de
socorro en caso de catástrofe;
c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y
difusión de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; y
d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente
Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados
Partes prevista en el Convenio.
5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las
organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las
organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de
entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como
cursos de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de
telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y
mitigación de las catástrofes.
Artículo 4
Prestación de asistencia de telecomunicaciones
1. El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para
mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro
podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por
conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud se efectúa por
conducto del coordinador de las operaciones, este comunicará inmediatamente
dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la asistencia se
recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte solicitante
informará lo antes posible al coordinador de las operaciones.
2. El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones
especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida, así como las
medidas tomadas en aplicación de los artículos 5 y 9 del presente Convenio
y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se dirija la
petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra
información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte
puede atender la petición.
3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de
telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de las
operaciones determinará y comunicará sin demora al Estado Parte solicitante
si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no directamente, así
como el alcance las condiciones las restricciones y, en su caso, el coste,
de dicha asistencia.
4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de
telecomunicaciones lo pondrá en conocimiento del coordinador de las
operaciones a la mayor brevedad.
5. Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de
telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el
consentimiento del Estado Parte solicitante, el cual conservará la facultad
de rechazar total o parcialmente la asistencia de telecomunicaciones
ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del presente Convenio, de
conformidad con su propia legislación y política nacional.
6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte solicitante
a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no
estatales y organizaciones intergubernamentales, así como el derecho de
toda entidad no estatal y entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo
con la legislación a la que estén sometidas, asistencia de
telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con arreglo al
presente artículo.
7. Una entidad no estatal no puede ser "Estado Parte solicitante" ni
pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.
8. Nada de lo dispuesto en el presente Con venio menoscabará el derecho
de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al
amparo de su legislación nacional, la asistencia de telecomunicaciones
proporcionada de acuerdo con el presente Convenio dentro de su territorio.
Artículo 5
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita
su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales
suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio
dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el
presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan
sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por este, los
privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño
adecuado de sus funciones, lo que incluye:
a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y
administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones
relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia de
telecomunicaciones;
b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción
de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios en
lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el
equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del
Estado Parte solicitante o adquiridos en este para prestar asistencia de
telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;
c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos
equipos, materiales y bienes.
2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante
proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz
administración de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidará de que se
expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de
telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente
Convenio, o de que este sea exonerado de licencia con arreglo a su
legislación y reglamentos nacionales.
3. El Estado Parte solicitante garantizará la protección del personal, el
equipo y los materiales transportados a su territorio con arreglo a lo
estipulado en el presente Convenio.
4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales
proporcionados en aplicación del presente Convenio no quedará afectado por
su utilización de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El Estado
Parte solicitante garantizará la pronta devolución de dicho equipo,
material y bienes al Estado Parte asistente.
5. El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o utilización
de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación del
presente Convenio a fines que no estén directamente relacionados con la
predicción, la observación y la mitigación de los efectos de una
catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción, ante esta o la
realización de las operaciones de socorro durante y después de la misma.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a ningún Estado Parte
solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o
residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o
domicilio en su territorio.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya
concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas que
accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de proporcionar
asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilización
de los recursos de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio,
y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o
faciliten de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones
en virtud del presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos
de dicho Estado Parte. Esas personas y organizaciones no interferirán en
los asuntos internos del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedido.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los
derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e inmunidades
concedidos a las personas y organizaciones que participen directa o
indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicación de
otros acuerdos internaciona les (incluidos la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la
Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por
la Asamblea General el 21 de noviembre de 1947) o del derecho
internacional.
Artículo 6
Terminación de la asistencia
1. En cualquier momento y mediante notificación escrita, el Estado Parte
solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la
asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del
artículo 4. Recibida dicha notificación, los Estados Partes interesados
consultarán entre sí para proceder de forma adecuada y ordenada a la
terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles efectos de
dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de socorro, en
curso.
2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de
telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a
las disposiciones de este una vez terminada dicha asistencia.
3. El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de
telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el
cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la
terminación de la asistencia de telecomunicaciones.
Artículo 7
Pago o reem bolso de gastos o cánones
1. Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de
telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de
socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones
especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el párrafo 9 del
presente artículo.
2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecerán
por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de
telecomunicaciones:
a) la obligación de pago o reembolso;
b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales este
haya de calcularse; y
c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o
reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de
efectuarse dicho pago o reembolso.
3. Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y 2 c) del presente
artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios
comunicados al público.
4. Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no retrase
indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones, el
coordinador de las operaciones preparará, en consulta con los Estados
Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de base
para negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del presente
artículo.
5. Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o
cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente las
condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
6. Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está subordinada
al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al presente artículo,
dicho pago o reembolso se efectuará sin demora una vez que el Estado Parte
asistente haya solicitado el pago o reembolso.
7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante
en relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones podrán
transferirse libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte
solicitante sin retraso ni retención alguna.
8. Para determinar si debe condicionarse la prestación de asistencia de
telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o
cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos o
cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes
tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:
a) los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia
humanitaria;
b) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud de
que se trate;
c) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;
d) el lugar de origen de la catástrofe;
e) la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;
f) la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que se
produzcan en el futuro catástrofes,en la zona afectada;
g) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro natural o
peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y
h) las necesidades de los países en desarrollo.
9. El presente artículo se aplicará también a las situaciones en que la
asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no estatal o
una organización, gubernamental, siempre que:
a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro de
asistencia de telecomunicaciones para la mitigación de la catástrofe y las
operaciones de socorro y no haya puesto término a la misma;
b) la entidad no estatal o la organización intergubernamental que
proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al Estado
Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente artículo y los
artículos 4 y 5;
c) la aplicación del presente artículo no sea incompatible con ningún
otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte solicitante y
la entidad no estatal o la organización intergubernamental que preste esa
asistencia de telecomunicaciones
Artículo 8
Inventario de in formación sobre asistencia
de telecomunicaciones
1. Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las operaciones la
autoridad o autoridades:
a) competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del presente
Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada
la asistencia de telecomunicaciones;
b) competentes para identificar los recursos gubernamentales,
intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a disposición
para facilitar la utilización de recursos de telecomunicaciones para la
mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, incluida la prestación
de asistencia de telecomunicaciones.
2. Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al coordinador de
las operaciones los cambios que se hayan producido en la información
suministrada en cumplimiento del presente artículo.
3. El coordinador de las operaciones podrá aceptar la notificación por
parte de una entidad no estatal o una organización intergubernamental de su
propio procedimiento aplicable a la autorización para ofrecer y dar por
terminada la asistencia de telecomunicaciones que suministre según lo
previsto en el presente artículo.
4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las organizaciones
intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el material que
depositen en poder del coordinador de las operaciones información sobre
recursos específicos de telecomunicaciones y sobre planes para el empleo de
dichos recursos en respuesta a una petición de asistencia de
telecomunicaciones por un Estado Parte.
5. El coordinador de las operaciones conservará las copias de todas las
listas de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los
Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las
organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado
Parte, una entidad no estatal o una organización intergubernamental haya
indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de su
información.
6. El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el material
depositado por entidades no estatales y organizaciones interguber-
namentales que el depositado por Estados Partes.
Artículo 9
Obstáculos reglamentarios
1. En lo posible y de conformidad con su legislación nacional, los
Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la
utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y
realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de
telecomunicaciones.
2. Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:
a) normas que restringen la importación o exportación de equipos de
telecomunicaciones:
b) normas que restringen la utilización de equipo de telecomunicaciones o
del espectro de radiofrecuencias;
c) normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo
de telecomunicaciones o que resulta esenci al para su utilización eficaz;
d) normas que restringen el tránsito de recursos de telecomunicaciones
por el territorio de un Estado Parte; y
e) retrasos en la administración de dichas normas.
3. La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá adoptar, entre
otras las siguientes formas:
a) revisar las disposiciones;
b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicación de
dichas normas mientras se están utilizando para mitigar catástrofes y
realizar operaciones de socorro;
c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones
destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de
conformidad con dichas disposiciones;
d) el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo de
telecomunicaciones y de las licencias de explotación;
e) la inspección simplificada de los recursos de telecomunicaciones
destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de
conformidad con dichas disposiciones; y
f) la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones en lo
que respecta a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para
mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro.
< span style='font-size:10.0pt'>4. Cada Estado Parte facilitará, a
instancia de los demás Estados Partes y en la medida en que lo permita su
legislación nacional, el tránsito hacia su territorio, así como fuera y a
través, de este, del personal, el equipo, los materiales y la información
que requiera la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar
una catástrofe y realizar operaciones de socorro.
5. Los Estados Partes informarán al coordinador de las operaciones y a
los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador
de las operaciones de:
a) las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio para reducir
o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;
b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del presente
Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u
organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de
telecomunicaciones especificados que se utilicen para mitigar catástrofes
y realizar operaciones de socorro de la aplicación de dichas
disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la
inspección simplificada de tales recursos en consonancia con las normas
pertinentes, aceptar la homologación extranjera de esos recursos o
suspender temporalmente la aplicación de disposiciones que serían
normalmente aplicables a dichos recursos; y
c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la
aplicación de dichos procedimientos.
6. El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente y sin
tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y
organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas,
con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones
aplicables.
7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá la violación o
abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la
legislación nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o
bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de
inspección aduanera y controles a la exportación.
Artículo 10
Relación con otros acuerdos internacionales
El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los
Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho
internacional.
Artículo 11
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la
interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes
interesados celebrarán consultas entre sí con objeto de solucionarla. Las
consultas se iniciarán sin demora una vez que un Estado Parte comunique por
escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al
presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en
tal sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.
2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro
de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de la
antedicha declaración escrita, los Estados Partes interesados po drán
solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado,
entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la
solución de la controversia.
3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia
solicita los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no
estatal u organización intergubernamental, o si los buenos oficios no
facilitan la solución de la controversia dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera
de los Estados Partes en la controversia podrá:
a) pedir que esta se someta a arbitraje obligatorio; o
b) someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, siempre
y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento
de la firma o ratificación del presente Convenio o de la adhesión al mismo
o en cualquier momento posterior la jurisdicción de la Corte respecto de
esa controversia.
4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que esta se
someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la
Corte.
5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia
de telecomunicaciones y una entidad no estatal o una organización intergu-
bernamental, que tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese
Estado Parte acerca de la prestación de asistencia de telecomunicaciones en
virtud del artículo 4, la pretensión de la entidad no estatal o de la
organización intergubernamental podrá ser endosada directamente por el
Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organización
intergubernamental tenga su sede o domicilio como reclamación internacional
en virtud del presente artículo, siempre que ello no sea incompatible con
ningún otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la entidad no estatal
o la organización intergubernamental involucrada en la controversia.
6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o aprobación del
presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá declarar que no
se considera obligado por los procedimientos de solución de controversia
previstos en el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás Estados Partes
no estarán obligados por el procedimiento o los procedimientos de solución
de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al Estado Parte
cuya declaración a tal efecto esté en vigor.
Artículo 12
Entrada en vigor
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre
Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con
posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva
York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.
2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el
presente Convenio mediante:
a) la firma (firma definitiva);
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación seguida del
depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) el depósito de un instrumento de adhesión.
3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de
los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la
firma definitiva por treinta (30) Estados.
4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya
firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito
especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días
después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del
consentimiento en obligarse.
Artículo 13
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a
cuyo efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará para
aprobación a los demás Estados Partes.
2. Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o no las
enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a
la recepción de las mismas.
3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se
incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados
Partes en la sede del depositario.
4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio. Para los
Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y una vez
cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará en
vigor treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la
manifestación d el consentimiento en obligarse.
Artículo 14
Reservas
1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio
o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular
reservas.
2. Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que haya
formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de una
reserva surtirá efecto en el momento de su ratificación al depositario.
Artículo 15
Denuncia
1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante
notificación escrita al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de
depósito de la notificación escrita.
3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta
efecto la denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de
autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes
para reducir los obstáculos reglamentarios, que haya suministrado el Estado
Parte que denuncie el presente Convenio.
Artíc ulo 16
Depositario
El presente convenio se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 17
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del depositario. Solo se abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio de
1998 los textos auténticos en español, francés e inglés. El depositario
preparará después lo antes posible los textos auténticos en árabe, chino y
ruso.
I hereby certify that the foregoing text is Je certifie que le texte qui
a true copy of the Tampere Convention on précède est une copie confor-
the Provision of Telecommunication me de la Convention de Tam-
Resources for Disaster Mitigation and Relief pere sur la mise à disposition
Operations, adopted at Tampere, Finland, on de ressources de télécommu-
18 June 1998, the original of which is nication pour l¿atténuation
deposited with the Secretary-General of the des effets des catastrophes et
United Nations. pour les opérations de secours
en cas de catastrophe, adop- tée à Tampere (Finlande), et
dont l¿original se trouve déposé auprès du Secrétaire
général de l¿Organisation des Nations Unies.
For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,
The Legal Counsel Le Conseiller juridique
(Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint
for Legal Affairs) aux affaires juridiques)
Hans Corell
United Nations, New York Organisation des Nations Unies
10 November 1998 New York, le 10 novembre 1998.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, 29 de mayo de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.< o:p>
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere,
Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de
telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de
socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el
dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Santa Fe de Bogotá, a los ...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
La Ministra de Comunicaciones,
Angela Montoya Holguín.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la
República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el
Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere
sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de
catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado
en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
Este Convenio establece disposiciones internacionales orientadas a
garantizar el uso y disponibilidad de telecomunicaciones en caso de
catástrofes.
Las principales características de este Convenio son las de ofrecer un
marco para la utilización de las comunicaciones en la asistencia
humanitaria internacional, suprimir las barreras reglamentarias, proteger a
los proveedores de asistencia de telecomunicaciones y preservar al mismo
tiempo los intereses del país huésped.
Su historia se remonta al año de 1990, cuando en la Conferencia
Internacional sobre Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe,
celebrada en Ginebra, se señaló la eficacia de los sistemas de
telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y en las
acciones de rehabilitación que prosiguen a las mismas.
En el mismo sentido, en la Declaración de Tampere sobre Comunicacion es
de Socorro en Casos de Catástrofe de 1991, se hizo un llamamiento urgente a
favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de
las catástrofes y las operaciones de socorro, y se determinó la necesidad
de preparar un convenio internacional sobre el tema que facilitara la
utilización de los sistemas de telecomunicaciones para estos casos.
Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones de Buenos Aires y en la de Plenipotenciarios de Kioto
celebradas en 1994, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT,
instó a los gobiernos a tomar las disposiciones prácticas necesarias para
facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz de los sistemas de
telecomunicaciones en operaciones de socorro y para mitigar los efectos de
las catástrofes, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando
la cooperación entre los Estados, concretando los esfuerzos independientes
que estaban haciendo otras organizaciones internacionales en este sentido.
En la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, celebrada en
Ginebra, se instó a los gobiernos a dar pleno apoyo a la adopción del
Convenio Tampere y a su aplicación en el plano nacional, uniéndose a los
esfuerzos encaminados a la aplicación de las telecomunicaciones en casos de
desastres.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Minneápolis
en 1998, adoptó por unanimidad la Resolución COM5/3, sobre las
telecomunicaciones al servicio de la asistencia humanitaria, en la que se
insta a los Estados Miembros a:
- que faciliten la ratificación, aceptación, aprobación y firma
definitiva lo antes posible del Convenio de Tampere, y
- que adopten todas las disposiciones necesarias para la aplicación del
Convenio de Tampere.
Teniendo en cuenta el objetivo altamente humanitario del Convenio y la
necesidad que tiene nuestro país de contar con normas que faciliten la
disponibilidad de recursos de telecomunicaciones en caso de catástrofes
naturales, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de
sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones, solicita al
honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Tampere sobre el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de
catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado
en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
La Ministra de Comunicaciones,
Angela Montoya Holguín.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente
al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que
el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del
Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere,
Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de
telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de
socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el
dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1° de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMAN VARGAS LLERAS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina Barco Isakson.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Elena Pinto de De Hart