Ley 847 De 2003

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LEY 847 DE 2003<br /> (noviembre 06)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.367 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2003. PAG. 70<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro<br /> de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las<br /> operaciones de socorro en casos de catástrofe",<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos<br /> de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones<br /> de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el<br /> dieciocho (18) de junio de 1998.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 38 DE 2002<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro<br /> de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las<br /> operaciones de socorro en casos de catástrofe",<br /> adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos<br /> de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones<br /> de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el<br /> dieciocho (18) de junio de 1998.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> CONVENIO DE TAMPERE<br /> SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS<br /> DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION<br /> DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO<br /> EN CASOS DE CATASTROFE<br /> LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,<br /> reconociendo<br /> que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las<br /> catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de<br /> forma particularmente grave a los países en desarrollo,<br /> recordando<br /> que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren<br /> recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus<br /> actividades vitales,<br /> recordando además<br /> la función esencial de los recursos de telecomunicaciones para facilitar<br /> la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,<br /> recordando asimismo<br /> la función vital de la radiodifusión para difundir en caso de catástrofe<br /> información precisa a las poblaciones amenazadas,<br /> convencidos<br /> de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de<br /> telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz<br /> resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento<br /> humanos y los daños a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las<br /> catástrofes,<br /> preocupados<br /> por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de<br /> telecomunicaciones y el flujo de información,<br /> conscientes<br /> de las necesidades especiales de asistencia técnica de los países menos<br /> desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir<br /> recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las<br /> operaciones de socorro,<br /> reafirmando<br /> la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia para<br /> salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos<br /> internacionales y, concretamente, en la Constitución de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones,<br /> tomando nota<br /> de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo que<br /> concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro<br /> en casos de catástrofe, lo que incluye el despliegue y la utilización<br /> oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, según se ha<br /> demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,<br /> tomando nota asimismo<br /> de las Actas de la Conferencia Internacional sobre comunicaciones de<br /> socorro en casos de catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se señala la<br /> eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las<br /> catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,<br /> tomando nota asimismo<br /> del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de Tampere sobre<br /> comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) a favor de<br /> unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las<br /> catástrofes y las operaciones de socorro y de la preparación de un convenio<br /> internacional sobre comunicaciones en caso de catástrofe que facilite la<br /> utilización de esos sistemas,<br /> tomando nota asimismo<br /> de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en<br /> la que se proclama el período 1990-2000 Decenio Internacional para la<br /> reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se<br /> pide una intensificación de la coordinación internacional de la asistencia<br /> humanitaria de emergencia,<br /> tomando nota asimismo<br /> del dest acado papel que se asigna a los recursos de comunicaciones en la<br /> Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un mundo más seguro,<br /> aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres<br /> naturales, celebrada en Yokohama en 1994,<br /> tomando nota asimismo<br /> de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de<br /> la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que<br /> tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido<br /> despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de<br /> mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en<br /> caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los<br /> obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los<br /> Estados,<br /> tomando nota asimismo<br /> de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de Radioco-municaciones<br /> (Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar su pleno apoyo a<br /> la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano nacional,<br /> tomando nota asimismo<br /> de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos a<br /> que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan<br /> apoyar la adopción del mismo,<br /> tomando nota asimismo<br /> de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en<br /> la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y ordenado<br /> para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la<br /> asistencia en caso de catástrofe, así como para la introducción de<br /> ReliefWeb como sistema mundial de información para la difusión de<br /> información fiable y oportuna sobre emergencias y catástrofes naturales,<br /> remitiéndose a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre<br /> telecomunicaciones de emergencia en lo que concierne al papel crucial que<br /> desempeñan las telecomunicaciones en la mitigación de los efectos de las<br /> catástrofes y en las operaciones de socorro en caso de catástrofe,<br /> apoyándose<br /> en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las<br /> Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no<br /> gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios<br /> de telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y<br /> organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las<br /> comunicaciones en caso de catástrofe,<br /> deseosos de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de<br /> telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar<br /> operaciones de socorro en caso de catástrofe, y<br /> deseosos además de facilitar la cooperación internacional para mitigar el<br /> impacto de las catástrofes,<br /> han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto en que se<br /> usan indique lo contrario, los términos que figuran a continuación tendrán<br /> el significado que se especifica:<br /> 1. Por "Estado Parte" se entiende todo Estado que haya manifestado su<br /> consentimiento en obligarse por el presente Convenio.<br /> 2. Por "Estado Parte asistente" se entiende un Estado Parte en el<br /> presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en<br /> aplicación del Convenio.<br /> 3. Por "Estado Parte solicitante" se entiende un Estado Parte en el<br /> presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en<br /> aplicación del Convenio.<br /> 4. Por "el presente Convenio" se entiende el Convenio de Tampere sobre el<br /> suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de<br /> catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.<br /> 5. Por "depositario" se entiende el depositario del presente Convenio<br /> según lo estipulado en el artículo 16.<br /> 6. Por "catástrofe" se entiende una grave perturbación del funcionamiento<br /> de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la<br /> vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de<br /> que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las<br /> actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un<br /> proceso dilatado y complejo.<br /> 7. Por "mitigación de catástrofes" se entiende las medidas encaminadas a<br /> prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes,<br /> así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.<br /> 8. Por "peligro para la salud" se entiende el brote repentino de una<br /> enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier<br /> otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas<br /> y pueda desencade nar una catástrofe.<br /> 9. Por "peligro natural" se entiende un evento o proceso, como<br /> terremotos, incendios, inundaciones, vendavales, desprendimientos de<br /> tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o<br /> erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.<br /> 10. Por "organización no gubernamental" se entiende toda organización,<br /> incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado o de una<br /> organización gubernamental o intergubernamental, interesada en la<br /> mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el<br /> suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las<br /> catástrofes y las operaciones de socorro.<br /> 11. Por "entidad no estatal" se entiende toda entidad, distinta del<br /> Estado, con inclusión de las organizaciones no gubernamentales y del<br /> Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, interesada en la<br /> mitigación de las catástrofes y en las operaciones de socorro o en el<br /> suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las<br /> catástrofes y las operaciones de socorro.<br /> 12. Por "operaciones de socorro" se entiende las actividades orientadas a<br /> reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños materiales<br /> y/o al medio ambiente como consecuencia de una catástrofe.<br /> 13. Por "asistencia de telecomunicaciones" se entiende la prestación de<br /> recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo<br /> destinado a facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones.<br /> 14. Por "recursos de telecomunicaciones" se entiende el personal, el<br /> equipo, los materiales, la información, la capacitación, el espectro de<br /> radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión o cualquier otro<br /> recurso que requieran las telecomunicaciones.<br /> 15. Por "telecomunicaciones" se entiende la transmisión, emisión o<br /> recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o<br /> información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica<br /> u otro sistema electroma gnético.<br /> Artículo 2<br /> Coordinación<br /> 1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas será<br /> el coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio y<br /> cumplirá las funciones de coordinador de las operaciones especificadas en<br /> los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.<br /> 2. El coordinador de las operaciones recabará la cooperación de otros<br /> organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecución<br /> de los objetivos del presente Convenio y, en particular, el cumplimiento de<br /> las funciones indicadas en los artículos 8 y 9, y para proporcionar el<br /> apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto respectivo de dichos<br /> organismos.<br /> 3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el marco<br /> del presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de<br /> coordinación de carácter internacional.<br /> Artículo 3<br /> Disposiciones generales<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no<br /> estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los<br /> recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las<br /> operaciones de socorro en caso de catástrofe.<br /> 2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:<br /> a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por<br /> satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la<br /> salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con<br /> estos eventos;<br /> b) el intercambio entre los Estados Partes y entre estos y otros Estados,<br /> entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información<br /> acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así<br /> como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las<br /> comunidades amenazadas;<br /> c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para<br /> mitigar los efectos de una catástrofe; y<br /> d) la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de<br /> telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia<br /> humanitarias.<br /> 3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar<br /> otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.<br /> 4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en<br /> consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario,<br /> otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones<br /> intergubernamentales y no gubernamentales, hagan todo lo posible de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:<br /> a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que<br /> puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales<br /> que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar<br /> catástrofes y realizar operaciones de socorro;<br /> b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades<br /> no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios electrónicos<br /> y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prác ticas y<br /> otra información pertinente con referencia al suministro de recursos de<br /> telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de<br /> socorro en caso de catástrofe;<br /> c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y<br /> difusión de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; y<br /> d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente<br /> Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados<br /> Partes prevista en el Convenio.<br /> 5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las<br /> organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las<br /> organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de<br /> entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como<br /> cursos de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de<br /> telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y<br /> mitigación de las catástrofes.<br /> Artículo 4<br /> Prestación de asistencia de telecomunicaciones<br /> 1. El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para<br /> mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro<br /> podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por<br /> conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud se efectúa por<br /> conducto del coordinador de las operaciones, este comunicará inmediatamente<br /> dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la asistencia se<br /> recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte solicitante<br /> informará lo antes posible al coordinador de las operaciones.<br /> 2. El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones<br /> especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida, así como las<br /> medidas tomadas en aplicación de los artículos 5 y 9 del presente Convenio<br /> y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se dirija la<br /> petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra<br /> información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte<br /> puede atender la petición.<br /> 3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de<br /> telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de las<br /> operaciones determinará y comunicará sin demora al Estado Parte solicitante<br /> si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no directamente, así<br /> como el alcance las condiciones las restricciones y, en su caso, el coste,<br /> de dicha asistencia.<br /> 4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de<br /> telecomunicaciones lo pondrá en conocimiento del coordinador de las<br /> operaciones a la mayor brevedad.<br /> 5. Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de<br /> telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el<br /> consentimiento del Estado Parte solicitante, el cual conservará la facultad<br /> de rechazar total o parcialmente la asistencia de telecomunicaciones<br /> ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del presente Convenio, de<br /> conformidad con su propia legislación y política nacional.<br /> 6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte solicitante<br /> a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no<br /> estatales y organizaciones intergubernamentales, así como el derecho de<br /> toda entidad no estatal y entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo<br /> con la legislación a la que estén sometidas, asistencia de<br /> telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con arreglo al<br /> presente artículo.<br /> 7. Una entidad no estatal no puede ser "Estado Parte solicitante" ni<br /> pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.<br /> 8. Nada de lo dispuesto en el presente Con venio menoscabará el derecho<br /> de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al<br /> amparo de su legislación nacional, la asistencia de telecomunicaciones<br /> proporcionada de acuerdo con el presente Convenio dentro de su territorio.<br /> Artículo 5<br /> Privilegios, inmunidades y facilidades<br /> 1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita<br /> su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales<br /> suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio<br /> dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el<br /> presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan<br /> sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por este, los<br /> privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño<br /> adecuado de sus funciones, lo que incluye:<br /> a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y<br /> administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones<br /> relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia de<br /> telecomunicaciones;<br /> b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción<br /> de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios en<br /> lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el<br /> equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del<br /> Estado Parte solicitante o adquiridos en este para prestar asistencia de<br /> telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;<br /> c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos<br /> equipos, materiales y bienes.<br /> 2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante<br /> proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz<br /> administración de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidará de que se<br /> expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de<br /> telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente<br /> Convenio, o de que este sea exonerado de licencia con arreglo a su<br /> legislación y reglamentos nacionales.<br /> 3. El Estado Parte solicitante garantizará la protección del personal, el<br /> equipo y los materiales transportados a su territorio con arreglo a lo<br /> estipulado en el presente Convenio.<br /> 4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales<br /> proporcionados en aplicación del presente Convenio no quedará afectado por<br /> su utilización de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El Estado<br /> Parte solicitante garantizará la pronta devolución de dicho equipo,<br /> material y bienes al Estado Parte asistente.<br /> 5. El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o utilización<br /> de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación del<br /> presente Convenio a fines que no estén directamente relacionados con la<br /> predicción, la observación y la mitigación de los efectos de una<br /> catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción, ante esta o la<br /> realización de las operaciones de socorro durante y después de la misma.<br /> 6. Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a ningún Estado Parte<br /> solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o<br /> residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o<br /> domicilio en su territorio.<br /> 7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya<br /> concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas que<br /> accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de proporcionar<br /> asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilización<br /> de los recursos de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio,<br /> y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o<br /> faciliten de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones<br /> en virtud del presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos<br /> de dicho Estado Parte. Esas personas y organizaciones no interferirán en<br /> los asuntos internos del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedido.<br /> 8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los<br /> derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e inmunidades<br /> concedidos a las personas y organizaciones que participen directa o<br /> indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicación de<br /> otros acuerdos internaciona les (incluidos la Convención sobre<br /> prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la<br /> Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre<br /> prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por<br /> la Asamblea General el 21 de noviembre de 1947) o del derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 6<br /> Terminación de la asistencia<br /> 1. En cualquier momento y mediante notificación escrita, el Estado Parte<br /> solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la<br /> asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del<br /> artículo 4. Recibida dicha notificación, los Estados Partes interesados<br /> consultarán entre sí para proceder de forma adecuada y ordenada a la<br /> terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles efectos de<br /> dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de socorro, en<br /> curso.<br /> 2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de<br /> telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a<br /> las disposiciones de este una vez terminada dicha asistencia.<br /> 3. El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de<br /> telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el<br /> cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la<br /> terminación de la asistencia de telecomunicaciones.<br /> Artículo 7<br /> Pago o reem bolso de gastos o cánones<br /> 1. Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de<br /> telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de<br /> socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones<br /> especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el párrafo 9 del<br /> presente artículo.<br /> 2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecerán<br /> por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de<br /> telecomunicaciones:<br /> a) la obligación de pago o reembolso;<br /> b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales este<br /> haya de calcularse; y<br /> c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o<br /> reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de<br /> efectuarse dicho pago o reembolso.<br /> 3. Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y 2 c) del presente<br /> artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios<br /> comunicados al público.<br /> 4. Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no retrase<br /> indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones, el<br /> coordinador de las operaciones preparará, en consulta con los Estados<br /> Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de base<br /> para negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del presente<br /> artículo.<br /> 5. Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o<br /> cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente las<br /> condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.<br /> 6. Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está subordinada<br /> al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al presente artículo,<br /> dicho pago o reembolso se efectuará sin demora una vez que el Estado Parte<br /> asistente haya solicitado el pago o reembolso.<br /> 7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante<br /> en relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones podrán<br /> transferirse libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte<br /> solicitante sin retraso ni retención alguna.<br /> 8. Para determinar si debe condicionarse la prestación de asistencia de<br /> telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o<br /> cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos o<br /> cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes<br /> tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:<br /> a) los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia<br /> humanitaria;<br /> b) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud de<br /> que se trate;<br /> c) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;<br /> d) el lugar de origen de la catástrofe;<br /> e) la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;<br /> f) la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que se<br /> produzcan en el futuro catástrofes,en la zona afectada;<br /> g) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro natural o<br /> peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y<br /> h) las necesidades de los países en desarrollo.<br /> 9. El presente artículo se aplicará también a las situaciones en que la<br /> asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no estatal o<br /> una organización, gubernamental, siempre que:<br /> a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro de<br /> asistencia de telecomunicaciones para la mitigación de la catástrofe y las<br /> operaciones de socorro y no haya puesto término a la misma;<br /> b) la entidad no estatal o la organización intergubernamental que<br /> proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al Estado<br /> Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente artículo y los<br /> artículos 4 y 5;<br /> c) la aplicación del presente artículo no sea incompatible con ningún<br /> otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte solicitante y<br /> la entidad no estatal o la organización intergubernamental que preste esa<br /> asistencia de telecomunicaciones<br /> Artículo 8<br /> Inventario de in formación sobre asistencia<br /> de telecomunicaciones<br /> 1. Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las operaciones la<br /> autoridad o autoridades:<br /> a) competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del presente<br /> Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada<br /> la asistencia de telecomunicaciones;<br /> b) competentes para identificar los recursos gubernamentales,<br /> intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a disposición<br /> para facilitar la utilización de recursos de telecomunicaciones para la<br /> mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, incluida la prestación<br /> de asistencia de telecomunicaciones.<br /> 2. Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al coordinador de<br /> las operaciones los cambios que se hayan producido en la información<br /> suministrada en cumplimiento del presente artículo.<br /> 3. El coordinador de las operaciones podrá aceptar la notificación por<br /> parte de una entidad no estatal o una organización intergubernamental de su<br /> propio procedimiento aplicable a la autorización para ofrecer y dar por<br /> terminada la asistencia de telecomunicaciones que suministre según lo<br /> previsto en el presente artículo.<br /> 4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las organizaciones<br /> intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el material que<br /> depositen en poder del coordinador de las operaciones información sobre<br /> recursos específicos de telecomunicaciones y sobre planes para el empleo de<br /> dichos recursos en respuesta a una petición de asistencia de<br /> telecomunicaciones por un Estado Parte.<br /> 5. El coordinador de las operaciones conservará las copias de todas las<br /> listas de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los<br /> Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las<br /> organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado<br /> Parte, una entidad no estatal o una organización intergubernamental haya<br /> indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de su<br /> información.<br /> 6. El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el material<br /> depositado por entidades no estatales y organizaciones interguber-<br /> namentales que el depositado por Estados Partes.<br /> Artículo 9<br /> Obstáculos reglamentarios<br /> 1. En lo posible y de conformidad con su legislación nacional, los<br /> Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la<br /> utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y<br /> realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de<br /> telecomunicaciones.<br /> 2. Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:<br /> a) normas que restringen la importación o exportación de equipos de<br /> telecomunicaciones:<br /> b) normas que restringen la utilización de equipo de telecomunicaciones o<br /> del espectro de radiofrecuencias;<br /> c) normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo<br /> de telecomunicaciones o que resulta esenci al para su utilización eficaz;<br /> d) normas que restringen el tránsito de recursos de telecomunicaciones<br /> por el territorio de un Estado Parte; y<br /> e) retrasos en la administración de dichas normas.<br /> 3. La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá adoptar, entre<br /> otras las siguientes formas:<br /> a) revisar las disposiciones;<br /> b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicación de<br /> dichas normas mientras se están utilizando para mitigar catástrofes y<br /> realizar operaciones de socorro;<br /> c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones<br /> destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de<br /> conformidad con dichas disposiciones;<br /> d) el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo de<br /> telecomunicaciones y de las licencias de explotación;<br /> e) la inspección simplificada de los recursos de telecomunicaciones<br /> destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de<br /> conformidad con dichas disposiciones; y<br /> f) la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones en lo<br /> que respecta a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para<br /> mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro.<br /> < span style='font-size:10.0pt'>4. Cada Estado Parte facilitará, a<br /> instancia de los demás Estados Partes y en la medida en que lo permita su<br /> legislación nacional, el tránsito hacia su territorio, así como fuera y a<br /> través, de este, del personal, el equipo, los materiales y la información<br /> que requiera la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar<br /> una catástrofe y realizar operaciones de socorro.<br /> 5. Los Estados Partes informarán al coordinador de las operaciones y a<br /> los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador<br /> de las operaciones de:<br /> a) las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio para reducir<br /> o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;<br /> b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del presente<br /> Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u<br /> organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de<br /> telecomunicaciones especificados que se utilicen para mitigar catástrofes<br /> y realizar operaciones de socorro de la aplicación de dichas<br /> disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la<br /> inspección simplificada de tales recursos en consonancia con las normas<br /> pertinentes, aceptar la homologación extranjera de esos recursos o<br /> suspender temporalmente la aplicación de disposiciones que serían<br /> normalmente aplicables a dichos recursos; y<br /> c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la<br /> aplicación de dichos procedimientos.<br /> 6. El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente y sin<br /> tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y<br /> organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas,<br /> con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones<br /> aplicables.<br /> 7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá la violación o<br /> abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la<br /> legislación nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o<br /> bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de<br /> inspección aduanera y controles a la exportación.<br /> Artículo 10<br /> Relación con otros acuerdos internacionales<br /> El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los<br /> Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 11<br /> Solución de controversias<br /> 1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la<br /> interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes<br /> interesados celebrarán consultas entre sí con objeto de solucionarla. Las<br /> consultas se iniciarán sin demora una vez que un Estado Parte comunique por<br /> escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al<br /> presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en<br /> tal sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.<br /> 2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro<br /> de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de la<br /> antedicha declaración escrita, los Estados Partes interesados po drán<br /> solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado,<br /> entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la<br /> solución de la controversia.<br /> 3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia<br /> solicita los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no<br /> estatal u organización intergubernamental, o si los buenos oficios no<br /> facilitan la solución de la controversia dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera<br /> de los Estados Partes en la controversia podrá:<br /> a) pedir que esta se someta a arbitraje obligatorio; o<br /> b) someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, siempre<br /> y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento<br /> de la firma o ratificación del presente Convenio o de la adhesión al mismo<br /> o en cualquier momento posterior la jurisdicción de la Corte respecto de<br /> esa controversia.<br /> 4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que esta se<br /> someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la Corte<br /> Internacional de Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la<br /> Corte.<br /> 5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia<br /> de telecomunicaciones y una entidad no estatal o una organización intergu-<br /> bernamental, que tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese<br /> Estado Parte acerca de la prestación de asistencia de telecomunicaciones en<br /> virtud del artículo 4, la pretensión de la entidad no estatal o de la<br /> organización intergubernamental podrá ser endosada directamente por el<br /> Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organización<br /> intergubernamental tenga su sede o domicilio como reclamación internacional<br /> en virtud del presente artículo, siempre que ello no sea incompatible con<br /> ningún otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la entidad no estatal<br /> o la organización intergubernamental involucrada en la controversia.<br /> 6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o aprobación del<br /> presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá declarar que no<br /> se considera obligado por los procedimientos de solución de controversia<br /> previstos en el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás Estados Partes<br /> no estarán obligados por el procedimiento o los procedimientos de solución<br /> de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al Estado Parte<br /> cuya declaración a tal efecto esté en vigor.<br /> Artículo 12<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre<br /> Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con<br /> posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva<br /> York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.<br /> 2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el<br /> presente Convenio mediante:<br /> a) la firma (firma definitiva);<br /> b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación seguida del<br /> depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> c) el depósito de un instrumento de adhesión.<br /> 3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de<br /> los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la<br /> firma definitiva por treinta (30) Estados.<br /> 4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya<br /> firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito<br /> especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días<br /> después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del<br /> consentimiento en obligarse.<br /> Artículo 13<br /> Enmiendas<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a<br /> cuyo efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará para<br /> aprobación a los demás Estados Partes.<br /> 2. Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o no las<br /> enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a<br /> la recepción de las mismas.<br /> 3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se<br /> incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados<br /> Partes en la sede del depositario.<br /> 4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio. Para los<br /> Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y una vez<br /> cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará en<br /> vigor treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la<br /> manifestación d el consentimiento en obligarse.<br /> Artículo 14<br /> Reservas<br /> 1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio<br /> o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular<br /> reservas.<br /> 2. Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que haya<br /> formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de una<br /> reserva surtirá efecto en el momento de su ratificación al depositario.<br /> Artículo 15<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación escrita al depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de<br /> depósito de la notificación escrita.<br /> 3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta<br /> efecto la denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de<br /> autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes<br /> para reducir los obstáculos reglamentarios, que haya suministrado el Estado<br /> Parte que denuncie el presente Convenio.<br /> Artíc ulo 16<br /> Depositario<br /> El presente convenio se depositará en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 17<br /> Textos auténticos<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder<br /> del depositario. Solo se abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio de<br /> 1998 los textos auténticos en español, francés e inglés. El depositario<br /> preparará después lo antes posible los textos auténticos en árabe, chino y<br /> ruso.<br /> I hereby certify that the foregoing text is Je certifie que le texte qui<br /> a true copy of the Tampere Convention on précède est une copie confor-<br /> the Provision of Telecommunication me de la Convention de Tam-<br /> Resources for Disaster Mitigation and Relief pere sur la mise à disposition<br /> Operations, adopted at Tampere, Finland, on de ressources de télécommu-<br /> 18 June 1998, the original of which is nication pour l¿atténuation<br /> deposited with the Secretary-General of the des effets des catastrophes et<br /> United Nations. pour les opérations de secours<br /> en cas de catastrophe, adop- tée à Tampere (Finlande), et<br /> dont l¿original se trouve déposé auprès du Secrétaire<br /> général de l¿Organisation des Nations Unies.<br /> For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,<br /> The Legal Counsel Le Conseiller juridique<br /> (Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint<br /> for Legal Affairs) aux affaires juridiques)<br /> Hans Corell<br /> United Nations, New York Organisation des Nations Unies<br /> 10 November 1998 New York, le 10 novembre 1998.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, 29 de mayo de 2001<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.< o:p><br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de<br /> recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las<br /> operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere,<br /> Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de<br /> telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de<br /> socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el<br /> dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Santa Fe de Bogotá, a los ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> Angela Montoya Holguín.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la<br /> República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el<br /> Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere<br /> sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de<br /> catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado<br /> en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.<br /> Este Convenio establece disposiciones internacionales orientadas a<br /> garantizar el uso y disponibilidad de telecomunicaciones en caso de<br /> catástrofes.<br /> Las principales características de este Convenio son las de ofrecer un<br /> marco para la utilización de las comunicaciones en la asistencia<br /> humanitaria internacional, suprimir las barreras reglamentarias, proteger a<br /> los proveedores de asistencia de telecomunicaciones y preservar al mismo<br /> tiempo los intereses del país huésped.<br /> Su historia se remonta al año de 1990, cuando en la Conferencia<br /> Internacional sobre Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe,<br /> celebrada en Ginebra, se señaló la eficacia de los sistemas de<br /> telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y en las<br /> acciones de rehabilitación que prosiguen a las mismas.<br /> En el mismo sentido, en la Declaración de Tampere sobre Comunicacion es<br /> de Socorro en Casos de Catástrofe de 1991, se hizo un llamamiento urgente a<br /> favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de<br /> las catástrofes y las operaciones de socorro, y se determinó la necesidad<br /> de preparar un convenio internacional sobre el tema que facilitara la<br /> utilización de los sistemas de telecomunicaciones para estos casos.<br /> Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones de Buenos Aires y en la de Plenipotenciarios de Kioto<br /> celebradas en 1994, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT,<br /> instó a los gobiernos a tomar las disposiciones prácticas necesarias para<br /> facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz de los sistemas de<br /> telecomunicaciones en operaciones de socorro y para mitigar los efectos de<br /> las catástrofes, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando<br /> la cooperación entre los Estados, concretando los esfuerzos independientes<br /> que estaban haciendo otras organizaciones internacionales en este sentido.<br /> En la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, celebrada en<br /> Ginebra, se instó a los gobiernos a dar pleno apoyo a la adopción del<br /> Convenio Tampere y a su aplicación en el plano nacional, uniéndose a los<br /> esfuerzos encaminados a la aplicación de las telecomunicaciones en casos de<br /> desastres.<br /> La Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Minneápolis<br /> en 1998, adoptó por unanimidad la Resolución COM5/3, sobre las<br /> telecomunicaciones al servicio de la asistencia humanitaria, en la que se<br /> insta a los Estados Miembros a:<br /> - que faciliten la ratificación, aceptación, aprobación y firma<br /> definitiva lo antes posible del Convenio de Tampere, y<br /> - que adopten todas las disposiciones necesarias para la aplicación del<br /> Convenio de Tampere.<br /> Teniendo en cuenta el objetivo altamente humanitario del Convenio y la<br /> necesidad que tiene nuestro país de contar con normas que faciliten la<br /> disponibilidad de recursos de telecomunicaciones en caso de catástrofes<br /> naturales, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de<br /> sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones, solicita al<br /> honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Tampere sobre el<br /> suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de<br /> catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado<br /> en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> Angela Montoya Holguín.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente<br /> al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que<br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del<br /> Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de<br /> recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las<br /> operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere,<br /> Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de<br /> telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de<br /> socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el<br /> dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1° de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> GERMAN VARGAS LLERAS<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> EMILIO RAMON OTERO DAJUD<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALONSO ACOSTA OSIO<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Carolina Barco Isakson.<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> Martha Elena Pinto de De Hart