Ley 848 De 2003

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LEY 848 DE 2003<br /> (noviembre 12)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.370 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2003. PAG. 21<br /> por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la<br /> Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de<br /> diciembre de 2004.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Decreta:<br /> PRIMERA PARTE<br /> PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL<br /> Artículo 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de<br /> capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero<br /> al 31 de diciembre de 2004, en la suma de SETENTA Y SEIS BILLONES<br /> SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS<br /> VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL<br /> ($76.647.602.221.850), según el detalle del Presupuesto de Rentas y<br /> Recursos de Capital para el 2004, así:<br /> RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION<br /> I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 70,182,447,353,391<br /> 1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION 34,678,727,000,000<br /> 2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION 32,514,174,227,828<br /> 5. RENTAS PARAFISCALES 483,260,260,163<br /> 6. FONDOS ESPECIALES 2,506,285,865,400<br /> II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS<br /> PUBLICOS 6,465,154,868,459<br /> 020900 AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACION<br /> INTERNACIONAL<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 50,000,000,000<br /> 032000 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO<br /> DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA ¿FRANCISCO<br /> JOSE DE CALDAS¿ (COLCIENCIAS)<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 2,960,000,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 2,278,395,672<br /> 032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> DOMICILIARIOS<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 30,715,889,610<br /> 040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 5,609,096,375<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 500,000,000<br /> 040300 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 15,638,963,989<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 318,000,000<br /> 050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION<br /> PUBLICA (ESAP)<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 31,553,610,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 4,500,000,000<br /> 060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 24,366,393,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 600,000,000<br /> 110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE<br /> RELACIONES EXTERIORES<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 47,552,715,518<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 1,150,000,000<br /> 130900 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA<br /> SOLIDARIA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 4,127,027,311<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 497,745,980<br /> 131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION<br /> DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 25,499,500,000<br /> 131100 SUPERINTENDENCIA BANCARIA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 60,883,738,158<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 7,671,500,000<br /> 150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 68,070,738,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 1,994,664,000<br /> 150400 FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 167,875,292,876<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 180,000,000<br /> 150500 FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 79,131,553,150<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 800,000,000<br /> 150600 FONDO ROTATORIO DE LA FUERZA AEREA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 55,458,387,676<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 700,000,000<br /> 150700 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO<br /> < span style='mso-tab-count:1'> A- INGRESOS CORRIENTES 24,957,601,428<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 400,000,000<br /> 150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 141,411,420<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 65,407,300<br /> 151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 20,967,391,339<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 1,143,000,000<br /> 151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA<br /> NACIONAL<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 77,671,720,551<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 1,350,000,000<br /> 151200 FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 287,445,743,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 1,702,000,000<br /> 151900 HOSPITAL MILITAR<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 99,626,378,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 800,000,000<br /> 170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 20,889,200,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 350,000,000<br /> 170300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA<br /> AGRARIA - INCORA EN LIQUIDACION<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 149,366,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 2,514,700,000<br /> 170500 INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION<br /> DE TIERRAS - INAT EN LIQUIDACION<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 98,700,000<br /> 171200 INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> - INPA EN LIQUIDACION<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 289,168,000<br /> 171300 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO<br /> RURAL - INCODER<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 16,581,277,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 5,420,600,000<br /> 210300 INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION<br /> GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR -<br /> INGEOMINAS<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 4,991,000,000<br /> 210900 UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA<br /> - UPME<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 8,523,500,000<br /> 211000 INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION<br /> DE SOLUCIONES ENERGETICAS - IPSE<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 4,781,035,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 1,238,500,000<br /> 211100 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 1,821,258,855,000<br /> 220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO<br /> DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 24,889,053,406<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 1,000,000,000<br /> 220300 INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO<br /> EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL<br /> EXTERIOR (ICETEX)<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 104,866,133,656<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 31,614,448,544<br /> 220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 328,657,614<br /> 221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 121,734,267<br /> 221100 INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO<br /> - MEDELLIN<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 2,525,394,363<br /> 221300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PARTICIPACION<br /> ¿JORGE ELIECER GAITAN¿<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 7,400,000<br /> 222600 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA<br /> Y A DISTANCIA - UNAD<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 23,758,976,047< o:p><br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 200,000,000<br /> 222700 COLEGIO BOYACA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 785,032,893<br /> 223000 COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 1,591,553,553<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 233,615,763<br /> 223100 COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 973,505,504<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 39,300,000<br /> 223200 COLEGIO MAYOR DEL CAUCA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 637,335,007<br /> 223400 INSTITUTO TECNICO CENTRAL<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 1,891,936,000<br /> 223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL<br /> DE PAMPLONA - ISER<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 839,814,308<br /> 223600 INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL<br /> DE ROLDANILLO<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 515,905,237<br /> 223700 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA<br /> PROFESIONAL DE CIENAGA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 242,480,487<br /> 223800 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA<br /> PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 213,875,461<br /> 223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA<br /> PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 199,105,362<br /> 224000 INSTITUTO TECNICO AGRICOLA - ITA - DE BUGA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 274,470,000<br /> 224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA<br /> PROFESIONAL<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 564,002,111<br /> 224200 INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO<br /> ¿SIMON RODRIGUEZ¿ DE CALI<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 410,748,867<br /> 224300 COLEGIO INTEGRADO NACIONAL<br /> ¿ORIENTE DE CALDAS¿<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 165,058,198<br /> 224400 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA<br /> DEMOCRACIA ¿LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO¿<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 12,592,000<br /> 224500 BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN<br /> PARA AMERICA LATINA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 256,907,115<br /> 225 200 INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 242,768,676<br /> 225400 INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD -<br /> ATLANTICO - ITSA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 1,053,792,146<br /> 225500 CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION<br /> DE SALUD - CEADS<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 338,995,766<br /> 230600 FONDO DE COMUNICACIONES<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 110,932,090,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 5,161,500,000<br /> 230700 COMISION NACIONAL DE TELEVISION<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 34,754,728,800<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 52,132,093,200<br /> 240200 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 363,143,350,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 10,771,700,000<br /> 240300 FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES<br /> EN LIQUIDACION<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 310,200,000<br /> 241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL<br /> DE LA AERONAUTICA CIVIL<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 281,922,100,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 9,433,400,000<br /> 241300 INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 7,000,000,000<br /> 260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA<br /> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 566,830,900<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 10,281,716,399<br /> 280200 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 10,006,048,427<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 1,198,403,660<br /> 280300 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA<br /> NACIONAL DEL ESTADO CIVIL<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 980,577,150<br /> 290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL<br /> Y CIENCIAS FORENSES<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 221,197,600<br /> 320200 INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA<br /> Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 4,702,000,000<br /> 320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 6,650,000,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 150,000,000<br /> 324000 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES<br /> SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-<br /> EN LIQUIDACION<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 50,000,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 15,285,100,000<br /> 324100 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 10,000,000,000<br /> 330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACION<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 714,724,093<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 430,000<br /> 330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA<br /> E HISTORIA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 94,647,906<br /> 330600 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE - COLDEPORTES<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 9,243,205,787<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 6,000,000<br /> 330700 INSTITUTO CARO Y CUERVO<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 62,500,000<br /> 350200 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 41,141,700,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 3,700,000,000<br /> 360200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 86,576,000,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 47,088,000,000<br /> C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 573,362,883,000<br /> 360300 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 12,032,853,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 2,785,637,500<br /> 360400 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA<br /> SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN LIQUIDACION<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 12,344,029,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 9,017,133,000<br /> 360500 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES<br /> NACIONALES DE COLOMBIA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 33,999,139,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 1,122,000,000<br /> 360600 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 1,596,180,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 50,000,000<br /> 360700 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR<br /> FAMILIAR (ICBF)<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 9,553,200,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 16,639,000,000<br /> C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 1,138,781,423,000<br /> 360800 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 9,602,600,000<br /> 360900 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA<br /> DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 12,940,198,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 1,052,000,000<br /> 370500 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 196,174,249,840<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 7,282,825,545<br /> 370600 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO<br /> Y CARCELARIO - INPEC<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 89,900,000<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 450,000,000<br /> 370700 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES<br /> A- INGRESOS CORRIENTES 855,725,503<br /> B- RECURSOS DE CAPITAL 6,359,290,445<br /> III - TOTAL INGRESOS 76,647,602,221,850<br /> SEGUNDA PARTE<br /> Artículo 2°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para<br /> atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda<br /> pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del<br /> 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y<br /> SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES<br /> DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL<br /> ($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación:<br /> ARTICULO 3º. El monto de los gastos que se financiarán con los recursos<br /> que se someten a consideración del Congreso de la República en virtud del<br /> proyecto de ley de financiamiento que se presentará al Congreso en los<br /> términos del artículo 347 de la Constitución Política, ascienden a la suma<br /> de UN BILLON DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000.000) con lo cual el<br /> presupuesto total de apropiaciones, se fija en un valor de SETENTA Y SIETE<br /> BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES<br /> DOSCIENTOS VEINTIUN-<br /> MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($77.647.602.221.850).<br /> Artículo 4°. Se entienden incorporados al presupuesto de rentas y<br /> recursos de capital, los ingresos provenientes del proyecto de ley de<br /> financiamiento a que se refiere el artículo 347 de la Constituc ión<br /> Política que presente el Ejecutivo por la suma de UN BILLON DE PESOS MONEDA<br /> LEGAL ($1.000.000.000.000), si el Congreso de la República la aprueba, con<br /> el objeto de equilibrar el presupuesto de Ingresos con el de Gastos.<br /> TERCERA PARTE<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 5°. Las disposiciones generales de la presente ley son<br /> complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995,<br /> Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con éstas.<br /> CAPITULO I<br /> Del campo de aplicación<br /> Artículo 6°. Las disposiciones generales rigen para los órganos que<br /> conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la<br /> Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a<br /> las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.<br /> Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su<br /> autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos<br /> establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos<br /> a los cuales pertenecen.<br /> CAPITULO II<br /> De las Rentas y Recursos<br /> Artículo 7°. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES,<br /> Clase «B» con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las<br /> siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la<br /> República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se<br /> incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,<br /> con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para<br /> operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con<br /> cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con<br /> cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de<br /> las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en<br /> el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la<br /> Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo<br /> requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;<br /> su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las<br /> destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de<br /> estas.<br /> Artículo 8°. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de<br /> perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y<br /> externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional<br /> reportarán a la referida Dirección el monto y la s fechas de los recursos<br /> de crédito externo e interno contratados directamente.<br /> Artículo 9°. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la<br /> deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de<br /> empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las<br /> del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2005.<br /> Artículo 10. La representación legal y la ordenación del gasto del<br /> servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito<br /> Público o en quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica<br /> del Presupuesto.<br /> Artículo 11. Los gastos que sean necesarios para la administración,<br /> consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las<br /> asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones<br /> conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán<br /> atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.<br /> Artículo 12. Facúltase a la Dirección General del Tesoro Nacional para<br /> que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los<br /> fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta<br /> de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República,<br /> Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación;<br /> compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades<br /> financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y<br /> Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en<br /> entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;<br /> depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y<br /> financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las<br /> demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios<br /> a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado<br /> durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y<br /> préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.<br /> Parágrafo. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones<br /> legales, la Dirección General del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de<br /> caja con los recursos de los fondos que administre.<br /> Artículo 13. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación<br /> presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus<br /> entidades descentralizadas, de conformidad con las normas legales vigentes.<br /> Artículo 14. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas<br /> contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado<br /> su recaudo y manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección<br /> General del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.<br /> Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán<br /> consignar mensualmente en la Dirección General del Tesoro Nacional, el<br /> valor total de las contribuciones establecidas en la Ley.<br /> Artículo 15. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los<br /> criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro<br /> Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de<br /> interés a corto y largo plazo.<br /> Artículo 16. Los rendimientos financieros originados con recursos de la<br /> Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la<br /> Dirección General del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.<br /> Artículo 17. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos<br /> propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la<br /> Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público transfiere los dineros respectivos.<br /> Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General<br /> de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el<br /> régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.<br /> Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección<br /> General del Tesoro Nacional.<br /> CAPITULO III<br /> De los Gastos<br /> Artículo 18. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta<br /> la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con<br /> cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.<br /> Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean<br /> afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones<br /> derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes<br /> y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.<br /> Artículo 19. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que<br /> afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o<br /> se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador<br /> del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria,<br /> fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.<br /> Artículo 20. Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado<br /> de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2004. Por medio de<br /> este, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la<br /> existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, por<br /> todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en<br /> reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual<br /> se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que<br /> resta del año fiscal.<br /> Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder<br /> a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de<br /> los trabajadores oficiales.<br /> Previo al reconocimiento de la Prima Técnica se expedirá el certificado<br /> de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la<br /> existencia de recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004.<br /> La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses,<br /> deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del<br /> respectivo órgano.<br /> Artículo 21. La solicitud de modificación a las plantas de personal<br /> requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público<br /> Nacional , los siguientes requisitos:<br /> 1. Exposición de motivos.<br /> 2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.<br /> 3. Efectos sobre los gastos generales.<br /> 4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los<br /> gastos de Inversión.<br /> 5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional<br /> considere pertinentes.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las<br /> propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan<br /> obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional.<br /> Artículo 22. Los recursos destinados a programas de capacitación y<br /> bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios,<br /> bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones<br /> extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya<br /> establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios<br /> directos en dinero o en especie.<br /> Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los<br /> funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos<br /> educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su<br /> otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano<br /> respectivo.<br /> Artículo 23. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la<br /> resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores<br /> en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las<br /> entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos<br /> que le asigna la Nación.<br /> Artículo 24. La adquisición de los bienes que necesiten los órgano s que<br /> hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y<br /> organización requieren de un Plan de Compras. Este plan deberá aprobarse<br /> por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto<br /> General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la<br /> respaldan sean modificadas.<br /> Cuando los órganos de que trata el artículo 6° de la presente ley<br /> requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la<br /> Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá<br /> incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su<br /> programa de reposición. Exceptúanse los vehículos de los Presidentes de las<br /> Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el<br /> Departamento Administrativo de Seguridad ¿DAS¿.<br /> Artículo 25. Se podrá hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos<br /> y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución<br /> suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los<br /> establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán<br /> por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen<br /> Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.<br /> Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del<br /> Presupuesto Público Nacional.<br /> Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en<br /> mención.<br /> A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución<br /> afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General<br /> de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar<br /> los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las<br /> del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse<br /> en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán<br /> subordinales.<br /> El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto<br /> podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de<br /> apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de<br /> facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen<br /> cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán<br /> aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ¿ Dirección General<br /> del Presupuesto Público Nacional.<br /> Artículo 26. Los órganos de que trata el artículo 6° de la presente ley<br /> podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual<br /> Mensualizado de Caja- PAC aprobado.<br /> Artículo 27. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación<br /> clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las<br /> partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y<br /> subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en<br /> el sitio que corresponda.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del<br /> Presupuesto Público Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que<br /> en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.<br /> Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá del<br /> concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.<br /> En el evento en que la distribución de los recursos del Fondo Nacional de<br /> Regalías contenidos en la presente Ley del Presupuesto, no fueren<br /> concordantes con el texto constitucional vigente en el momento en que se<br /> expida el decreto de liquidación, estas partidas se ajustarán a las<br /> disposiciones constitucionales aplicables, y a las normas legales que las<br /> desarrollen, en especial a lo previsto en la Ley 141 de 1994 y en la Ley<br /> 756 de 2002, ajuste que se realizará en dicho decreto.<br /> Artículo 28. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección<br /> General del Presupuesto Público Nacional de oficio o a petición del Jefe<br /> del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones<br /> de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y<br /> aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la<br /> vigencia fiscal de 2004.<br /> Artículo 29. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección<br /> General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los<br /> trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en<br /> el artículo 6° de la presente ley que incumplan los objetivos y metas<br /> trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del<br /> Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los<br /> órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público<br /> Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro<br /> de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.<br /> Artículo 30. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean<br /> una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las<br /> apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios,<br /> sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.<br /> Artículo 31. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General<br /> de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito,<br /> que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del<br /> Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos<br /> del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas<br /> Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5º<br /> del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse<br /> por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el<br /> representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.<br /> Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso<br /> anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ¿Dirección General<br /> del Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos<br /> que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo<br /> certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en<br /> la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.<br /> Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en<br /> mención.<br /> Artículo 32. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de<br /> la Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén<br /> utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus<br /> funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a<br /> enajenarlos o arrendarlos, ofreciéndolos prioritariamente a los municipios<br /> y departamentos.<br /> Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de<br /> particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia<br /> fiscal de 2004 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un<br /> inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y<br /> que sean de su propiedad.<br /> Artículo 33. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el<br /> pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto<br /> General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados<br /> públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación<br /> provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.<br /> Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos<br /> Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de<br /> la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como<br /> reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto<br /> en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.<br /> Artículo 34. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la<br /> Nación deberán reintegrar, dentro del primer trimestre de 2004, a la<br /> Dirección General del Tesoro Nacional, y a sus tesorerías cuando<br /> correspondan a recursos propios, los recursos originados en convenios con<br /> organismos internacionales que no estén amparando compromisos u<br /> obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de la<br /> vigencia fiscal 2002 y anteriores, incluidos sus rendimientos financieros,<br /> diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el<br /> soporte correspondiente.<br /> CAPITULO IV<br /> De las reservas presupuestales y cuentas por pagar<br /> Artículo 35. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los<br /> órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes<br /> al año 2003, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 2004 y<br /> remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la<br /> misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y<br /> el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el<br /> ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.<br /> Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen<br /> de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán<br /> constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de<br /> presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso, y por el<br /> ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo<br /> caso.<br /> Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las<br /> Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones<br /> presupuestales.<br /> Únicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la<br /> información suministrada respecto de la constitución de las reservas<br /> presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar<br /> hasta el 15 de febrero de 2004.<br /> Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o<br /> representante legal del órgano o entidad, según el caso.<br /> Artículo 36. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas<br /> presupuestales de la vigencia fiscal de 2003, los dineros sobrantes serán<br /> reintegrados a la Dirección General del Tesoro Nacional.<br /> Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes a la<br /> vigencia fiscal de 2003 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre<br /> de 2004 expirarán sin excepción. En consecuencia, deberán ser reintegrados<br /> a la Dirección General del Tesoro Nacional.<br /> Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con<br /> destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las<br /> Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido<br /> comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2004, deberán ser reintegrados<br /> por estas a la Dirección General del Tesoro Nacional.<br /> Parágrafo: Los reintegros de que trata el inciso primero del presente<br /> artículo deberán realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de<br /> manejo del respectivo órgano, a más tardar el 20 de enero de 2004. Los<br /> mismos funcionarios reintegrarán los recursos a que se refieren los incisos<br /> segundo y tercero, a más tardar el 20 de enero de 2005.<br /> Artículo 37. Cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de<br /> méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los<br /> requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su<br /> perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá<br /> con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los<br /> procedimientos presupuestales correspondientes.<br /> CAPITULO V<br /> De las vigencias futuras<br /> Artículo 38. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de<br /> vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede<br /> la autorización caducan sin excepción. En los casos de licitación, concurso<br /> de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados<br /> los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.<br /> Artículo 39. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que<br /> afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de<br /> aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el<br /> Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 40. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre<br /> los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas<br /> las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está<br /> obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por<br /> quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la<br /> Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo,<br /> para lo cual el solicitante deberá indicar el tipo de proceso, las partes<br /> involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, y<br /> el origen de los recursos que fueron embargados.<br /> Artículo 41. Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales, serán<br /> incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos,<br /> de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.<br /> Artículo 42. Los órganos a que se refiere el artículo 6° de la presente<br /> ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la<br /> naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se<br /> deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los<br /> saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.<br /> Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se<br /> profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.<br /> Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se<br /> podrán cancelar todos los gastos originados en los Tribunales de<br /> Arbitramento.<br /> Artículo 43. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la<br /> Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o<br /> fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por<br /> parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.<br /> Artículo 44. Las obligaciones por concepto de servicios médico ¿<br /> asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación<br /> aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la<br /> nómina, causados en el último trimestre de 2003, se podrán p agar con cargo<br /> a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2004.<br /> La prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las<br /> pensiones y los impuestos, podrán ser cancelados con cargo al presupuesto<br /> vigente cualquiera que sea el año de su causación.<br /> Artículo 45. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para<br /> efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus<br /> descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan<br /> causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.<br /> Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando,<br /> únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las<br /> apropiaciones respectivas.<br /> En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus<br /> entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán<br /> tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias<br /> y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las<br /> últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de<br /> la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin<br /> que implique operación presupuestal alguna.<br /> Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma<br /> persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de<br /> órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas<br /> automáticamente, sin operación presupuestal alguna.<br /> Artículo 46. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u<br /> otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su<br /> cargo, causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo<br /> por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo<br /> del Pasivo Prestacional del sector salud, y para sanear los pasivos<br /> correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se<br /> refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y<br /> docentes no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, se podrán<br /> emitir los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993. La emisión de<br /> los bonos o títulos de que trata este artículo, no implica operación<br /> presupuestal alguna y sólo deberán presupuestarse para efectos de su<br /> redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en<br /> cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996.<br /> Artículo 47. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal<br /> de 2004 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto y en la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se<br /> cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.<br /> Artículo 48. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas<br /> asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de<br /> Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías<br /> definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará<br /> pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo<br /> dispuesto en la Ley 91 de 1989.<br /> Artículo 49. La Nación podrá aportar a la Administración Postal Nacional<br /> los recursos necesarios, para garantizar el servicio de franquicia postal<br /> previsto por la ley, a los órganos que hacen parte del Presupuesto General<br /> de la Nación, así como el servicio de telegrafía prestado por esta de<br /> manera directa, o a través de otras empresas, a la Rama Judicial.<br /> Para el servicio de telegrafía, las entidades partícipes expedirán los<br /> respectivos paz y salvos con fundamento en el reconocimiento de la deuda<br /> que por este concepto realice cada uno de los órganos deudores y procederán<br /> a realizar los respectivos ajustes contables, sin operación presupuestal<br /> alguna.<br /> Artículo 50. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el<br /> Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento<br /> Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos<br /> presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que<br /> conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal ¿Gaula¿ a<br /> que se refiere la Ley 282 de 1996.<br /> Artículo 51. Para la vigencia fiscal de 2004 la Nación podrá asignar<br /> recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que<br /> tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100<br /> de 1993.<br /> Artículo 52. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.<br /> Artículo 53. Los órganos de que trata el artículo 6° de la presente ley<br /> deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de<br /> marzo de 2004, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.<br /> Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la<br /> regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al<br /> Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al<br /> perfeccionamiento de dicha operación.<br /> En general, todos los gastos de inversión de los órganos a que se refiere<br /> el artículo 6º de la presente ley requiere del previo visto bueno del<br /> Departamento Nacional de Planeación, DNP.<br /> Artículo 54. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos<br /> que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del<br /> Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el<br /> Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la<br /> Aeronáutica Civil, UAEAC, o mediante convenios con las entidades<br /> territoriales, según el caso.<br /> Artículo 55. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto<br /> 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de<br /> Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas - IPSE- o quien haga<br /> sus veces, podrá capitalizar, previa consulta con los representantes<br /> legales de las entidades territoriales accionistas, en las Empresas de<br /> Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el<br /> sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados<br /> estos activ os, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en<br /> dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán operación<br /> presupuestal alguna.<br /> La Nación ¿ Ministerio de Minas y Energía podrá financiar en la vigencia<br /> fiscal de 2004, hasta por la suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS<br /> ($20.000.000.000), los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas<br /> correspondientes a las zonas no interconectadas, con los recursos de que<br /> trata el artículo 82 de la Ley 633 de 2000.<br /> Artículo 56. La Agencia Nacional de Hidrocarburos en desarrollo de lo<br /> previsto en el Decreto 1760 de 2003, reflejará en su presupuesto las<br /> regalías de que trata el artículo 5 de dicho decreto.<br /> Artículo 57. La ejecución de los recursos que deban ser girados al Fondo<br /> Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al<br /> Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución<br /> expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro<br /> de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las<br /> administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha<br /> resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la<br /> Dirección del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los<br /> recursos puedan ser efectivamente entregados.<br /> Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno<br /> Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su<br /> totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán<br /> girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás<br /> recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes<br /> de las entidades territoriales.<br /> Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que<br /> hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el<br /> Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse,<br /> los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con<br /> que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se<br /> girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se<br /> establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se podrán<br /> descontar los recursos correspondientes, para efectos de ser<br /> redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto<br /> de ejecución presupuestal.<br /> Artículo 58. Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y<br /> urbana, y los aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que hayan<br /> sido seleccionados y priorizados en los distintos departamentos durante<br /> las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo 6º de la<br /> Ley 812 de 2003 podrán ser ejecutados directamente por las entidades<br /> especializadas del sector transporte, o mediante convenios con las<br /> entidades territoriales. La responsabilidad de la Nación se limitará a la<br /> ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las<br /> entidades territoriales; en ningún caso podrá modificar el mantenimiento<br /> que actualmente la Nación adelanta en vías secundarias o terciarias.<br /> Artículo 59. El gobierno nacional podrá, prioritariamente, adicionar el<br /> gasto de vivienda de interés social, si dura nte la vigencia fiscal de 2004<br /> se presentan las siguientes condiciones: a) que el monto de las utilidades<br /> de 2003 que el Banco de la Republica debe transferir a la Nación, sea<br /> superior al estimado en la presente ley, y b) que el resultado del balance<br /> cuasi-fiscal del Banco de la República en 2004 sea superior al previsto en<br /> el balance del sector público consolidado que se estima al cierre de 2004.<br /> Para tales efectos, el Gobierno Nacional presentará un proyecto de ley para<br /> adicionar dichos recursos.<br /> Artículo 60. Los recursos destinados a subsidios de vivienda de interés<br /> social urbanos y rurales, se adjudicarán siempre a través de convocatorias<br /> públicas, conforme lo establece la Ley 546 de 1999.<br /> Artículo 61. El Gobierno Nacional, conforme al compromiso adquirido con<br /> el Distrito Capital de Bogotá, D.C., para la financiación de la Avenida<br /> Longitudinal de Occidente, expedirá las vigencias futuras correspondientes<br /> que permitan la continuidad de la obra.<br /> Artículo 62. Los jefes de los órganos o sus delegados territoriales que<br /> conforman el Presupuesto General de la Nación, atenderán en forma<br /> prioritaria el pago de los servicios públicos y los impuestos<br /> territoriales. El incumplimiento de la presente disposición es causal de<br /> mala conducta.<br /> Artículo 63. El cumplimiento del artículo 80 de la Ley 812 de 1993, y en<br /> caso de no ser posible el cruce de cuentas, el Gobierno Nacional a través<br /> de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional<br /> suscribirán con las respectivas entidades territoriales los<br /> correspondientes acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas que<br /> estas últimas tienen con los docentes y administrativos por concepto de<br /> salarios y prestaciones que se financiaban con los recursos del situado<br /> fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, los cuales se<br /> atenderán con cargo al servicio de la deuda.<br /> Artículo 64. Los excedentes del Sistema General de Participaciones para<br /> Educación, se destinarán en su totalidad para programas de Mejoramiento de<br /> la Calidad de la Educación, en los términos del artículo 88 del Plan<br /> Nacional de Desarrollo.<br /> Artículo 65. En el Presupuesto asignado al Instituto Colombiano de<br /> Desarrollo Rural, modifícase la leyenda de la partida contenida en el<br /> literal c), programa 111, subprograma 1101, subproyecto 1, así: ANALISIS,<br /> DISEÑO Y CONSTRUCCION DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS ARIARI, META,<br /> TRIANGULO DEL SUR DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. PREVIO CONCEPTO D.N.P.<br /> Artículo 66. El INCODER o la entidad nacional competente, deberá incluir<br /> en el contrato para el desarrollo del proyecto Distrito de Riego de<br /> Ranchería, mediante los procedimientos legales correspondientes, los<br /> recursos que por la venta de las acciones de Carbocol deben ser invertidos<br /> en el Departamento de La Guajira, de conformidad con el artículo 23 de la<br /> ley 226 de 1995, y los recursos que ha entregado y se ha obligado a<br /> entregar el Departamento de La Guajira, en virtud del convenio<br /> interadministrativo celebrado por el INAT cedido al Incoder, para la<br /> financiación del mencionado proyecto.<br /> Se autoriza a la Nación, para que, previa la celebración de conciliación<br /> prejudicial, a través de la autoridad competente, apruebe las vigencias<br /> futuras necesarias para ga rantizar la ejecución del proyecto Distrito de<br /> Riego de Ranchería, incluyendo los recursos a que se refiere el presente<br /> artículo, todo lo cual no implica legalizar hechos cumplidos.<br /> Artículo 67. Con el fin de continuar con la política del Programa de<br /> Renovación de la Administración Pública, derogase el artículo 14 de la Ley<br /> 368 de 1997.<br /> Artículo 68. Las entidades estatales podrán constituir mediante<br /> patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley<br /> 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los<br /> bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más<br /> conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con<br /> seguros comerciales.<br /> Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes<br /> no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza<br /> que la relación costo beneficios del aseguramiento es negativa, o que los<br /> recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal<br /> magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá<br /> asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con<br /> fondos de aseguramiento.<br /> Esta disposición será aplicable a las empresas industriales y comerciales<br /> del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.<br /> Artículo 69. Corregir el nombre de la Sección presupuestal 3604 ¿Caja de<br /> Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, agregando el<br /> texto ¿En Liquidación¿, de conformidad con lo establecido en el Decreto<br /> 2398 del 25 de agosto de 2003.<br /> Artículo 70. El Gobierno Nacional adelantará las gestiones conducentes<br /> para garantizar la financiación de los programas de renovación de cédulas y<br /> de realizar el censo nacional de población.<br /> Artículo 71. Los proyectos de mantenimiento vial financiados con recursos<br /> provenientes de la sobretasa del ACPM y gasolina, y los proyectos de<br /> mantenimiento de vías troncales se ejecutarán previo concepto DNP.<br /> Artículo 72. Modifícase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual<br /> quedará así: ¿De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la<br /> Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos<br /> destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%)<br /> del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las<br /> electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego<br /> y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las<br /> Asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya<br /> facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos<br /> que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.<br /> Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del<br /> servicio de energía, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía<br /> eléctrica para riego dirigido a la pr oducción agropecuaria se clasificará<br /> dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el<br /> objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos<br /> de riego y los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no<br /> regulados.¿<br /> Artículo 73. El Gobierno Nacional durante la vigencia fiscal de 2004<br /> presentará al Congreso de la República una adición al presupuesto del<br /> Ministerio de Agricultura de un mínimo del 50% de las utilidades del año<br /> 2003 del Banco Agrario S.A., para programas y proyectos de inversión del<br /> sector agropecuario y rural.<br /> Artículo 74. Los recursos con destino a las entidades públicas que tengan<br /> la obligación de atender, la infancia y la adolescencia en los ámbitos de<br /> la educación, salud, nutrición, la seguridad social para las madres cabeza<br /> de familia, el desplazamiento forzado serán orientados con especial<br /> prioridad a la atención de la infancia y la adolescencia indígena y<br /> afrodescendientes según lo ordena el compromiso constitucional con la<br /> diversidad, la justicia y la solidaridad.<br /> Artículo 75. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación<br /> y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> GERMAN VARGAS LLERAS<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> EMILIO RAMON OTERO DAJUD<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALONSO ACOSTA OSIO<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.