Ley 850 De 2003
(noviembre 18)
DIARIO OFICIAL NO. 45.376 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2003. PAG. 10
por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo
democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las
diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión
pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas,
judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las
entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de
carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la
ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un
servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la
Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá
en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o
parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en
la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas
de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un
servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a
solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los
ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia
difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia
correspondiente.
Parágrafo Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios,
este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de
1994.
Artículo 2°. Facultad de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural
o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias,
profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no
gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley
podrán constituir veedurías ciudadanas.
Artículo 3°. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir
de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o
acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes,
documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial,
duración y lugar de residencia.
La inscripción de este documento se realizará ante las personerías
municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán
llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.
En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las
autoridades propias.
Artículo 4°. Objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la
Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con
sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad, y publicidad.
Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la
Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la
forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los
planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del
cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben
ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la
calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la
contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en
garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que
se les ha encomendado.
Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de
gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades
que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de
control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación
de los funcionarios públicos.
Artículo 5°. Ambito del ejercicio de la vigilancia. Las veedurías ejercerán
la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás
entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la
misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o
descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos
descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con
participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la
vigilancia sobre los recursos de origen público.
La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de
cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y
organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de
acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su
acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere
inscrito.
El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de
vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en
las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a
los organismos de control.
Artículo 6º. Objetivos:
a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión
pública y la contratación estatal;
b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la
toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el
seguimiento y control de los proyectos de inversión;
c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción y
fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;
d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la
acción pública;
e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que
rigen la función pública;
f) Entablar una relación constante entre los particulares y la
administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de
poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;
g) Democratizar la administración pública;
h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.
TITULO II
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS
Artículo 7°. Principio de Democratización. Las veedurías deben obrar en su
organización y funcionamiento en forma democrática y participativa
definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y
obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o
en su defecto por mayoría absoluta de votos.
Artículo 8°. Principio de Autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan
por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente
a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de
control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni
son pagados por ellas.
En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.
Artículo 9°. Principio de Transparencia. A fin de garantizar el ejercicio
de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta
ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre
acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a
las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en
esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 10. Principio de Igualdad. El acceso de las veedurías a los
espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la
utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en
esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de
igualdad y de respeto a la diversidad.
Artículo 11. Principio de Responsabilidad. La participación de las
veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los
particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el
cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los
derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de
responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.
Artículo 12. Principio de Eficacia. Los derechos, deberes, instrumentos y
procedimientos establecidos en esta Ley deberán contribuir a la adecuación
de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y
al logro de los fines del Estado social de derecho.
Artículo 13. Principio de Objetividad. La actividad de las veedurías deben
guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y
recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o
discriminatoria.
Artículo 14. Principio de Legalidad. Ya sea en acciones emprendidas en
forma directa o acciones adelantadas con el concurso de órganos públicos de
control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben realizar de
conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes
y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la
sociedad civil.
TITULO III
FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURIAS
Artículo 15. Funciones. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las
siguientes:
a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución
y la ley se dé participación a la comunidad;
b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean
prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según
criterios de celeridad, equidad, y eficacia;
c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los
criterios legales;
d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras,
programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;
e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los
ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son
objeto de veeduría;
f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores,
autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes,
presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el
cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;
g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones,
los avances de los procesos de control o vigilancia que estén
desarrollando;
h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se
desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los
asuntos que son objeto de veeduría;
i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones
irregulares de los funcionarios públicos.
Artículo 16. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna
sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán
elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer
ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes
consagran la Constitución y la ley.
Así mismo, las veedurías podrán:
a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados
en la ley;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y
omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan
funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones,
irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en
el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios
públicos;
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes
especiales consagren para tal efecto;
d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el
control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42
de 1993.
En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del
contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.
TITULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURIAS
Artículo 17. Derechos de las veedurías:
a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos
presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos
técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para
los mismos desde el momento de su iniciación;
b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del
programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y
sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las
especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la
comunidad;
c) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las
entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios
que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y
administrativa;
La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.
d) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.
Artículo 18. Deberes de las veedurías. Son deberes de las veedurías:
a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los
particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las
autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de
veeduría;
b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas
generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones
de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que
estén realizando;
c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de
regulación del comportamiento de sus miembros;
d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta
ley;
e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales
o Cámaras de Comercio;
f) Realizar audiencias públicas para rendir informes de control preventivo
y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las
entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan
un servicio público;
g) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el
origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;
h) Las demás que señalen la Constitución y la ley.
TITULO V
REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES
Artículo 19. Impedimentos para ser veedor:
a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores,
proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto
de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la
ejecución de las mismas.
Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior
en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a
la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan
la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;
c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales,
departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la
obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.
En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y
congresistas;
d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen
en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el
proceso objeto de la veeduría;
e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su
inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o
disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado
con destitución, en el caso de los servidores públicos.
Artículo 20. Prohibiciones de las veedurías ciudadanas. A las veedurías
ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el
concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los
programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.
TITULO VI
REDES DE VEEDURIAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS
VEEDURIAS
Artículo 21. Redes de veedurías. Los diferentes tipos de veedurías que se
organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden
establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y
colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre
procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y
aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento,
procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad
civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.
La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la
Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las
veedurías que conforman la red.
Artículo 22. Confórmase la red institucional de apoyo a las veedurías
ciudadanos, la cual se conformará en sus distintos niveles y
responsabilidades en la siguiente forma:
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la
República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestarán
su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las redes que las
agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la
vigilancia, para tal efecto, podrán acordar mediante convenios
interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte del
mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará
metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientada a facilitar el
ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías ciudadanas y de las
redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los
planes institucionales y la evaluación del Estatuto Anticorrupción.
La Escuela Superior de Administración Pública será institución de apoyo en
el sistema para la organización de los programas de capacitación que
demanden la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo
efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta dicha
institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta
materia.
Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de acción,
suministrarán la información sobre los planes, programas y proyectos
adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o instrumentos
masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios y
metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.
El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al Ministerio
del Interior contribuirá e impulsará las campañas de conformación de
veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la vigilancia, de
la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados por ellas
y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá las
demás funciones por la ley.
Articulo 23. Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas. Créase
el Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas, del cual harán
parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de
la Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del
Pueblo, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden
nacional, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden
municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de veedurías
Ciudadanas. El Consejo evaluará las políticas que ejecutarán las
instituciones públicas nacionales en materia de veedurías Ciudadanas.
Artículo 24. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio
El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministerio del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega