Ley 855 De 2003
(diciembre 18)
DIARIO OFICIAL. No. 45.405. 18, DICIEMBRE, 2003. PAG. 43
por la cual se definen las Zonas No Interconectadas.
"El Congreso de Colombia
DECRETA:"
Artículo 1°. Para todos los efectos relacionados con la prestación del
servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No
Interconectadas a los municipio s, corregimientos, localidades y caseríos
no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN.
Parágrafo 1°. Las áreas geográficas que puedan interconectarse a este
sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y
sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen
a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los
trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la
regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y
Gas, CREG.
Parágrafo 2°. Para efectos de la inversión de los recursos del Fondo de
Apoyo a las Zonas no Interconectadas, Fazni, se dará prioridad a las
regiones de la Orinoquia, Amazonia y Costa Pacífica.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el
parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.