Ley 855 De 2003

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LEY 855 DE 2003<br /> (diciembre 18)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.405. 18, DICIEMBRE, 2003. PAG. 43<br /> por la cual se definen las Zonas No Interconectadas.<br /> "El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:"<br /> Artículo 1°. Para todos los efectos relacionados con la prestación del<br /> servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No<br /> Interconectadas a los municipio s, corregimientos, localidades y caseríos<br /> no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN.<br /> Parágrafo 1°. Las áreas geográficas que puedan interconectarse a este<br /> sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y<br /> sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen<br /> a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los<br /> trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la<br /> regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y<br /> Gas, CREG.<br /> Parágrafo 2°. Para efectos de la inversión de los recursos del Fondo de<br /> Apoyo a las Zonas no Interconectadas, Fazni, se dará prioridad a las<br /> regiones de la Orinoquia, Amazonia y Costa Pacífica.<br /> Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación<br /> y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el<br /> parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la Republica,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Luis Ernesto Mejía Castro.