Ley 856 De 2003
(diciembre 23)
DIARIO OFICIAL. No. 45.410. 23, DICIEMBRE, 2003. PAG. 22
por la cual se modifica el artículo 7º de la Ley 1ª de 1991.
El Congreso de Colombia
DECRETA:"
Artículo 1º. El artículo 7º de la Ley 1ª de 1991 quedará así:
Artículo 7º. Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno
Nacional definirá, en los planes de expansión portuaria, la metodología
para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes
obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto del uso y goce
temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto del uso de
la infraestructura allí existente.
Las contraprestaciones por el uso y goce temporal y exclusivo de las
zonas de uso público las recibirá la Nación a través del Instituto Nacional
de Vías, Invías, o quien haga sus veces, incorporándose a los ingresos
propios de dicha entidad, y a los municipios o distritos donde opere el
puerto. La proporción será: De un ochenta por ciento (80%) a la entidad
Nacional, y un veinte por ciento (20%) a los municipios o distritos,
destinados a inversión social. Las contraprestaciones por el uso de la
infraestructura las recibirá en su totalidad el Instituto Nacional de Vías,
Invías, o quien haga sus veces.
En el caso de San Andrés la contraprestación del veinte por ciento (20%)
por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público se
pagará al departamento por no existir municipio en dicha isla.
Parágrafo 1º. La contraprestación que reciba la Nación por concepto de
zonas de uso público e infraestructura a través del Instituto Nacional de
Vías, Invías, o quien haga sus veces, se destinará especialmente a la
ejecución de obras y mantenimiento para la protección de la zona costera,
dragado de mantenimiento y/o profundización, construcción y/o mantenimiento
de estructuras hidráulicas de los canales de acceso a todos los puertos a
cargo de la Nación, para el diseño, construcción, ampliación,
rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, férrea,
acuático y fluvial a los puertos del respectivo distrito o municipio
portuario y a las obras de mitigación ambiental en el área de influencia
tanto marítima como terrestre.
Parágrafo 2º. El canal de acceso del Puerto de Barranquilla y sus obras
complementarias estarán a cargo de la Nación, para lo cual podrán destinar
los recursos a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que
otras entidades incluida Cormagdalena, concurran con financiación y
realización de obras necesarias.
Parágrafo 3º. La ejecución de los recursos por percibir y los que se
perciban por concepto de las contraprestaciones a que se refiere el
presente artículo, a partir de la vigencia de la presente ley por cada
puerto, se hará en una proporción igual al valor de la contraprestación
aportada por cada puerto para financiar las actividades a que se refiere el
parágrafo primero del presente artículo.
Parágrafo 4º. El Canal de acceso al puerto de Cartagena, incluido el
Canal del Dique, podrá invertir la contraprestación que reciba la Nación
por concepto de zonas de uso público e infraestructuras en obras
complementarias y de mitigación del impacto ambiental, de acuerdo con lo
previsto en el parágrafo primero del presente artículo.
Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y
deroga las norm as que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, a 21 de
diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
Andrés Uriel Gallego Henao.