Ley 856 De 2003

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LEY 856 DE 2003<br /> (diciembre 23)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.410. 23, DICIEMBRE, 2003. PAG. 22<br /> por la cual se modifica el artículo 7º de la Ley 1ª de 1991.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:"<br /> Artículo 1º. El artículo 7º de la Ley 1ª de 1991 quedará así:<br /> Artículo 7º. Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno<br /> Nacional definirá, en los planes de expansión portuaria, la metodología<br /> para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes<br /> obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto del uso y goce<br /> temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto del uso de<br /> la infraestructura allí existente.<br /> Las contraprestaciones por el uso y goce temporal y exclusivo de las<br /> zonas de uso público las recibirá la Nación a través del Instituto Nacional<br /> de Vías, Invías, o quien haga sus veces, incorporándose a los ingresos<br /> propios de dicha entidad, y a los municipios o distritos donde opere el<br /> puerto. La proporción será: De un ochenta por ciento (80%) a la entidad<br /> Nacional, y un veinte por ciento (20%) a los municipios o distritos,<br /> destinados a inversión social. Las contraprestaciones por el uso de la<br /> infraestructura las recibirá en su totalidad el Instituto Nacional de Vías,<br /> Invías, o quien haga sus veces.<br /> En el caso de San Andrés la contraprestación del veinte por ciento (20%)<br /> por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público se<br /> pagará al departamento por no existir municipio en dicha isla.<br /> Parágrafo 1º. La contraprestación que reciba la Nación por concepto de<br /> zonas de uso público e infraestructura a través del Instituto Nacional de<br /> Vías, Invías, o quien haga sus veces, se destinará especialmente a la<br /> ejecución de obras y mantenimiento para la protección de la zona costera,<br /> dragado de mantenimiento y/o profundización, construcción y/o mantenimiento<br /> de estructuras hidráulicas de los canales de acceso a todos los puertos a<br /> cargo de la Nación, para el diseño, construcción, ampliación,<br /> rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, férrea,<br /> acuático y fluvial a los puertos del respectivo distrito o municipio<br /> portuario y a las obras de mitigación ambiental en el área de influencia<br /> tanto marítima como terrestre.<br /> Parágrafo 2º. El canal de acceso del Puerto de Barranquilla y sus obras<br /> complementarias estarán a cargo de la Nación, para lo cual podrán destinar<br /> los recursos a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que<br /> otras entidades incluida Cormagdalena, concurran con financiación y<br /> realización de obras necesarias.<br /> Parágrafo 3º. La ejecución de los recursos por percibir y los que se<br /> perciban por concepto de las contraprestaciones a que se refiere el<br /> presente artículo, a partir de la vigencia de la presente ley por cada<br /> puerto, se hará en una proporción igual al valor de la contraprestación<br /> aportada por cada puerto para financiar las actividades a que se refiere el<br /> parágrafo primero del presente artículo.<br /> Parágrafo 4º. El Canal de acceso al puerto de Cartagena, incluido el<br /> Canal del Dique, podrá invertir la contraprestación que reciba la Nación<br /> por concepto de zonas de uso público e infraestructuras en obras<br /> complementarias y de mitigación del impacto ambiental, de acuerdo con lo<br /> previsto en el parágrafo primero del presente artículo.<br /> Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y<br /> deroga las norm as que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, a 21 de<br /> diciembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE TRANSPORTE,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.