Ley 857 De 2003

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LEY 857 DE 2003<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.412. 26, DICIEMBRE, 2003. PAG. 43<br /> por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del<br /> personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica<br /> en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales<br /> de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin<br /> perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.<br /> El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por<br /> el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en<br /> el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.<br /> El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución<br /> expedida por el Director General de la Policía Nacional.<br /> El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la<br /> junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional,<br /> excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera<br /> igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad<br /> absoluta y permanente, gran invali dez, cuando no supere la escala de<br /> medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.<br /> Artículo 2°. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en<br /> el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los<br /> Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:<br /> 4. Por llamamiento a calificar servicios.<br /> 5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del<br /> Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.<br /> 6. Por incapacidad académica.<br /> Artículo 3°. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de<br /> Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por<br /> llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para<br /> hacerse acreedor a la asignación de retiro.<br /> Artículo 4°. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de<br /> la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el<br /> Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la<br /> Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el<br /> retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación<br /> de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía<br /> Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y<br /> Clasificación respectiva, para los Suboficiales.<br /> El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo<br /> podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los<br /> Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la<br /> Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos<br /> de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los<br /> Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el<br /> particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento<br /> de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y<br /> Clasificación de que trata el inciso anterior.<br /> Parágrafo 1°. La facultad delegada en los Directores de la Dirección<br /> General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía<br /> y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso<br /> anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo<br /> y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley<br /> 1791 de 2000.<br /> Parágrafo 2°. Los funcionarios competentes serán responsables por la<br /> decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.<br /> Artículo 5°. Retiro por incapacidad académica. El retiro por incapacidad<br /> académica de los Oficiales y Suboficiales, se producirá en los siguientes<br /> eventos:<br /> 1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de<br /> Teniente C oronel.<br /> 2. Cuando pierda el curso de capacitación para ascenso.<br /> Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación,<br /> modifica, el Decreto-ley 1791 de 2000 y deroga las disposiciones que le<br /> sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilo Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Jorge Alberto Uribe Echavarría.