Ley 858 De 2003
(diciembre 26)
DIARIO OFICIAL. No. 45.415. 29, DICIEMBRE, 2003. PAG. 23
por la cual se modifica la Ley 756 de 2002.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 3° de la Ley 756 de 2002 quedará así:
"Artículo 3°. El parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994
quedará así:
Parágrafo 4°. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la
promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62
de la Ley 141 de 199 4. De estos, el treinta por ciento (30%) serán
ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información
Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al
levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del
territorio nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El
setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol
Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las
prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los
tres (3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas,
minerales y materiales industriales y minerales energéticos.
De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o
quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la
ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos
contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades
territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la
minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si
se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados
por este; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución
estará a cargo del respectivo departamento.
Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la
promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros
organismos públicos o por medio de contratistas particulares.
Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de
esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación
de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y
fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán
proyectos para la rectificación, mejoramiento y adecuación de la
infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los
departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Norte de Santander".
Artículo 2°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angel ino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Minas y Energía,
Manuel Fernando Maiguashca Olano.