Ley 858 De 2003

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LEY 858 DE 2003<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.415. 29, DICIEMBRE, 2003. PAG. 23<br /> por la cual se modifica la Ley 756 de 2002.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 3° de la Ley 756 de 2002 quedará así:<br /> "Artículo 3°. El parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994<br /> quedará así:<br /> Parágrafo 4°. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la<br /> promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62<br /> de la Ley 141 de 199 4. De estos, el treinta por ciento (30%) serán<br /> ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información<br /> Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al<br /> levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del<br /> territorio nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El<br /> setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol<br /> Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las<br /> prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los<br /> tres (3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas,<br /> minerales y materiales industriales y minerales energéticos.<br /> De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o<br /> quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la<br /> ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos<br /> contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades<br /> territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la<br /> minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si<br /> se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados<br /> por este; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución<br /> estará a cargo del respectivo departamento.<br /> Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la<br /> promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros<br /> organismos públicos o por medio de contratistas particulares.<br /> Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de<br /> esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación<br /> de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y<br /> fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán<br /> proyectos para la rectificación, mejoramiento y adecuación de la<br /> infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los<br /> departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Norte de Santander".<br /> Artículo 2°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación en el<br /> Diario Oficial.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angel ino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Minas y Energía,<br /> Manuel Fernando Maiguashca Olano.