Ley 859 De 2003
(diciembre 26)
DIARIO OFICIAL. No. 45.415. 29, DICIEMBRE, 2003. PAG. 29
por la cual se modifica el parágrafo 1º del artículo 35 transitorio de la
Ley 756 de 2002.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El parágrafo 1º del artículo 35 cinco transitorio de la Ley
756 de 2002 quedará así:
Parágrafo 1°. Por una sola vez, el porcentaje restante del treinta por
ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del presente
artículo, descontadas las participaciones a que se refieren los parágrafos
segundo y tercero del presente artículo, serán destinados de la siguiente
manera:
a) El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda vigente
con corte a junio 30 de 200 2, debidamente reconocida y causada por el
suministro de energía eléctrica y servicio de alumbrado público, a las
entidades territoriales, así como a los centros educativos, a las
instituciones de salud, a las empresas de acueducto y de saneamiento
básico, que en su totalidad dependan o estén a cargo de dichas entidades
territoriales.
Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica y de alumbrado
público que accedan a los recursos dispuestos en esta ley deberán condonar
la totalidad de los intereses de mora y hasta el cincuenta por ciento (50%)
de los intereses corrientes que los entes territoriales y sus institutos
descentralizados adeudan por concepto de servicio de energía.
La distribución de los recursos a que hace referencia el presente
literal, será realizada por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento
en las certificaciones suscritas por los representantes legales de las
entidades territoriales o entes descentralizados, y las empresas
acreedoras. Dichas empresas y las entidades territoriales serán
responsables por la veracidad y materialidad de las cifras reportadas en
las certificaciones.
De las deudas certificadas a junio 30 de 2002, deberán descontarse los
abonos que se hayan efectuado con posterioridad a esta fecha.
Los recursos deberán ser girados directamente a los acreedores por parte
de la Comisión Nacional de Regalías de conformidad con la distribución
efectuada por el Ministerio de Minas y Energía;
b) El diez por ciento (10%) restante irá exclusivamente a normalizar
eléctricamente los sectores rurales y urbanos de invasión, subnormalidad y
desplazamiento.
Las empresas distribuidoras de energía en cada región deberán aportar a
título gratuito los diseños de interventoría técnica para la ejecución de
los respectivos proyectos de normalización eléctrica. Este será un
requisito indispensable para la asignación de los recursos. Los proyectos
de normalización eléctrica podrán contemplar la acometida a la vivienda del
usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo.
Las autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con su
respectiva competencia tendrán un plazo de treinta (30) días calendario,
siguientes a la entrada en operación del respectivo proyecto de
normalización eléctrica, para expedir los actos administrativos necesarios
que asignen en forma provisional o definitiva el respectivo estrato a fin
de que la empresa distribuidora de energía pueda facturar en forma
individualizada el consumo de cada usuario.
La no expedición de los actos administrativos de estratificación
provisional o definitiva será causal de mala conducta y obligará a la
entidad territorial a pagar la respectiva factura que presente la empresa
distribuidora de energía sin detrimento de las acciones de repetición a que
haya lugar por causa de esta omisión.
Considérense como inversión social los gasto s a que se refiere el
presente artículo.
Parágrafo. La transferencia de los dineros por parte de la Comisión
Nacional de Regalías a las entidades a que hace referencia el literal a)
del parágrafo 1° del artículo 1° de la presente ley no causarán ningún
costo de auditoría financiera; por control excepcional la Contraloría
General de la República ejercerá este.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Minas y Energía,
Manuel Maiguashca Olano.