Ley 859 De 2003

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LEY 859 DE 2003<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.415. 29, DICIEMBRE, 2003. PAG. 29<br /> por la cual se modifica el parágrafo 1º del artículo 35 transitorio de la<br /> Ley 756 de 2002.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El parágrafo 1º del artículo 35 cinco transitorio de la Ley<br /> 756 de 2002 quedará así:<br /> Parágrafo 1°. Por una sola vez, el porcentaje restante del treinta por<br /> ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del presente<br /> artículo, descontadas las participaciones a que se refieren los parágrafos<br /> segundo y tercero del presente artículo, serán destinados de la siguiente<br /> manera:<br /> a) El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda vigente<br /> con corte a junio 30 de 200 2, debidamente reconocida y causada por el<br /> suministro de energía eléctrica y servicio de alumbrado público, a las<br /> entidades territoriales, así como a los centros educativos, a las<br /> instituciones de salud, a las empresas de acueducto y de saneamiento<br /> básico, que en su totalidad dependan o estén a cargo de dichas entidades<br /> territoriales.<br /> Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica y de alumbrado<br /> público que accedan a los recursos dispuestos en esta ley deberán condonar<br /> la totalidad de los intereses de mora y hasta el cincuenta por ciento (50%)<br /> de los intereses corrientes que los entes territoriales y sus institutos<br /> descentralizados adeudan por concepto de servicio de energía.<br /> La distribución de los recursos a que hace referencia el presente<br /> literal, será realizada por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento<br /> en las certificaciones suscritas por los representantes legales de las<br /> entidades territoriales o entes descentralizados, y las empresas<br /> acreedoras. Dichas empresas y las entidades territoriales serán<br /> responsables por la veracidad y materialidad de las cifras reportadas en<br /> las certificaciones.<br /> De las deudas certificadas a junio 30 de 2002, deberán descontarse los<br /> abonos que se hayan efectuado con posterioridad a esta fecha.<br /> Los recursos deberán ser girados directamente a los acreedores por parte<br /> de la Comisión Nacional de Regalías de conformidad con la distribución<br /> efectuada por el Ministerio de Minas y Energía;<br /> b) El diez por ciento (10%) restante irá exclusivamente a normalizar<br /> eléctricamente los sectores rurales y urbanos de invasión, subnormalidad y<br /> desplazamiento.<br /> Las empresas distribuidoras de energía en cada región deberán aportar a<br /> título gratuito los diseños de interventoría técnica para la ejecución de<br /> los respectivos proyectos de normalización eléctrica. Este será un<br /> requisito indispensable para la asignación de los recursos. Los proyectos<br /> de normalización eléctrica podrán contemplar la acometida a la vivienda del<br /> usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo.<br /> Las autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con su<br /> respectiva competencia tendrán un plazo de treinta (30) días calendario,<br /> siguientes a la entrada en operación del respectivo proyecto de<br /> normalización eléctrica, para expedir los actos administrativos necesarios<br /> que asignen en forma provisional o definitiva el respectivo estrato a fin<br /> de que la empresa distribuidora de energía pueda facturar en forma<br /> individualizada el consumo de cada usuario.<br /> La no expedición de los actos administrativos de estratificación<br /> provisional o definitiva será causal de mala conducta y obligará a la<br /> entidad territorial a pagar la respectiva factura que presente la empresa<br /> distribuidora de energía sin detrimento de las acciones de repetición a que<br /> haya lugar por causa de esta omisión.<br /> Considérense como inversión social los gasto s a que se refiere el<br /> presente artículo.<br /> Parágrafo. La transferencia de los dineros por parte de la Comisión<br /> Nacional de Regalías a las entidades a que hace referencia el literal a)<br /> del parágrafo 1° del artículo 1° de la presente ley no causarán ningún<br /> costo de auditoría financiera; por control excepcional la Contraloría<br /> General de la República ejercerá este.<br /> Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Minas y Energía,<br /> Manuel Maiguashca Olano.