Ley 860 De 2003
(diciembre 26)
DIARIO OFICIAL. No. 45.415. 29, DICIEMBRE, 2003. PAG. 24
por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema
sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el
sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones
para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que
se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo
modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que
labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el
Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada
por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los
Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de
exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en
el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente
ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas,
tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los
requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del
Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º
y 2° del Decreto 2646 de 1994.
Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de
vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará
a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33
de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se
disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotiz ación
especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de
Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización
especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el
previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez
(10) puntos adicionales a cargo del empleador.
Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización
para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará
constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994,
adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren
los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso
Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir
del 31 de diciembre del 2007.
Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con
anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la
pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición
contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
Parágrafo 6°. Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación
del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se
encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un
plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su
publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente
ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de
permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993.
A aquellos servidores públicó que decidan permanecer en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo
previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley
797 de 2003.
Parágrafo 7°. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de
vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales
contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos
reglamentarios.
Artículo 3°. Amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados.
Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-
ley 1282 y 1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo
actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector
privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida
y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023.
El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá
gradualmente en forma lineal.
Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce (12) cuotas
mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes
siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales
corrientes para cada vigencia fiscal.
De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se
reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del
artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993.
Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo,
incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero
que a la fecha de expedición, de la presente ley no hayan sido
transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las
sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el
plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales.
Parágrafo 1º. Para efectos de la amortización contable las empresas no
podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31
de diciembre de 2003.
Parágrafo 2º. Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector
privado de que trata el presente artículo, ajustarán a los términos
establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan
suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación.
Este artículo deroga expresamente el artículo 7° del Decreto 1283 de
1994, y todas las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el
inciso segundo y adiciónese el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, del Sistema General de Pensiones.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de
diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el
tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la
pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35
años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si s on
hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del
1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones
establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el
requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas
serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las
señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley,
modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y
garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la
calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y
sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a
quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para
adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.
Artículo 5°. Vigencia. La presente ley empieza a regir a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.