Ley 860 De 2003

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LEY 860 DE 2003<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.415. 29, DICIEMBRE, 2003. PAG. 24<br /> por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de<br /> Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:<br /> Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá<br /> derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)<br /> semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la<br /> fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema<br /> sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el<br /> momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera<br /> calificación del estado de invalidez.<br /> 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)<br /> semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al<br /> hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el<br /> sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido<br /> entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la<br /> primera calificación del estado de invalidez.<br /> Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán<br /> acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año<br /> inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su<br /> declaratoria.<br /> Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las<br /> semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se<br /> requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.<br /> Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones<br /> para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que<br /> se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo<br /> modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.<br /> Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que<br /> labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el<br /> Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada<br /> por la Ley 797 de 2003.<br /> Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los<br /> Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de<br /> exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en<br /> el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente<br /> ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas,<br /> tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los<br /> requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del<br /> Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º<br /> y 2° del Decreto 2646 de 1994.<br /> Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de<br /> vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará<br /> a los siguientes requisitos:<br /> 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.<br /> 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema<br /> General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33<br /> de la Ley 100 de 1993.<br /> La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se<br /> disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotiz ación<br /> especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de<br /> Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.<br /> Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización<br /> especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el<br /> previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez<br /> (10) puntos adicionales a cargo del empleador.<br /> Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización<br /> para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará<br /> constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994,<br /> adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren<br /> los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.<br /> El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso<br /> Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir<br /> del 31 de diciembre del 2007.<br /> Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con<br /> anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia<br /> de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la<br /> pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición<br /> contenidas en el Decreto 1835 de 1994.<br /> Parágrafo 6°. Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación<br /> del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se<br /> encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,<br /> deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un<br /> plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su<br /> publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente<br /> ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de<br /> permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de<br /> 1993.<br /> A aquellos servidores públicó que decidan permanecer en el Régimen de<br /> Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo<br /> previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley<br /> 797 de 2003.<br /> Parágrafo 7°. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de<br /> vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales<br /> contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos<br /> reglamentarios.<br /> Artículo 3°. Amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados.<br /> Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-<br /> ley 1282 y 1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo<br /> actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector<br /> privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida<br /> y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023.<br /> El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá<br /> gradualmente en forma lineal.<br /> Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce (12) cuotas<br /> mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes<br /> siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales<br /> corrientes para cada vigencia fiscal.<br /> De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se<br /> reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del<br /> artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993.<br /> Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo,<br /> incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero<br /> que a la fecha de expedición, de la presente ley no hayan sido<br /> transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las<br /> sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el<br /> plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales.<br /> Parágrafo 1º. Para efectos de la amortización contable las empresas no<br /> podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31<br /> de diciembre de 2003.<br /> Parágrafo 2º. Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector<br /> privado de que trata el presente artículo, ajustarán a los términos<br /> establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan<br /> suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación.<br /> Este artículo deroga expresamente el artículo 7° del Decreto 1283 de<br /> 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias.<br /> Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el<br /> inciso segundo y adiciónese el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100<br /> de 1993, del Sistema General de Pensiones.<br /> A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de<br /> diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el<br /> tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la<br /> pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35<br /> años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si s on<br /> hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el<br /> régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del<br /> 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones<br /> establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el<br /> requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados.<br /> Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas<br /> serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las<br /> señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley,<br /> modificada por la Ley 797 de 2003.<br /> Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y<br /> garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la<br /> calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y<br /> sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a<br /> quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para<br /> adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.<br /> Artículo 5°. Vigencia. La presente ley empieza a regir a partir de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.