Ley 861 De 2003
(diciembre 26)
DIARIO OFICIAL. No. 45.415. 26, DICIEMBRE, 2003. PAG. 26
por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano
o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la
mujer cabeza de familia definida en el artículo 2° y parágrafo de la Ley 82
de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus
hijos menores existentes y de los que estén por nacer.
Artículo 2°. La constitución del patrimonio de familia a la que se
refiere el artículo 1° de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el
inmueble.
Para el efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles
de nacimiento de la mujer y de sus hijos, para demostrar su parentesco;
declaración notarial de su condición de muj er cabeza de familia según lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993; el título
de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de
dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el
inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del
lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer cabeza
de familia solo posee ese bien inmueble.
Artículo 3°. Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el artículo
anterior, el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de la
Seccional, mediante revisión de comprobación dejará constancia en la
respectiva matrícula inmobiliaria, de que el bien inmueble es patrimonio de
familia, para que no pueda ser afectado por medida cautelar. Los trámites
aquí dispuestos no tendrán costo alguno.
Artículo 4°. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se encuentran en trámite en las Notarías del Círculo de
ubicación de los inmuebles seguirán el trámite normal de los requisitos
señalados al inicio del mismo.
Artículo 5º. Levantamiento del patrimonio de familia. El juez de familia
a través de providencia, podrá ordenar el levantamiento del patrimonio de
familia constituido a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de
familia, en los siguientes casos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por la familia o
se apruebe que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas por el
juez.
2. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la
constitución a solicitud del Ministerio Público o de un tercero perjudicado
por la Constitución.
Artículo 6º. La presente ley a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro dl Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.