Ley 861 De 2003

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LEY 861 DE 2003<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.415. 26, DICIEMBRE, 2003. PAG. 26<br /> por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano<br /> o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la<br /> mujer cabeza de familia definida en el artículo 2° y parágrafo de la Ley 82<br /> de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus<br /> hijos menores existentes y de los que estén por nacer.<br /> Artículo 2°. La constitución del patrimonio de familia a la que se<br /> refiere el artículo 1° de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de<br /> Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el<br /> inmueble.<br /> Para el efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles<br /> de nacimiento de la mujer y de sus hijos, para demostrar su parentesco;<br /> declaración notarial de su condición de muj er cabeza de familia según lo<br /> dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993; el título<br /> de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de<br /> dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el<br /> inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del<br /> lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer cabeza<br /> de familia solo posee ese bien inmueble.<br /> Artículo 3°. Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el artículo<br /> anterior, el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de la<br /> Seccional, mediante revisión de comprobación dejará constancia en la<br /> respectiva matrícula inmobiliaria, de que el bien inmueble es patrimonio de<br /> familia, para que no pueda ser afectado por medida cautelar. Los trámites<br /> aquí dispuestos no tendrán costo alguno.<br /> Artículo 4°. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente ley se encuentran en trámite en las Notarías del Círculo de<br /> ubicación de los inmuebles seguirán el trámite normal de los requisitos<br /> señalados al inicio del mismo.<br /> Artículo 5º. Levantamiento del patrimonio de familia. El juez de familia<br /> a través de providencia, podrá ordenar el levantamiento del patrimonio de<br /> familia constituido a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de<br /> familia, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por la familia o<br /> se apruebe que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas por el<br /> juez.<br /> 2. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la<br /> constitución a solicitud del Ministerio Público o de un tercero perjudicado<br /> por la Constitución.<br /> Artículo 6º. La presente ley a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro dl Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.