Ley 863 De 2003

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LEY 863 DE 2003<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.415. 29, DICIEMBRE, 2003. PAG. 26<br /> por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de<br /> control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las<br /> finanzas públicas.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA<br /> CAPITULO I<br /> Impuesto sobre la Renta y Complementarios<br /> Artículo 1°. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Modifícase<br /> el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir<br /> del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos<br /> 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en<br /> el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta".<br /> Artículo 2°. Cuotas de manejo de tarjetas. Adiciónase el siguiente<br /> artículo al Estatuto Tributario.<br /> "Artículo 108-3. Cuotas de manejo de tarjetas. Las cuotas de manejo de<br /> tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por<br /> establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de<br /> la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un<br /> salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, correrán a cargo del empleador, quien tendrá<br /> derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los<br /> mismos."<br /> Artículo 3°. Pagos a Paraísos Fiscales. Adiciónase el Estatuto Tributario<br /> con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 124-2. Pagos a Paraísos Fiscales. No serán constitutivos de<br /> costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas<br /> naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se<br /> encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales,<br /> que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que<br /> se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre<br /> la Renta y Remesas.<br /> Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que<br /> se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el<br /> Banco de la República."<br /> Artículo 4°. No aceptación de costos y gastos. Adiciónase el siguiente<br /> artículo al Estatuto Tributario:<br /> "Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como<br /> costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con<br /> el IVA:<br /> a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del<br /> Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a<br /> sesenta mil lones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable<br /> (valor año base 2004);<br /> b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del<br /> impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que<br /> los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos<br /> ($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base 2004);<br /> c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común,<br /> cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción<br /> del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen<br /> simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas<br /> realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al<br /> régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios<br /> expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el<br /> literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo,<br /> la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del<br /> responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la<br /> fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2."<br /> Artículo 5°. Límite de las rentas exentas. Modifícase el artículo 235-1<br /> del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable<br /> 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216,<br /> 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la<br /> Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del<br /> Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el<br /> impuesto sobre la renta".<br /> Artículo 6°. Renta líquida y sanción por activos omitidos o pasivos<br /> inexistentes. Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 239-1 y<br /> modificase el artículo 649:<br /> "Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos<br /> inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable<br /> en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se<br /> refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos<br /> inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el<br /> correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el<br /> respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.<br /> Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración<br /> detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el<br /> valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período<br /> gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo<br /> determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.<br /> Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos<br /> inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración<br /> procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y<br /> aplicará la sanción por inexactitud."<br /> "Artículo 649. Transitorio. Sanción por activos omitidos o pasivos<br /> inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren<br /> incluido pasivos inexistentes u omitido activos adquiridos en períodos no<br /> revisables o con declaración en firme, podrán incluir dichos activos y/o<br /> excluir los pasivos en la declaración inicial por el año gravable 2003, sin<br /> que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos<br /> adquiridos en períodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a<br /> los inventarios, los cuales tributan a la tarifa general del impuesto sobre<br /> la renta.<br /> La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de<br /> períodos anteriores, será autoliquidada por el mismo declarante en un valor<br /> único del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los<br /> pasivos inexistentes, por cada año en que se haya disminuido el patrimonio,<br /> sin exceder del treinta por ciento (30%).<br /> Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá<br /> presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios<br /> correspondiente al año gravable 2003 dentro de los plazos establecidos por<br /> el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos,<br /> liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a<br /> pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.<br /> La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple<br /> incorporación de los mismos en la declaración del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios, con la relación soporte que conserve el contribuyente.<br /> Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos años o más de<br /> anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá<br /> de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados<br /> en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya<br /> se hubiere notificado pliego de cargos."<br /> Artículo 7°. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar<br /> el impuesto sobre la renta. Modifícase el artículo 260-11 del Estatuto<br /> Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a<br /> declarar el impuesto sobre la renta. Por los años gravables 2004, 2005 y<br /> 2006, créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a<br /> declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será<br /> equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado<br /> por cada año gravable.<br /> La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de<br /> renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la<br /> determinación del impuesto sobre la renta.<br /> Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el<br /> ejercicio gravable 2004 a un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del<br /> valor de la misma, calculado con base en el impuesto neto de renta del año<br /> gravable 2003, el cual deberá pagarse en los plazos que fije el<br /> reglamento."<br /> Artículo 8°. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modifícase<br /> el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así:<br /> "Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los<br /> contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre<br /> la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial<br /> contemplado en el Título VI del presente Libro:<br /> 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con<br /> excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo<br /> cual deben cumplir las siguientes condiciones:<br /> a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a<br /> actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación<br /> científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de<br /> desarrollo social;<br /> b) Que dichas actividades sean de interés general, y<br /> c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su<br /> objeto social.<br /> 2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de<br /> captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a<br /> la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.<br /> 3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto<br /> de sus actividades industriales y de mercadeo.<br /> 4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,<br /> organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones<br /> mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones<br /> cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna<br /> superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas<br /> del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%)<br /> del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad<br /> de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera<br /> autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de<br /> educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de<br /> Educación Nacional.<br /> El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto<br /> cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido<br /> en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.<br /> Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del<br /> presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las<br /> corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin<br /> ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1)<br /> de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo<br /> efecto se asimilan a sociedades limitadas.<br /> Parágrafo 2°. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto,<br /> efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las<br /> corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de<br /> las personas que de alguna manera participen en la dirección o<br /> administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes de<br /> ntro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único<br /> civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales<br /> vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos<br /> a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.<br /> Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación<br /> laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las<br /> disposiciones vigentes al respecto.<br /> Parágrafo 3°. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral<br /> cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por<br /> concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el<br /> reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como<br /> agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.<br /> Parágrafo 4°. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los<br /> contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán<br /> cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los<br /> artículos 358 y 359 de este Estatuto."<br /> CAPITULO II<br /> Retención en la fuente<br /> Artículo 9°. Tarifas de retención para rentas de capital y de trabajo.<br /> Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> parágrafo, el cual quedará así:<br /> "Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que<br /> constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se<br /> encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales,<br /> que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se<br /> someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta<br /> y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin<br /> perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de<br /> impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo<br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley."<br /> CAPITULO III<br /> Impuesto sobre las ventas<br /> Artículo 10. Bienes excluidos del impuesto. Adiciónense al artículo 424<br /> del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas arancelarias:<br /> 09.01.11.00.00 Café en grano sin tostar<br /> 10.04.00.10.00 Avena para la siembra<br /> 10.07.00.10.00 Sorgo para la siembra<br /> 12.01.00.10.00 Habas de soya para la siembra<br /> 12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para la siembra<br /> 12.07.20.10.00 Semilla de algodón para la siembra<br /> Suprímanse del artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes<br /> y partidas arancelarias:<br /> 09.01.21.10.00 Café en grano<br /> 52.01 Fibras de algodón<br /> 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o<br /> silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o<br /> para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de<br /> deporte.<br /> Incorpórense al artículo 468-1 del Estatuto Tributario las siguientes<br /> partidas arancelarias, las cuales quedarán gravadas a la tarifa allí<br /> prevista:<br /> 12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma para molienda<br /> 15.11.10.00.00 Aceite crudo de palma<br /> 52.01 Fibras de algodón<br /> 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o<br /> silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o<br /> para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de<br /> deporte.<br /> Exclúyase del artículo 468-1 del Estatuto Tributario sobre bienes<br /> gravados a la tarifa del siete por ciento (7%), la siguiente partida<br /> arancelaria, la cual quedará excluida del impuesto:<br /> 12.07.20.10.00 Semilla de algodón para la siembra"<br /> Artículo 11. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Adiciónese un<br /> literal al artículo 481 de l Estatuto Tributario, así:<br /> "d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los<br /> vehículos automotores."<br /> Artículo 12. Importaciones que no causan. Modifícase el parágrafo 4° del<br /> artículo 428 del Estatuto Tributario el cual quedará así:<br /> "Parágrafo 4°. Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo<br /> se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean<br /> adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en<br /> arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo<br /> como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para<br /> los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley<br /> 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término<br /> del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los<br /> mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de<br /> este."<br /> Artículo 13. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.<br /> Modifícase el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.<br /> Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre<br /> las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual<br /> deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en<br /> cuenta, lo que ocurra primero.<br /> La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del<br /> valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para<br /> establecer porcentajes de retención inferiores.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional<br /> podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las<br /> ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos<br /> consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.<br /> Parágrafo. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se<br /> refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la<br /> retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del<br /> impuesto."<br /> Artículo 14. Régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.<br /> Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen Simplificado<br /> del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales<br /> comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los<br /> agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como<br /> quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad<br /> de las siguientes condiciones:<br /> 1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a<br /> ochenta mill ones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e<br /> ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta<br /> millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).<br /> 2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local<br /> o negocio donde ejercen su actividad.<br /> 3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no<br /> se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de<br /> cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana<br /> que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.<br /> 4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio<br /> no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía,<br /> autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de<br /> intangibles.<br /> 5. Que no sean usuarios aduaneros.<br /> 6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año<br /> en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados<br /> por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000)<br /> (valores años base 2003 y 2004).<br /> 7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones<br /> financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere<br /> la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003<br /> y 2004).<br /> Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de<br /> prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a<br /> sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el<br /> responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el<br /> Régimen Común.<br /> Parágrafo 2°. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio<br /> bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale a cien millones<br /> de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004)."<br /> Artículo 15. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado.<br /> Adiciónanse al artículo 506 del Estatuto Tributario los numerales 2 y 4 y<br /> un parágrafo:<br /> "2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el<br /> régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que<br /> realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo<br /> exijan."<br /> 4. Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su<br /> inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.<br /> Parágrafo. Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que<br /> establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2."<br /> Artículo 16. Paso del Régimen Simplificado al Régimen Común. Modifícase<br /> el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 508-2. Paso del Régimen Simplificado al Régimen Común. El<br /> responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen<br /> Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la<br /> iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de<br /> cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto,<br /> salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá<br /> inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente."<br /> CAPITULO IV<br /> Impuesto al patrimonio<br /> Artículo 17. Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del<br /> Estatuto Tributario, con los siguientes artículos:<br /> Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y<br /> 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y<br /> naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para<br /> efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total<br /> del patrimonio líquido del obligado.<br /> Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo<br /> anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de<br /> cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos<br /> ($3.000.000.000) (valor año base 2004).<br /> Artículo 294. Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer<br /> día del respectivo ejercicio gravable.<br /> Artículo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio<br /> está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente<br /> poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo<br /> previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el<br /> valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades<br /> nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos<br /> ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de<br /> habitación.<br /> Artículo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero<br /> punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad<br /> con el artículo anterior.<br /> Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No están<br /> obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente<br /> ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así<br /> como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto<br /> Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se<br /> encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de<br /> reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.<br /> Artículo 298. Declaración y pago. El Impuesto al Patrimonio deberá<br /> liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los<br /> bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la<br /> jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos<br /> Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este<br /> impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 298-1. Contenido de la Declaración del Impuesto al Patrimonio.<br /> La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en<br /> el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales y deberá contener:<br /> 1. La información necesaria para la identificación y ubicación del<br /> contribuyente.<br /> 2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases<br /> gravables del Impuesto al Patrimonio.<br /> 3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.<br /> 4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.<br /> 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes<br /> obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el<br /> Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén<br /> obligados a tener revisor fiscal.<br /> Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad<br /> deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por<br /> contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello<br /> estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la<br /> Renta.<br /> Artículo 298-2. Administración y control del Impuesto al Patrimonio.<br /> Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la<br /> administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente<br /> ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto<br /> Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y<br /> cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en<br /> este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los<br /> intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección,<br /> inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones<br /> tributarias.<br /> Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la<br /> declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la<br /> notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro<br /> de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de<br /> aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última<br /> declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar<br /> equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.<br /> El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el<br /> responsable decla ra y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida<br /> dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la<br /> liquidación de aforo.<br /> Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor<br /> cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o<br /> descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con<br /> otros impuestos.<br /> CAPITULO V<br /> Gravamen a los movimientos financieros<br /> Artículo 18. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros.<br /> Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 872 del Estatuto<br /> Tributario:<br /> "Parágrafo transitorio. Por los años 2004 a 2007 inclusive la Tarifa del<br /> Gravamen a los Movimientos Financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).<br /> TITULO II<br /> NORMAS ANTIEVASIÓN<br /> CAPITULO I<br /> Procedimiento tributario<br /> Artículo 19. Registro Unico Tributario. Adiciónase el Estatuto Tributario<br /> con el siguiente artículo 555-2:<br /> "Artículo 555-2. Registro Unico Tributario - RUT. El Registro Unico<br /> Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y<br /> clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes<br /> declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de<br /> ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los<br /> pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los<br /> importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos<br /> de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.<br /> El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el<br /> Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta<br /> incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros<br /> se entenderán respecto del RUT.<br /> Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los<br /> procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación,<br /> grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás<br /> condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario<br /> de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario, RUT.<br /> Parágrafo 1°. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el<br /> código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas<br /> relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.<br /> Parágrafo 2°. La inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, deberá<br /> cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las<br /> oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás<br /> entidades que sean facultadas para el efecto.<br /> Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren<br /> estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1,<br /> y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de<br /> declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de<br /> vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior,<br /> sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a<br /> la de contribuyente del impuesto sobre la renta.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar<br /> operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no<br /> se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario<br /> aduanero.<br /> Parágrafo Transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas<br /> pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Unico<br /> Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la<br /> imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la<br /> actualización del RUT que señale el reglamento."<br /> Artículo 20. No obligados a presentar declaración del impuesto sobre la<br /> renta. La cuantía prevista en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto<br /> Tributario en relación con el patrimonio bruto será de ochenta millones de<br /> pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).<br /> La cuantía prevista en el artículo 592 del Estatuto Tributario respecto a<br /> los ingresos brutos para los contribuyentes personas naturales y sucesiones<br /> ilíquidas no obligados a declarar será de veinticinco millones de pesos<br /> ($25.000.000) (valor año base 2004) y la prevista en los artículos 593 y<br /> 594-1 del Estatuto Tributario en relación con los ingresos brutos para los<br /> asalariados no obligados a declarar y los trabajadores independientes será<br /> de sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004).<br /> Artículo 21. Trabajadores independientes no obligados a declarar.<br /> Adiciónase el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente<br /> inciso:<br /> "Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como<br /> trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a<br /> los dos conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del<br /> cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta."<br /> Artículo 22. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración<br /> del impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar<br /> declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar<br /> obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en<br /> cuenta los siguientes requisitos:<br /> a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable<br /> no excedan de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor<br /> año base 2004);<br /> b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen<br /> la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base 2004);<br /> c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o<br /> inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de ochenta<br /> millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004)."<br /> Artículo 23. Valores de operaciones objeto de información. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 631-2. Valores de operaciones objeto de información. Los<br /> valores y datos, de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629,<br /> 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y los obligados a<br /> suministrar la información allí contemplada, serán determinados mediante<br /> resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa<br /> Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o<br /> acumulada respecto de las operaciones objeto de información.<br /> Parágrafo. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales presentará anualmente un informe al Congreso de la República,<br /> dando cuenta de los resultados de gestión obtenidos por la entidad con la<br /> información reportada por los obligados."<br /> Artículo 24. Rechazo o disminución de pérdidas. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 647-1. Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de las<br /> pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones<br /> oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para<br /> efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en<br /> una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida<br /> rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía<br /> constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al<br /> valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.<br /> Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud<br /> o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por<br /> disminución de pérdidas."<br /> Parágrafo 1º. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la<br /> renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán<br /> realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo<br /> 589.<br /> Parágrafo 2 º. La sanción prevista en el presente artículo no se<br /> aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración<br /> antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que<br /> ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada."<br /> Artículo 25. Sanción de clausura del establecimiento. Adiciónanse al<br /> artículo 657 del Estatuto Tributario los literales d), e) y f):<br /> "d) Cuando quien estando obligado a hacerlo, no se inscriba en el<br /> Registro Unico Tributario, RUT, dentro de los plazos establecidos en la<br /> ley;<br /> e) Cuando el responsable perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla<br /> con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506.<br /> f) Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen Común del<br /> impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la<br /> declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres<br /> (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la<br /> presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de<br /> responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la<br /> aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la<br /> respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del<br /> establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la<br /> existencia de saldos a favor pendientes de compensar."<br /> Artículo 26. Sanciones a administradores, representantes legales y<br /> revisores fiscales. Modifícase el inciso 2º del artículo 658-1 del Estatuto<br /> Tributario, el cual quedará así:<br /> "La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá<br /> igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades<br /> sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad<br /> correspondiente.<br /> Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo<br /> proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante<br /> contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias<br /> competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán<br /> igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor<br /> fiscal implicado."<br /> Artículo 27. Sanción por evasión pasiva. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 658-2. Sanción por evasión pasiva. Las personas o entidades que<br /> realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o<br /> gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la<br /> administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta<br /> lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor<br /> del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el<br /> contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su<br /> declaración tributaria.<br /> Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones<br /> administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos,<br /> la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y<br /> discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de<br /> determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no<br /> declaró el in greso. En este último caso, las dependencias competentes para<br /> adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente<br /> competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago."<br /> Artículo 28. Beneficio de auditoría. Modifícase el parágrafo 3° y<br /> adiciónase el parágrafo 4° al artículo 689-1 del Estatuto Tributario los<br /> cuales quedarán así:<br /> "Parágrafo 3°. El beneficio contemplado en este artículo será aplicable<br /> igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento<br /> del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la<br /> inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el<br /> impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme<br /> si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su<br /> presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre<br /> que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago<br /> se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.<br /> Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces<br /> la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el<br /> impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de<br /> renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la<br /> fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para<br /> corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma<br /> oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4)<br /> veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con<br /> el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración<br /> de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para<br /> corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma<br /> oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el<br /> Gobierno Nacional.<br /> En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo<br /> deberá efectuarse sin incluir la sobretasa.<br /> Parágrafo 4°. Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio<br /> establecido en el artículo 172 por reinversión de utilidades, no podrán<br /> utilizar el beneficio previsto en este artículo."<br /> Artículo 29. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y<br /> de ahorro. Modificase el primer inciso del artículo 755-3 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias<br /> y de ahorro. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en<br /> cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen<br /> a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se<br /> presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en<br /> dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida<br /> gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las<br /> mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no<br /> correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en<br /> contrario."<br /> Artículo 30. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de<br /> la sociedad. Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 794 del<br /> Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:<br /> "En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados,<br /> comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos,<br /> actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin<br /> personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes,<br /> asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes<br /> o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren<br /> poseído en el respectivo período gravable.<br /> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los<br /> fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de<br /> jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de<br /> los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de<br /> sociedades anónimas y asimiladas a anónimas."<br /> Artículo 31. Información a las centrales de riesgo. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 799-1. Información a las centrales de riesgo. La información<br /> relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos,<br /> anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones e<br /> intereses, podrá ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará su cuantía a partir<br /> del sexto (6) mes de mora.<br /> Una vez cancelada la obligación por todo concepto, esta entidad deberá<br /> ordenar la eliminación inmediata y definitiva del registro en la respectiva<br /> central de riesgo."<br /> Artículo 32. Prelación en la imputación del pago. Adiciónase el siguiente<br /> parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario:<br /> "Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los<br /> contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de<br /> 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de<br /> 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos,<br /> impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya<br /> lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando<br /> el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones<br /> del respectivo período.<br /> Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden<br /> pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de<br /> garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de<br /> 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último<br /> día hábil de cada semestre calendario.<br /> Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de<br /> los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los<br /> causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo,<br /> impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por<br /> variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.<br /> Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo<br /> dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos,<br /> anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo<br /> el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el<br /> mismo.<br /> Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas<br /> obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se<br /> levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan<br /> pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de<br /> que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad<br /> de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del<br /> saldo total pendiente de cancelación."<br /> Artículo 33. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito<br /> o débito. Adiciónase el artículo 850-1 Estatuto Tributario:<br /> "Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de<br /> crédito o débito. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a<br /> la tarifa general y del diez por ciento (10%) del Impuesto sobre las Ventas<br /> mediante tarjetas de crédito o débito, tendrán derecho a la devolución de<br /> dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución<br /> anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente<br /> de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del impuesto de<br /> IVA como impuesto descontable.<br /> La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de<br /> bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan<br /> como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los<br /> mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad<br /> establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y<br /> ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa<br /> general o a la tarifa del diez por ciento (10%).<br /> El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución<br /> para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la<br /> fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio.<br /> La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades<br /> financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente."<br /> Artículo 34. Actualización del valor de las sanciones tributarias<br /> pendientes de pago. Modifícase el artículo 867-1 del Estatuto Tributario,<br /> el cual queda así:<br /> "Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias<br /> pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención<br /> y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que<br /> lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y<br /> acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%)<br /> de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administra<br /> tivo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya<br /> sido determinada por la administración tributaria, la actualización se<br /> aplicará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que haya quedado<br /> en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente<br /> sanción."<br /> Artículo 35. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en<br /> las normas de renta y ventas. Modifícase el inciso primero del artículo 868<br /> del Estatuto Tributario, el cual quedará así:<br /> "Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional<br /> en las normas de renta y ventas. Los valores absolutos expresados en moneda<br /> nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y<br /> complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y<br /> acumulativamente en el cien por ciento (100%) del índice de precios al<br /> consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el<br /> primero (1°) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del<br /> año inmediatamente anterior a este."<br /> Artículo 36. Información en materia aduanera. Los datos contenidos en las<br /> declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de<br /> impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a<br /> reserva alguna.<br /> Artículo 37. Recompensas por denuncia de evasión y contrabando. El que<br /> denuncie hechos que constituyan inexactitud, aportando pruebas o<br /> información concreta que permita liquidar oficialmente los impuestos<br /> evadidos y sancionar al infractor, tendrá derecho a una recompensa en<br /> dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las costas de<br /> fiscalización.<br /> Cuando la denuncia permita establecer contrabando de mercancías, el<br /> denunciante tendrá derecho a una recompensa en dinero equivalente al tres<br /> por ciento (3%) del valor de la mercancía establecido en la diligencia de<br /> reconocimiento y avalúo, pagadero con posterioridad a la definición de la<br /> situación jurídica de las mercancías.<br /> CAPITULO II<br /> Conciliación y terminación de procesos<br /> Artículo 38. Conciliación contencioso-administrativa. Los contribuyentes,<br /> responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como<br /> los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y<br /> restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-<br /> administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,<br /> respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las<br /> instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004,<br /> así:<br /> Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor<br /> total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el<br /> proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera<br /> instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante<br /> pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.<br /> Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda<br /> instancia ante el Consejo de Estado, se podrá solicitar la conciliación por<br /> el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las<br /> sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el<br /> demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en<br /> discusión.<br /> Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción<br /> independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en<br /> cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el<br /> cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según<br /> el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del<br /> valor de la sanción.<br /> En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de<br /> Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor<br /> impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según<br /> el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en<br /> resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por<br /> ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso.<br /> Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de:<br /> a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable<br /> 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;<br /> b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al<br /> año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;<br /> c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año<br /> 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto;<br /> d) Los valores conciliados, según el caso.<br /> La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el<br /> día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva<br /> corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días<br /> hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.<br /> La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo<br /> señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará<br /> tránsito a cosa juzgada.<br /> Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de<br /> 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas<br /> que le sean contrarias.<br /> En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en<br /> relación con los actos de definición de la situación jurídica de las<br /> mercancías.<br /> Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante<br /> el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este<br /> artículo.<br /> La conciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a las<br /> limitaciones porcentuales señaladas en los incisos anteriores cuando el<br /> impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de<br /> diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta<br /> por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las<br /> sanciones e intereses.<br /> Parágrafo. La conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada<br /> por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del<br /> obligado.<br /> Artículo 39. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos<br /> administrativos. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de<br /> los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les<br /> haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004,<br /> requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán<br /> solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta<br /> el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto<br /> discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización<br /> según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de<br /> cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente,<br /> responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración<br /> privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto.<br /> Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación<br /> privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de<br /> la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso,<br /> correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los<br /> valores transados, según el caso.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las<br /> sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por<br /> infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular<br /> conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta<br /> por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización<br /> cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por<br /> ciento (40%) del valor de la sanción.<br /> La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación<br /> administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo<br /> señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su<br /> cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las<br /> sumas en discusión.<br /> Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del<br /> Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la<br /> adecuada aplicación de esta disposición.<br /> En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación<br /> con la definición de la situación jurídica de las mercancías.<br /> La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el<br /> día 31 de julio de 2004.<br /> Parágrafo. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por<br /> aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del<br /> obligado.<br /> CAPITULO III<br /> Medidas para la protección del fisco nacional<br /> Artículo 40. Extinción de dominio por contrabando. Los medios de transporte<br /> terrestre y fluvial público o privado de carga en los cuales se transporten<br /> hidrocarburos o sus derivados, de contrabando, serán retenidos y colocados<br /> a disposición de las autoridades competentes, en las mismas condiciones que<br /> la mercancía aprehendida, con el fin de que se adelante la acción de<br /> extinción de dominio a que se refiere la Ley 793 de 2002.<br /> CAPITULO IV<br /> Precios de transferencia<br /> Artículo 41. Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.<br /> Modifíquese el título, el inciso tercero y adiciónense dos incisos al<br /> artículo 260-1 del Estatuto Tributario:<br /> "Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos o partes<br /> relacionadas.<br /> "Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se<br /> consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos<br /> en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo<br /> 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los<br /> artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.<br /> Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la<br /> determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes<br /> relacionadas.<br /> Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo serán<br /> aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o<br /> partes relacionadas del exterior."<br /> Artículo 42. Documentación comprobatoria. Modifícase el artículo 260-4<br /> del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del<br /> impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o<br /> período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del<br /> respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con<br /> vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el<br /> exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa<br /> a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de<br /> las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y<br /> condiciones que establezca el Gobierno Nacional.<br /> Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5)<br /> años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable<br /> de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la<br /> Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.<br /> Artículo 43. Paraísos fiscales. Adiciónese el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 260-6. Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán<br /> determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el<br /> cumplimiento del primero y uno cualquiera de los demás criterios que a<br /> continuación se señalan:<br /> 1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales<br /> sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en<br /> operaciones similares.<br /> 2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de<br /> normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.<br /> 3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de<br /> funcionamiento administrativo.<br /> 4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad económica<br /> real que sea importante o sustancial para el país o territorio o la<br /> facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento de entidades<br /> privadas sin una presencia local sustantiva.<br /> Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como<br /> referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación<br /> de los paraísos fiscales.<br /> Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos<br /> fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo<br /> considere pertinente. Igualmente por razones de política exterior y aun<br /> cuando se encuentren dentro de los criterios señalados, podrá no atribuir<br /> tal calidad a algunas jurisdicciones.<br /> Parágrafo 2º. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones<br /> entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en<br /> paraísos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones<br /> entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y<br /> montos de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran<br /> utilizado partes independientes en operaciones comparables. Para efectos<br /> del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios que realicen estas operaciones deberán cumplir con las<br /> obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto<br /> Tributario, aunque su patrimonio bruto en el último día del año o periodo<br /> gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los<br /> topes allí señalados".<br /> Artículo 44. Obligación de presentar declaración informativa. Modifícase<br /> el artículo 260-8, el cual quedará así:<br /> "Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración informativa. "Los<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a<br /> la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de<br /> transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período<br /> gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo<br /> año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados<br /> económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior,<br /> deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones<br /> realizadas con vinculados económic os o partes relacionadas.<br /> Parágrafo 1º. En los casos de subordinación, control o situación de grupo<br /> empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260,<br /> 261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995<br /> y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o<br /> matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las<br /> operaciones relacionadas durante el período declarado, cuando el ente<br /> controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o<br /> controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la<br /> obligación de presentar declaración informativa.<br /> Artículo 45. Acuerdos anticipados de precios. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo 260-9:<br /> "Artículo 260-9. Acuerdos anticipados de precios. La Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes<br /> del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales<br /> se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones<br /> que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los<br /> términos que establezca el reglamento.<br /> La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los<br /> métodos y criterios de que trata este Capítulo y podrá surtir efectos en el<br /> período gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3) períodos<br /> gravables siguientes.<br /> Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del<br /> acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9)<br /> meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para efectuar<br /> los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones<br /> y aceptar o rechazar la solicitud.<br /> El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando<br /> considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones<br /> significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la<br /> celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2)<br /> meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con<br /> lo previsto en el reglamento.<br /> Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado<br /> variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de<br /> suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación.<br /> El contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del conocimiento del<br /> informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo,<br /> no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria<br /> cancelará el acuerdo.<br /> Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha<br /> incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito,<br /> procederá a su cancelación.<br /> Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de<br /> las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia<br /> del mismo, el contribuyente suministró información que no se corresponde<br /> con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de<br /> su suscripción.<br /> El contribuyent e que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe<br /> anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que<br /> establezca el reglamento.<br /> Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo<br /> presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las<br /> solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales<br /> la Administración Tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo,<br /> procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el<br /> funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes<br /> a su notificación.<br /> La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados<br /> partir de su interposición para resolver el recurso.<br /> Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se aplicarán sin<br /> perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales".<br /> Artículo 46. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la<br /> declaración informativa. Modifícase el artículo 260-10 del Estatuto<br /> Tributario, el cual queda así:<br /> "Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y<br /> a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a<br /> la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:<br /> A. Documentación comprobatoria<br /> 1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas<br /> con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal<br /> correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de<br /> manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no<br /> permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que<br /> exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año<br /> base 2004).<br /> En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por<br /> extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria<br /> será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la<br /> declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración<br /> presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento<br /> (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la<br /> misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda<br /> de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año base<br /> 2004).<br /> 2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas<br /> con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal<br /> correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información,<br /> sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)<br /> (Valor año base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones,<br /> originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes<br /> relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información.<br /> Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por<br /> ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta<br /> de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no<br /> existiere n ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio<br /> bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma<br /> vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la<br /> suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).<br /> El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será<br /> el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la<br /> sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará<br /> traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un<br /> término de un mes para responder.<br /> Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo, se<br /> reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego<br /> de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados antes<br /> de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son<br /> subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se<br /> notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá<br /> presentar ante la dependencia que está conociendo de la investigación, un<br /> memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la<br /> omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.<br /> En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la<br /> notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la<br /> sanción por desconocimiento de costos y deducciones.<br /> Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y<br /> deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron<br /> determinados conforme con el régimen de precios de transferencia".<br /> B. Declaración informativa<br /> 1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas<br /> con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal<br /> correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la<br /> presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos<br /> millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).<br /> Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o<br /> fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de<br /> los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma<br /> vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren<br /> ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo<br /> será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente<br /> reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la<br /> última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos<br /> millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).<br /> 2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al<br /> emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo<br /> anterior.<br /> 3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se<br /> refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al<br /> uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con<br /> vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal<br /> correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos<br /> ($700.000.000) (Valor año base 2004).<br /> Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto<br /> Tributario;<br /> b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores<br /> correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes<br /> relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;<br /> c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la<br /> declaración informativa y los reportados en sus anexos;<br /> d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la<br /> declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación<br /> comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.<br /> Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2)<br /> años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se<br /> les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva<br /> declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una<br /> sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda<br /> de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004).<br /> Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide<br /> por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la<br /> aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 701.<br /> 4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término<br /> establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará<br /> una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las<br /> operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas<br /> durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de<br /> setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).<br /> Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa,<br /> estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración<br /> Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el<br /> término perentorio de un (1) mes.<br /> El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá<br /> invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como<br /> indicio en su contra.<br /> Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por<br /> ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de<br /> la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no<br /> existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio<br /> bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma<br /> vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la<br /> suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).<br /> La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco<br /> (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.<br /> El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será<br /> el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.<br /> Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente,<br /> previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada,<br /> quien tendrá un término de un mes para responder.<br /> Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que<br /> impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la<br /> declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se<br /> reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la<br /> Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla<br /> y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se<br /> deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los<br /> recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de<br /> aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión<br /> fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.<br /> La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por<br /> extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente<br /> artículo.<br /> Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las<br /> sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide<br /> incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas<br /> en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 701 de este Estatuto.<br /> Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa,<br /> o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar<br /> liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección<br /> aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración<br /> Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la<br /> aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no<br /> presentación de la declaración informativa o de la documentación<br /> comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo<br /> año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del<br /> Estatuto Tributario.<br /> Parágrafo. En relación con el régimen de precios de transferencia,<br /> constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del<br /> impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación<br /> comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos,<br /> de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la<br /> determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en<br /> operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o<br /> márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado<br /> partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive<br /> un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el<br /> contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el<br /> artículo 647 de este Estatuto.<br /> Parágrafo 2º transitorio. La sanción por inconsistencias de la<br /> documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la<br /> sanción por corrección de la declaración informativa contenida en el<br /> numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las sanciones por<br /> corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se<br /> originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios<br /> de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio<br /> de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación<br /> Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o<br /> menor pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del<br /> régimen de Precios de Transferencia.<br /> CAPITULO V<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 47. Retención por estampillas. Los ingresos que perciban las<br /> entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley,<br /> serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con<br /> destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos<br /> recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el<br /> porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o<br /> departamento.<br /> Artículo 48. De las contraprestaciones económicas a título de regalía,<br /> derechos o compensaciones que correspondan a los departamentos y municipios<br /> en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos no renovables,<br /> así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten<br /> dichos recursos o productos derivados de los mismos, se descontará<br /> previamente el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo Nacional de<br /> Pensiones de las entidades territoriales. El descuento será realizado<br /> directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante<br /> conservará la destinación y los porcentajes de distribución de que tratan<br /> las normas vigentes.<br /> Los departamentos productores podrán asignarle recursos a las cuentas de<br /> los municipios que conforman el departamento.<br /> Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de Regalías se<br /> descontará, a título de inversión regional, un cincuenta por ciento (50%).<br /> El descuento será realizado directamente por la entidad responsable de su<br /> giro. El saldo restante conservará los porcentajes de distribución de que<br /> tratan las normas vigentes. Los aportes se realizarán teniendo en cuenta<br /> los siguientes criterios: monto de los pasivos pensionales, población,<br /> eficiencia y nivel de desarrollo; esto de conformidad con el reglamento que<br /> para el efecto adopte el Gobierno Nacional.<br /> Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se asignarán a las<br /> cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de<br /> Pensiones de las entidades territoriales.<br /> Quedan excluidas de la obligación anterior las entidades territoriales<br /> que de acuerdo con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, cuenten con el ciento por ciento (100%) de las provisiones del<br /> pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999. El<br /> seguimiento y actualización de los cálculos actuariales y el diseño de<br /> administración financiera, se realizarán por parte del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de que trata el numeral<br /> 11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999.<br /> Artículo 49. El parágrafo 3º del artículo 78 de la Ley 715 de 2001<br /> quedará así:<br /> "Parágrafo 3º. Del total de los recursos de la participación de propósito<br /> general, descontada la destinación establecida en el inciso primero del<br /> presente artículo, los municipios, distritos y el departamento archipiélago<br /> de San Andrés y Providencia destinarán el cuatro por ciento (4%) para<br /> deporte, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%)<br /> para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet,<br /> con el fin de cubrir los pasivos pensionales.<br /> Para el caso de la asignación al Fonpet señalada en el inciso anterior,<br /> el Ministerio del Interior y Justicia deberá enviar al Departamento<br /> Nacional de Planeación la certificación respectiva sobre las categorías<br /> adoptadas por los municipios y distritos, para la vigencia siguiente a más<br /> tardar el 20 de diciembre de cada año.<br /> Con base en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación, al<br /> realizar la distribución de los recursos de la participación de propósito<br /> general, distribuirá el monto establecido por el Fonpet en el presente<br /> parágrafo. Una vez aprobada la distribución del Sistema General de<br /> Participaciones por el Conpes Social, estos recursos serán girados<br /> directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,<br /> con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del<br /> Sistema General de Participaciones.<br /> En caso de que la categoría de un distrito o municipio no pueda ser<br /> certificada por el Ministerio del Interior y Justicia y no se encuentre en<br /> la categorización expedida por la Contaduría General de la Nación, en<br /> primer lugar, se considerará la categoría certificada por dichas entidades<br /> para la vigencia anterior, y en última instancia, el Departamento Nacional<br /> de Planeación procederá a estimar dicha categoría, la cual, en este caso,<br /> solo tendrá efectos para la distribución del porcentaje destinado al Fonpet<br /> de que trata este parágrafo.<br /> Previa certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, quedan excluidos de la obligación de hacer la destinación al<br /> Fonpet prevista en este parágrafo, los municipios, departamentos o<br /> distritos que no tengan pasivo pensional, y aquellos que estén dentro de un<br /> acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o las<br /> normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se<br /> encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.<br /> Artículo 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la<br /> Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000<br /> y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés,<br /> distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas<br /> entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades<br /> Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas<br /> utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos<br /> corrientes de la Nación de dichas vigencias.<br /> Artículo 51. Para el cubrimiento de las obligaciones por concepto de<br /> bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, los entes<br /> territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo<br /> disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades<br /> Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando la reserva<br /> constituida no haya alcanzado el ciento por cien to (100%) del pasivo<br /> pensional. Conforme al reglamento que establezca el Gobierno Nacional,<br /> estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades<br /> administradoras en nombre de los entes territoriales emisores, previa<br /> autorización del representante legal respectivo.<br /> CAPITULO VI<br /> Otras propuestas<br /> Artículo 52. Modifícase y adiciónase un inciso al numeral 2 del artículo<br /> 468-3, el cual quedará así:<br /> 2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la<br /> Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo<br /> cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de<br /> Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI<br /> (Administración, Utilidad e Imprevistos).<br /> Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado<br /> constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral.<br /> Artículo 53. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 102-3. Distribución de los ingresos en las Cooperativas de<br /> Trabajo Asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo<br /> asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las<br /> empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados<br /> cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y<br /> extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la<br /> cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las<br /> compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual<br /> forma parte de su base gravable.<br /> Artículo 54. Los recursos recaudados por concepto de los parágrafos 2º y<br /> 3º del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de<br /> la Ley 756 de 2002, se destinarán durante los próximos cuarenta y ocho (48)<br /> meses a proyectos de saneamiento básico y fortalecimiento del sector salud,<br /> proyectos que deberán ser presentados y ejecutados por las respectivas<br /> direcciones territoriales de salud, las unidades básicas de atención de<br /> salud de carácter público o quien haga sus veces, todo ello dentro de la<br /> jurisdicción territorial contemplada en la Ley anteriormente señalada.<br /> Artículo 55. En concordancia con el artículo 32 de la Ley 169 de 2003<br /> Cámara, los negociadores por Colombia de tratados internacionales en los<br /> cuales se afecten productos del sector agropecuario y que en el exterior<br /> sean objeto de ayudas internas a la producción o subsidios a la<br /> exportación, o políticas monetarias o económicas con impacto de distorsión<br /> en los precios, generando competencia desleal a la producción nacional,<br /> deberán establecer en las negociaciones medidas como cláusulas de<br /> salvaguardia: Franjas de precios, períodos de desgravación protecciones<br /> arancelarias, o tratamientos especiales que eviten colocar en un plano de<br /> desigualdad a aquellos productos que por su importancia y significación<br /> puedan afectar el ingreso y el empleo nacional, en especial cuando los<br /> perjudicados sean las poblaciones campesinas del país. Estas protecciones<br /> se irán marchitando simultáneamente, en la medida en que los países que<br /> otorgan las ayudas internas y los subsidios a la exportación, o disponen<br /> las políticas distorsivas, hagan lo propio.<br /> Artículo 56. El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para<br /> efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés<br /> moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos<br /> cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la<br /> Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de<br /> interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el<br /> Gobierno Nacional cada cuatro meses.<br /> Parágrafo 1º. El monto de los intereses de mora, adicionado con la<br /> actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en<br /> ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.<br /> Parágrafo 2º. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá<br /> efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales,<br /> municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden<br /> en mora a partir del 1º de marzo de 2004".<br /> Artículo 57. Determinación de la renta bruta en la enajenación de<br /> activos. Modifícase el inciso 4º del artículo 90 del Estatuto Tributario,<br /> el cual quedará así:<br /> "Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no<br /> difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma<br /> especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se<br /> aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo<br /> mencionado en el artículo 72 de este Estatuto".<br /> Artículo 58. Con el fin de asegurar el recaudo de los impuestos de renta<br /> y complementarios, de IVA y del cumplimiento de las demás obligaciones que<br /> se derivan de las celebraciones de contratos de venta de bienes o de<br /> prestación de servicios gravados, las entidades públicas o privadas que<br /> celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y<br /> ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales,<br /> deberán enviar a la DIAN una relación mensual de todos los contratos<br /> vigentes con cargo a estos convenios detallando los pagos o abonos en<br /> cuenta que se realicen en el período.<br /> Parágrafo. Estas entidades, en caso de requerirlo la DIAN, deberán<br /> demostrar que han exigido a las personas contratadas bajo este sistema el<br /> cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las leyes y<br /> disposiciones reglamentarias vigentes.<br /> Artículo 59. Transferencias y destinaciones. Créase una Transferencia<br /> Cafetera con cargo al Fondo Nacional del Café, que será administrado en<br /> forma independiente por los Comités Departamentales de Cafeteros de la<br /> Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de<br /> acuerdo con los parámetros del contrato de administración del Fondo, que se<br /> destinará a programas de desarrollo social y económico de las zonas<br /> cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las<br /> condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a<br /> través de convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la<br /> naturaleza de los programas.<br /> El monto de la Transferencia Cafetera será el equivalente al 16% de la<br /> contribución cafetera, antes de adicion ar los dos centavos de dólar (USS $<br /> 0.02), a que hace referencia el inciso 2º del artículo 63 de la Ley 788 de<br /> 2002.<br /> La transferencia cafetera será adjudicada a cada Comité Departamental de<br /> Cafeteros teniendo en cuenta, entre otros criterios: la producción y el<br /> número de familias cafeteras.<br /> Artículo 60. Tarifa especial para la cerveza. Adiciónese el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las<br /> ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase,<br /> contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un<br /> ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido<br /> en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de<br /> 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a<br /> favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y<br /> otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma<br /> tarifa.<br /> Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de<br /> producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las<br /> ventas.<br /> Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina<br /> del impuesto de cerveza de que trata este artículo".<br /> Artículo 61. Deducción de impuestos pagados. Adiciónese el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta<br /> por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que<br /> efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable siempre y<br /> cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La<br /> deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse<br /> simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa".<br /> Artículo 62. Adiciónese el artículo 420 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente literal:<br /> "d) Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye<br /> hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u<br /> operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.<br /> El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta,<br /> expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a<br /> participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.<br /> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del<br /> documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a<br /> participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las<br /> maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está<br /> constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal<br /> vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor<br /> correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es<br /> del cinco por ciento (5%).<br /> Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar,<br /> la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar<br /> en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento,<br /> se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto<br /> sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la<br /> apuesta.<br /> El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará<br /> con impuestos descontables".<br /> Artículo 63. Modifíquense los artículos 241 y 383 del Estatuto Tributario<br /> y el literal c) del artículo 869 del Estatuto Tributario, los cuales quedan<br /> así:<br /> "Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y<br /> asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta<br /> gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de<br /> causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en<br /> el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y<br /> de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o<br /> asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente<br /> artículo.<br /> Tabla de impuesto sobre la renta<br /> Año gravable 2004<br /> Intervalos de renta gravable Tarifa promedio Impuesto<br /> o de ganancia ocasional del intervalo de renta<br /> TARIFA DEL 0%<br /> 1 a 20.400.000 0,00% 0<br /> TARIFA DEL 20%<br /> 20.400.001 a 21.000.000 0,29% 60.000<br /> 21.000.001 a 21.600.000 0,85% 180.000<br /> 21.600.001 a 22.200.000 1,37% 300.000<br /> 22.200.001 a 22.800.000 1,87% 420.000<br /> 22.800.001 a 23.400.000 2,34% 540.000<br /> 23.400.001 a 24.000.000 2,78% 660.000<br /> Intervalos de renta gravable Tarifa promedio Impuesto<br /> o de ganancia ocasional del intervalo de renta<br /> 24.000.001 a 24.600.000 3,21% 780.00 0<br /> 24.600.001 a 25.200.000 3,61% 900.000<br /> 25.200.001 a 25.800.000 4,00% 1.020.000<br /> 25.800.001 a 26.400.000 4,37% 1.140.000<br /> 26.400.001 a 27.000.000 4,72% 1.260.000<br /> 27.000.001 a 27.600.000 5,05% 1.380.000<br /> 27.600.001 a 28.200.000 5,38% 1.500.000<br /> 28.200.001 a 28.800.000 5,68% 1.620.000<br /> 28.800.001 a 29.400.000 5,98% 1.740.000<br /> 29.400.001 a 30.000.000 6,26% 1.860.000<br /> 30.000.001 a 30.600.000 6,53% 1.980.000<br /> 30.600.001 a 31.200.000 6,80% 2.100.000<br /> 31.200.001 a 31.800.000 7,05% 2.220.000<br /> 31.800.001 a 32.400.000 7,29% 2.340.000<br /> TARIFA DEL 29%<br /> 32.400.001 a 33.000.000 7,69% 2.514.000<br /> 33.000.001 a 33.600.000 8,07% 2.688.000<br /> 33.600.001 a 34.200.000 8,44% 2.862.000<br /> 34.200.001 a 34.800.000 8,80% 3.036.000<br /> 34.800.001 a 35.400.000 9,15% 3.210.000<br /> 35.400.001 a 36.000.000 9,48% 3.384.000<br /> 36.000.001 a 36.600.000 9,80% 3.558.000<br /> 36.600.001 a 37.200.000 10,11% 3.732.000<br /> 37.200.001 a 37.800.000 10,42% 3.906.000<br /> 37.800.001 a 38.400.000 10,71% 4.080.000<br /> 38.400.001 a 39.000.000 10,99% 4.254.000<br /> 39.000.001 a 39.600.000 11,27% 4.428.000<br /> 39.600.001 a 40.200.000 11,53% 4.602.000<br /> 40.200.001 a 40.800.000 11,79% 4.776.000<br /> 40.800.001 a 41.400.000 12,04% 4.950.000<br /> 41.400.001 a 42.000.000 12,29% 5.124.000<br /> 42.000.001 a 42.600.000 12,52% 5.298.000<br /> 42.600.001 a 43.200.000 12,76% 5.472.000<br /> 43.200.001 a 43.800.000 12,98% 5.646.000<br /> 43.800.001 a 44.400.000 13,20% 5.820.000<br /> 44.400.001 a 45.000.000 13,41% 5.994.000<br /> 45.000.001 a 45.600.000 13,62% 6.168.000<br /> 45.600.001 a 46.200.000 13,82% 6.342.000<br /> 46.200.001 a 46.800.000 14,01% 6.516.000<br /> 46.800.001 a 47.400.000 14,20% 6.690.000<br /> 47.400.001 a 48.000.000 14,39% 6.864.000<br /> 48.000.001 a 48.600.000 14,57% 7.038.000<br /> 48.600.001 a 49.200.000 14,75% 7.212.000<br /> 49.200.001 a 49.800.000 14,92% 7.386.000<br /> 49.800.001 a 50.400.000 15,09% 7.560.000<br /> 50.400.001 a 51.000.000 15,25% 7.734.000<br /> 51.000.001 a 51.600.000 15,42% 7.908.000<br /> 51.600.001 a 52.200.000 15,57% 8.082.000<br /> 52.200.001 a 52.800.000 15,73% 8.256.000<br /> 52.800.001 a 53.400.000 15,88%8.430.000<br /> 53.400.001 a 54.000.000 16,02% 8.604.000<br /> 54.000.001 a 54.600.000 16,17% 8.778.000<br /> 54.600.001 a 55.200.000 16,31% 8.952.000<br /> 55.200.001 a 55.800.000 16,44% 9.126.000<br /> Intervalos de renta gravable Tarifa promedio Impuesto<br /> o de ganancia ocasional del intervalo de renta<br /> 55.800.001 a 56.400.000 16,58% 9.300.000<br /> 56.400.001 a 57.000.000 16,71% 9.474.000<br /> 57.000.001 a 57.600.000 16,84% 9.648.000<br /> 57 .600.001 a 58.200.000 16,96% 9.822.000<br /> 58.200.001 a 58.800.000 17,09% 9.996.000<br /> 58.800.001 a 59.400.000 17,21% 10.170.000<br /> 59.400.001 a 60.000.000 17,33% 10.344.000<br /> 60.000.001 a 60.600.000 17,44% 10.518.000<br /> 60.600.001 a 61.200.000 17,56% 10.692.000<br /> 61.200.001 a 61.800.000 17,67% 10.866.000<br /> 61.800.001 a 62.400.000 17,78% 11.040.000<br /> 62.400.001 a 63.000.000 17,89% 11.214.000<br /> 63.000.001 a 63.600.000 17,99% 11.388.000<br /> 63.600.001 a 64.200.000 18,09% 11.562.000<br /> 64.200.001 a 64.800.000 18,20% 11.736.000<br /> 64.800.001 a 65.400.000 18,29% 11.910.000<br /> 65.400.001 a 66.000.000 18,39% 12.084.000<br /> 66.000.001 a 66.600.000 18,49% 12.258.000<br /> 66.600.001 a 67.200.000 18,58% 12.432.000<br /> 67.200.001 a 67.800.000 18,68% 12.606.000<br /> 67.800.001 a 68.400.000 18,77% 12.780.000<br /> 68.400.001 a 69.000.000 18,86% 12.954.000<br /> 69.000.001 a 69.600.000 18,94% 13.128.000<br /> 69.600.001 a 70.200.000 19,03% 13.302.000<br /> 70.200.001 a 70.800.000 19,11% 13.476.000<br /> 70.800.001 a 71.400.000 19,20% 13.650.000<br /> 71.400.001 a 72.000.000 19,28% 13.824.000<br /> 72.000.001 a 72.600.000 19,36% 13.998.000<br /> 72.600.001 a 73.200.000 19,44% 14.172.000<br /> 73.200.001 a 73.800.000 19,52% 14.346.000<br /> 73.800.001 a 74.400.000 19,60% 14.520.000<br /> 74.400.001 a 75.000.000 19,67% 14.694.000<br /> 75.000.001 a 75.600.000 19,75% 14.868.000<br /> 75.600.001 a 76.200.000 19,82% 15.042.000<br /> 76.200.001 a 76.800.000 19,89% 15.216.000<br /> 76.800.001 a 77.400.000 19,96% 15.390.000<br /> 77.400.001 a 78.000.000 20,03% 15.564.000<br /> TARIFA DEL 35%<br /> 78.000.001 a 78.600.000 20,15% 15.774.000<br /> 78.600.001 a 79.200.000 20,26% 15.984.000<br /> 79.200.001 a 79.800.000 20,37% 16.194.000<br /> 79.800.001 a 80.400.000 20,48% 16.404.000<br /> 80.400.001 a 81.000. 000 20,59% 16.614.000<br /> 81.000.001 a 81.600.000 20,69% 16.824.000<br /> 81.600.001 a 82.200.000 20,80% 17.034.000<br /> 82.200.001 a 82.800.000 20,90% 17.244.000<br /> 82.800.001 a 83.400.000 21,00% 17.454.000<br /> 83.400.001 a 84.000.000 21,10% 17.664.000<br /> 84.000.001 a 84.600.000 21,20% 17.874.000<br /> 84.600.001 a 85.200.000 21,30% 18.084.000<br /> 85.200.001 a 85.800.000 21,40% 18.294.000<br /> 85.800.001 a 86.400.000 21,49% 18.504.000<br /> 86.400.001 a 87.000.000 21,58% 18.714.000<br /> 87.000.001 a 87.600.000 21,68% 18.924.000<br /> Intervalos de renta gravable Tarifa promedio Impuesto<br /> o de ganancia ocasional del intervalo de renta<br /> 87.600.001 a 88.200.000 21,77% 19.134.000<br /> 88.200.001 a 88.800.000 21,86% 19.344.000<br /> 88.800.001 a 89.400.000 21,95% 19.554.000<br /> 89.400.001 a 90.000.000 22,03% 19.764.000<br /> 90.000.001 a 90.600.000 22,12% 19.974.000<br /> 90.600.001 a 91.200.000 22,20% 20.184.000<br /> 91.200.001 a 91.800.000 22,29% 20.394.000<br /> 91.800.001 a 92.400.000 22,37% 20.604.000<br /> 92.400.001 a 93.000.000 22,45% 20.814.000<br /> 93.000.001 a 93.600.000 22,53% 21.024.000<br /> 93.600.001 a 94.200.000 22,61% 21.234.000<br /> 94.200.001 a 94.800.000 22,69% 21.444.000<br /> 94.800.001 a 95.400.000 22,77% 21.654.000<br /> 95.400.001 a 96.000.000 22,85% 21.864.000<br /> 96.000.001 En adelante 21.864.000<br /> más el 35% del exceso sobre $96.000.000<br /> El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos<br /> en la presente tabla, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación<br /> acumulada del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que<br /> corresponde elaborar al DANE en el periodo comprendido entre el primero de<br /> octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.<br /> Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta el Gobierno podrá determinar el<br /> tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de renta gravable,<br /> guardando proporcionalidad con el tamaño de los intervalos contemplados en<br /> la tabla de retención en la fuente.<br /> "Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos<br /> gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las<br /> sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones<br /> ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será<br /> la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en<br /> la fuente:<br /> Tabla de retención en la fuente<br /> Año gravable 2004<br /> Intervalos % Valor<br /> de retención a retener<br /> TARIFA DEL 0%<br /> 1 a 1.700.000 0,00% 0<br /> TARIFA DEL 20%<br /> 1.700.001 a 1.750.000 0,29% 5.000<br /> 1.750.001 a 1.800.000 0,85% 15.000<br /> 1.800.001 a 1.850.000 1,37% 25.000<br /> 1.850.001 a 1.900.000 1,87% 35.000<br /> 1.900.001 a 1.950.000 2,34% 45.000<br /> 1.950.001 a 2.000.000 2,78% 55.000<br /> 2.000.001 a 2.050.000 3,21% 65.000<br /> 2.050.001 a 2.100.000 3,61% 75.000<br /> 2.100.001 a 2.150.000 4,00% 85.000<br /> 2.150.001 a 2.200.000 4,37% 95.000<br /> 2.200.001 a 2.250.000 4,72% 105.000<br /> 2.250.001 a 2.300.000 5,05% 115.000<br /> 2.300.001 a 2.350.000 5,38% 125.000<br /> 2.350.001 a 2.400.000 5,68% 135.000<br /> 2.400.001 a 2.450.000 5,98% 145.000<br /> Intervalos % Valor<br /> de retención a retener<br /> 2.450.001 a 2.500.000 6,26% 155.000<br /> 2.500.001 a 2.550.000 6,53% 165.000<br /> 2.550.001 a 2.600.000 6,80% 175.000<br /> 2.600.001 a 2.650.000 7,05% 185.000<br /> 2.650.001 a 2.700.000 7,29% 195.000<br /> TARIFA DEL 29%<br /> 2.700.001 a 2.750.000 7,69% 209.500<br /> 2.750.001 a 2.800.000 8,07% 224.000<br /> 2.800.001 a 2.850.000 8,44% 238.500<br /> 2.850.001 a 2.900.000 8,80% 253.000<br /> 2.900.001 a 2.950.000 9,15% 267.500<br /> 2.950.001 a 3.000.000 9,48% 282.000<br /> 3.000.001 a 3.050.000 9,80% 296.500<br /> 3.050.001 a 3.100.000 10,11% 311.000<br /> 3.100.001 a 3.150.000 10,42% 325.500<br /> 3.150.001 a 3.200.000 10,71% 340.000<br /> 3.200.001 a 3.250.000 10,99% 354.500<br /> 3.250.001 a 3.300.000 11,27% 369.000<br /> 3.300.001 a 3.350.000 11,53% 383.500<br /> 3.350.001 a 3.400.000 11,79% 398.000<br /> 3.400.001 a 3.450.000 12,04% 412.500<br /> 3.450.001 a 3.500.000 12,29% 427.000<br /> 3.500.001 a 3.550.000 12,52% 441.500<br /> 3.550.001 a 3.600.000 12,76% 456.000<br /> 3.600.001 a 3.650.000 12,98% 470.500<br /> 3.650.001 a 3.700.000 13,20% 485.000<br /> 3.700.001 a 3.750.000 13,41% 499.500<br /> 3.750.001 a 3.800.000 13,62% 514.000<br /> 3.800.001 a 3.850.000 13,82% 528.500<br /> 3.850.001 a 3.900.000 14,01% 543.000<br /> 3.900.001 a 3.950.000 14,20% 557.500<br /> 3.950.001 a 4.000.000 14,39% 572.000<br /> 4.000.001 a 4.050.000 14,57% 586.500<br /> 4.050.001 a 4.100.000 14,75% 601.000<br /> 4.100.001 a 4.150.000 14,92% 615.500<br /> 4.150.001 a 4.200.000 15,09% 630.000<br /> 4.200.001 a 4.250.000 15,25% 644.500<br /> 4.250.001 a 4.300.000 15,42% 659.000<br /> 4.300.001 a 4.350.000 15,57% 673.500<br /> 4.350.001 a 4.400.000 15,73% 688.000<br /> 4.400.001 a 4.450.000 15,88% 702.500<br /> 4.450.001 a 4.500.000 16,02% 717.000<br /> 4.500.001 a 4.550.000 16,17% 731.500<br /> 4.550.001 a 4.600.000 16,31% 746.000<br /> 4.600.001 a 4.650.000 16,44% 760.500<br /> 4.650.001 a 4.700.000 16,58% 775.000<br /> 4.700.001 a 4.750.000 16,71% 789.500<br /> 4.750.001 a 4.800.000 16,84% 804.000<br /> 4.800.001 a 4.850.000 16,96% 818.500<br /> 4.850.001 a 4.900.000 17,09% 833.000<br /> 4.900.001 a 4.950.000 17,21% 847.500<br /> 4.950.001 a 5.000.000 17,33% 862.000<br /> 5.000.001 a 5.050.000 17,44% 876.500<br /> 5.050.001 a 5.100.000 17,56% 891.000<br /> Intervalos % Valor<br /> de retención a retener<br /> 5.100.001 a 5.150.000 17,67% </span>905.500<br /> 5.150.001 a 5.200.000 17,78% 920.000<br /> 5.200.001 a 5.250.000 17,89% 934.500<br /> 5.250.001 a 5.300.000 17,99% 949.000<br /> 5.300.001 a 5.350.000 18,09% 963.500<br /> 5.350.001 a 5.400.000 18,20% 978.000<br /> 5.400.001 a 5.450.000 18,29% 992.500<br /> 5.450.001 a 5.500.000 18,39% 1.007.000<br /> 5.500.001 a 5.550.000 18,49% 1.021.500<br /> 5.550.001 a 5.600.000 18,58% 1.036.000<br /> 5.600.001 a 5.650.000 18,68% 1.050.500<br /> 5.650.001 a 5.700.000 18,77% 1.065.000<br /> 5.700.001 a 5.750.000 18,86% 1.079.500<br /> 5.750.001 a 5.800.000 18,94% 1.094.000<br /> 5.800.001 a 5.850.000 19,03% 1.108.500<br /> 5.850.001 a 5.900.000 19,11% 1.123.000<br /> 5.900.001 a 5.950.000 19,20% 1.137.500<br /> 5.950.001 a 6.000.000 19,28% 1.152.000<br /> 6.000.001 a 6.050.000 19,36% 1.166.500<br /> 6.050.001 a 6.100.000 19,44% 1.181.000<br /> 6.100.001 a 6.150.000 19,52% 1.195.500<br /> 6.150.001 a 6.200.000 19,60% 1.210.000<br /> 6.200.001 a 6.250.000 19,67% 1.224.500<br /> 6.250.001 a 6.300.000 19,75% 1.239.000<br /> 6.300.001 a 6.350.000 19,82% 1.253.500<br /> 6.350.001 a 6.400.000 19,89% 1.268.000<br /> 6.400.001 a 6.450.000 19,96% 1.282.500<br /> 6.450.001 a 6.500.000 20,03% 1.297.000<br /> TARIFA DEL 35%<br /> 6.500.001 a 6.550.000 20,15% 1.314.500<br /> 6.550.001 a 6.600.000 20,26% 1.332.000<br /> 6.600.001 a 6.650.000 20,37% 1.349.500<br /> 6.650.001 a 6.700.000 20,48% 1.367.000<br /> 6.700.001 a 6.750.000 20,59% 1.384.500<br /> 6.750.001 a 6.800.000 20,69% 1.402.000<br /> 6.800.001 a 6.850.000 20,80% 1.419.500<br /> 6.850.001 a 6.900.000 20,90% 1.437.000<br /> 6.900.001 a 6.950.000 21,00% 1.454.500<br /> 6.950.001 a 7.000.000 21,10% 1.472.000<br /> 7.000.001 a 7.050.000 21,20% 1.489.500<br /> 7.050.001 a 7.100.000 21,30% 1.507.000<br /> 7.100.001 a 7.150.000 21,40% 1.524.500<br /> 7.150.001 a 7.200.000 21,49% 1.542.000<br /> 7.200.001 a 7.250.000 21,58% 1.559.500<br /> 7.250.001 a 7.300.000 21,68% 1.577.000<br /> 7.300.001 a 7.350.000 21,77% 1.594.500<br /> 7.350.001 a 7.400.000 21,86% 1.612.000<br /> 7.400.001 a 7.450.000 21,95% 1.629.500<br /> 7.450.001 a 7.500.000 22,03% 1.647.000<br /> 7.500.001 a 7.550.000 22,12% 1.664.500<br /> 7.550.001 a 7.600.000 22,20% 1.682.000<br /> 7.600.001 a 7.650.000 22,29% 1.699.500<br /> 7.650.001 a 7.700.000 22,37% 1.717.000<br /> 7.700.001 a 7.750.000 22,45% 1.734.500<br /> 7.750.001 a 7.800.000 22,53% 1.752.000<br /> 7.800.001 a 7.850.000 22,61% 1.769.500<br /> 7.850.001 a 7.900.000 22,69% 1.787.000<br /> Intervalos % Valor<br /> de retención a retener<br /> 7.900.001 a 7.950.000 22,77% 1.804.500<br /> 7.950.001 a 8.000.000 22,85% 1.822.000<br /> 8.000.001 En adelante 1.822.000<br /> más el 35% del exceso sobre $ 8.000.000<br /> El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos<br /> en la presente tabla de retención en la fuente, aplicando el ciento por<br /> ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor<br /> para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el período<br /> comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de<br /> octubre del año anterior al gravable.<br /> Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los<br /> agentes de retención del impuesto sobre la renta, el Gobierno podrá<br /> determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de<br /> ingreso.<br /> "Artículo 869. Procedimiento para ajuste de cifras. Modifícase el literal<br /> c) del artículo 869 del Estatuto Tributario, el cual queda así:<br /> "c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado<br /> fuere superior a diez mil pesos ($10.000)".<br /> Artículo 64. Cuenta Unica Notarial. Establécese la Cuenta Unica Notarial<br /> como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban<br /> recibir o recaudar los notarios en desarrollo de las funciones que les son<br /> asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de<br /> registro de instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial será una cuenta<br /> bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en<br /> la cual depositarán todos los ingresos que obtenga la notaría con destin o<br /> al pago de derechos por concepto del registro mercantil y el registro de<br /> instrumentos públicos, a la administración de justicia, a las cuentas o<br /> fondos especiales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los<br /> demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los<br /> recaudos efectuados por los notarios.<br /> Mediante esta cuenta, los notarios deberán hacer los pagos o<br /> transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin<br /> causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La cuenta se<br /> constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y<br /> distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer<br /> pagos o transferencias a titulares distintos a los aquí mencionados.<br /> Artículo 65. Información depurada de contribuyentes y responsables. Con<br /> el propósito de lograr la depuración de las bases de datos de los<br /> contribuyentes y responsables de información tributaria, prorróguese hasta<br /> el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 10 y 11 de la Ley<br /> 716 de 2001.<br /> Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) del artículo 4º de la<br /> Ley 716 de 2001, se den los presupuestos relacionados con la terminación<br /> del proceso de jurisdicción coactiva por prescripción de la acción, esta<br /> podrá ser decretada de oficio y se archivará el expediente respectivo.<br /> Artículo 66. Información contable depurada. La información financiera,<br /> económica y social de los diversos entes públicos, base para el<br /> cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de<br /> que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se<br /> prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo<br /> 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta<br /> el 31 de diciembre del 2005.<br /> Parágrafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su<br /> favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,<br /> elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias<br /> supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios<br /> mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación<br /> plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la<br /> identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de<br /> la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la<br /> misma.<br /> Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán<br /> celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos<br /> hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las<br /> obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.<br /> El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los<br /> primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de<br /> cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y<br /> posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos<br /> del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.<br /> La Contadur ía General de la Nación expedirá los certificados de que<br /> trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo<br /> requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un<br /> derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual<br /> vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar<br /> posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e<br /> indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de<br /> deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.<br /> Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del<br /> saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la UAE-<br /> Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas<br /> presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por<br /> parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Artículo 67. Prorrógase la vigencia del artículo 17 de la Ley 716 de<br /> 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005.<br /> Artículo 68. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del<br /> impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del<br /> valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales<br /> productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con<br /> opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta<br /> deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007<br /> inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán<br /> acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá<br /> informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este<br /> artículo.<br /> CAPITULO VII<br /> Vigencia y derogatorias<br /> Artículo 69. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2º<br /> del artículo 85; artículo 90-1; parágrafo 3º del artículo 127-1; artículo<br /> 242; artículo 243; inciso 2º del artículo 366-1; el artículo 384; el<br /> artículo 443; el artículo 499-1; la expresión "y solo deberán discriminar<br /> el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618" del artículo 511;<br /> el inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo 651, el<br /> inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo 869<br /> del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el<br /> Parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo<br /> 1º de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de 2002.<br /> A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal<br /> m) del artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley 109<br /> de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas<br /> francas.<br /> El Presidente del ho norable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.