Ley 863 De 2003
(diciembre 29)
DIARIO OFICIAL. No. 45.415. 29, DICIEMBRE, 2003. PAG. 26
por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de
control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA
CAPITULO I
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo 1°. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Modifícase
el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir
del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos
36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en
el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta".
Artículo 2°. Cuotas de manejo de tarjetas. Adiciónase el siguiente
artículo al Estatuto Tributario.
"Artículo 108-3. Cuotas de manejo de tarjetas. Las cuotas de manejo de
tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por
establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de
la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un
salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, correrán a cargo del empleador, quien tendrá
derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los
mismos."
Artículo 3°. Pagos a Paraísos Fiscales. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 124-2. Pagos a Paraísos Fiscales. No serán constitutivos de
costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas
naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se
encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales,
que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que
se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre
la Renta y Remesas.
Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que
se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el
Banco de la República."
Artículo 4°. No aceptación de costos y gastos. Adiciónase el siguiente
artículo al Estatuto Tributario:
"Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como
costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con
el IVA:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del
Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a
sesenta mil lones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable
(valor año base 2004);
b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del
impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que
los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos
($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base 2004);
c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común,
cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción
del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen
simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas
realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al
régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios
expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el
literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo,
la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del
responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la
fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2."
Artículo 5°. Límite de las rentas exentas. Modifícase el artículo 235-1
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable
2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216,
217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la
Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del
Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta".
Artículo 6°. Renta líquida y sanción por activos omitidos o pasivos
inexistentes. Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 239-1 y
modificase el artículo 649:
"Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos
inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable
en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se
refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el
correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el
respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración
detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el
valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período
gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo
determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos
inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración
procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y
aplicará la sanción por inexactitud."
"Artículo 649. Transitorio. Sanción por activos omitidos o pasivos
inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren
incluido pasivos inexistentes u omitido activos adquiridos en períodos no
revisables o con declaración en firme, podrán incluir dichos activos y/o
excluir los pasivos en la declaración inicial por el año gravable 2003, sin
que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos
adquiridos en períodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a
los inventarios, los cuales tributan a la tarifa general del impuesto sobre
la renta.
La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de
períodos anteriores, será autoliquidada por el mismo declarante en un valor
único del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los
pasivos inexistentes, por cada año en que se haya disminuido el patrimonio,
sin exceder del treinta por ciento (30%).
Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al año gravable 2003 dentro de los plazos establecidos por
el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos,
liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a
pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.
La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple
incorporación de los mismos en la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, con la relación soporte que conserve el contribuyente.
Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos años o más de
anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá
de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados
en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya
se hubiere notificado pliego de cargos."
Artículo 7°. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar
el impuesto sobre la renta. Modifícase el artículo 260-11 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a
declarar el impuesto sobre la renta. Por los años gravables 2004, 2005 y
2006, créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a
declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será
equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado
por cada año gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de
renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la
determinación del impuesto sobre la renta.
Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el
ejercicio gravable 2004 a un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del
valor de la misma, calculado con base en el impuesto neto de renta del año
gravable 2003, el cual deberá pagarse en los plazos que fije el
reglamento."
Artículo 8°. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modifícase
el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los
contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre
la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial
contemplado en el Título VI del presente Libro:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con
excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo
cual deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a
actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación
científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de
desarrollo social;
b) Que dichas actividades sean de interés general, y
c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su
objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de
captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto
de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna
superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%)
del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad
de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera
autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de
educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto
cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido
en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del
presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las
corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin
ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1)
de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo
efecto se asimilan a sociedades limitadas.
Parágrafo 2°. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto,
efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de
las personas que de alguna manera participen en la dirección o
administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes de
ntro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales
vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos
a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación
laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las
disposiciones vigentes al respecto.
Parágrafo 3°. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral
cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por
concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el
reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como
agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
Parágrafo 4°. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los
contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán
cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los
artículos 358 y 359 de este Estatuto."
CAPITULO II
Retención en la fuente
Artículo 9°. Tarifas de retención para rentas de capital y de trabajo.
Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo, el cual quedará así:
"Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que
constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se
encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales,
que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se
someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta
y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin
perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de
impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley."
CAPITULO III
Impuesto sobre las ventas
Artículo 10. Bienes excluidos del impuesto. Adiciónense al artículo 424
del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas arancelarias:
09.01.11.00.00 Café en grano sin tostar
10.04.00.10.00 Avena para la siembra
10.07.00.10.00 Sorgo para la siembra
12.01.00.10.00 Habas de soya para la siembra
12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para la siembra
12.07.20.10.00 Semilla de algodón para la siembra
Suprímanse del artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes
y partidas arancelarias:
09.01.21.10.00 Café en grano
52.01 Fibras de algodón
84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o
silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o
para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de
deporte.
Incorpórense al artículo 468-1 del Estatuto Tributario las siguientes
partidas arancelarias, las cuales quedarán gravadas a la tarifa allí
prevista:
12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma para molienda
15.11.10.00.00 Aceite crudo de palma
52.01 Fibras de algodón
84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o
silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o
para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de
deporte.
Exclúyase del artículo 468-1 del Estatuto Tributario sobre bienes
gravados a la tarifa del siete por ciento (7%), la siguiente partida
arancelaria, la cual quedará excluida del impuesto:
12.07.20.10.00 Semilla de algodón para la siembra"
Artículo 11. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Adiciónese un
literal al artículo 481 de l Estatuto Tributario, así:
"d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los
vehículos automotores."
Artículo 12. Importaciones que no causan. Modifícase el parágrafo 4° del
artículo 428 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Parágrafo 4°. Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo
se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean
adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en
arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo
como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para
los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley
550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término
del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los
mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de
este."
Artículo 13. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.
Modifícase el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.
Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre
las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual
deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en
cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para
establecer porcentajes de retención inferiores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional
podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las
ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos
consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
Parágrafo. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se
refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la
retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del
impuesto."
Artículo 14. Régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.
Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen Simplificado
del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales
comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad
de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a
ochenta mill ones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e
ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta
millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local
o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no
se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de
cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana
que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía,
autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año
en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados
por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000)
(valores años base 2003 y 2004).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones
financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere
la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003
y 2004).
Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de
prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a
sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el
responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el
Régimen Común.
Parágrafo 2°. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio
bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale a cien millones
de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004)."
Artículo 15. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado.
Adiciónanse al artículo 506 del Estatuto Tributario los numerales 2 y 4 y
un parágrafo:
"2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el
régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que
realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo
exijan."
4. Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su
inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.
Parágrafo. Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que
establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2."
Artículo 16. Paso del Régimen Simplificado al Régimen Común. Modifícase
el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 508-2. Paso del Régimen Simplificado al Régimen Común. El
responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen
Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la
iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto,
salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá
inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente."
CAPITULO IV
Impuesto al patrimonio
Artículo 17. Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del
Estatuto Tributario, con los siguientes artículos:
Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y
2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y
naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para
efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total
del patrimonio líquido del obligado.
Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo
anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de
cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos
($3.000.000.000) (valor año base 2004).
Artículo 294. Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer
día del respectivo ejercicio gravable.
Artículo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio
está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente
poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo
previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el
valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades
nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos
($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de
habitación.
Artículo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero
punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad
con el artículo anterior.
Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No están
obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente
ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así
como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto
Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se
encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de
reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.
Artículo 298. Declaración y pago. El Impuesto al Patrimonio deberá
liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los
bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la
jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos
Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este
impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno
Nacional.
Artículo 298-1. Contenido de la Declaración del Impuesto al Patrimonio.
La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en
el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del
contribuyente.
2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases
gravables del Impuesto al Patrimonio.
3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.
4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes
obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el
Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad
deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por
contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello
estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 298-2. Administración y control del Impuesto al Patrimonio.
Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la
administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente
ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto
Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y
cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en
este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los
intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección,
inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones
tributarias.
Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la
declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la
notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro
de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de
aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última
declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.
El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el
responsable decla ra y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida
dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la
liquidación de aforo.
Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor
cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o
descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con
otros impuestos.
CAPITULO V
Gravamen a los movimientos financieros
Artículo 18. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros.
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 872 del Estatuto
Tributario:
"Parágrafo transitorio. Por los años 2004 a 2007 inclusive la Tarifa del
Gravamen a los Movimientos Financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).
TITULO II
NORMAS ANTIEVASIÓN
CAPITULO I
Procedimiento tributario
Artículo 19. Registro Unico Tributario. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo 555-2:
"Artículo 555-2. Registro Unico Tributario - RUT. El Registro Unico
Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y
clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de
ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los
pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los
importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos
de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el
Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta
incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros
se entenderán respecto del RUT.
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los
procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación,
grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás
condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario
de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario, RUT.
Parágrafo 1°. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el
código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas
relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.
Parágrafo 2°. La inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, deberá
cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las
oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás
entidades que sean facultadas para el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren
estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1,
y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de
declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de
vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior,
sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a
la de contribuyente del impuesto sobre la renta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar
operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no
se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario
aduanero.
Parágrafo Transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas
pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Unico
Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la
imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la
actualización del RUT que señale el reglamento."
Artículo 20. No obligados a presentar declaración del impuesto sobre la
renta. La cuantía prevista en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto
Tributario en relación con el patrimonio bruto será de ochenta millones de
pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).
La cuantía prevista en el artículo 592 del Estatuto Tributario respecto a
los ingresos brutos para los contribuyentes personas naturales y sucesiones
ilíquidas no obligados a declarar será de veinticinco millones de pesos
($25.000.000) (valor año base 2004) y la prevista en los artículos 593 y
594-1 del Estatuto Tributario en relación con los ingresos brutos para los
asalariados no obligados a declarar y los trabajadores independientes será
de sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004).
Artículo 21. Trabajadores independientes no obligados a declarar.
Adiciónase el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente
inciso:
"Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como
trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a
los dos conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del
cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta."
Artículo 22. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración
del impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en
cuenta los siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable
no excedan de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor
año base 2004);
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen
la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base 2004);
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de ochenta
millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004)."
Artículo 23. Valores de operaciones objeto de información. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 631-2. Valores de operaciones objeto de información. Los
valores y datos, de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629,
629-1 y 631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y los obligados a
suministrar la información allí contemplada, serán determinados mediante
resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o
acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
Parágrafo. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales presentará anualmente un informe al Congreso de la República,
dando cuenta de los resultados de gestión obtenidos por la entidad con la
información reportada por los obligados."
Artículo 24. Rechazo o disminución de pérdidas. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 647-1. Rechazo o disminución de pérdidas. La disminución de las
pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones
oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para
efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en
una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida
rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía
constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al
valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.
Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud
o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por
disminución de pérdidas."
Parágrafo 1º. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la
renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán
realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
589.
Parágrafo 2 º. La sanción prevista en el presente artículo no se
aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración
antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que
ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada."
Artículo 25. Sanción de clausura del establecimiento. Adiciónanse al
artículo 657 del Estatuto Tributario los literales d), e) y f):
"d) Cuando quien estando obligado a hacerlo, no se inscriba en el
Registro Unico Tributario, RUT, dentro de los plazos establecidos en la
ley;
e) Cuando el responsable perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla
con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506.
f) Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen Común del
impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la
declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres
(3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la
presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de
responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la
aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la
respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del
establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la
existencia de saldos a favor pendientes de compensar."
Artículo 26. Sanciones a administradores, representantes legales y
revisores fiscales. Modifícase el inciso 2º del artículo 658-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá
igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades
sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad
correspondiente.
Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo
proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante
contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias
competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán
igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor
fiscal implicado."
Artículo 27. Sanción por evasión pasiva. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 658-2. Sanción por evasión pasiva. Las personas o entidades que
realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o
gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la
administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta
lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor
del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el
contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su
declaración tributaria.
Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones
administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos,
la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y
discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de
determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no
declaró el in greso. En este último caso, las dependencias competentes para
adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente
competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago."
Artículo 28. Beneficio de auditoría. Modifícase el parágrafo 3° y
adiciónase el parágrafo 4° al artículo 689-1 del Estatuto Tributario los
cuales quedarán así:
"Parágrafo 3°. El beneficio contemplado en este artículo será aplicable
igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento
del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la
inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el
impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme
si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre
que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago
se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces
la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el
impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de
renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para
corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma
oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4)
veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con
el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración
de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para
corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma
oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno Nacional.
En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo
deberá efectuarse sin incluir la sobretasa.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio
establecido en el artículo 172 por reinversión de utilidades, no podrán
utilizar el beneficio previsto en este artículo."
Artículo 29. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y
de ahorro. Modificase el primer inciso del artículo 755-3 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias
y de ahorro. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en
cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen
a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se
presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en
dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida
gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las
mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no
correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en
contrario."
Artículo 30. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de
la sociedad. Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 794 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados,
comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos,
actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin
personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes,
asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes
o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren
poseído en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los
fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de
los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de
sociedades anónimas y asimiladas a anónimas."
Artículo 31. Información a las centrales de riesgo. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 799-1. Información a las centrales de riesgo. La información
relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos,
anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones e
intereses, podrá ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará su cuantía a partir
del sexto (6) mes de mora.
Una vez cancelada la obligación por todo concepto, esta entidad deberá
ordenar la eliminación inmediata y definitiva del registro en la respectiva
central de riesgo."
Artículo 32. Prelación en la imputación del pago. Adiciónase el siguiente
parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario:
"Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los
contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de
2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de
2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos,
impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya
lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando
el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones
del respectivo período.
Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden
pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de
garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de
2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último
día hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de
los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los
causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo,
impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por
variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo
dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos,
anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo
el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el
mismo.
Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas
obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se
levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan
pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de
que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad
de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del
saldo total pendiente de cancelación."
Artículo 33. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito
o débito. Adiciónase el artículo 850-1 Estatuto Tributario:
"Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de
crédito o débito. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a
la tarifa general y del diez por ciento (10%) del Impuesto sobre las Ventas
mediante tarjetas de crédito o débito, tendrán derecho a la devolución de
dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución
anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente
de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del impuesto de
IVA como impuesto descontable.
La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de
bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan
como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los
mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad
establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y
ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa
general o a la tarifa del diez por ciento (10%).
El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución
para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la
fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio.
La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades
financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente."
Artículo 34. Actualización del valor de las sanciones tributarias
pendientes de pago. Modifícase el artículo 867-1 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias
pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención
y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que
lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y
acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%)
de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administra
tivo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya
sido determinada por la administración tributaria, la actualización se
aplicará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que haya quedado
en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente
sanción."
Artículo 35. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en
las normas de renta y ventas. Modifícase el inciso primero del artículo 868
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional
en las normas de renta y ventas. Los valores absolutos expresados en moneda
nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y
complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y
acumulativamente en el cien por ciento (100%) del índice de precios al
consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el
primero (1°) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del
año inmediatamente anterior a este."
Artículo 36. Información en materia aduanera. Los datos contenidos en las
declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de
impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a
reserva alguna.
Artículo 37. Recompensas por denuncia de evasión y contrabando. El que
denuncie hechos que constituyan inexactitud, aportando pruebas o
información concreta que permita liquidar oficialmente los impuestos
evadidos y sancionar al infractor, tendrá derecho a una recompensa en
dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las costas de
fiscalización.
Cuando la denuncia permita establecer contrabando de mercancías, el
denunciante tendrá derecho a una recompensa en dinero equivalente al tres
por ciento (3%) del valor de la mercancía establecido en la diligencia de
reconocimiento y avalúo, pagadero con posterioridad a la definición de la
situación jurídica de las mercancías.
CAPITULO II
Conciliación y terminación de procesos
Artículo 38. Conciliación contencioso-administrativa. Los contribuyentes,
responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como
los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-
administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,
respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las
instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004,
así:
Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor
total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el
proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera
instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante
pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda
instancia ante el Consejo de Estado, se podrá solicitar la conciliación por
el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el
demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en
discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción
independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en
cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el
cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según
el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la sanción.
En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de
Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor
impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según
el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en
resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por
ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de:
a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable
2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al
año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año
2003, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) Los valores conciliados, según el caso.
La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el
día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva
corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará
tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de
1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas
que le sean contrarias.
En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en
relación con los actos de definición de la situación jurídica de las
mercancías.
Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante
el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este
artículo.
La conciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a las
limitaciones porcentuales señaladas en los incisos anteriores cuando el
impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de
diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta
por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las
sanciones e intereses.
Parágrafo. La conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada
por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado.
Artículo 39. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de
los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les
haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004,
requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán
solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta
el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto
discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de
cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente,
responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración
privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto.
Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación
privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de
la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso,
correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los
valores transados, según el caso.
Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las
sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por
infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular
conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta
por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización
cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por
ciento (40%) del valor de la sanción.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del
Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la
adecuada aplicación de esta disposición.
En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación
con la definición de la situación jurídica de las mercancías.
La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el
día 31 de julio de 2004.
Parágrafo. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por
aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado.
CAPITULO III
Medidas para la protección del fisco nacional
Artículo 40. Extinción de dominio por contrabando. Los medios de transporte
terrestre y fluvial público o privado de carga en los cuales se transporten
hidrocarburos o sus derivados, de contrabando, serán retenidos y colocados
a disposición de las autoridades competentes, en las mismas condiciones que
la mercancía aprehendida, con el fin de que se adelante la acción de
extinción de dominio a que se refiere la Ley 793 de 2002.
CAPITULO IV
Precios de transferencia
Artículo 41. Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.
Modifíquese el título, el inciso tercero y adiciónense dos incisos al
artículo 260-1 del Estatuto Tributario:
"Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas.
"Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se
consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos
en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo
28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los
artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la
determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes
relacionadas.
Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo serán
aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o
partes relacionadas del exterior."
Artículo 42. Documentación comprobatoria. Modifícase el artículo 260-4
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del
respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el
exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa
a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de
las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y
condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5)
años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable
de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la
Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.
Artículo 43. Paraísos fiscales. Adiciónese el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 260-6. Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán
determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el
cumplimiento del primero y uno cualquiera de los demás criterios que a
continuación se señalan:
1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales
sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en
operaciones similares.
2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de
normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.
3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de
funcionamiento administrativo.
4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad económica
real que sea importante o sustancial para el país o territorio o la
facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento de entidades
privadas sin una presencia local sustantiva.
Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como
referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación
de los paraísos fiscales.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos
fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo
considere pertinente. Igualmente por razones de política exterior y aun
cuando se encuentren dentro de los criterios señalados, podrá no atribuir
tal calidad a algunas jurisdicciones.
Parágrafo 2º. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones
entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en
paraísos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones
entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y
montos de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran
utilizado partes independientes en operaciones comparables. Para efectos
del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que realicen estas operaciones deberán cumplir con las
obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto
Tributario, aunque su patrimonio bruto en el último día del año o periodo
gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los
topes allí señalados".
Artículo 44. Obligación de presentar declaración informativa. Modifícase
el artículo 260-8, el cual quedará así:
"Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración informativa. "Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a
la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de
transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo
año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados
económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior,
deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones
realizadas con vinculados económic os o partes relacionadas.
Parágrafo 1º. En los casos de subordinación, control o situación de grupo
empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260,
261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995
y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o
matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las
operaciones relacionadas durante el período declarado, cuando el ente
controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o
controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la
obligación de presentar declaración informativa.
Artículo 45. Acuerdos anticipados de precios. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo 260-9:
"Artículo 260-9. Acuerdos anticipados de precios. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes
del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales
se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones
que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los
términos que establezca el reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los
métodos y criterios de que trata este Capítulo y podrá surtir efectos en el
período gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3) períodos
gravables siguientes.
Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del
acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9)
meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para efectuar
los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones
y aceptar o rechazar la solicitud.
El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando
considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones
significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la
celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2)
meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con
lo previsto en el reglamento.
Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado
variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de
suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación.
El contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del conocimiento del
informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo,
no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria
cancelará el acuerdo.
Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha
incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito,
procederá a su cancelación.
Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de
las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia
del mismo, el contribuyente suministró información que no se corresponde
con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de
su suscripción.
El contribuyent e que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe
anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que
establezca el reglamento.
Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo
presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las
solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales
la Administración Tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo,
procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el
funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes
a su notificación.
La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados
partir de su interposición para resolver el recurso.
Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se aplicarán sin
perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales".
Artículo 46. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la
declaración informativa. Modifícase el artículo 260-10 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y
a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a
la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación comprobatoria
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas
con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de
manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no
permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que
exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año
base 2004).
En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por
extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria
será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento
(0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda
de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor año base
2004).
2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas
con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información,
sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)
(Valor año base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones,
originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por
ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta
de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no
existiere n ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio
bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la
suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será
el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la
sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un
término de un mes para responder.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo, se
reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego
de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados antes
de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta y cinco por
ciento (75%) de tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son
subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se
notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá
presentar ante la dependencia que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la
notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la
sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y
deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron
determinados conforme con el régimen de precios de transferencia".
B. Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas
con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la
presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de
los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo
será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al
emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo
anterior.
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se
refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al
uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con
vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos
($700.000.000) (Valor año base 2004).
Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los
siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto
Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores
correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la
declaración informativa y los reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la
declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación
comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.
Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2)
años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se
les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una
sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda
de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004).
Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide
por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la
aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo
establecido en el artículo 701.
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término
establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará
una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de
setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa,
estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración
Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el
término perentorio de un (1) mes.
El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá
invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como
indicio en su contra.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por
ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de
la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no
existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio
bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la
suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco
(5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será
el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada,
quien tendrá un término de un mes para responder.
Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que
impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la
declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se
reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la
Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla
y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se
deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los
recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de
aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión
fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por
extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente
artículo.
Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las
sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide
incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas
en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el
artículo 701 de este Estatuto.
Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa,
o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar
liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección
aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración
Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la
aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no
presentación de la declaración informativa o de la documentación
comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo
año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del
Estatuto Tributario.
Parágrafo. En relación con el régimen de precios de transferencia,
constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del
impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación
comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos,
de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la
determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en
operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o
márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive
un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el
contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el
artículo 647 de este Estatuto.
Parágrafo 2º transitorio. La sanción por inconsistencias de la
documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la
sanción por corrección de la declaración informativa contenida en el
numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las sanciones por
corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se
originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios
de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio
de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación
Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o
menor pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del
régimen de Precios de Transferencia.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 47. Retención por estampillas. Los ingresos que perciban las
entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley,
serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con
destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos
recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el
porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o
departamento.
Artículo 48. De las contraprestaciones económicas a título de regalía,
derechos o compensaciones que correspondan a los departamentos y municipios
en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos no renovables,
así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten
dichos recursos o productos derivados de los mismos, se descontará
previamente el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo Nacional de
Pensiones de las entidades territoriales. El descuento será realizado
directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante
conservará la destinación y los porcentajes de distribución de que tratan
las normas vigentes.
Los departamentos productores podrán asignarle recursos a las cuentas de
los municipios que conforman el departamento.
Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de Regalías se
descontará, a título de inversión regional, un cincuenta por ciento (50%).
El descuento será realizado directamente por la entidad responsable de su
giro. El saldo restante conservará los porcentajes de distribución de que
tratan las normas vigentes. Los aportes se realizarán teniendo en cuenta
los siguientes criterios: monto de los pasivos pensionales, población,
eficiencia y nivel de desarrollo; esto de conformidad con el reglamento que
para el efecto adopte el Gobierno Nacional.
Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se asignarán a las
cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de
Pensiones de las entidades territoriales.
Quedan excluidas de la obligación anterior las entidades territoriales
que de acuerdo con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, cuenten con el ciento por ciento (100%) de las provisiones del
pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999. El
seguimiento y actualización de los cálculos actuariales y el diseño de
administración financiera, se realizarán por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de que trata el numeral
11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999.
Artículo 49. El parágrafo 3º del artículo 78 de la Ley 715 de 2001
quedará así:
"Parágrafo 3º. Del total de los recursos de la participación de propósito
general, descontada la destinación establecida en el inciso primero del
presente artículo, los municipios, distritos y el departamento archipiélago
de San Andrés y Providencia destinarán el cuatro por ciento (4%) para
deporte, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%)
para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet,
con el fin de cubrir los pasivos pensionales.
Para el caso de la asignación al Fonpet señalada en el inciso anterior,
el Ministerio del Interior y Justicia deberá enviar al Departamento
Nacional de Planeación la certificación respectiva sobre las categorías
adoptadas por los municipios y distritos, para la vigencia siguiente a más
tardar el 20 de diciembre de cada año.
Con base en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación, al
realizar la distribución de los recursos de la participación de propósito
general, distribuirá el monto establecido por el Fonpet en el presente
parágrafo. Una vez aprobada la distribución del Sistema General de
Participaciones por el Conpes Social, estos recursos serán girados
directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,
con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del
Sistema General de Participaciones.
En caso de que la categoría de un distrito o municipio no pueda ser
certificada por el Ministerio del Interior y Justicia y no se encuentre en
la categorización expedida por la Contaduría General de la Nación, en
primer lugar, se considerará la categoría certificada por dichas entidades
para la vigencia anterior, y en última instancia, el Departamento Nacional
de Planeación procederá a estimar dicha categoría, la cual, en este caso,
solo tendrá efectos para la distribución del porcentaje destinado al Fonpet
de que trata este parágrafo.
Previa certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, quedan excluidos de la obligación de hacer la destinación al
Fonpet prevista en este parágrafo, los municipios, departamentos o
distritos que no tengan pasivo pensional, y aquellos que estén dentro de un
acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o las
normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se
encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.
Artículo 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la
Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000
y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés,
distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas
entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas
utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos
corrientes de la Nación de dichas vigencias.
Artículo 51. Para el cubrimiento de las obligaciones por concepto de
bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, los entes
territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo
disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando la reserva
constituida no haya alcanzado el ciento por cien to (100%) del pasivo
pensional. Conforme al reglamento que establezca el Gobierno Nacional,
estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades
administradoras en nombre de los entes territoriales emisores, previa
autorización del representante legal respectivo.
CAPITULO VI
Otras propuestas
Artículo 52. Modifícase y adiciónase un inciso al numeral 2 del artículo
468-3, el cual quedará así:
2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo
cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de
Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI
(Administración, Utilidad e Imprevistos).
Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado
constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral.
Artículo 53. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 102-3. Distribución de los ingresos en las Cooperativas de
Trabajo Asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo
asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las
empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados
cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y
extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la
cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las
compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual
forma parte de su base gravable.
Artículo 54. Los recursos recaudados por concepto de los parágrafos 2º y
3º del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de
la Ley 756 de 2002, se destinarán durante los próximos cuarenta y ocho (48)
meses a proyectos de saneamiento básico y fortalecimiento del sector salud,
proyectos que deberán ser presentados y ejecutados por las respectivas
direcciones territoriales de salud, las unidades básicas de atención de
salud de carácter público o quien haga sus veces, todo ello dentro de la
jurisdicción territorial contemplada en la Ley anteriormente señalada.
Artículo 55. En concordancia con el artículo 32 de la Ley 169 de 2003
Cámara, los negociadores por Colombia de tratados internacionales en los
cuales se afecten productos del sector agropecuario y que en el exterior
sean objeto de ayudas internas a la producción o subsidios a la
exportación, o políticas monetarias o económicas con impacto de distorsión
en los precios, generando competencia desleal a la producción nacional,
deberán establecer en las negociaciones medidas como cláusulas de
salvaguardia: Franjas de precios, períodos de desgravación protecciones
arancelarias, o tratamientos especiales que eviten colocar en un plano de
desigualdad a aquellos productos que por su importancia y significación
puedan afectar el ingreso y el empleo nacional, en especial cuando los
perjudicados sean las poblaciones campesinas del país. Estas protecciones
se irán marchitando simultáneamente, en la medida en que los países que
otorgan las ayudas internas y los subsidios a la exportación, o disponen
las políticas distorsivas, hagan lo propio.
Artículo 56. El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para
efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés
moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos
cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la
Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de
interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el
Gobierno Nacional cada cuatro meses.
Parágrafo 1º. El monto de los intereses de mora, adicionado con la
actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en
ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.
Parágrafo 2º. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá
efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales,
municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden
en mora a partir del 1º de marzo de 2004".
Artículo 57. Determinación de la renta bruta en la enajenación de
activos. Modifícase el inciso 4º del artículo 90 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no
difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma
especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se
aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo
mencionado en el artículo 72 de este Estatuto".
Artículo 58. Con el fin de asegurar el recaudo de los impuestos de renta
y complementarios, de IVA y del cumplimiento de las demás obligaciones que
se derivan de las celebraciones de contratos de venta de bienes o de
prestación de servicios gravados, las entidades públicas o privadas que
celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y
ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales,
deberán enviar a la DIAN una relación mensual de todos los contratos
vigentes con cargo a estos convenios detallando los pagos o abonos en
cuenta que se realicen en el período.
Parágrafo. Estas entidades, en caso de requerirlo la DIAN, deberán
demostrar que han exigido a las personas contratadas bajo este sistema el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las leyes y
disposiciones reglamentarias vigentes.
Artículo 59. Transferencias y destinaciones. Créase una Transferencia
Cafetera con cargo al Fondo Nacional del Café, que será administrado en
forma independiente por los Comités Departamentales de Cafeteros de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de
acuerdo con los parámetros del contrato de administración del Fondo, que se
destinará a programas de desarrollo social y económico de las zonas
cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las
condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a
través de convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la
naturaleza de los programas.
El monto de la Transferencia Cafetera será el equivalente al 16% de la
contribución cafetera, antes de adicion ar los dos centavos de dólar (USS $
0.02), a que hace referencia el inciso 2º del artículo 63 de la Ley 788 de
2002.
La transferencia cafetera será adjudicada a cada Comité Departamental de
Cafeteros teniendo en cuenta, entre otros criterios: la producción y el
número de familias cafeteras.
Artículo 60. Tarifa especial para la cerveza. Adiciónese el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las
ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase,
contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un
ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido
en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de
1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a
favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y
otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma
tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de
producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las
ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
del impuesto de cerveza de que trata este artículo".
Artículo 61. Deducción de impuestos pagados. Adiciónese el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta
por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que
efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable siempre y
cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La
deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa".
Artículo 62. Adiciónese el artículo 420 del Estatuto Tributario con el
siguiente literal:
"d) Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye
hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u
operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta,
expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a
participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del
documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a
participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las
maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está
constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal
vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor
correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es
del cinco por ciento (5%).
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar,
la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar
en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento,
se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto
sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la
apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará
con impuestos descontables".
Artículo 63. Modifíquense los artículos 241 y 383 del Estatuto Tributario
y el literal c) del artículo 869 del Estatuto Tributario, los cuales quedan
así:
"Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y
asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta
gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de
causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en
el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y
de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o
asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente
artículo.
Tabla de impuesto sobre la renta
Año gravable 2004
Intervalos de renta gravable Tarifa promedio Impuesto
o de ganancia ocasional del intervalo de renta
TARIFA DEL 0%
1 a 20.400.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
20.400.001 a 21.000.000 0,29% 60.000
21.000.001 a 21.600.000 0,85% 180.000
21.600.001 a 22.200.000 1,37% 300.000
22.200.001 a 22.800.000 1,87% 420.000
22.800.001 a 23.400.000 2,34% 540.000
23.400.001 a 24.000.000 2,78% 660.000
Intervalos de renta gravable Tarifa promedio Impuesto
o de ganancia ocasional del intervalo de renta
24.000.001 a 24.600.000 3,21% 780.00 0
24.600.001 a 25.200.000 3,61% 900.000
25.200.001 a 25.800.000 4,00% 1.020.000
25.800.001 a 26.400.000 4,37% 1.140.000
26.400.001 a 27.000.000 4,72% 1.260.000
27.000.001 a 27.600.000 5,05% 1.380.000
27.600.001 a 28.200.000 5,38% 1.500.000
28.200.001 a 28.800.000 5,68% 1.620.000
28.800.001 a 29.400.000 5,98% 1.740.000
29.400.001 a 30.000.000 6,26% 1.860.000
30.000.001 a 30.600.000 6,53% 1.980.000
30.600.001 a 31.200.000 6,80% 2.100.000
31.200.001 a 31.800.000 7,05% 2.220.000
31.800.001 a 32.400.000 7,29% 2.340.000
TARIFA DEL 29%
32.400.001 a 33.000.000 7,69% 2.514.000
33.000.001 a 33.600.000 8,07% 2.688.000
33.600.001 a 34.200.000 8,44% 2.862.000
34.200.001 a 34.800.000 8,80% 3.036.000
34.800.001 a 35.400.000 9,15% 3.210.000
35.400.001 a 36.000.000 9,48% 3.384.000
36.000.001 a 36.600.000 9,80% 3.558.000
36.600.001 a 37.200.000 10,11% 3.732.000
37.200.001 a 37.800.000 10,42% 3.906.000
37.800.001 a 38.400.000 10,71% 4.080.000
38.400.001 a 39.000.000 10,99% 4.254.000
39.000.001 a 39.600.000 11,27% 4.428.000
39.600.001 a 40.200.000 11,53% 4.602.000
40.200.001 a 40.800.000 11,79% 4.776.000
40.800.001 a 41.400.000 12,04% 4.950.000
41.400.001 a 42.000.000 12,29% 5.124.000
42.000.001 a 42.600.000 12,52% 5.298.000
42.600.001 a 43.200.000 12,76% 5.472.000
43.200.001 a 43.800.000 12,98% 5.646.000
43.800.001 a 44.400.000 13,20% 5.820.000
44.400.001 a 45.000.000 13,41% 5.994.000
45.000.001 a 45.600.000 13,62% 6.168.000
45.600.001 a 46.200.000 13,82% 6.342.000
46.200.001 a 46.800.000 14,01% 6.516.000
46.800.001 a 47.400.000 14,20% 6.690.000
47.400.001 a 48.000.000 14,39% 6.864.000
48.000.001 a 48.600.000 14,57% 7.038.000
48.600.001 a 49.200.000 14,75% 7.212.000
49.200.001 a 49.800.000 14,92% 7.386.000
49.800.001 a 50.400.000 15,09% 7.560.000
50.400.001 a 51.000.000 15,25% 7.734.000
51.000.001 a 51.600.000 15,42% 7.908.000
51.600.001 a 52.200.000 15,57% 8.082.000
52.200.001 a 52.800.000 15,73% 8.256.000
52.800.001 a 53.400.000 15,88%8.430.000
53.400.001 a 54.000.000 16,02% 8.604.000
54.000.001 a 54.600.000 16,17% 8.778.000
54.600.001 a 55.200.000 16,31% 8.952.000
55.200.001 a 55.800.000 16,44% 9.126.000
Intervalos de renta gravable Tarifa promedio Impuesto
o de ganancia ocasional del intervalo de renta
55.800.001 a 56.400.000 16,58% 9.300.000
56.400.001 a 57.000.000 16,71% 9.474.000
57.000.001 a 57.600.000 16,84% 9.648.000
57 .600.001 a 58.200.000 16,96% 9.822.000
58.200.001 a 58.800.000 17,09% 9.996.000
58.800.001 a 59.400.000 17,21% 10.170.000
59.400.001 a 60.000.000 17,33% 10.344.000
60.000.001 a 60.600.000 17,44% 10.518.000
60.600.001 a 61.200.000 17,56% 10.692.000
61.200.001 a 61.800.000 17,67% 10.866.000
61.800.001 a 62.400.000 17,78% 11.040.000
62.400.001 a 63.000.000 17,89% 11.214.000
63.000.001 a 63.600.000 17,99% 11.388.000
63.600.001 a 64.200.000 18,09% 11.562.000
64.200.001 a 64.800.000 18,20% 11.736.000
64.800.001 a 65.400.000 18,29% 11.910.000
65.400.001 a 66.000.000 18,39% 12.084.000
66.000.001 a 66.600.000 18,49% 12.258.000
66.600.001 a 67.200.000 18,58% 12.432.000
67.200.001 a 67.800.000 18,68% 12.606.000
67.800.001 a 68.400.000 18,77% 12.780.000
68.400.001 a 69.000.000 18,86% 12.954.000
69.000.001 a 69.600.000 18,94% 13.128.000
69.600.001 a 70.200.000 19,03% 13.302.000
70.200.001 a 70.800.000 19,11% 13.476.000
70.800.001 a 71.400.000 19,20% 13.650.000
71.400.001 a 72.000.000 19,28% 13.824.000
72.000.001 a 72.600.000 19,36% 13.998.000
72.600.001 a 73.200.000 19,44% 14.172.000
73.200.001 a 73.800.000 19,52% 14.346.000
73.800.001 a 74.400.000 19,60% 14.520.000
74.400.001 a 75.000.000 19,67% 14.694.000
75.000.001 a 75.600.000 19,75% 14.868.000
75.600.001 a 76.200.000 19,82% 15.042.000
76.200.001 a 76.800.000 19,89% 15.216.000
76.800.001 a 77.400.000 19,96% 15.390.000
77.400.001 a 78.000.000 20,03% 15.564.000
TARIFA DEL 35%
78.000.001 a 78.600.000 20,15% 15.774.000
78.600.001 a 79.200.000 20,26% 15.984.000
79.200.001 a 79.800.000 20,37% 16.194.000
79.800.001 a 80.400.000 20,48% 16.404.000
80.400.001 a 81.000. 000 20,59% 16.614.000
81.000.001 a 81.600.000 20,69% 16.824.000
81.600.001 a 82.200.000 20,80% 17.034.000
82.200.001 a 82.800.000 20,90% 17.244.000
82.800.001 a 83.400.000 21,00% 17.454.000
83.400.001 a 84.000.000 21,10% 17.664.000
84.000.001 a 84.600.000 21,20% 17.874.000
84.600.001 a 85.200.000 21,30% 18.084.000
85.200.001 a 85.800.000 21,40% 18.294.000
85.800.001 a 86.400.000 21,49% 18.504.000
86.400.001 a 87.000.000 21,58% 18.714.000
87.000.001 a 87.600.000 21,68% 18.924.000
Intervalos de renta gravable Tarifa promedio Impuesto
o de ganancia ocasional del intervalo de renta
87.600.001 a 88.200.000 21,77% 19.134.000
88.200.001 a 88.800.000 21,86% 19.344.000
88.800.001 a 89.400.000 21,95% 19.554.000
89.400.001 a 90.000.000 22,03% 19.764.000
90.000.001 a 90.600.000 22,12% 19.974.000
90.600.001 a 91.200.000 22,20% 20.184.000
91.200.001 a 91.800.000 22,29% 20.394.000
91.800.001 a 92.400.000 22,37% 20.604.000
92.400.001 a 93.000.000 22,45% 20.814.000
93.000.001 a 93.600.000 22,53% 21.024.000
93.600.001 a 94.200.000 22,61% 21.234.000
94.200.001 a 94.800.000 22,69% 21.444.000
94.800.001 a 95.400.000 22,77% 21.654.000
95.400.001 a 96.000.000 22,85% 21.864.000
96.000.001 En adelante 21.864.000
más el 35% del exceso sobre $96.000.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos
en la presente tabla, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación
acumulada del Índice de Precios al Consumidor para ingresos medios que
corresponde elaborar al DANE en el periodo comprendido entre el primero de
octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta el Gobierno podrá determinar el
tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de renta gravable,
guardando proporcionalidad con el tamaño de los intervalos contemplados en
la tabla de retención en la fuente.
"Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos
gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las
sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones
ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será
la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en
la fuente:
Tabla de retención en la fuente
Año gravable 2004
Intervalos % Valor
de retención a retener
TARIFA DEL 0%
1 a 1.700.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
1.700.001 a 1.750.000 0,29% 5.000
1.750.001 a 1.800.000 0,85% 15.000
1.800.001 a 1.850.000 1,37% 25.000
1.850.001 a 1.900.000 1,87% 35.000
1.900.001 a 1.950.000 2,34% 45.000
1.950.001 a 2.000.000 2,78% 55.000
2.000.001 a 2.050.000 3,21% 65.000
2.050.001 a 2.100.000 3,61% 75.000
2.100.001 a 2.150.000 4,00% 85.000
2.150.001 a 2.200.000 4,37% 95.000
2.200.001 a 2.250.000 4,72% 105.000
2.250.001 a 2.300.000 5,05% 115.000
2.300.001 a 2.350.000 5,38% 125.000
2.350.001 a 2.400.000 5,68% 135.000
2.400.001 a 2.450.000 5,98% 145.000
Intervalos % Valor
de retención a retener
2.450.001 a 2.500.000 6,26% 155.000
2.500.001 a 2.550.000 6,53% 165.000
2.550.001 a 2.600.000 6,80% 175.000
2.600.001 a 2.650.000 7,05% 185.000
2.650.001 a 2.700.000 7,29% 195.000
TARIFA DEL 29%
2.700.001 a 2.750.000 7,69% 209.500
2.750.001 a 2.800.000 8,07% 224.000
2.800.001 a 2.850.000 8,44% 238.500
2.850.001 a 2.900.000 8,80% 253.000
2.900.001 a 2.950.000 9,15% 267.500
2.950.001 a 3.000.000 9,48% 282.000
3.000.001 a 3.050.000 9,80% 296.500
3.050.001 a 3.100.000 10,11% 311.000
3.100.001 a 3.150.000 10,42% 325.500
3.150.001 a 3.200.000 10,71% 340.000
3.200.001 a 3.250.000 10,99% 354.500
3.250.001 a 3.300.000 11,27% 369.000
3.300.001 a 3.350.000 11,53% 383.500
3.350.001 a 3.400.000 11,79% 398.000
3.400.001 a 3.450.000 12,04% 412.500
3.450.001 a 3.500.000 12,29% 427.000
3.500.001 a 3.550.000 12,52% 441.500
3.550.001 a 3.600.000 12,76% 456.000
3.600.001 a 3.650.000 12,98% 470.500
3.650.001 a 3.700.000 13,20% 485.000
3.700.001 a 3.750.000 13,41% 499.500
3.750.001 a 3.800.000 13,62% 514.000
3.800.001 a 3.850.000 13,82% 528.500
3.850.001 a 3.900.000 14,01% 543.000
3.900.001 a 3.950.000 14,20% 557.500
3.950.001 a 4.000.000 14,39% 572.000
4.000.001 a 4.050.000 14,57% 586.500
4.050.001 a 4.100.000 14,75% 601.000
4.100.001 a 4.150.000 14,92% 615.500
4.150.001 a 4.200.000 15,09% 630.000
4.200.001 a 4.250.000 15,25% 644.500
4.250.001 a 4.300.000 15,42% 659.000
4.300.001 a 4.350.000 15,57% 673.500
4.350.001 a 4.400.000 15,73% 688.000
4.400.001 a 4.450.000 15,88% 702.500
4.450.001 a 4.500.000 16,02% 717.000
4.500.001 a 4.550.000 16,17% 731.500
4.550.001 a 4.600.000 16,31% 746.000
4.600.001 a 4.650.000 16,44% 760.500
4.650.001 a 4.700.000 16,58% 775.000
4.700.001 a 4.750.000 16,71% 789.500
4.750.001 a 4.800.000 16,84% 804.000
4.800.001 a 4.850.000 16,96% 818.500
4.850.001 a 4.900.000 17,09% 833.000
4.900.001 a 4.950.000 17,21% 847.500
4.950.001 a 5.000.000 17,33% 862.000
5.000.001 a 5.050.000 17,44% 876.500
5.050.001 a 5.100.000 17,56% 891.000
Intervalos % Valor
de retención a retener
5.100.001 a 5.150.000 17,67% 905.500
5.150.001 a 5.200.000 17,78% 920.000
5.200.001 a 5.250.000 17,89% 934.500
5.250.001 a 5.300.000 17,99% 949.000
5.300.001 a 5.350.000 18,09% 963.500
5.350.001 a 5.400.000 18,20% 978.000
5.400.001 a 5.450.000 18,29% 992.500
5.450.001 a 5.500.000 18,39% 1.007.000
5.500.001 a 5.550.000 18,49% 1.021.500
5.550.001 a 5.600.000 18,58% 1.036.000
5.600.001 a 5.650.000 18,68% 1.050.500
5.650.001 a 5.700.000 18,77% 1.065.000
5.700.001 a 5.750.000 18,86% 1.079.500
5.750.001 a 5.800.000 18,94% 1.094.000
5.800.001 a 5.850.000 19,03% 1.108.500
5.850.001 a 5.900.000 19,11% 1.123.000
5.900.001 a 5.950.000 19,20% 1.137.500
5.950.001 a 6.000.000 19,28% 1.152.000
6.000.001 a 6.050.000 19,36% 1.166.500
6.050.001 a 6.100.000 19,44% 1.181.000
6.100.001 a 6.150.000 19,52% 1.195.500
6.150.001 a 6.200.000 19,60% 1.210.000
6.200.001 a 6.250.000 19,67% 1.224.500
6.250.001 a 6.300.000 19,75% 1.239.000
6.300.001 a 6.350.000 19,82% 1.253.500
6.350.001 a 6.400.000 19,89% 1.268.000
6.400.001 a 6.450.000 19,96% 1.282.500
6.450.001 a 6.500.000 20,03% 1.297.000
TARIFA DEL 35%
6.500.001 a 6.550.000 20,15% 1.314.500
6.550.001 a 6.600.000 20,26% 1.332.000
6.600.001 a 6.650.000 20,37% 1.349.500
6.650.001 a 6.700.000 20,48% 1.367.000
6.700.001 a 6.750.000 20,59% 1.384.500
6.750.001 a 6.800.000 20,69% 1.402.000
6.800.001 a 6.850.000 20,80% 1.419.500
6.850.001 a 6.900.000 20,90% 1.437.000
6.900.001 a 6.950.000 21,00% 1.454.500
6.950.001 a 7.000.000 21,10% 1.472.000
7.000.001 a 7.050.000 21,20% 1.489.500
7.050.001 a 7.100.000 21,30% 1.507.000
7.100.001 a 7.150.000 21,40% 1.524.500
7.150.001 a 7.200.000 21,49% 1.542.000
7.200.001 a 7.250.000 21,58% 1.559.500
7.250.001 a 7.300.000 21,68% 1.577.000
7.300.001 a 7.350.000 21,77% 1.594.500
7.350.001 a 7.400.000 21,86% 1.612.000
7.400.001 a 7.450.000 21,95% 1.629.500
7.450.001 a 7.500.000 22,03% 1.647.000
7.500.001 a 7.550.000 22,12% 1.664.500
7.550.001 a 7.600.000 22,20% 1.682.000
7.600.001 a 7.650.000 22,29% 1.699.500
7.650.001 a 7.700.000 22,37% 1.717.000
7.700.001 a 7.750.000 22,45% 1.734.500
7.750.001 a 7.800.000 22,53% 1.752.000
7.800.001 a 7.850.000 22,61% 1.769.500
7.850.001 a 7.900.000 22,69% 1.787.000
Intervalos % Valor
de retención a retener
7.900.001 a 7.950.000 22,77% 1.804.500
7.950.001 a 8.000.000 22,85% 1.822.000
8.000.001 En adelante 1.822.000
más el 35% del exceso sobre $ 8.000.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos
en la presente tabla de retención en la fuente, aplicando el ciento por
ciento (100%) de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor
para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el período
comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de
octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los
agentes de retención del impuesto sobre la renta, el Gobierno podrá
determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de
ingreso.
"Artículo 869. Procedimiento para ajuste de cifras. Modifícase el literal
c) del artículo 869 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado
fuere superior a diez mil pesos ($10.000)".
Artículo 64. Cuenta Unica Notarial. Establécese la Cuenta Unica Notarial
como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban
recibir o recaudar los notarios en desarrollo de las funciones que les son
asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de
registro de instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial será una cuenta
bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en
la cual depositarán todos los ingresos que obtenga la notaría con destin o
al pago de derechos por concepto del registro mercantil y el registro de
instrumentos públicos, a la administración de justicia, a las cuentas o
fondos especiales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los
demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los
recaudos efectuados por los notarios.
Mediante esta cuenta, los notarios deberán hacer los pagos o
transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin
causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La cuenta se
constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y
distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer
pagos o transferencias a titulares distintos a los aquí mencionados.
Artículo 65. Información depurada de contribuyentes y responsables. Con
el propósito de lograr la depuración de las bases de datos de los
contribuyentes y responsables de información tributaria, prorróguese hasta
el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 10 y 11 de la Ley
716 de 2001.
Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) del artículo 4º de la
Ley 716 de 2001, se den los presupuestos relacionados con la terminación
del proceso de jurisdicción coactiva por prescripción de la acción, esta
podrá ser decretada de oficio y se archivará el expediente respectivo.
Artículo 66. Información contable depurada. La información financiera,
económica y social de los diversos entes públicos, base para el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de
que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se
prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo
3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta
el 31 de diciembre del 2005.
Parágrafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su
favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación
plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de
la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los
primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos
del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contadur ía General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual
vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar
posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e
indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de
deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del
saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la UAE-
Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas
presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 67. Prorrógase la vigencia del artículo 17 de la Ley 716 de
2001, hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 68. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del
impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del
valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales
productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con
opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta
deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007
inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán
acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá
informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo.
El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este
artículo.
CAPITULO VII
Vigencia y derogatorias
Artículo 69. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2º
del artículo 85; artículo 90-1; parágrafo 3º del artículo 127-1; artículo
242; artículo 243; inciso 2º del artículo 366-1; el artículo 384; el
artículo 443; el artículo 499-1; la expresión "y solo deberán discriminar
el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618" del artículo 511;
el inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo 651, el
inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo 869
del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el
Parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo
1º de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de 2002.
A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal
m) del artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley 109
de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas
francas.
El Presidente del ho norable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.