Ley 872 De 2003
(diciembre 30)
DIARIO OFICIAL. No. 45.418. 02, ENERO, 2004. PAG. 10
por la cual se crea el sistema de gestión de la calidad en la Rama
Ejecutiva del Poder Público y en otras entidades prestadoras de servicios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Creación del sistema de gestión de la calidad. Créase e l
Sistema de Gestión de la calidad de las entidades del Estado, como una
herramienta de gestión sistemática y transparente que permita dirigir y
evaluar el desempeño institucional, en términos de calidad y satisfacción
social en la prestación de los servicios a cargo de las entidades y agentes
obligados, la cual estará enmarcada en los planes estratégicos y de
desarrollo de tales entidades. El sistema de gestión de la calidad adoptará
en cada entidad un enfoque basado en los procesos que se surten al interior
de ella y en las expectativas de los usuarios, destinatarios y
beneficiarios de sus funciones asignadas por el ordenamiento jurídico
vigente.
Artículo 2º. Entidades y agentes obligados. El sistema de gestión de la
calidad se desarrollará y se pondrá en funcionamiento en forma obligatoria
en los organismos y entidades del Sector Central y del Sector
Descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público del
orden Nacional, y en la gestión administrativa necesaria para el desarrollo
de las funciones propias de las demás ramas del Poder Público en el orden
nacional. Así mismo en las Corporaciones Autónomas Regionales, las
entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo
con lo definido en la Ley 100 de 1993, y de modo general, en las empresas y
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y no
domiciliarios de naturaleza pública o las privadas concesionarios del
Estado.
Parágrafo 1º. La máxima autoridad de cada entidad pública tendrá la
responsabilidad de desarrollar, implementar, mantener, revisar y
perfeccionar el Sistema de Gestión de la Calidad que se establezca de
acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. El incumplimiento de esta
disposición será causal de mala conducta.
Parágrafo 2º. Las Asambleas y Concejos podrán disponer la obligatoriedad
del desarrollo del Sistema de Gestión de la Calidad en las entidades de la
administración central y descentralizadas de los departamentos y
municipios.
Parágrafo transitorio. Las entidades obligadas a aplicar el Sistema de
Gestión de la Calidad, contarán con un término máximo de cuatro (4) años a
partir de la expedición de la reglamentación contemplada en el artículo 6
de la presente ley para llevar a cabo su desarrollo.
Artículo 3º. Características del Sistema. El Sistema se desarrollará de
manera integral, intrínseca, confiable, económica, técnica y particular en
cada organización, y será de obligatorio cumplimiento por parte de todos
los funcionarios de la respectiva entidad y así garantizar en cada una de
sus actuaciones la satisfacción de las necesidades de los usuarios.
Parágrafo. Este Sistema es complementario a los sistemas de control
interno y de desarrollo administrativo establecidos por la Ley 489 de 1998.
El Sistema podrá integrarse al Sistema de Control Interno en cada uno de
sus componentes definidos por el Departamento Administrativo de la Función
Pública, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Presidente de la
República.
Artículo 4º. Requisitos para su implementación. Para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la presente ley, las entidades deben como mínimo:
a) Identificar cuáles son sus usuarios, destinatarios o beneficiarios de
los servicios que presta o de las funciones que cumple; los proveedores de
insumos para su funcionamiento; y determinar claramente su estructura
interna, sus empleados y principales funciones;
b) Obtener información de los usuarios, destinatarios o beneficiarios
acerca de las necesidades y expectativas relacionadas con la prestación de
los servicios o cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad, y la
calidad de los mismos;
c) Identificar y priorizar aquellos procesos estratégicos y críticos de
la entidad que resulten determinantes de la calidad en la función que les
ha sido asignada, su secuencia e interacción, con base en criterios
técnicos previamente definidos por el Sistema explícitamente en cada
entidad;
d) Determinar los criterios y métodos necesarios para asegurar que estos
procesos sean eficaces tanto en su operación como en su control;
e) Identificar y diseñar, con la participación de los servidores públicos
que intervienen en cada uno de los procesos y actividades, los puntos de
control sobre los riesgos de mayor probabilidad de ocurrencia o que generen
un impacto considerable en la satisfacción de las necesidades y
expectativas de calidad de los usuarios o destinatarios, en las materias y
funciones que le competen a cada entidad;
f) Documentar y describir de forma clara, completa y operativa, los
procesos identificados en los literales anteriores, incluyendo todos los
puntos de control. Solo se debe documentar aquello que contribuya a
garantizar la calidad del servicio;
g) Ejecutar los procesos propios de cada entidad de acuerdo con los
procedimientos documentados;
h) Realizar el seguimiento, el análisis y la medición de estos procesos;
i) Implementar las acciones necesarias para alcanzar los resultados
planificados y la mejora continua de estos procesos.
Parágrafo 1º. Este sistema tendrá como base fundamental el diseño de
indicadores que permitan, como mínimo, medir variables de eficiencia, de
resultado y de impacto que faciliten el seguimiento por parte de los
ciudadanos y de los organismos de control, los cuales estarán a disposición
de los usuarios o destinatarios y serán publicados de manera permanente en
las páginas electrónicas de cada una de las entidades cuando cuenten con
ellas.
Parágrafo 2º. Cuando una entidad contrate externamente alguno de los
procesos involucrados en el Sistema de Gestión de Calidad, deberá a segurar
la existencia de control de calidad sobre tales procesos.
Artículo 5º. Funcionalidad. El sistema debe permitir:
a) Detectar y corregir oportunamente y en su totalidad las desviaciones
de los procesos que puedan afectar negativamente el cumplimiento de sus
requisitos y el nivel de satisfacción de los usuarios, destinatarios o
beneficiarios;
b) Controlar los procesos para disminuir la duplicidad de funciones, las
peticiones por incumplimiento, las quejas, reclamos, denuncias y demandas;
c) Registrar de forma ordenada y precisa las estadísticas de las
desviaciones detectadas y de las acciones correctivas adoptadas;
d) Facilitar control político y ciudadano a la calidad de la gestión de
las entidades, garantizando el fácil acceso a la información relativa a los
resultados del sistema;
e) Ajustar los procedimientos, metodologías y requisitos a los exigidos
por normas técnicas internacionales sobre gestión de la calidad.
Artículo 6º. Normalización de calidad en la gestión. En la reglamentación
del sistema de gestión de la calidad el Gobierno Nacional expedirá, dentro
de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, una norma técnica de calidad en la gestión pública en la que podrá
tener en cuenta las normas técnicas internacionales existentes sobre la
materia.
La norma técnica expedida por el Gobierno deberá contener como mínimo
disposiciones relativas a:
1. Los requisitos que debe contener la documentación necesaria para el
funcionamiento del sistema de gestión de calidad, la cual incluye la
definición de la política y objetivos de calidad, manuales de
procedimientos y calidad necesarios para la eficaz planificación, operación
y control de procesos, y los requisitos de información que maneje la
entidad.
2. Los mínimos factores de calidad que deben cumplir las entidades en sus
procesos de planeación y diseño.
3. Los controles de calidad mínimos que deben cumplirse en la gestión de
Recursos Humanos y de infraestructura.
4. Los controles o principios de calidad mínimos que deben cumplirse en
el desarrollo de la función o la prestación del servicio y en los procesos
de comunicación y atención a usuarios destinatarios.
5. Las variables mínimas de calidad que deben medirse a través de los
indicadores que establezca cada entidad, en cumplimiento del parágrafo 1°
del artí culo 4º de esta ley.
6. Los requisitos mínimos que debe cumplir toda entidad en sus procesos
de seguimiento y medición de la calidad del servicio y de sus resultados.
7. Los objetivos y principios de las acciones de mejoramiento continuo y
las acciones preventivas y correctivas que establezcan cada entidad.
En ningún caso el decreto que expida la norma técnica podrá alterar ni
desarrollar temas relativos a la estructura y funciones de la
administración, al régimen de prestación de servicios públicos, al estatuto
general de contratación de la administración pública, ni aspectos que
pertenezcan a la competencia legislativa general del Congreso. Cada entidad
definirá internamente las dependencias y funcionarios que de acuerdo con
sus competencias deban desarrollar el Sistema de Gestión de la Calidad, sin
que ello implique alteración de su estructura o tamaño.
Artículo 7º. Certificación de calidad. Una vez implementado el sistema y
cuando la entidad considere pertinente podrá certificar su Sistema de
Gestión de la Calidad con base en las normas internacionales de calidad.
Parágrafo lº. El Gobierno Nacional diseñará los estímulos y
reconocimientos de carácter público a las entidades que hayan implementado
su sistema de gestión de calidad y publicará periódicamente el listado de
entidades que hayan cumplido con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 2°. Ninguna de las entidades de las diferentes Ramas del Poder
Público podrá contratar con un organismo externo el proceso de
certificación del Sistema de Gestión de la Calidad, cuando exista una
entidad gubernamental de orden nacional con experiencia en este tipo de
procesos de certificación.
Artículo 8º. Apoyo estatal. Durante el desarrollo del sistema de gestión
de calidad y su posterior certificación, la Escuela Superior de
Administración Pública, ESAP, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el
Departamento Administrativo de la Función Pública y demás instituciones de
orden distrital y nacional que dentro de su ordenamiento jurídico deban
garantizar la eficiencia y el buen desarrollo de la función pública
brindarán el apoyo a que hubiere lugar prestando el debido acompañamiento a
las entidades que así lo soliciten.
Artículo 9º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
Jairo Augusto Núñez Méndez