Ley 873 De 2004
(Enero 02)
DIARIO OFICIAL. No. 45.421. 05, ENERO, 2004. PAG. 1
por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,
1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),
con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,
1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de la República
Vistos los textos del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las
enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)
(Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis,
1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998),
firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998), que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de
los Instrumentos Internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY NUMERO 39 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,
1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),
con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,
1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6)
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de la República
Vistos los textos del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las
enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)
(Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis,
1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998),
firmado en Minneápolis el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998), que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de
los Instrumentos Internacionales mencionados).
«INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION
DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(GINEBRA, 1992)
con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,
1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Minneápolis, 1998))*
PARTE I - Prefacio
En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,
1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de
Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su artículo 55, la
Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes
a dicha Constitución:
CAPITULO I
Disposiciones básicas
ARTICULO 1 (CS)
Objeto de la Unión
MOD 3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus
Estados Miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de
telecomunicaciones;
ADD 3A abis) Alentar y mejorar la participación de entidades y
organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación
fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros para la
consecución de los fines de la Unión;
MOD 4 b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en
desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la
movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios
para dicha asistencia, así como el acceso a la información;
MOD 8 f) Armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una
cooperación y una asociación fructíferas y constructivas entre los Estados
Miembros y los Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines;
MOD 11 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y
llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y, para los
servicios espaciales, las posiciones o rbitales asociadas en la órbita de
los satélites geoestacionarios o las características asociadas de los
satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia perjudicial
entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
MOD 12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias
perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes
países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas
por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites
geoestacionarios y otras órbitas;
MOD 14 d) Fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales
en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como
la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de
las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los
medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en
los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios
recursos, según proceda;
MOD 16 f) Fomentará la colaboración entre los Estados Miembros y
Miembros de los sectores con el fin de llegar, en el establecimiento de
tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con
una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;
ADD 19A j) Promoverá la participación de diversas entidades en las
actividades de la Unión, así como la cooperación con organizaciones
regionales y de otro tipo para la consecución de los fines de la Unión.
ARTICULO 2 (CS)
Composición de la Unión
MOD 20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones es una
organización intergubernamental en cuyo seno los Estados Miembros y los
Miembros de los Sectores, que tienen derechos y obligaciones bien
definidos, colaboran para la consecución de los fines de la Unión. En
virtud del principio de la universalidad y del interés en la participación
universal en la Unión, esta estará constituida por:
MOD 21 a) Todo Estado que sea Estado Miembro de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones por haber sido Parte en un Convenio
Internacio nal de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Constitución y del Convenio;
MOD 23 c) Cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las
Naciones Unidas, solicite su admisión como Estado Miembro de la Unión y
que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los
Estados Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al
Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente
Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido
entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General
consultará a los Estados Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a
todo Estado Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a
contar desde la fecha en que haya sido consultado.
ARTICULO 3 (CS)
MOD Derechos y obligaciones de los Estados
Miembros y Miembros de los Sectores
MOD 24 1 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en la
presente Constitución y en el Convenio.
MOD 25 2 Los Estados Miembros tendrán, en lo que concierne a su
participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos
siguientes:
MODO 26 a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el
Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión
y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;
MOD 27 b) Cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los
números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en
las Conferencias de Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en
las Asambleas de los Sectores, en las reuniones de las Comisiones de
Estudio y, si forma parte del Consejo, en las reuniones de este. En las
Conferencias Regionales, solo tendrán derecho de voto los Estados Miembros
de la Región interesada;
MOD 28 c) Cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los
números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a
un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de
consultas referentes a Conferencias Regionales, solo tendrán derecho de
voto los Estados Miembros de la Región interesada.
ADD 28A 3 A reserva de las disposiciones pertinentes de la presente
Constitución y del Convenio, los Miembros de los Sectores tendrán, en lo
que concierne a su participación en las actividades de la Unión, derecho a
participar plenamente en las actividades del Sector de que sean miembros:
ADD 28B a) Podrán ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de las
Asambleas y reuniones de los Sectores, de las Conferencias Mundiales de
Desarrollo de las Telecomunicaciones;
ADD 28C b) Podrán participar en la aprobación de Cuestiones y
Recomendaciones y en las decisiones referentes a los métodos de trabajo y
procedimientos del Sector de que se trate, a reserva de las disposiciones
pertinentes del Convenio y de las decisiones pertinentes adoptadas a este
respecto por la Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTICULO 4 (CS)
Instrumentos de la Unión
MOD 31 3 Las disposiciones de la presente Constitución y del
Convenio se complementan además, con las de los Reglamentos Administrativos
siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter
vinculante para todos los Estados Miembros:
- Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
- Reglamento de Radiocomunicaciones.
ARTICULO 6 (CS)
Ejecución de los instrumentos de la Unión
MOD 37 1 Los Estados Miembros estarán obligados a atenerse a las
disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los
Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de
telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios
internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los
servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne
a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el
artículo 48 de la presente Constitución.
MOD 38 2 Además, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas
necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente
Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las
empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar
telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o exploten
estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios
de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 7 (CS)
Estructura de la Unión
MOD 44 e) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones,
incluidas las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones;
ARTICULO 8 (CS)
La Conferencia de Plenipotenciarios
MOD 47 1 La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por
delegaciones que representen a los Estados Miembros y se convocará cada
cuatro años.
MOD 48 2 Sobre la base de las propuestas de los Estados Miembros y
teniendo en cuenta los informes preparados por el Consejo, la Conferencia
de Plenipotenciarios:
MOD 50 b) Examinará los informes del Consejo acerca de las
actividades de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y
sobre la política general y la planificación estratégica de la Unión;
MOD 51 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de
conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que
se hace referencia en el número 50 anterior, determinará los
correspondientes límites financieros hasta la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de
las actividades de la Unión durante dicho período;
ADD 51A d) Establecerá, aplicando los procedimientos indicados en los
números 161D a 161G de la presente Constitución el número total de unidades
contributivas para el período hasta la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios, sobre la base de las clases contributivas anunciadas por
los Estados Miembros.
MOD 54 f) Elegirá a los Estados Miembros que han de constituir el
Consejo;
MOD 57 i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas
a la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los Estados
Miembros, de conformidad, respectivamente, con el artículo 55 de la
presente Constitución y las disposiciones aplicables del Convenio;
ADD 58A jbis) Adoptará y enmendará el Reglamento interno de las
Conferencias y otras reuniones de la Unión;
MOD 59C b) A petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los
Estados Miembros, y dirigida al Secretario General;
MOD 59D c) a propuesta del Consejo, con aprobación de, al menos, 2/3
de los Estados Miembros.
ARTICULO 9 (CS)
Principios aplicables a las elecciones
y asuntos conexos
MOD 62 b) El Secretario General, el Vicesecretario General, los
Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones sean elegidos entre los candidatos propuestos por los
Estados Miembros en tanto que nacionales suyos, de que sean nacionales de
Estados Miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga
en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas
regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, de que
también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la
presente Constitución;
MOD 63 c) Los miembros de la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual y de que cada Estado
Miembro pueda proponer un solo candidato.
ARTICULO 10 (CS)
El Consejo
MOD 65 1 1) El Consejo estará constituido por Estados Miembros
elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo
dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.
MOD 69 4 1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para
facilitar la aplicación por los Estados Miembros de las disposiciones de la
presente Constitución, del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de
las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las
decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará,
además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
MOD 70 2) Examinará las grandes cuestiones de política de
telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia
de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la Unión
respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones y
preparará un informe sobre la política y la planificación estratégica
recomendadas para la Unión así como sobre sus repercusiones financieras.
Para ello, utiliz ará los datos preparados por el Secretario General en
cumplimiento del número 74A de la presente Constitución.
ARTICULO 11 (CS)
La Secretaría General
ADD 73A 2) Las funciones del Secretario General se estipulan en el
Convenio.
Además, el Secretario General:
MOD 74 a) Coordinará las actividades de la Unión con la asistencia
del Comité de Coordinación;
ADD 74A b) Preparará, con ayuda del Comité de Coordinación, los datos
necesarios para la elaboración de un informe sobre las políticas y el Plan
Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de ese Plan;
MOD 75 c) Tomará las medidas necesarias para garantizar la
utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el
Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las
actividades de la Unión;
MOD 76 d) Actuará como representante legal de la Unión.
ADD 76A 3) El Secretario General podrá actuar como depositario de
acuerdos particulares establecidos de conformidad con el artículo 42 de la
presente Constitución.
CAPITULO II
El Sector de Radiocomunicaciones
ARTICULO 12 (CS)
Funciones y estructura
MOD 78 1 1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función,
teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en
desarrollo, el logro de los objetivos de la Unión en materia de
radiocomunica ciones enunciados en el artículo 1° de la presente
Constitución,
- Garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y
económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los
servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de
los satélites geoestacionarios u otras órbitas, a reserva de lo dispuesto
en el artículo 44 de la presente Constitución, y
- Realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y
adoptando Recomendaciones sobre radiocomunicaciones.
MOD 83 c) Las Asambleas de Radiocomunicaciones;
ADD 84A dbis) El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones;
MOD 87 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados
Miembros;
MOD 88 b) Las entidades y organizaciones que adquieran la condición
de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del
Convenio.
ARTICULO 13 (CS)
Las Conferencias de Radiocomunicaciones
y las Asambleas de Radiocomunicaciones
MOD 90 2 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se
convocarán normalmente cada dos a tres años; sin embargo, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del Convenio, es posible no convocar una
conferencia de esta clase, o convocar una conferencia adicional.
MOD 91 3 Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán
normalmente también cada dos a tres años y pueden estar asociadas en sus
fechas y lugar con las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, con
objeto de mejorar la eficacia y el rendimie nto del Sector de
Radiocomunicaciones. Las Asambleas de Radiocomunicaciones proporcionarán
las bases técnicas necesarias para los trabajos de las Conferencias
Mundiales de Radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las
Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Las funciones de las
Asambleas de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.
MOD 92 4 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones, de las Asambleas de Radiocomunicaciones y de las
Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán en todos los
casos a la presente Constitución y al Convenio. Las decisiones de las
Asambleas de Radiocomunicaciones o de las Conferencias Regionales de
Radiocomunicaciones se ajustarán también en todos los casos al Reglamento
de Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las
conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y
deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el
rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
ARTICULO 14 (CS)
La Junta del Reglamento
de Radiocomunicaciones
ADD 93A 2 La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará
integrada por un máximo de 12 miembros o por un número correspondiente al
6% del número total de Estados Miembros, tomándose entre ambas cifras la
que resultare mayor.
MOD 95 a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan
criterios técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las
decisiones de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes. El
Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la
aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las
asignaciones de frecuencia efectuadas por los Estados Miembros. Las
administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en
caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;
MOD 97 c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias,
relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se
indica en el número 78 de la presente Constitución, conforme a los
procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
prescritas por una conferencia competente o por el Consejo con el consenti
miento de la mayoría de los Estados Miembros, para la preparación de
conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las
mismas.
MOD 99 2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la
Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de
ningún miembro de Gobierno ni de ninguna organización o persona pública o
privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la participación en
cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el
número 98 anterior.
MOD 100 3) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los
miembros de la Junta y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 15 (CS)
MOD Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de
Radiocomunicaciones
MOD 102 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y
del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.
CAPITULO III
El Sector de Normalización
de las Telecomunicaciones
ARTICULO 17 (CS)
Funciones y estructura
MOD 104 1 1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones
tendrá como funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia de
normalización de las telecomunicaciones enunciados en el artículo 1° de la
presente Constitución, teniendo presente las preocupaciones particulares de
los países en desarrollo, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de
explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y
adoptando Recomendaciones al respecto para la normalización de las
telecomunicaciones a escala mundial.
MOD 107 a) Las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones;
ADD 108A bbis) El Grupo Asesor de Normalización de las
Telecomunicaciones;
MODO 111 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados
Miembros;
MOD 112 b) Las entidades y organizaciones que adquieran la condición
de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del
Convenio.
ARTICULO 18 (CS)
MOD Las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones
MOD 113 1 Las funciones de las Asambleas Mundiales de Normalización
de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
MOD 114 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones se celebrarán cada cuatro años; no obstante, podrá
celebrarse una Asamblea adicional de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Convenio.
MOD 115 3 Las decisiones de las Asambleas Mundiales de Normaliza
ción de las Telecomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la
presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al
adoptar resoluciones y decisiones, las Asambleas tendrán en cuenta sus
repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de
aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites
financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTICULO 19 (CS)
MOD Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Normalización
de las Telecomunicaciones
MOD 116 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y
del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican
en el Convenio.
CAPITULO IV
El Sector de Desarrollo
de las Telecomunicaciones
ARTICULO 21 (CS)
Funciones y estructura
MOD 122 b) Promover, en particular a través de la colaboración, el
desarrollo, la expansión y la explotación de los servicios y redes de
telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo
en cuenta las actividades de otros órganos interesados, y reforzando las
capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación,
gestión y movilización de recursos, y de investigación y desarrollo;
ADD 132A bbis) El Grupo Asesor de Desarrollo de las
Telecomunicaciones;
MOD 135 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados
Miembros;
MOD 136 b) Las entidades y organizaciones que adquieren la condición
de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del
Convenio.
ARTICULO 22 (CS)
Las Conferencias de Desarrollo
de las Telecomunicaciones
MOD 142 4 En las Conferencias de Desarrollo de las
Telecomunicaciones no se producirán Actas Finales. Sus conclusiones
adoptarán la forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes
y en todos los casos deberán ajustarse a la presente Constitución, al
Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y
decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones
financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que
puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por
la Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTICULO 23 (CS)
MOD Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Desarrollo
de las Telecomunicaciones
MOD 144 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y
del Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en
el Convenio.
CAPITULO V
Otras disposiciones sobre el funcionamiento
de la Unión
ARTICULO 25 (CS)
Las Conferencias Mundiales
de Telecomunicaciones Internacionales
MOD 147 2 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de
Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los casos a la
presente Constitución y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones,
las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras
previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer
consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la
Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTICULO 27 (CS)
Funcionarios de elección y personal
de la Unión
MOD 151 2) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los
funcionarios de elección y del personal de la Unión, y se abstendrán de
influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
< p class=CUERPOTEXTO style='margin-left:3.0cm;text-indent:-3.0cm;tab-
stops: 2.0cm 3.0cm'>MOD 153 4) Con el fin de garantizar el
funcionamiento eficaz de la Unión, todo Estado Miembro, uno de cuyos
nacionales haya sido elegido Secretario General, Vicesecretario General, o
Director de una Oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de
retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.
ARTICULO 28 (CS)
Finanzas de la Unión
MOD 159 2 Los gastos de la Unión se cubrirán con:
ADD 159A a) Las contribuciones de los Estados Miembros y Miembros de
los Sectores;
ADD 159B b) Los ingresos que se especifican en el Convenio o en el
Reglamento Financiero.
ADD 159C 2bis Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
pagarán una suma equivalente al número de unidades correspondientes a la
clase contributiva que hayan elegido de acuerdo con las disposiciones de
los números 160 a 161I infra.
ADD 159D 2ter Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a
que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados
por los Estados Miembros de la Región de que se trate, de acuerdo con su
clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Estados
Miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.
MOD 160 3 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos
de la Unión.
MOD 161 2) La elección se hará, en el caso de los Estados
Miembros, en una Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la
escala de clases contributivas y en las condiciones que figuran en el
Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación:
ADD 161A 2bis) La elección se hará, en el caso de los Miembros de
los Sectores, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las
condiciones estipuladas en el Convenio, así como en los procedimientos que
se indican a continuación.
ADD 161B 3bis 1) El Consejo, en su reunión anterior a la Conferencia de
Plenipotenciarios, fijará el importe provisional de la unidad contributiva,
sobre la base del Proyecto de Plan Financiero para el período
correspondiente y del número total de unidades contributivas.
ADD 161C 2) El Secretario General informará a los Estados Miembros
y los Miembros de los Sectores del importe provisional de la unidad
contributiva, tal como ha sido determinado en virtud del número 161B supra,
e invitará a los Estados Miembros a que le notifiquen, a más tardar una
semana antes de la fecha fijada para el comienzo de la Conferencia de
Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan provisionalmente.
ADD 161D 3) La Conferencia de Plenipotenciarios determinará,
durante su primera semana, el límite superior provisional de la unidad
contributiva resultante de las medidas adoptadas por el del Secretario
General en aplicación de los números 161B y 161C supra, teniendo en cuenta
los eventuales cambios de las clases de contribución notificados por los
Estados Miembros al Secretario General, así como aquellas que no han sido
modificadas.
ADD 161E 4) Teniendo en cuenta el proyecto de Plan Financiero
enmendado, la Conferencia de Plenipotenciarios determinará el límite
superior definitivo del importe de la unidad contributiva. El Secretario
General invitará a los Estados Miembros a que anuncien, antes del final de
la penúltima semana de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de
contribución que elijan definitivamente.
ADD 161F 5) Los Estados Miembros que no hayan comunicado su
decisión al Secretario General en la fecha establecida por la Conferencia
de Plenipotenciarios conservarán la clase de contribución elegida
anteriormente.
ADD 161G 6) A continuación, la Conferencia de Plenipotenciarios
aprobará el Plan Financiero definitivo, sobre la base del número total de
unidades contributivas que corresponda a las clases de contribución
definitivas elegidas por los Estados Miembros y las clases de contribución
de los Miembros de los Sectores en la fecha de aprobación del Plan
Financiero.
ADD 161H 3ter 1) El Secretario General comunicará a los Miembros
de los Sectores el límite superior definitivo del importe de la unidad
contributiva y les invitará a que le notifiquen, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de la clausura de la Conferencia de
Plenipotenciarios, la clase de contribución que han elegido.
ADD 161I 2) Los Miembros de los Sectores que no hayan comunicado su
decisión al Secretario General dentro de ese plazo de tres meses
conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.
MOD 162 3) Las enmiendas a la escala de clases contributivas
adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios se aplicarán para la
elección de la clase contributiva en la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios.
MOD 163 4) La clase contributiva elegida por los Estados Miembros
o Miembros de los Sectores será aplicable a partir del primer presupuesto
bienal tras una Conferencia de Plenipotenciarios.
SUP 164
MOD 165 5 Al elegir la clase contributiva, un Estado Miembro no
podrá reducirla en más de dos clases y el Consejo indicará la forma en que
dicha reducción se operará gradualmente durante el período entre
Conferencias de Plenipotenciarios. No obstante, en circunstancias
excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de
programas de ayuda internacional, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá
aprobar una reducción mayor de la clase contributiva cuando un Estado
Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su
contribución en la clase originariamente elegida.
ADD 165bis 5bis En circunstancias excepcionales, como catástrofes
naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el
Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contrib utiva cuando un
Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir
manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.
ADD 165A 5ter Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que
hayan adoptado anteriormente.
SUP 166 y 167
MOD 168 8 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del
presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los reajustes que este
pueda introducir.
MOD 169 9 Los Estados Miembros atrasados en sus pagos a la Unión
perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la
presente Constitución mientras la cuantía de sus atrasos sea igual o
superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años
precedentes.
MOD 170 10 En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas
a las contribuciones financieras de los Miembros de los Sectores y de otras
organizaciones internacionales.
ARTICULO 31 (CS)
Capacidad jurídica de la Unión
MOD 176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus
Estados Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de
sus funciones y la realización de sus propósitos.
ARTICULO 32 (CS)
Reglamento interno de las conferencias
y de otras reuniones
MOD 177 1 Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias y otras reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno
de las conferencias y otras reuniones de la Unión adoptado por la
Conferencia de Plenipotenciarios.
MOD 178 2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán
adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del
Reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con
las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, así como con
el Reglamento interno mencionado en el número 177 supra; las adoptadas por
las conferencias o las asambleas se publicarán como documentos de las
mismas.
CAPITULO VI
Disposiciones generales relativas
a las telecomunicaciones
ARTICULO 33 (CS)
Derecho del público a utilizar el servicio
internacional de telecomunicaciones
MOD 179 Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a
comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia
pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada
categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni
preferencia alguna.
ARTICULO 34 (CS)
Detención de telecomunicaciones
MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de
acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo telegrama
privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o
contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a
condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención
del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue
peligrosa para la seguridad del Estado.
MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a
interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras
telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad
del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres.
ARTICULO 35 (CS)
Suspensión del servicio
MOD 182 Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el
servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o
solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de
correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de
comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los
demás Estados Miembros.
ARTICULO 36 (CS)
Responsabilidad
MOD 183 Los Estados Miembros no aceptan responsabilidad alguna en
relación con los usuarios de los servicios internacionales de
telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones
por daños y perjuicios.
ARTICULO 37 (CS)
Secreto de las telecomunicaciones
MOD 184 1 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las
medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar
el secreto de la correspondencia internacional.
ARTICULO 38 (CS)
Establecimiento, explotación y protección
de los canales e instalaciones
de telecomunicación
MOD 186 1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes
para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los
canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e
ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
MOD 188 3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos
canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
MOD 189 4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones,
cada Estado Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento
de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación
sometidas a su control.
ADD 189A Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar
medidas prácticas para impedir que el funcionamiento de aparatos e
instalaciones eléctricos de todo tipo causen perturbaciones perjudiciales
en el funcionamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que se
encuentren en los límites de la jurisdicción de otros Estados Miembros.
ARTICULO 39 (CS)
Notificación de las contravenciones
MOD 190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6° de
la presente Constitución, los Estados Miembros se comprometen a informarse
mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente
Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos y en su
caso a prestarse ayuda mutua.
ARTICULO 42 (CS)
Acuerdos particulares
MOD 193 Los Estados Miembros se reservan para sí, para las
empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente
autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares
sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la
generalidad de los Estados Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán
estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución,
del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a
las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los
servicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros y, en general,
en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar
a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Estados
Miembros.
ARTICULO 43 (CS)
Conferencias, acuerdos y organizaciones
regionales
MOD 194 Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar
conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear
organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de
telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos
regionales no estarán en contradicción con la presente Constitución ni con
el Convenio.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales relativas
a las radiocomunicaciones
ARTICULO 44 (CS)
MOD Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas
y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas
MOD 196 2 En la utilización de bandas de frecuencias para los
servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta
que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los
satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben
utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el
acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes
países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de
los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
ARTICULO 45 (CS)
Interferencias perjudiciales
MOD 197 1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto,
deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar
interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios
radioeléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de explotación
reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un
servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las
disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
MOD 198 2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas
de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a
este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.
MOD 199 3 Los Estados Miembros reconocen asimismo la necesidad de
adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de
las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause
interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios
radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.
ARTICULO 47 (CS)
Señales de socorro, urgencia, seguridad
o identificación falsas o engañosas
MOD 201 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro,
urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como
a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas
bajo su jurisdicción que emitan estas señales.
ARTICULO 48 (CS)
Instalaciones de los servicios
de Defensa Nacional
MOD 202 1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo
relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.
CAPITULO VIII
Relaciones con las Naciones Unidas,
otras organizaciones internacionales
y Estados no Miembros
ARTICULO 51 (CS)
Relaciones con Estados no Miembros
MOD 207 Los Estados Miembros se reservan para sí y para las
empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de
admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que
no sea Estado Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal
Estado y aceptada por un Estado Miembro deberá ser transmitida y se le
aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del
Convenio y de los Reglamentos Administrativos, así como las tasas normales,
en la medida en que utilice canales de un Estado Miembro.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
ARTICULO 52 (CS)
Ratificación, aceptación o aprobación
MOD 208 1 La presente Constitución y el Convenio serán ratificados,
aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los
Estados Miembros signatarios de conformidad con sus normas
constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo
posible en poder del Secretario General, quien hará la notificación
pertinente a los Estados Miembros.
MOD 209 2 1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados
Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el
número 208 anterior, gozarán de los mismos derechos que confieren a los
Estados Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente
Constitución.
MOD 210 2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha
de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados
Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el
número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la
Unión, en ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores,
ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las
disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan
depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán
afectados sus demás derechos.
ARTICULO 53 (CS)
Adhesión
MOD 212 1 Todo Estado Miembro que no haya firmado la presente
Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
2° de la presente Constitución, todos los demás Estados mencionados en
dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se
formalizará simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la
presente Constitución y el Convenio.
MOD 213 2 El instrumento de adhesión se depositará en poder del
Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Estados Miembros
el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia
certificada del mismo.
ARTICULO 54 (CS)
Reglamentos Administrativos
ADD 216A Los Reglamentos Administrativos mencionados en el número
216 permanecerán en vigor a reserva de las revisiones que se puedan adoptar
y entrar en vigor de acuerdo con los números 89 y 146 de la presente
Constitución. La revisión de los Reglamentos Administrativos, sea parcial o
completa, entrará en vigor en la fecha o las fechas especificadas en la
misma únicamente para los Estados Miembros que, con anterioridad a esa
fecha o fechas, hayan notificado al Secretario General su consentimiento en
obligarse por dicha revisión.
SUP 217
ADD 217A El consentimiento de un Estado Miembro en obligarse por
una revisión parcial o total de los Reglamentos Administrativos quedará
expresado por el depósito ante el Secretario General de un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de dicha revisión o de adhesión a la
mi sma, o por la notificación al Secretario General del citado
consentimiento.
ADD 217B Un Estado Miembro puede también notificar al Secretario
General que la ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas o la
adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio, de
conformidad con los artículos 55 de la presente Constitución ó 42 del
Convenio, incluye el consentimiento en obligarse por cualquier revisión,
parcial o total, de los Reglamentos Administrativos adoptada por una
Conferencia competente antes de la firma de las correspondientes enmiendas
a la presente Constitución o al Convenio.
ADD 217C La notificación prevista en el número 217B anterior se
efectuará en el momento en que el Estado Miembro deposite su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, o de adhesión a
enmiendas a la presente Constitución o al Convenio.
ADD 217D La revisión de los Reglamentos Administrativos se aplicará
provisionalmente, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha
revisión, al Estado Miembro que la haya firmado y no haya notificado al
Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma, en
aplicación de los números 217A y 217B anteriores. Esta aplicación
provisional sólo surtirá efecto si el Estado Miembro interesado no
manifiesta su oposición en el momento de la firma de la revisión.
MOD 218 4 Esta aplicación provisional continuará para un Estado
Miembro hasta que este notifique al Secretario General su decisión respecto
de su consentimiento en obligarse por dicha revisión.
SUP 219 a 221
ADD 221A Si un Estado Miembro no notifica al Secretario General su
decisión sobre el consentimiento en obligarse según lo prescrito en el
número 218 anterior dentro de los 36 meses siguientes a la fecha o las
fechas de entrada en vigor de la revisión, se considerará que ese Estado
Miembro consiente en obligarse por dicha revisión.
ADD (...) Se entiende que la aplicación provisional en el sentido
del número 217D anterior o el consentimiento en obligarse en el sentido del
número 221A anterior comprende las reservas que eventualmente formule el
Estado Miembro interesado en el momento de la firma de la revisión. Se
entiende que el consentim iento en obligarse en el sentido de los números
216A, 217A, 217B y 218 anteriores comprende las reservas que eventualmente
formule el Estado Miembro interesado en el momento de la firma de los
Reglamentos Administrativos o de la revisión de los mismos, siempre que las
mantenga al notificar al Secretario General su consentimiento en obligarse.
SUP 222
MOD 223 7 El Secretario General informará a los Estados Miembros
acto seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 55 (CS)
Enmiendas a la presente Constitución
MOD 224 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas a la
presente Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados
Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán
obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la
fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El
Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes
de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.
MOD 225 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la
Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento
modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con
el número 224 anterior.
MOD 228 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del
presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las
conferencias y el Reglamento interno de las conferencias y de otras
reuniones.
MOD 229 6 Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una
Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en
forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la
Conferencia, entre los Estados Miembros que hayan depositado con
anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Constitución y del instrumento de enmienda, o el
instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación,
aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o l a
adhesión parcial al mismo.
MOD 230 7 El Secretario General notificará a todos los Estados
Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
ARTICULO 56 (CS)
Solución de controversias
MOD 233 1 Los Estados Miembros podrán resolver sus controversias
sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la
presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos
por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en
los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la
solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que
decidan de común acuerdo.
MOD 234 2 Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo
Estado Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al
arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Convenio.
MOD 235 3 El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de
controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los
Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Estados Miembros
partes en ese Protocolo.
ARTICULO 57 (CS)
Denuncia de la presente Constitución
y del Convenio
MOD 236 1 Todo Estado Miembro que haya ratificado, aceptado o
aprobado la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos
tendrá derecho a denunciarlos, en tal caso, la presente Constitución y el
Convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único
mediante notificación dirigida al Secretario General. Recibida la
notificación, el Secretario General la comunicará acto seguido a los demás
Estados Miembros.
ARTICULO 58 (CS)
Entrada en vigor y asuntos conexos
MOD 241 4 El original de la presente Constitución y del Convenio
redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará
en los archivos de la Unión, el Secretario General enviará copia
certificada en los idiomas solicitados a cada uno de los Estados Miembros
signatarios.
PARTE II - Fecha de entrada en vigor
Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor,
conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1° de enero de 2000
entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan
depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el
original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).
En Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998
ANEXO (CS)
Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución,
en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión
Internacional
de Telecomunicaciones
ADD 1001A Estado Miembro: Estado que se considera Miembro de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones de acuerdo con el artículo 2° de la
presente Constitución.
ADD 1001B Miembro de un Sector: Entidad u organización autorizada a
participar en las actividades de un Sector de conformidad con el artículo
19 del Convenio.
MOD 1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de
representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo
Estado Miembro.
Cada Estado Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en
la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de
delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u
organización autor izada de conformidad con las disposiciones aplicables
del Convenio.
MOD 1006 Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Estado Miembro
a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que representa al Gobierno
o a la administración de un Estado Miembro en otra conferencia o en una
reunión de la Unión.
MOD 1008 Empresa de explotación reconocida: Toda empresa de explotación
que responda a la definición precedente y que explote un servicio de
correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las
obligaciones previstas en el artículo 6° de la presente Constitución el
Estado Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta
explotación, o el Estado Miembro que la haya autorizado a establecer y a
explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio.
INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO
DE LA UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
(GINEBRA, 1992)
con las enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)
(Enmiendas adoptadas por la Conferencia de
Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998))*
PARTE I Prefacio
En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las
enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,
1994) y, en particular, de su artículo 42, la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicho Convenio:
CAPITULO I
Funcionamiento de la Unión
SECCION 1
ARTICULO 1 (CV)
La Conferencia de Plenipotenciarios
MOD 2 2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la
Conferencia serán fijados por la precedente Conferencia de
Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el Consejo con el
acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros.
MOD 4 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados
Miembros, dirigida individualmente al Secretario General;
MOD 6 2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la
mayoría de los Estados Miembros.
ARTICULO 2 (CV)
Elecciones y asuntos conexos
El Consejo
MOD 7 1 Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las
condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los Estados
Miembros elegidos para el Consejo desempeñarán su mandato hasta la elección
de un nuevo Consejo y serán reelegibles.
MOD 8 2 1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese
una vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al
Estado Miembro que en la última elección hubiese obtenido el mayor número
de sufragios entre los Estados Miembros pertenecientes a la misma Región
sin resultar elegido.
MOD 9 2) Si por cualquier motivo la plaza vacante no pudiera ser
cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior, el
Presidente del Consejo invitará al resto de los Estados Miembros de la
correspondiente Región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes
a partir del envío de tal invitación.
Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo invitará a
los Estados Miembros a elegir un nuevo Estado Miembro del Consejo. Dicha
elección se llevará a cabo mediante votación secreta por correspondencia,
requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo anterior. El nuevo
Estado Miembro del Consejo desempeñará sus funciones hasta que la próxima
Conferencia de Plenipotenciarios competente elija el nuevo Consejo.
MOD 12 b) Cuando un Estado Miembro renuncie a ser Estado Miembro del
Consejo.
ARTICULO 3 (CV)
MOD Otras conferencias y Asambleas
MOD 23 1 De conformidad con las disposiciones pertinentes de la
Constitución, en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios
se convocarán normalmente las siguientes Conferencias y Asambleas Mundiales
de la Unión:
MOD 24 a) una o dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;
MOD 25 b) una Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones;
MOD 27 d) una o dos Asambleas de Radiocomunicaciones.
SUP 29
MOD 30 - Se podrá convocar una Asamblea Mundial de Normalización
de las Telecomunicaciones adicional.
MOD 33 b) por recomendación de la Conferencia o Asamblea Mundial
precedente del Sector interesado, aprobada por el Consejo; en el caso de la
Asamblea de Radiocomunicaciones, su recomendación se transmitirá a la
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente para que esta formule
comentarios al Consejo;
MOD 34 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados
Miembros lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
MOD 39 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados
Miembros de la Región interesada lo hayan propuesto individualmente al
Secretario General;
MOD 41 5 1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias
Mundiales o Asambleas de los Sectores serán decididos por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
MOD 42 2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las
fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o Asambleas de los
Sectores con aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, y de las
Conferencias Regionales con la aprobación de la mayoría de los Estados
Miembros pertenecientes a la región interesada; en ambos casos se aplicarán
las disposiciones del número 47 siguiente.
MOD ... a) si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea
de un Sector, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados
Miembros y si se trata de una Conferencia Regional, de la cuarta parte de
los Estados Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán
dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al
Consejo para su aprobación;
MOD 46 2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45
anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente
adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, si se trata
de una Conferencia Mundial o de una Asamblea de un Sector, o con el de la
mayoría de los Estados Miembros de la región interesada cuando se trate de
una Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número 47
siguiente.
MOD 47 7 En las consultas previstas en los números 42, 46, 118,
123, 138, 302, 304, 305, 307 y 312 del presente Convenio se considerará que
los Estados Miembros que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por
el Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán
en cuenta para el cálculo de la mayoría, Si el número de respuestas no
excediera de la mitad de los Estados Miembros consultados, se procederá a
otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número
de votos emitidos.
SECCION 2
ARTICULO 4 (CV)
El Consejo
MOD 50 1 El número de Estados Miembros del Consejo será determinado
por la Conferencia de Plenipotenciarios que se reúne cada cuatro años
MOD 50A 2 Este número no excederá del 25% del número total de
Estados Miembros.
MOD 53 3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el
Consejo, a petición de la mayoría de sus Estados Miembros, podrá ser
convocado, en principio en la Sede de la Unión, por su Presidente o a
iniciativa de este en las condiciones previstas en el número 18 del
presente Convenio.
MOD 55 4 Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá
Presidente y Vicepresidente entre los representantes de sus Estados
Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las
Regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión
ordinaria y no serán reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al
Presidente en su ausencia.
MOD 56 5 En la medida de lo posible, la persona designada por un
Estado Miembro del Consejo para actuar en este será un funcionario de su
propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante
esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por
su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.
MOD 57 6 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje,
las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Estados
Miembros del Consejo, con motivo del desempeño de sus funciones durante las
reuniones del Consejo.
MOD 58 7 El representante de cada uno de los Estados Miembros del
Consejo podrá asistir como observador a todas las reuniones de los Sectores
de la Unión.
MOD 60 9 El Secretario General, el Vicesecretario General y los
Directores de las Oficinas participarán por derecho propio en las
deliberaciones del Consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No
obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los
representantes de sus Estados Miembros.
ADD 60A Los Estados Miembros que no formen parte del Consejo
podrán enviar, a sus propias expensas y advirtiendo de ello al Secretario
General con antelación suficiente, un observador a las reuniones del
Consejo y de sus Comisiones y Grupo de Trabajo. Los observadores no tendrán
voz ni derecho de voto.
MOD 61 10 El Consejo examinará cada año el informe preparado por el
Secretario General sobre la aplicación del Plan Estratégico adoptado por la
Conferencia de Plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al
respecto.
MOD 69 3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una
distribución geográfica equitativa del personal de la Unión, así como una
representación también equitativa de la mujer en los empleos de la
categoría profesional y superior, y fiscalizará su cumplimiento;
MOD 73 7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión
y considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo
en cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios en relación
con el número 50 de la Constitución y el límite financiero establecido por
esa Conferencia de conformidad con el número 51 de la Constitución,
realizando las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la
Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible;
asimismo se inspirará en las opiniones del Comité de Coordinación
contenidas en el informe del Secretario General mencionado en el número 86
del presente Convenio y en el informe de gestión financiera mencionado en
el número 101 del presente Convenio;
MOD 75 9) adoptará las disposiciones necesarias para convocar las
conferencias y asambleas de la Unión y, con el acuerdo de la mayoría de los
Estados Miembros si se trata de una Conferencia o Asamblea Mundial, o de la
mayoría de los Estados Miembros de la región interesada si se trata de una
Conferencia Regional, proporcionará las directrices oportunas a la
Secretaría General y a los Sectores de la Unión respecto de su asistencia
técnica y de otra índole para la preparación y organización de las
conferencias y asambleas;
MOD 79 13) previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros,
tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los
casos no p revistos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los
Reglamentos Administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea
posible esperar hasta la próxima conferencia competente;
MOD 81 15) después de cada reunión, enviará lo antes posible a
los Estados Miembros informes resumidos sobre las actividades del Consejo y
cuantos documentos estime conveniente;
SECCION 3
ARTICULO 5 (CV)
La Secretaría General
MOD 86 c) con ayuda del Comité de Coordinación, preparará y someterá
al Consejo un informe sobre la evolución del entorno de las
telecomunicaciones desde la última Conferencia de Plenipotenciarios, que
contendrá además las medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y
política futuras de la Unión, junto con sus consecuencias financieras;
ADD 86A cbis) coordinará la aplicación del Plan Estratégico
adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios y preparará un informe
anual sobre esa aplicación para su examen por el Consejo;
ADD 87A dbis) preparará todos los años un Plan de Actividades y un
Plan Financiero de la labor que ha de realizar el personal de la Secretaría
General para facilitar la aplicación del Plan Estratégico, para examen por
el Consejo.
MOD 100 q) previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber
realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo un
proyecto de presupuesto bienal que cubra los gastos de la Unión, teniendo
en cuenta los límites financieros fijados por la Conferencia de
Plenipotenciarios. Este proyecto comprenderá un presupuesto consolidado,
incluidos los presupuestos de los tres Sectores, basados en los costes,
preparado de conformidad con las directrices presupuestarias emanadas del
Secretario General y comprenderá dos variantes. Una corresponde a un
crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un crecimiento
inferior o igual del límite fijado por la Conferencia de Plenipotenciarios,
después de una posible detracción de la cuenta de provisión. Una vez
aprobada por el Consejo, la resolución del presupuesto se enviará a todos
los Estados Miembros para su conocimiento;
MOD 102 s) con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un
Informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado
por el Consejo, será enviado a todos los Estados Miembros;
ADD 102A sbis) gestionará los acuerdos especiales mencionados en el
número 76A de la Constitución, y los signatarios de esos acuerdos
sufragarán los costes de esa gestión de acuerdo con la modalidad acordada
entre estos y el Secretario General.
SECCION 4
ARTICULO 6 (CV)
El Comité de Coordinación
MOD 109 2 El Comité procurará adoptar sus conclusiones por
unanimidad. De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente
podrá tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en casos
excepcionales, si estima que la decisión sobre los asuntos tratados es
urgente y no puede aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo. En tales
casos, informará de ello rápidamente y por escrito a los Estados Miembros
del Consejo, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión
presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los
asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a la
consideración de la próxima reunión del Consejo.
SECCION 5
El Sector de Radiocomunicaciones
ARTICULO 7 (CV)
Las Conferencias Mundiales
de Radiocomunicaciones
MOD 117 d) la determinación de los temas que hayan de estudiar la
Asamblea de Radiocomunicaciones y las Comisiones de Estudio de
Radiocomunicaciones, así como los asuntos que la Asamblea deba examinar en
relación con futuras Conferencias de Radiocomunicaciones.
MOD 118 2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser
establecido con cuatro a seis años de anterioridad, y el orden del día
definitivo será fijado por el Consejo, preferentemente dos años antes de la
Conferencia con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, a reserva
de lo establecido en el número 47 del presente Convenio. Ambas versiones
del orden del día serán establecidas sobre la base de las recomendaciones
de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el número
126 siguiente.
MOD 121 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los
Estados Miembros. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al
Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;
MOD 123 2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente
adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, a reserva
de lo establecido en el número 47 del presente Convenio.
ARTICULO 8 (CV)
Las Asambleas de Radiocomunicaciones
MOD 131 1) examinarán los informes de las Comisiones de Estudio
preparados de conformidad con el número 157 del presente Convenio y
aprobarán, modificarán o rechazarán los proyectos de Recomendación
contenidos en los mismos y examinarán los informes del Grupo Asesor de
Radiocomunicaciones preparados en cumplimiento del número 160H del presente
Convenio;
MOD 136 6) informarán a la Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones siguiente del estado de los asuntos que puedan
incluirse en el orden del día de futuras conferencias de
radiocomunicaciones.
ADD 137A La Asamblea de Radiocomunicaciones podrá encomendar al
Grupo Asesor de Radiocomunicaciones, asuntos específicos dentro de su
competencia recabando su parecer.
ARTICULO 9 (CV)
Las Conferencias Regionales
de Radiocomunicaciones
MOD 138 El orden del día de las Conferencias Regionales de
Radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones
específicas de radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo
instrucciones a la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y a la
Oficina de Radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a
la Región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna
con los intereses de otras Regiones. Estas conferencias se limitarán
estrictamente a tratar los asuntos que figuren en el orden del día. Las
disposiciones de los números 118 a 123 del presente Convenio se aplicarán a
las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones pero solamente en lo que
afecta a los Estados Miembros de la Región interesada.
SUP 139
ARTICULO 11 (CV)
Las Comisiones de Estudio
de Radiocomunicaciones
MOD 149 2 1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones
estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un procedimiento
establecido por la Asamblea de Radiocomunicaciones y redactarán proyectos
de recomendación que serán adoptados de conformidad con el procedimiento
establecido en los números 246A a 247 del presente Convenio.
ADD 149B 2) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones
también estudiarán los temas identificados en las resoluciones y
recomendaciones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Los
resultados de esos estudios se incluirán en Recomendaciones o en los
informes preparados conforme al número 156 siguiente.
MOD 150 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158
siguiente, el estudio de tales cuestiones y temas se centrará en lo
siguiente:
MOD 151 a) la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas
en las radiocomunicaciones terrenales y espaciales y la utilización de la
órbita de los satélites geoestacionarios y de otras órbitas;
MOD 155 3) Estos estudios podrán versar sobre cuestiones
económicas u operacionales, pero, si entrañan la comparación de soluciones
técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración los factores
económicos.
ADD ARTICULO 11A (CV)
El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones
ADD 160A 1 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones estará abierto a
los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los
representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes de las
Comisiones de Estudio, y actuará por conducto del Director.
ADD 160B 2 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones:
ADD 160C 1) estudiará las prioridades, los programas, las
operaciones, las cuestiones financieras y las estrategias referentes a las
Asambleas de Radiocomunicaciones, las Comisiones de Estudio y la
preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones, así como
cualesquiera otros asuntos específicos que le sean confiados por una
Conferencia de la Unión, por una Asamblea de Radiocomunicaciones o por el
Consejo;
ADD 160D 2) pasará revista a los avances realizados en la
aplicación del programa de trabajo establecido en el número 132 del
presente Convenio;
ADD 160E 3) proporcionará directrices para la labor de las
Comisiones de Estudio;
ADD 160F 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a
intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos de
normalización, con el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones,
con el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría
General;
ADD 160G 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán
compatibles con los adoptados por la Asamblea de Radiocomunicaciones;
ADD 160H 6) preparará un informe al Director de la Oficina de
Radiocomunicaciones en el que indicará las medidas que proceda en relación
con los puntos anteriores;
ARTICULO 12 (CV)
La Oficina de Radiocomunicaciones
MOD 164 a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de
Estudio y de la Oficina, comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros
del Sector los resultados de estos trabajos, recibirá sus observaciones y
presentará a la Conferencia un informe refundido que puede incluir
propuestas de naturaleza reglamentaria;
MOD 169 b) distribuirá a los Estados Miembros las reglas de
procedimiento de la Junta y recibirá las observaciones de las
administraciones sobre las mismas;
ADD 175A 3bis) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de
Radiocomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros, a los
Miembros del Sector de Radiocomunicaciones y al Consejo un informe sobre
los resultados de la labor del Grupo Asesor;
ADD 175B 3ter) tomará disposiciones prácticas para facilitar la
participación de los países en desarrollo en las Comisiones de Estudio de
Radiocomunicaciones.
MOD 177 a) realizará estudios a fin de asesorar para la explotación
del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del
espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias
perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita
de los satélites geoestacionarios y de otras órbitas, teniendo en cuenta
las necesidades de los Estados Miembros que requieran asistencia, las
necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación
geográfica especial de determinados países;
MOD 178 b) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del
Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará
y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de
Radiocomunicaciones y organizará, junto con el Secretario General, su
publicación en los idiomas de trabajo de la Unión, de conformidad con lo
dispuesto en el número 172 de la Constitución;
MOD 180 d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones
un informe sobre las actividades del Sector desde la última conferencia; si
no está prevista ninguna Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, el
informe referente a los dos años siguientes a la última conferencia se
presentará al Consejo y, a título informativo, a los Estados Miembros y a
los Miembros del Sector;
ADD 181A ebis) preparará todos los años un plan de actividades y un
plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo del
Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de
Radiocomunicaciones conforme al artículo 11A del presente Convenio y
presentación al Consejo.
SECCION 6
El Sector de Normalización
de las Telecomunicaciones
ARTICULO 13 (CV)
MOD Las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones
MOD 184 1 De conformidad con el número 104 de la Constitución, se
convocarán Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones
para examinar materias relacionadas con la normalización de las
telecomunicaciones.
MOD 185 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las
cuestiones que hayan adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre
las que les encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra
conferencia o el Consejo.
MOD 186 3 De conformidad con el número 104 de la Constitución, la
Asamblea:
MOD 187 a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio
preparados de conformidad con el número 194 del presente Convenio y
aprobará, modificará o rechazará los proyectos de Recomendación contenidos
en los mismos, y examinará los informes del Grupo Asesor de Normalización
de las Telecomunicaciones preparados en cumplimiento de los números 197J y
197K del presente Convenio;
(MOD) 190 d) en la medida de lo posible, agrupará cuestiones de
interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la
participación de los mismos en el estudio de tales cuestiones;
ADD 191A 4 La Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones podrá asignar asuntos específicos dentro de su
competencia al Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones,
indicando las medidas requeridas sobre el particular.
ADD 191B 5 La Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones será presidida por una personalidad designada por el
gobierno del país en que se celebre la reunión o, si esta se celebra en la
Sede de la Unión, por una persona elegida por la propia Asamblea. El
Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.
ARTICULO 14 (CV)
Comisiones de Estudio de Normalización
de las Telecomunicaciones
MOD 192 1 1) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las
Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un
procedimiento establecido por la Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones y redactarán proyectos de Recomendación que serán
adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en los números
246A a 247 del presente Convenio.
MOD 194 3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Asambleas
Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones un informe en el que
se indiquen los progresos realizados, las Recomendaciones adoptadas de
acuerdo con el procedimiento de consulta previsto en el número 192 anterior
y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la
Asamblea.
MOD 197 4 Con objeto de facilitar el examen de las actividades del
Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, conviene tomar medidas
para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que
se ocupan de normalización y con los Sectores de Radiocomunicaciones y de
Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de
participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán
en una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones.
ADD ARTICULO 14A (CV)
Grupo Asesor de Normalización
de las Telecomunicaciones
ADD 197C 1 El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones
estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados
Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los
Presidentes de las Comisiones de Estudio.
ADD 197D 2 El Grupo Asesor de Normalización de las
Telecomunicaciones:
ADD 197E 1) estudiará las prioridades, los programas, las
actividades, las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de
Normalización de las Telecomunicaciones;
ADD 197F 2) examinará los avances realizados en la aplicación del
programa de trabajo establecido en el número 188 del presente Convenio;
ADD 197G 3) proporcionará directrices para la labor de las
Comisiones de Estudio;
ADD 197H 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a
intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos
pertinentes, con el Sector de Radiocomunicaciones, con el Sector de
Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría General;
ADD 197I 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán
compatibles con los adoptados por la Asamblea Mundial de Normalización de
las Telecomunicaciones;
ADD 197J 6) preparará un informe al Director de la Oficina de
Normalización de las Telecomunicaciones en el que indicará las medidas
adoptadas en relación con los puntos anteriores;
ADD 197K 7) preparará un informe a la Asamblea Mundial de
Normalización de las Telecomunicaciones sobre los asuntos que se le asignen
de conformidad con el número 191A, con copia al Director para que lo someta
a la Asamblea.
ARTICULO 15 (CV)
Oficina de Normalización
de las Telecomunicaciones
MOD 200 a) actualizará anualmente, después de consultar a los
Presidentes de las Comisiones de Estudio de Normalización de las
Telecomunicaciones, el programa de trabajo aprobado por la Asamblea Mundial
de Normalización de las Telecomunicaciones;
MOD 201... b) participará por derecho propio, pero con carácter
consultivo, en las deliberaciones de las Asambleas Mundiales de
Normalización de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de
normalización de las telecomunicaciones. Adoptará todas las medidas
necesarias para la preparación de las Asambleas y reuniones del Sector de
Normalización de las Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría
General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando
proceda, con los otros Sectores de la Unión, y teniendo debidamente en
cuenta las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;
MOD 202 c) tramitará la información recibida de las administraciones
en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de las
Telecomunicaciones Internacionales o de decisiones de las Asambleas
Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y la preparará en
forma adecuada para su publicación;
MOD 203 d) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del
Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará
y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de
Normalización de las Telecomunicaciones y organizará, junto con el
Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión de
conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;
MOD 204 e) someterá a la Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la
última Asamblea; asimismo someterá al Consejo y a los Estados Miembros y
Miembros del Sector un informe referente a los dos años siguientes a la
última Asamblea, a menos que se haya convocado una segunda Asamblea;
ADD 205A fbis) preparará todos los años un plan de actividades y un
plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo del
Sector en su conjunto, para exa men por el Grupo Asesor de Normalización de
las Telecomunicaciones y presentación al Consejo;
ADD 205B g) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de
Normalización de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados
Miembros y a los Miembros del Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados de su
labor;
ADD 205C h) proporcionará asistencia a los países en desarrollo para
los trabajos preparatorios de las Asambleas de Normalización y, en
especial, para el estudio de las cuestiones que tengan carácter prioritario
para dichos países,
SECCION 7
El Sector de Desarrollo
de las Telecomunicaciones
ARTICULO 16 (CV)
Las Conferencias de Desarrollo
de las Telecomunicaciones
MOD 213 2 El Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones preparará el proyecto de orden del día de las
Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el Secretario
General lo someterá al Consejo para su aprobación con el acuerdo de la
mayoría de los Estados Miembros en el caso de una Conferencia Mundial o de
la mayoría de los Estados Miembros pertenecientes a la Región de que se
trate en el caso de una Conferencia Regional, a reserva de lo previsto en
el número 47 del presente Convenio.
ADD 213A 3 La Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones podrá encomendar al Grupo Asesor de Desarrollo de las
Telecomunicaciones asuntos específicos dentro de su competencia, recabando
su parecer.
ADD ARTICULO 17A (CV)
Las Comisiones de Estudio de Desarrollo
de las Telecomunicaciones
ADD 215A 3 Cada Comisión de Estudio de Desarrollo de las
Telecomunicaciones preparará para la Conferencia Mundial de Desarrollo de
las Telecomunicaciones un informe en el que indique el avance de los
trabajos y todos los proyectos de Recomendaciones nuevas o revisadas que se
someterán a la consideración de la Conferencia.
ADD 215B 4 Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las
Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones y redactarán proyectos de
Recomendación que serán adoptados de conformidad con los procedimientos
enunciados en los números 246A a 247 del presente Convenio.
ADD
ARTICULO 17A (CV)
Grupo Asesor de Desarrollo
de las Telecomunicaciones
ADD 215C 7 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones
estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados
Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los
Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones de Estudio.
ADD 215D 8 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones:
ADD 215E 1) estudiará las prioridades, los programas, las
actividades, las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de
Desarrollo de las Telecomunicaciones;
ADD 215F 2) examinará los avances realizados en la aplicación del
programa de trabajo establecido en el número 209 del presente Convenio;
ADD 215G 3) proporcionará directrices para la labor de las
Comisiones de Estudio;
ADD 215H 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a
intensificar la cooperación y la coordinación con el Sector de
Radiocomunicaciones, con el Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones y con la Secretaría General, así como con otras
instituciones de desarrollo y financieras apropiadas;
ADD 215I 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán
compatibles con los adoptados por la Conferencia Mundial de Desarrollo de
las Telecomunicaciones;
ADD 215J 6) preparará un informe a la Asamblea Mundial de
Desarrollo de las Telecomunicaciones en el que indicará las medidas
adoptadas en relación con los puntos anteriores;
ADD 215K 9 El Director podrá invitar a participar en las reuniones
del Grupo Asesor a representantes de entidades bilaterales de cooperación y
asistencia al desarrollo y de instituciones multilaterales de desarrollo.
ARTICULO 18 (CV)
Oficina de Desarrollo
de las Telecomunicaciones
MOD 222 e) someterá a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la
última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Estados Miembros y
Miembros del Sector un informe referente a los dos años siguientes a la
última Conferencia;
(MOD) 223 f) preparará una estimación presupuestaria para las
necesidades del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en
los costes y la transmitirá al Secretario General para su examen por el
Comité de Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión;
ADD 223A fbis) preparará todos los años un plan d e actividades y
un plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo del
Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y presentación al Consejo;
ADD 223B g) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Desarrollo
de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros, a
los Miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y al
Consejo un informe sobre los resultados de su labor.
MOD 224 3 El Director trabajará en forma colegiada con otros
funcionarios de elección a fin de reforzar el papel activador de la Unión
en lo que respecta al estímulo del desarrollo de las telecomunicaciones y
tomará las disposiciones necesarias con el Director de la Oficina
correspondiente para adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo la
convocatoria de reuniones de información sobre las actividades del Sector
de que se trate.
MOD 225 4 A solicitud de los Estados Miembros interesados, el
Director, con la asistencia de los Directores de las otras Oficinas y, en
su caso, del Secretario General, estudiará y asesorará sobre cuestiones
relativas a sus telecomunicaciones nacionales; cuando ese estudio entrañe
la comparación de variantes técnicas, podrán tenerse en cuenta los factores
económicos.
SUP 227
SECCION 8
Disposiciones comunes a los tres Sectores
ARTICULO 19 (CV)
Participación de entidades y organizaciones
distintas de las administraciones
en las actividades de la Unión
MOD 229 a) las empresas de explotación reconocidas, los organismos
científicos o industriales y las instituciones de financiación o de
desarrollo autorizadas por el Estado Miembro interesado;
MOD 230 b) otras entidades que se ocupen de cuestiones de
telecomunicaciones, autorizadas por el Estado Miembro interesado;
MOD 233 3 Toda solicitud de participación de cualquiera de las
entidades a que se hace referencia en el número 229 anterior en los
trabajos de un Sector, de conformidad con las disposiciones aplicables de
la Constitución y del presente Convenio, aprobada por el Estado Miembro
correspondiente, será transmitida por este al Secretario General.
MOD 234 4 Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que se
hace referencia en el número 230 anterior, presentada por el Estado Miembro
correspondiente, será tramitada de conformidad con el procedimiento que
establezca al efecto el Consejo. Esa solicitud será examinada por el
Consejo para cerciorarse de su conformidad con el procedimiento anterior.
ADD 234A 4bis Alternativamente, la solicitud de una de las entidades a
que se hace referencia en el número 229 o en el número 230 anterior de
ingresar como Miembro de un Sector se podrá enviar directamente al
Secretario General. Los Estados Miembros que autoricen a esas entidades a
enviar directamente sus solicitudes al Secretario General informarán a este
en consecuencia. Las entidades cuyo Estado Miembro no haya enviado esa
comunicación al Secretario General no tendrán la posibilidad de presentar
directamente su solicitud. El Secretario General actualizará y publicará
periódicamente las listas de los Estados Miembros que han autorizado a
entidades dependientes de su jurisdicción o soberanía a presentar
directamente esa solicitud.
ADD 234B 4ter Al recibir directamente de una entidad la solicitud
prevista en el número 234A anterior, el Secretario General se cerciorará,
habida cuenta de los criterios definidos por el Consejo, de que la función
y los objetivos del candidato son acordes con el objeto de la Unión. A
continuación, el Secretario General informará a la mayor brevedad al Estado
Miembro del solicitante, recabando la aprobación de la solicitud. Si el
Secretario General no recibe objeción del Estado Miembro en el plazo de
cuatro meses, le enviará un telegrama de recordatorio. Si en el plazo de
cuatro meses después de la fecha de envío del telegrama de recordatorio el
Secretario General no recibe objeción, se considerará aprobada la
solicitud. Si el Secretario General recibe una objeción del Estado Miembro,
invitará al solicitante a dirigirse a dicho Estado Miembro.
ADD 234C 4quáter Cuando autorice la solicitud directa, el Estado
Miembro podrá notificar al Secretario General que le delega la autoridad
para aprobar toda solicitud de admisión de una entidad que esté dentro de
su jurisdicción o soberanía.
MOD 237 7 El Secretario General preparará y mantendrá listas
actualizadas de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en
los números 229 a 231 anteriores así como en los números 260 a 262 del
presente Convenio y que están autorizadas a participar en los trabajos de
los Sectores y, a intervalos apropiados, publicará y distribuirá esas
listas a todos los Estados Miembros y Miembros de los Sectores interesados
y al Director de la Oficina de que se trata. El Director comunicará a las
entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su solicitud e
informará de ello a los Estados Miembros interesados.
MOD 238 8 Las condiciones de participación en los trabajos de los
Sectores de las organizaciones y entidades contenidas en las listas a que
se hace referencia en el número 237 anterior se especifican en el presente
artículo, en el artículo 33 y en otras disposiciones pertinentes del
presente Convenio. Las disposiciones de los números 25 a 28 de la
Constitución no se aplican a las mismas.
MOD 239 9 Un Miembro de un Sector podrá actuar en nombre del Estado
Miembro que lo haya aprobado, siempre que ese Miembro de Sector comunique
al Director de la Oficina interesada la correspondiente autorización.
MOD 240 10 Todo Miembro de un Sector tendrá derecho a denunciar su
participación en el mismo mediante notificación dirigida al Secretario
General. Esta participación podrá ser también denunciada, en su caso, por
el Estado Miembro interesado o, si se trata de un Miembro de Sector
aprobado de conformidad con el número 234C anterior, según los criterios y
procedimientos acordados por el Consejo. La denuncia surtirá efecto
transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación por el
Secretario General.
ADD 241A La asamblea o conferencia de un Sector podrá admitir a una
entidad u organización a participar a título de Asociado en los trabajos de
una Comisión de Estudio determinada y de sus grupos subordinados con
arreglo a los siguientes principios.
ADD 241B 1) Las entidades u organizaciones previstas en los números
229 a 231 anteriores podrán solicitar ser admitidas a participar a títul o
de Asociado en los trabajos de una Comisión de Estudio determinada.
ADD 241C 2) Cuando un Sector haya admitido la participación a
título de Asociado, el Secretario General aplicará a los solicitantes las
disposiciones pertinentes del presente artículo, teniendo en cuenta la
envergadura de la entidad u organización y cualesquiera otros criterios
pertinentes.
ADD 241D 3) Los Asociados autorizados a participar en los trabajos
de una determinada Comisión de Estudio no se incluirán en la lista a que se
hace referencia en el número 237 anterior.
ADD 241E 4) En los números 248B y 483A del presente Convenio se
indican las condiciones de participación en los trabajos de las Comisiones
de Estudio.
ARTICULO 20 (CV)
Gestión de los asuntos
en las Comisiones de Estudio
MOD 242 1 La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de
Normalización de las Telecomunicaciones y las Conferencias Mundiales de
Desarrollo de las Telecomunicaciones nombrarán al Presidente de cada
Comisión de Estudio y a uno o varios Vicepresidentes. Para el nombramiento
de presidentes y de vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la
competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la
necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en
desarrollo.
MOD 243 2 Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo
requiere, la Asamblea y la Conferencia nombrarán los vicepresidentes que
estimen necesarios.
ADD 246A 5bis
a) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores adoptarán
las Cuestiones que han de estudiarse con arreglo a los procedimientos
establecidos por la Conferencia o Asamblea de que se trate, e indicarán si
una Recomendación resultante debe ser objeto de una consulta formal de los
Estados Miembros.
ADD 246B b) Las Comisiones de Estudio adoptarán las Recomendaciones
resultantes del estudio de las referidas Cuestiones aplicando los
procedimientos establecidos por la Conferencia o Asamblea correspondiente.
Se considerarán aprobadas las Recomendaciones cuya aprobación no requiera
la consulta formal de los Estados Miembros.
ADD 246C c) Las Recomendaciones que requieran la consulta formal de
los Estados Miembros se tramitarán con arreglo a lo preceptuado en el
número 247 siguiente o se transmitirán a la Conferencia o Asamblea
competente, según el caso.
ADD 246D cbis) las disposiciones de los números 246A y 246C
anteriores no se aplicarán a las Cuestiones y recomendaciones que tengan
connotaciones de política o reglamentación, tales como:
ADD 246E - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector
de Radiocomunicaciones pertinentes a la labor de las conferencias de
radiocomunicaciones, y otras categorías de Cuestiones y Recomendaciones que
decida la Asamblea de Radiocomunicaciones;
ADD 246F - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector
de Normalización de las Telecomunicaciones relativas a las cuestiones de
tarifas y contabilidad y a los planes de numeración y direccionamiento
pertinentes;
ADD 246G - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector
de Desarrollo de las Telecomunicaciones relativas a asuntos de
reglamentación, política y finanzas;
ADD 246H - las Cuestiones y recomendaciones que susciten dudas en
cuanto a su alcance.
MOD 247 6 Las Comisiones de Estudio podrán adoptar medidas para
obtener la aprobación por los Estados Miembros de las recomendaciones
elaboradas entre dos Asambleas o Conferencias. Para obtener dicha
aprobación se aplicarán los procedimientos aprobados por la asamblea o
conferencia competente, según el caso.
ADD 247A 6bis Las Recomendaciones aprobadas con arreglo a los números
246B o 247 anteriores tendrán el mismo régimen jurídico que las
Recomendaciones aprobadas por la conferencia o asamblea.
ADD 248A 7bis En Consulta con el Presidente de la Comisión ... estudio
interesada y conforme a un procedimiento establecido por el sector
interesado, el Director de la Oficina podrá invitar a una organización
ajena al Sector a que envíe representantes para que Participen en los
estudios sobre un tema específico en la Comisión de Estudio correspondiente
o en sus grupos subordinados.
ADD 248B 7ter Una entidad admitida a título de Asociado de acuerdo con
el número 241A el presente Convenio podrá participar en los trabajos de la
Comisión de Estudio elegida, pero no en la adopción de decisiones ni en las
actividades de coordinación de dicha Comisión de Estudio.
CAPITULO II
MOD Disposiciones generales relativas a las conferencias y
asambleas
ARTICULO 23 (CV)
Invitación y admisión a las Conferencias
de Plenipotenciarios cuando
haya Gobierno invitante
MOD 256 2 1) Un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia,
el Gobierno invitante enviará la invitación al Gobierno de cada Estado
Miembro.
MOD 262A e) los Miembros de los Sectores mencionados en los números
229 y 231 del presente Convenio y a las organizaciones de carácter
internacional que los representen.
MOD 263 4 1) Las respuestas de los Estados Miembros deberán obrar en
poder del Gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura
de la Conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la
composición de la delegación.
MOD 265 3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a
que se hace referencia en los números 259 a 262A anteriores deberán obrar
en poder del Secretario General un mes antes de la fecha de apertura de la
Conferencia.
ARTICULO 24 (CV)
Invitación y admisión a las Conferencias
de Radiocomunicaciones cuando
haya Gobierno invitante
MOD 271 2 1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente
Convenio se aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones.
MOD 272 2) Los Estados Miembros deberían informar a los Miembros
del Sector de la invitación que han recibido a participar en una
Conferencia de Radiocomunicaciones.
MOD 280 d) los observadores que representen a Miembros del Sector de
Radiocomunicaciones y que hayan sido debidamente autorizados por el Estado
Miembro interesado;
MOD 282 f) los observadores de los Estados Miembros que, sin derecho
de voto, participen en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de
una Región diferente a la que pertenezcan.
ARTICULO 25 (CV)
MOD Invitación y admisión a las Asambleas de Radiocomunicaciones y
Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y a las
Conferencias de
Desarrollo de las
Telecomunicaciones cuando haya Gobierno invitante
MOD 285 a) la administración de cada Estado Miembro;
MOD 286 b) los Miembros de los Sectores interesados;
MOD 298 c) a los representantes de los Miembros de los Sectores
interesados.
ARTICULO 26 (CV)
MOD Procedimiento para la convocación o cancelación de
Conferencias o de Asam-bleas Mundiales a petición de Estados Miembros o a
propuesta del Consejo
MOD 299 1 En las siguientes disposiciones se describe el
procedimiento aplicable para convocar una segunda Asamblea Mundial de
Normalización de las Telecomunicaciones en el intervalo entre dos
Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas, para determinar sus fechas
exactas y su lugar y para cancelar la segunda Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de Radiocomunicaciones.
MOD 300 2 1) Los Estados Miembros que deseen la convocación de una
segunda Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones lo
comunicarán al Secretario General, indicando las fechas y el lugar
propuestos para la Asamblea.
MOD 301 2) Si el Secretario General recibe peticiones concordantes
de una cuarta parte, al menos, de los Estados Miembros, informará
inmediatamente a todos los Estados Miembros, por los medios de
telecomunicación más adecuados, y les pedirá que le indiquen, en el término
de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.
MOD 302 3) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de
acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se
pronuncia en favor del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al
mismo tiempo, las fechas y el lugar propuestos, el Secretario General lo
comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de
telecomunicación más adecuados.
MOD 303 4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la
Asamblea en lugar distinto de la Sede de la Unión, el Secretario General,
con el asentimiento del Gobierno interesado, adoptará las medidas
necesarias para convocar la Asamblea.
MOD 304 5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas
y lugar) por la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo con
lo establecido en el número 47 del presente Convenio, el Secretario General
comunicará las respuestas recibidas a los Estados Miembros y les invitará a
que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a
la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.
MOD 305 6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban
la aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo
con lo establecido en el número 47 del presente Convenio.
MOD 306 3 1) Cualquier Estado Miembro que desee que la segunda
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de
Radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al Secretario
General. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una
cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros, informará
inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de
telecomunicación más adecuados y les pedirá que indiquen, en el término de
seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.
MOD 307 2) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de
acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se
pronuncia en favor de la propuesta, el Secretario General lo comunicará
inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de
telecomunicación más adecuados y se cancelará la Conferencia o la Asamblea.
MOD 309 5 Cualquier Estado Miembro que desee que se convoque una
Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, lo propondrá a
la Conferencia de Plenipotenciarios; el orden del día, las fechas exactas y
el lugar de esa Conferencia se determinarán de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3 del presente Convenio.
ARTICULO 27 (CV)
MOD Procedimiento para la convocación de Conferencias Regionales a
petición de
Estados Miembros o a
propuesta del Consejo
MOD 310 En el caso de las Conferencias Regionales, el
procedimiento previsto en los números 300 a 305 del presente Convenio se
aplicará sólo a los Estados Miembros de la Región interesada. Cuando la
convocación se haga por iniciativa de los Estados Miembros de la Región,
bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes de
una cuarta parte de los Estados Miembros de la misma. El procedimiento
descrito en los números 301 a 305 del presente Convenio se aplicará también
cuando la propuesta de celebrar una Conferencia Regional proceda del
Consejo.
ARTICULO 28 (CV)
MOD Disposiciones relativas a las Conferencias y Asambleas que se
reúnan sin
Gobierno invitante
MOD 311 Cuando una Conferencia o Asamblea haya de celebrarse sin
Gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24
y 25 del presente Convenio. El Secretario General adoptará las
disposiciones necesarias para convocar y organizar la Conferencia o
Asamblea en la Sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la
Confederación Suiza.
ARTICULO 29 (CV)
MOD Cambio de fechas o de lugar de una conferencia o asamblea
MOD 312 1 Las disposiciones de los artículos 26 y 27 del presente
Convenio relativas a la convocación de una conferencia o asamblea se
aplicarán por analogía cuando, a petición de los Estados Miembros o a
propuesta del Consejo, se trate de cambiar las fechas o el lugar de
celebración de una conferencia o asamblea. Sin embargo, dichos cambios
podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Estados Miembros
interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del
presente Convenio, se haya pronunciado en su favor.
M OD 313 2 Todo Estado Miembro que proponga cambiar las fechas o el
lugar de celebración de una conferencia o asamblea deberá obtener el apoyo
del número requerido de Estados Miembros.
ARTICULO 30 (CV)
Plazos y modalidades para la presentación
de propuestas e informes a las conferencias
MOD 316 2 Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará
inmediatamente a los Estados Miembros que le remitan, por lo menos cuatro
meses antes del comienzo de la conferencia, las propuestas relativas a los
trabajos de la misma.
MOD 318 4 El Secretario General indicará junto a cada propuesta
recibida de un Estado Miembro el origen de la misma mediante el símbolo
establecido por la Unión para este Estado Miembro. Si la propuesta fuera
patrocinada por más de un Estado Miembro, irá acompañada en la medida de lo
posible del símbolo correspondiente a cada Estado Miembro patrocinador.
MOD 319 5 El Secretario General enviará las propuestas a todos los
Estados Miembros, a medida que las vaya recibiendo.
MOD 320 6 El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas
recibidas de los Estados Miembros, y las enviará a los Estados Miembros a
medida que las reciba, pero en todo caso con dos meses de antelación por lo
menos a la apertura de la conferencia. Los funcionarios de elección y demás
funcionarios de la Unión, así como los observadores y representantes que
puedan asistir a conferencias de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Convenio, no estarán facultados para presentar
propuestas.
MOD 321 7 El Secretario General reunirá también los informes
recibidos de los Estados Miembros, del Consejo y de los Sectores de la
Unión, y las recomendaciones de las conferencias y los enviará, junto con
eventuales informes propios, a los Estados Miembros por lo menos cuatro
meses antes de la apertura de la co nferencia.
MOD 322 8 El Secretario General enviará a todos los Estados Miembros
lo antes posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en
el número 316 anterior.
ARTICULO 31 (CV)
Credenciales para las Conferencias
MOD 324 1 Las delegaciones enviadas por los Estados Miembros a una
Conferencia de Plenipotenciarios, a una Conferencia de Radiocomunicaciones
o a una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales deberán
estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los
números 325 a 331 siguientes.
MOD 327 3) A reserva de confirmación por una de las autoridades
mencionadas en los números 325 o 326 anteriores, y recibida con
anterioridad a la firma de las Actas Finales, las delegaciones podrán ser
acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Misión diplomática del
Estado Miembro interesado ante el Gobierno del país en que se celebre la
conferencia. De celebrarse la conferencia en la Confederación Suiza, las
delegaciones podrán también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de
la Delegación Permanente del Estado Miembro interesado ante la Oficina de
las Naciones Unidas en Ginebra.
MOD 332 4 1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla
la sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Estado Miembro
interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la
Constitución, y firmar las Actas Finales.
MOD 334 5 Las credenciales se depositarán lo antes posible en la
Secretaría de la conferencia. La Comisión prevista en el número 23 del
Reglamento interno de las Conferencias y de otras reuniones verificará las
credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión
plenaria en el plazo que esta especifique. Toda delegación tendrá derecho a
participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto del Estado
Miembro interesado, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se
pronuncie sobre la validez de sus credenciales.
MOD 335 6 Por regla general, los Estados Miembros deberán esforzarse
por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin
embargo, si por razones excepcionales un Estado Miembro no pudiera enviar
su propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Estado Miembro
poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse
por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los
números 325 ó 326 anteriores.
MOD 339 10 Un Estado Miembro o una entidad u organización autorizada
que desee enviar una delegación o representantes a una Asamblea Mundial de
Normalización de las Telecomunicaciones, a una Conferencia de Desarrollo de
las Telecomunicaciones o a una Asamblea de Radiocomunicaciones informará al
Director de la Oficina del Sector interesado, indicando el nombre y la
función de los miembros de la delegación o de los representantes.
SUP CAPITULO III
Reglamento interno
ARTICULO 32 (CV)
Reglamento interno de las Conferencias
y de otras reuniones
ADD 339A La Conferencia de Plenipotenciarios adoptará el Reglamento
interno de las Conferencias y reuniones. Las disposiciones relativas a los
procedimientos de enmienda del Reglamento interno y a la entrada en vigor
de las enmiendas están contenidas en dicho Reglamento.
(MOD) 340 El Reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 55
de la Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.
ADD ARTICULO 32A (CV)
Derecho de voto
ADD 340A 1 La delegación de todo Estado Miembro, debidamente
acreditada por este para tomar parte en los trabajos de una Conferencia,
Asamblea o reunión, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se
celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la
Constitución.
ADD 340B 2 La delegación de todo Estado Miembro ejercerá su derecho
de voto en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente
Convenio.
ADD 340C 3 Cuando un Estado Miembro no se halle representado por una
Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una Asamblea
Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en una Conferencia de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de las empresas de
explotación reconocidas de dicho Estado Miembro, cualquiera que sea su
número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el
número 239 del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas
Conferencias y asambleas las disposiciones de los números 335 a 338 del
presente Convenio relativas a la delegación de poderes.
ADD ARTICULO 32B (CV)
Reservas
ADD 340D 1 En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean
compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo
posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
ADD 340E 2 Todo Estado Miembro que, durante una Conferencia de
Plenipotenciarios se reserve el derecho a formular reservas conforme haya
hecho constar en su declaración al firmar las Actas Finales, podrá formular
reservas a una enmienda a la Constitución y al presente Convenio hasta el
momento en que deposite en poder del Secretario General su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda o de adhesión a la
misma.
ADD 340F 3 Cuando una delegación considere que una decisión es de tal
naturaleza que impida que su Gobierno consienta en obligarse por la
revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación podrá
formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión al
final de la Conferencia que adopte dicha revisión. Asimismo, cualquier
delegación podrá formular tales reservas en nombre de un Estado Miembro que
no participe en la conferencia competente y que, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 31 del presente Convenio, haya otorgado a
aquella poder para firmar las Actas Finales.
ADD 340G 4 La reserva formulada al término de la Conferencia sólo
será válida si es formalmente confirmada por el Estado Miembro que la
formula en el momento en que manifiesta su consentimiento en obligarse por
el instrumento enmendado o revisado que haya adoptado la conferencia al
término de la cual formuló dicha reserva.
SUP 341 a 467
CAPITULO IV
Disposiciones diversas
ARTICULO 33 (CV)
Finanzas
MOD 468 1 1) La escala de la que elegirá su clase contributiva cada
Estado Miembro, con sujeción a lo dispuesto en el número 468A siguiente, o
Miembro de Sector, con sujeción a lo dispuesto en el número 468B siguiente,
de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución, será
la siguiente:
Clase de 40 unidades Clase de 8 unidades
Clase de 35 unidades Clase de 5 unidades
Clase de 30 unidades Clase de 4 unidades
Clase de 28 unidades Clase de 3 unidades
Clase de 25 unidades Clase de 2 unidades
Clase de 23 unidades Clase de 1½ unidad
Clase de 20 unidades Clase de 1 unidad
Clase de 18 unidades Clase de ½ unidad
Clase de 15 unidades Clase de ¼ unidad
Clase de 13 unidades Clase de 1/8 unidad
Clase de 10 unidades Clase de 1/16 unidad
ADD 468A 1bis) Solo los Estados Miembros que figuren en la lista de
países menos adelantados de las Naciones Unidas y los que determine el
Consejo podrán elegir las clases contributivas de 1/8 y 1/16.
ADD 468B 1ter) Los Miembros de los Sectores no podrán elegir una
clase contributiva inferior a 1/2 unidad con excepción de los Miembros del
Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que podrán elegir las
clases de 1/4, 1/8 y 1/16 unidad. Sin embargo, la clase contributiva de
1/16 unidad quedará reservada a los Miembros del Sector provenientes de
países en desarrollo según la lista publicada por el PNUD y examinada por
el Consejo.
MOD 469 2) Además de las clases contributivas mencionadas en el
número 468 anterior, cualquier Estado Miembro o Miembro de Sector podrá
elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.
MOD 470 3) El Secretario General comunicará con la mayor brevedad
a los Estados Miembros no representados en la Conferencia de
Plenipotenciarios la decisión de cada Estado Miembro acerca de la clase de
contribución elegida por el mismo.
SUP 471
MOD 472 2 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
abonarán por el año de su adhesión o admisión una contribución calculada a
partir del primer día del mes de su adhesión o admisión, según el caso.
MOD 473 2) En caso de que un Estado Miembro denuncie la
Constitución y el presente Convenio y de que el Miembro de un Sector
denuncie su participación en este, la contribución deberá abonarse hasta el
último día del mes en que surta efecto la denuncia, de conformidad
respectivamente con los números 237 de la Constitución o 240 del presente
Convenio.
MOD 474 3 Las sumas adeudadas devengarán intereses a partir del
comienzo del cuarto mes de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos
intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los tres
meses siguientes y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del principio
del séptimo mes.
SUP 475
MOD 476 4 1) Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262
del presente Convenio, otras organizaciones internacionales (a menos que el
Consejo las haya exonerado en régimen de reciprocidad) y los Miembros de
los Sectores (excepto cuando asistan a una Conferencia o Asamblea de su
Sector respectivo) que participen en una Conferencia de Plenipotenciarios,
en una reunión de un Sector de la Unión o en una Conferencia Mundial de
Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de las
Conferencias y reuniones en las que participen sobre la base del coste de
las mismas y de conformidad con el Reglamento Financiero.
MOD 477 2) Los Miembros de los Sectores que aparezcan en las
listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán al
pago de los gastos del Sector respectivo de conformidad con los números 480
y 480A siguientes.
SUP 478 y 479
MOD 480 5) El importe de la unidad contributiva a los gastos de
cada Sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los
Estados Miembros. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la
Unión. Devengarán intereses conforme con lo dispuesto en el número 474
anterior.
ADD 480A 5bis) Cuando un Miembro de un Sector contribuya a los
gastos de la Unión en cumplimiento del número 159 de la Constitución,
identificará claramente el Sector al cual aporta la contribución.
SUP 481 A 483
ADD 483A Los Asociados previstos en el número 241A del presente
Convenio contribuirán a sufragar los gastos del Sector y de la Comisión de
Estudio y grupos subordinados en los que participen, en la forma en que
determine el Consejo.
MOD 484 5 El Consejo determinará los criterios para la aplicación de
la recuperación de costes a algunos productos y servicios.
ARTICULO 35 (CV)
Idiomas
MOD 490 1 1) Podrán emplearse otros idiomas distintos de los
mencionados en el artículo 29 de la Constitución:
MOD 491 a) cuando se solicite del Secretario General que tome las
medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o varios idiomas
adicionales, con carácter permanente o especial, siempre que los gastos
correspondientes sean sufragados por los Estados Miembros que hayan
formulado o apoyado la solicitud;
MOD 492 b) cuando, en las conferencias y reuniones de la Unión y
después de informar de ello al Secretario General o al Director de la
oficina interesada, una delegación sufrague la traducción oral de su propia
lengua a uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del
artículo 29 de la Constitución.
MOD 493 2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el
Secretario General atenderá la petición en la medida de lo posible, a
condición de que los Estados Miembros interesados se comprometan
previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.
MOD 495 2 Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la
Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a
condición de que los Estados Miembros que lo soliciten se comprometan a
sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación
de los mismos.
CAPITULO V
Disposiciones varias sobre la explotación
de los servicios de telecomunicaciones
ARTICULO 37 (CV)
Establecimiento y liquidación de cuentas
MOD 497 1 La liquidación de cuentas internacionales será considerada
como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las
obligaciones internacionales ordinarias de los Estados Miembros o Miembros
de los Sectores interesados cuando los Gobiernos hayan concertado arreglos
sobre esta materia. En ausencia de esos arreglos o de acuerdos particulares
concertados en las condiciones previstas en el artículo 42 de la
Constitución, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a
los Reglamentos Administrativos.
MOD 498 2 Las administraciones de los Estados Miembros y los
Miembros de los Sectores que exploten servicios internacionales de
telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus
respectivos débitos y créditos.
ARTICULO 38 (CV)
Unidad monetaria
MOD 500 A menos que existan acuerdos particulares entre Estados
Miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de
distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y para
el establecimiento de las cuentas internacionales, será:
- la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o
- el franco oro,
entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos
Administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el
Apéndice 1 al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,
ARTICULO 40 (CV)
Lenguaje secreto
MOD 505 2 Los telegramas privados en lenguaje secreto también podrán
admitirse entre todos los Estados Miembros, a excepción de aquellos que
previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no
admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
MOD 506 3 Los Estados Miembros que no admitan los telegramas
privados en lenguaje Secreto procedentes de su propio territorio o
destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la
suspensión del servicio prevista en el artículo 35 de la Constitución.
CAPITULO VI
Arbitraje y enmienda
ARTICULO 41 (CV)
Arbitraje: Procedimiento
(véase el artículo 56 de la Constitución)
MOD 510 4 Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a
administraciones de Gobiernos, estos se elegirán entre los Estados Miembros
que no estén implicados en la controversia, pero que sean partes en el
acuerdo cuya aplicación la haya provocado.
ARTICULO 42 (CV)
Enmiendas al presente Convenio
MOD 519 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas al presente
Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados Miembros y su
examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder
del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de
apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General
enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha,
esas propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.
MOD 520 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la
Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento
modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con
el número 519 anterior.
MOD 523 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del
presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las
conferencias y asambleas contenidas en el presente Convenio y el Reglamento
interno de las Conferencias y de otras reuniones.
MOD 524 6 Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una
Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en
forma de un solo instrumento de enmienda en la fecha fijada por la
Conferencia, entre los Estados Miembros que hayan depositado con
anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del presente Convenio y del instrumento de enmienda, o el
instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación,
aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la
adhesión parcial al mismo.
MOD 526 8 El Secretario General notificará a todos los Estados
Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
ANEXO (CV)
Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio
y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones
MOD 1002 Observador: Persona enviada:
- por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las
Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica, una
organización regional de telecomunicaciones o una organización
intergubernamental que explote sistemas de satélite, para participar con
carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una
conferencia o en una reunión de un Sector;
- por una organización internacional para participar con carácter
consultivo en una conferencia o en una reunión de un Sector;
- por el Gobierno de un Estado Miembro para participar, sin
derecho de voto, en una Conferencia Regional;
- por el Miembro de un Sector de los mencionados en los números
229 ó 231 del Convenio o por una organización de carácter internacional que
represente a estos Miembros de los Sectores, de conformidad con las
disposiciones aplicables del presente Convenio.
PARTE II - Fecha de entrada en vigor
Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor,
conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1° de enero de 2000
entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan
depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el
original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).
En Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998».
Unión Internacional de Telecomunicaciones
Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios
(Minneápolis, 1998)
Instrumentos de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión
Internacional
de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) con las enmiendas adoptadas
por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)
COPIE
Certifiée conforme à l¿original
Genève, le 31 MAI 1999
Le Secrétaire général
De l¿Union Internationale des
télécommunications
Firma ilegible.
Reglamento interno - Decisiones - Resoluciones
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.
Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las
enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)
(Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis,
1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)),
firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)),
firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)),
firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los ...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro
de Relaciones Exteriores y Ministra de Comunicaciones.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
La Min istra de Comunicaciones,
Angela Montoya Holguín.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de
Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la
República, el proyecto de ley por medio de la cual se aprueban el
Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en
Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en
Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
El sector de telecomunicaciones se desarrolla dentro de los lineamientos
que le imponen los desarrollos tecnológicos acelerados, como son la
convergencia, la globalización, la competencia, la desregulación, los
servicios multimedia, la banda ancha, la alta capacidad de transporte, la
conectividad y el servicio universal. Las fronteras existentes entre las
telecomunicaciones, la informática y los servicios de información se están
diluyendo, dando paso a un nuevo concepto que representa a todas ellas: Las
Tecnologías de la Información (TI).
Estos elementos le dan al sector de las telecomunicaciones una naturaleza
cambiante, en donde los países se ven obligados a dirigirse hacia una nueva
sociedad denominada la Sociedad Global de la Información (SGI), cuya
principal estructura está constituida por las Tecnologías de la Información
(TI) y la Internet, como la red de redes.
Esa naturaleza cambiante es la razón principal para que permanentemente se
deba actualizar la normatividad internacional de las telecomunicaciones,
cimentada en los instrumentos fundamentales de la UIT, la Constitución y el
Convenio, que permita ajustarse y servir de herramienta cognoscitiva para
el mundo, adaptándola a las necesidades de la Sociedad de la Información,
lo que necesariamente motiva la modernización de la estructura de la UIT y
las funciones de cada uno de los sectores que la componen: Sector de
Radiocomunicaciones, Sector de Normalización y Sector de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
En ese orden de ideas , se modificaron algunos artículos de la Constitución
y el Convenio para actualizar las disposiciones a las necesidades de la
Sociedad de la Información y de la modernización de la infraestructura de
la UIT y de los sectores que la conforman.
La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) fue fundada en 1865 y es
así la más antigua de las organizaciones intergubernamentales. En 1947, se
convirtió en organismo especializado de las Naciones Unidas.
El objeto de la UIT es mantener y ampliar la cooperación internacional
entre todos sus Estados Miembros, para el mejoramiento y el empleo racional
de toda clase de telecomunicaciones, alentar y mejorar la participación de
entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la
cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros
para la consecución de los fines de la Unión; promover y proporcionar
asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las
telecomunicaciones y promover, así mismo, la movilización de los recursos
materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así
como el acceso a la información; impulsar el desarrollo de los medios
técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de
los servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo
más posible su utilización por el público; promover la extensión de los
beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los
habitantes del Planeta; promover la utilización de los servicios de
telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;
armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una cooperación
y asociación fructífera y constructivas entre los Estados Miembros y los
Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines; promover en el
ámbito internacional la adopción de un enfoque más amplio de las cuestiones
de telecomunicaciones, a causa de la globalización de la Economía y la
sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras organizaciones
intergubernamentales mundiales y regionales y con las organizaciones no
gubernamentales, interesadas en las telecomunicaciones.
Colombia es Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT,
la principal organización intergubernamental de telecomunicaciones mundial,
la cual está integrada por 189 países, cuyos representantes se reúnen
periódicamente en Conferencias de Plenipotenciarios y elaboran de común
acuerdo la Constitución, el Convenio, y los Reglamentos que rigen los
servicios internacionales de telecomunicaciones, el uso coordinado del
espectro radioeléctrico y la órbita geoestacionaria y no geoestacionaria.
Los instrumentos fundamentales que establecen la estructura organizacional,
objetivos y métodos de la UIT fueron incorporados a nuestra legislación a
través de la Ley 252 de 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se
aprueban la Constitución de la UIT, el Convenio de la UIT, el Protocolo
Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con
la Constitución de la UIT, el Convenio de la UIT y los Reglamentos
Administrativos, adoptados por la Conferencia Adicional de
Plenipotenciarios en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.
La Constitución contiene principios de carácter permanente aplicables de
manera independiente del tiempo, que pueden ser modificados en las
Conferencias Mundiales de Plenipotenciarios por un quórum de Estados
Miembros superior al requerido para modificar los principios enunciados en
El Convenio, los cuales deben ser actualizados con una mayor periodicidad.
En cuanto a la Constitución, cabe destacar la modificación de los artículos
que tienen que ver con las disposiciones relativas a la utilización del
espectro de frecuencias y de la órbita de satélites geoestacionarios
(artículo 44 y concordantes), en el sentido de incluir las órbitas
diferentes de la geoestacionaria, denominadas órbitas No Geoestacionarias
(N-GEO), dentro del tratamiento, con los principios de acceso equitativo,
de utilización racional, eficaz y económica, teniendo en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo y la situación geográfica de
determinados países. Colombia, al respecto, incluyó la siguiente
declaración:
"...las modificaciones introducidas al artículo 44 y otros de la
Constitución y del Convenio de la UIT, consistentes en incorporar en los
mismos párrafos que tratan la órbita geoestacionaria, lo referente a otras
órbitas satelitales, se aceptaron en el sentido que imperó en las
deliberaciones. Es decir, que tales modificaciones mantienen plenamente el
alcance de las disposiciones del artículo 44 de la Constitución actualmente
vigente de la UIT, referentes a que la órbita geoestacionaria es un recurso
natural limitado, cuya utilización descansa en el principio de acceso
equitativo a la órbita y a las frecuencias a los diferentes países o grupos
de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo y la situación geográfica de determinados países. Esta misma
consideración es aplicable a las demás disposiciones sobre órbita
geoestacionaria contempladas en la Constitución y en el Convenio
actualmente vigentes."
La incorporación de estas enmiendas a nuestra legislación actualiza el
instrumento del Convenio Internacional con la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y permite la participación activa del país en todos los
eventos por ella convocados, y marcarán el desarrollo futuro del sector.
Por las razones expuestas, muy respetuosamente, nos permitimos solicitar al
honorable Congreso de la República aprobar el Instrumento de Enmienda a la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,
1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),
con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,
1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998), que modifican la parte pertinente a
la Constitución y al Convenio de la UIT, adopta dos por la Ley 252 del 29
de diciembre de 1995.
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
La Ministra de Comunicaciones,
Angela Montoya Holguín.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo
a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.
Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las
enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)
(Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis,
1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)),
firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)),
firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998)),
firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL< /o:p>
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL VICEMINISTRO DE ASUNTOS POLÍTICOS MULTILATERALES DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Jaime Girón Duarte.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Elena Pinto de de Hart.