Ley 873 De 2004

Descargar el documento

LEY 873 DE 2004<br /> (Enero 02)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.421. 05, ENERO, 2004. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la<br /> Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,<br /> 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al<br /> Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),<br /> con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,<br /> 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Congreso de la República<br /> Vistos los textos del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las<br /> enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)<br /> (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis,<br /> 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998),<br /> firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> y ocho (1998), que a la letra dicen:<br /> (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de<br /> los Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 39 DE 2002 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la<br /> Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,<br /> 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al<br /> Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),<br /> con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,<br /> 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6)<br /> de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Congreso de la República<br /> Vistos los textos del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las<br /> enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)<br /> (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis,<br /> 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998),<br /> firmado en Minneápolis el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> y ocho (1998), que a la letra dicen:<br /> (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de<br /> los Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> «INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION<br /> DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> (GINEBRA, 1992)<br /> con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,<br /> 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Minneápolis, 1998))*<br /> PARTE I - Prefacio<br /> En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la<br /> Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,<br /> 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su artículo 55, la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes<br /> a dicha Constitución:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones básicas<br /> ARTICULO 1 (CS)<br /> Objeto de la Unión<br /> MOD 3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus<br /> Estados Miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de<br /> telecomunicaciones;<br /> ADD 3A abis) Alentar y mejorar la participación de entidades y<br /> organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación<br /> fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros para la<br /> consecución de los fines de la Unión;<br /> MOD 4 b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en<br /> desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la<br /> movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios<br /> para dicha asistencia, así como el acceso a la información;<br /> MOD 8 f) Armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una<br /> cooperación y una asociación fructíferas y constructivas entre los Estados<br /> Miembros y los Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines;<br /> MOD 11 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del<br /> espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y<br /> llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y, para los<br /> servicios espaciales, las posiciones o rbitales asociadas en la órbita de<br /> los satélites geoestacionarios o las características asociadas de los<br /> satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia perjudicial<br /> entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;<br /> MOD 12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias<br /> perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes<br /> países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas<br /> por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites<br /> geoestacionarios y otras órbitas;<br /> MOD 14 d) Fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales<br /> en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como<br /> la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de<br /> las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los<br /> medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en<br /> los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios<br /> recursos, según proceda;<br /> MOD 16 f) Fomentará la colaboración entre los Estados Miembros y<br /> Miembros de los sectores con el fin de llegar, en el establecimiento de<br /> tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con<br /> una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;<br /> ADD 19A j) Promoverá la participación de diversas entidades en las<br /> actividades de la Unión, así como la cooperación con organizaciones<br /> regionales y de otro tipo para la consecución de los fines de la Unión.<br /> ARTICULO 2 (CS)<br /> Composición de la Unión<br /> MOD 20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones es una<br /> organización intergubernamental en cuyo seno los Estados Miembros y los<br /> Miembros de los Sectores, que tienen derechos y obligaciones bien<br /> definidos, colaboran para la consecución de los fines de la Unión. En<br /> virtud del principio de la universalidad y del interés en la participación<br /> universal en la Unión, esta estará constituida por:<br /> MOD 21 a) Todo Estado que sea Estado Miembro de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones por haber sido Parte en un Convenio<br /> Internacio nal de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor<br /> de la presente Constitución y del Convenio;<br /> MOD 23 c) Cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las<br /> Naciones Unidas, solicite su admisión como Estado Miembro de la Unión y<br /> que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los<br /> Estados Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al<br /> Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente<br /> Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido<br /> entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General<br /> consultará a los Estados Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a<br /> todo Estado Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a<br /> contar desde la fecha en que haya sido consultado.<br /> ARTICULO 3 (CS)<br /> MOD Derechos y obligaciones de los Estados<br /> Miembros y Miembros de los Sectores<br /> MOD 24 1 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en la<br /> presente Constitución y en el Convenio.<br /> MOD 25 2 Los Estados Miembros tendrán, en lo que concierne a su<br /> participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos<br /> siguientes:<br /> MODO 26 a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el<br /> Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión<br /> y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;<br /> MOD 27 b) Cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los<br /> números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en<br /> las Conferencias de Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en<br /> las Asambleas de los Sectores, en las reuniones de las Comisiones de<br /> Estudio y, si forma parte del Consejo, en las reuniones de este. En las<br /> Conferencias Regionales, solo tendrán derecho de voto los Estados Miembros<br /> de la Región interesada;<br /> MOD 28 c) Cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los<br /> números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a<br /> un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de<br /> consultas referentes a Conferencias Regionales, solo tendrán derecho de<br /> voto los Estados Miembros de la Región interesada.<br /> ADD 28A 3 A reserva de las disposiciones pertinentes de la presente<br /> Constitución y del Convenio, los Miembros de los Sectores tendrán, en lo<br /> que concierne a su participación en las actividades de la Unión, derecho a<br /> participar plenamente en las actividades del Sector de que sean miembros:<br /> ADD 28B a) Podrán ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de las<br /> Asambleas y reuniones de los Sectores, de las Conferencias Mundiales de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones;<br /> ADD 28C b) Podrán participar en la aprobación de Cuestiones y<br /> Recomendaciones y en las decisiones referentes a los métodos de trabajo y<br /> procedimientos del Sector de que se trate, a reserva de las disposiciones<br /> pertinentes del Convenio y de las decisiones pertinentes adoptadas a este<br /> respecto por la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 4 (CS)<br /> Instrumentos de la Unión<br /> MOD 31 3 Las disposiciones de la presente Constitución y del<br /> Convenio se complementan además, con las de los Reglamentos Administrativos<br /> siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter<br /> vinculante para todos los Estados Miembros:<br /> - Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.<br /> - Reglamento de Radiocomunicaciones.<br /> ARTICULO 6 (CS)<br /> Ejecución de los instrumentos de la Unión<br /> MOD 37 1 Los Estados Miembros estarán obligados a atenerse a las<br /> disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los<br /> Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de<br /> telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios<br /> internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los<br /> servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne<br /> a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el<br /> artículo 48 de la presente Constitución.<br /> MOD 38 2 Además, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas<br /> necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente<br /> Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las<br /> empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar<br /> telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o exploten<br /> estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios<br /> de radiocomunicación de otros países.<br /> ARTICULO 7 (CS)<br /> Estructura de la Unión<br /> MOD 44 e) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones,<br /> incluidas las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> ARTICULO 8 (CS)<br /> La Conferencia de Plenipotenciarios<br /> MOD 47 1 La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por<br /> delegaciones que representen a los Estados Miembros y se convocará cada<br /> cuatro años.<br /> MOD 48 2 Sobre la base de las propuestas de los Estados Miembros y<br /> teniendo en cuenta los informes preparados por el Consejo, la Conferencia<br /> de Plenipotenciarios:<br /> MOD 50 b) Examinará los informes del Consejo acerca de las<br /> actividades de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y<br /> sobre la política general y la planificación estratégica de la Unión;<br /> MOD 51 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de<br /> conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que<br /> se hace referencia en el número 50 anterior, determinará los<br /> correspondientes límites financieros hasta la siguiente Conferencia de<br /> Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de<br /> las actividades de la Unión durante dicho período;<br /> ADD 51A d) Establecerá, aplicando los procedimientos indicados en los<br /> números 161D a 161G de la presente Constitución el número total de unidades<br /> contributivas para el período hasta la siguiente Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, sobre la base de las clases contributivas anunciadas por<br /> los Estados Miembros.<br /> MOD 54 f) Elegirá a los Estados Miembros que han de constituir el<br /> Consejo;<br /> MOD 57 i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas<br /> a la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los Estados<br /> Miembros, de conformidad, respectivamente, con el artículo 55 de la<br /> presente Constitución y las disposiciones aplicables del Convenio;<br /> ADD 58A jbis) Adoptará y enmendará el Reglamento interno de las<br /> Conferencias y otras reuniones de la Unión;<br /> MOD 59C b) A petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los<br /> Estados Miembros, y dirigida al Secretario General;<br /> MOD 59D c) a propuesta del Consejo, con aprobación de, al menos, 2/3<br /> de los Estados Miembros.<br /> ARTICULO 9 (CS)<br /> Principios aplicables a las elecciones<br /> y asuntos conexos<br /> MOD 62 b) El Secretario General, el Vicesecretario General, los<br /> Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones sean elegidos entre los candidatos propuestos por los<br /> Estados Miembros en tanto que nacionales suyos, de que sean nacionales de<br /> Estados Miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga<br /> en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas<br /> regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, de que<br /> también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la<br /> presente Constitución;<br /> MOD 63 c) Los miembros de la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual y de que cada Estado<br /> Miembro pueda proponer un solo candidato.<br /> ARTICULO 10 (CS)<br /> El Consejo<br /> MOD 65 1 1) El Consejo estará constituido por Estados Miembros<br /> elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo<br /> dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.<br /> MOD 69 4 1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para<br /> facilitar la aplicación por los Estados Miembros de las disposiciones de la<br /> presente Constitución, del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de<br /> las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las<br /> decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará,<br /> además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> MOD 70 2) Examinará las grandes cuestiones de política de<br /> telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia<br /> de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la Unión<br /> respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones y<br /> preparará un informe sobre la política y la planificación estratégica<br /> recomendadas para la Unión así como sobre sus repercusiones financieras.<br /> Para ello, utiliz ará los datos preparados por el Secretario General en<br /> cumplimiento del número 74A de la presente Constitución.<br /> ARTICULO 11 (CS)<br /> La Secretaría General<br /> ADD 73A 2) Las funciones del Secretario General se estipulan en el<br /> Convenio.<br /> Además, el Secretario General:<br /> MOD 74 a) Coordinará las actividades de la Unión con la asistencia<br /> del Comité de Coordinación;<br /> ADD 74A b) Preparará, con ayuda del Comité de Coordinación, los datos<br /> necesarios para la elaboración de un informe sobre las políticas y el Plan<br /> Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de ese Plan;<br /> MOD 75 c) Tomará las medidas necesarias para garantizar la<br /> utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el<br /> Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las<br /> actividades de la Unión;<br /> MOD 76 d) Actuará como representante legal de la Unión.<br /> ADD 76A 3) El Secretario General podrá actuar como depositario de<br /> acuerdos particulares establecidos de conformidad con el artículo 42 de la<br /> presente Constitución.<br /> CAPITULO II<br /> El Sector de Radiocomunicaciones<br /> ARTICULO 12 (CS)<br /> Funciones y estructura<br /> MOD 78 1 1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función,<br /> teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en<br /> desarrollo, el logro de los objetivos de la Unión en materia de<br /> radiocomunica ciones enunciados en el artículo 1° de la presente<br /> Constitución,<br /> - Garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y<br /> económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los<br /> servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de<br /> los satélites geoestacionarios u otras órbitas, a reserva de lo dispuesto<br /> en el artículo 44 de la presente Constitución, y<br /> - Realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y<br /> adoptando Recomendaciones sobre radiocomunicaciones.<br /> MOD 83 c) Las Asambleas de Radiocomunicaciones;<br /> ADD 84A dbis) El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones;<br /> MOD 87 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados<br /> Miembros;<br /> MOD 88 b) Las entidades y organizaciones que adquieran la condición<br /> de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 13 (CS)<br /> Las Conferencias de Radiocomunicaciones<br /> y las Asambleas de Radiocomunicaciones<br /> MOD 90 2 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se<br /> convocarán normalmente cada dos a tres años; sin embargo, de conformidad<br /> con las disposiciones pertinentes del Convenio, es posible no convocar una<br /> conferencia de esta clase, o convocar una conferencia adicional.<br /> MOD 91 3 Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán<br /> normalmente también cada dos a tres años y pueden estar asociadas en sus<br /> fechas y lugar con las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, con<br /> objeto de mejorar la eficacia y el rendimie nto del Sector de<br /> Radiocomunicaciones. Las Asambleas de Radiocomunicaciones proporcionarán<br /> las bases técnicas necesarias para los trabajos de las Conferencias<br /> Mundiales de Radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las<br /> Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Las funciones de las<br /> Asambleas de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.<br /> MOD 92 4 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de<br /> Radiocomunicaciones, de las Asambleas de Radiocomunicaciones y de las<br /> Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán en todos los<br /> casos a la presente Constitución y al Convenio. Las decisiones de las<br /> Asambleas de Radiocomunicaciones o de las Conferencias Regionales de<br /> Radiocomunicaciones se ajustarán también en todos los casos al Reglamento<br /> de Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las<br /> conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y<br /> deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el<br /> rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 14 (CS)<br /> La Junta del Reglamento<br /> de Radiocomunicaciones<br /> ADD 93A 2 La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará<br /> integrada por un máximo de 12 miembros o por un número correspondiente al<br /> 6% del número total de Estados Miembros, tomándose entre ambas cifras la<br /> que resultare mayor.<br /> MOD 95 a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan<br /> criterios técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las<br /> decisiones de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes. El<br /> Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la<br /> aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las<br /> asignaciones de frecuencia efectuadas por los Estados Miembros. Las<br /> administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en<br /> caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;<br /> MOD 97 c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias,<br /> relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se<br /> indica en el número 78 de la presente Constitución, conforme a los<br /> procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones,<br /> prescritas por una conferencia competente o por el Consejo con el consenti<br /> miento de la mayoría de los Estados Miembros, para la preparación de<br /> conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las<br /> mismas.<br /> MOD 99 2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la<br /> Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de<br /> ningún miembro de Gobierno ni de ninguna organización o persona pública o<br /> privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la participación en<br /> cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el<br /> número 98 anterior.<br /> MOD 100 3) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los<br /> miembros de la Junta y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> ARTICULO 15 (CS)<br /> MOD Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de<br /> Radiocomunicaciones<br /> MOD 102 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y<br /> del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.<br /> CAPITULO III<br /> El Sector de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones<br /> ARTICULO 17 (CS)<br /> Funciones y estructura<br /> MOD 104 1 1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> tendrá como funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia de<br /> normalización de las telecomunicaciones enunciados en el artículo 1° de la<br /> presente Constitución, teniendo presente las preocupaciones particulares de<br /> los países en desarrollo, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de<br /> explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y<br /> adoptando Recomendaciones al respecto para la normalización de las<br /> telecomunicaciones a escala mundial.<br /> MOD 107 a) Las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> ADD 108A bbis) El Grupo Asesor de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> MODO 111 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados<br /> Miembros;<br /> MOD 112 b) Las entidades y organizaciones que adquieran la condición<br /> de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 18 (CS)<br /> MOD Las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones<br /> MOD 113 1 Las funciones de las Asambleas Mundiales de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.<br /> MOD 114 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones se celebrarán cada cuatro años; no obstante, podrá<br /> celebrarse una Asamblea adicional de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del Convenio.<br /> MOD 115 3 Las decisiones de las Asambleas Mundiales de Normaliza<br /> ción de las Telecomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la<br /> presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al<br /> adoptar resoluciones y decisiones, las Asambleas tendrán en cuenta sus<br /> repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de<br /> aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites<br /> financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 19 (CS)<br /> MOD Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones<br /> MOD 116 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y<br /> del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican<br /> en el Convenio.<br /> CAPITULO IV<br /> El Sector de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones<br /> ARTICULO 21 (CS)<br /> Funciones y estructura<br /> MOD 122 b) Promover, en particular a través de la colaboración, el<br /> desarrollo, la expansión y la explotación de los servicios y redes de<br /> telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo<br /> en cuenta las actividades de otros órganos interesados, y reforzando las<br /> capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación,<br /> gestión y movilización de recursos, y de investigación y desarrollo;<br /> ADD 132A bbis) El Grupo Asesor de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> MOD 135 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados<br /> Miembros;<br /> MOD 136 b) Las entidades y organizaciones que adquieren la condición<br /> de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 22 (CS)<br /> Las Conferencias de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones<br /> MOD 142 4 En las Conferencias de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones no se producirán Actas Finales. Sus conclusiones<br /> adoptarán la forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes<br /> y en todos los casos deberán ajustarse a la presente Constitución, al<br /> Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y<br /> decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones<br /> financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que<br /> puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por<br /> la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 23 (CS)<br /> MOD Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones<br /> MOD 144 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y<br /> del Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en<br /> el Convenio.<br /> CAPITULO V<br /> Otras disposiciones sobre el funcionamiento<br /> de la Unión<br /> ARTICULO 25 (CS)<br /> Las Conferencias Mundiales<br /> de Telecomunicaciones Internacionales<br /> MOD 147 2 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de<br /> Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los casos a la<br /> presente Constitución y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones,<br /> las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras<br /> previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer<br /> consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 27 (CS)<br /> Funcionarios de elección y personal<br /> de la Unión<br /> MOD 151 2) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los<br /> funcionarios de elección y del personal de la Unión, y se abstendrán de<br /> influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.<br /> < p class=CUERPOTEXTO style='margin-left:3.0cm;text-indent:-3.0cm;tab-<br /> stops: 2.0cm 3.0cm'>MOD 153 4) Con el fin de garantizar el<br /> funcionamiento eficaz de la Unión, todo Estado Miembro, uno de cuyos<br /> nacionales haya sido elegido Secretario General, Vicesecretario General, o<br /> Director de una Oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de<br /> retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 28 (CS)<br /> Finanzas de la Unión<br /> MOD 159 2 Los gastos de la Unión se cubrirán con:<br /> ADD 159A a) Las contribuciones de los Estados Miembros y Miembros de<br /> los Sectores;<br /> ADD 159B b) Los ingresos que se especifican en el Convenio o en el<br /> Reglamento Financiero.<br /> ADD 159C 2bis Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> pagarán una suma equivalente al número de unidades correspondientes a la<br /> clase contributiva que hayan elegido de acuerdo con las disposiciones de<br /> los números 160 a 161I infra.<br /> ADD 159D 2ter Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a<br /> que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados<br /> por los Estados Miembros de la Región de que se trate, de acuerdo con su<br /> clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Estados<br /> Miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.<br /> MOD 160 3 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos<br /> de la Unión.<br /> MOD 161 2) La elección se hará, en el caso de los Estados<br /> Miembros, en una Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la<br /> escala de clases contributivas y en las condiciones que figuran en el<br /> Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación:<br /> ADD 161A 2bis) La elección se hará, en el caso de los Miembros de<br /> los Sectores, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las<br /> condiciones estipuladas en el Convenio, así como en los procedimientos que<br /> se indican a continuación.<br /> ADD 161B 3bis 1) El Consejo, en su reunión anterior a la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, fijará el importe provisional de la unidad contributiva,<br /> sobre la base del Proyecto de Plan Financiero para el período<br /> correspondiente y del número total de unidades contributivas.<br /> ADD 161C 2) El Secretario General informará a los Estados Miembros<br /> y los Miembros de los Sectores del importe provisional de la unidad<br /> contributiva, tal como ha sido determinado en virtud del número 161B supra,<br /> e invitará a los Estados Miembros a que le notifiquen, a más tardar una<br /> semana antes de la fecha fijada para el comienzo de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan provisionalmente.<br /> ADD 161D 3) La Conferencia de Plenipotenciarios determinará,<br /> durante su primera semana, el límite superior provisional de la unidad<br /> contributiva resultante de las medidas adoptadas por el del Secretario<br /> General en aplicación de los números 161B y 161C supra, teniendo en cuenta<br /> los eventuales cambios de las clases de contribución notificados por los<br /> Estados Miembros al Secretario General, así como aquellas que no han sido<br /> modificadas.<br /> ADD 161E 4) Teniendo en cuenta el proyecto de Plan Financiero<br /> enmendado, la Conferencia de Plenipotenciarios determinará el límite<br /> superior definitivo del importe de la unidad contributiva. El Secretario<br /> General invitará a los Estados Miembros a que anuncien, antes del final de<br /> la penúltima semana de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de<br /> contribución que elijan definitivamente.<br /> ADD 161F 5) Los Estados Miembros que no hayan comunicado su<br /> decisión al Secretario General en la fecha establecida por la Conferencia<br /> de Plenipotenciarios conservarán la clase de contribución elegida<br /> anteriormente.<br /> ADD 161G 6) A continuación, la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> aprobará el Plan Financiero definitivo, sobre la base del número total de<br /> unidades contributivas que corresponda a las clases de contribución<br /> definitivas elegidas por los Estados Miembros y las clases de contribución<br /> de los Miembros de los Sectores en la fecha de aprobación del Plan<br /> Financiero.<br /> ADD 161H 3ter 1) El Secretario General comunicará a los Miembros<br /> de los Sectores el límite superior definitivo del importe de la unidad<br /> contributiva y les invitará a que le notifiquen, dentro de los tres meses<br /> siguientes a la fecha de la clausura de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, la clase de contribución que han elegido.<br /> ADD 161I 2) Los Miembros de los Sectores que no hayan comunicado su<br /> decisión al Secretario General dentro de ese plazo de tres meses<br /> conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.<br /> MOD 162 3) Las enmiendas a la escala de clases contributivas<br /> adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios se aplicarán para la<br /> elección de la clase contributiva en la siguiente Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> MOD 163 4) La clase contributiva elegida por los Estados Miembros<br /> o Miembros de los Sectores será aplicable a partir del primer presupuesto<br /> bienal tras una Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> SUP 164<br /> MOD 165 5 Al elegir la clase contributiva, un Estado Miembro no<br /> podrá reducirla en más de dos clases y el Consejo indicará la forma en que<br /> dicha reducción se operará gradualmente durante el período entre<br /> Conferencias de Plenipotenciarios. No obstante, en circunstancias<br /> excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de<br /> programas de ayuda internacional, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá<br /> aprobar una reducción mayor de la clase contributiva cuando un Estado<br /> Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su<br /> contribución en la clase originariamente elegida.<br /> ADD 165bis 5bis En circunstancias excepcionales, como catástrofes<br /> naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el<br /> Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contrib utiva cuando un<br /> Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir<br /> manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.<br /> ADD 165A 5ter Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que<br /> hayan adoptado anteriormente.<br /> SUP 166 y 167<br /> MOD 168 8 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del<br /> presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los reajustes que este<br /> pueda introducir.<br /> MOD 169 9 Los Estados Miembros atrasados en sus pagos a la Unión<br /> perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la<br /> presente Constitución mientras la cuantía de sus atrasos sea igual o<br /> superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años<br /> precedentes.<br /> MOD 170 10 En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas<br /> a las contribuciones financieras de los Miembros de los Sectores y de otras<br /> organizaciones internacionales.<br /> ARTICULO 31 (CS)<br /> Capacidad jurídica de la Unión<br /> MOD 176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus<br /> Estados Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de<br /> sus funciones y la realización de sus propósitos.<br /> ARTICULO 32 (CS)<br /> Reglamento interno de las conferencias<br /> y de otras reuniones<br /> MOD 177 1 Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las<br /> conferencias y otras reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno<br /> de las conferencias y otras reuniones de la Unión adoptado por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> MOD 178 2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán<br /> adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del<br /> Reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con<br /> las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, así como con<br /> el Reglamento interno mencionado en el número 177 supra; las adoptadas por<br /> las conferencias o las asambleas se publicarán como documentos de las<br /> mismas.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones generales relativas<br /> a las telecomunicaciones<br /> ARTICULO 33 (CS)<br /> Derecho del público a utilizar el servicio<br /> internacional de telecomunicaciones<br /> MOD 179 Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a<br /> comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia<br /> pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada<br /> categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni<br /> preferencia alguna.<br /> ARTICULO 34 (CS)<br /> Detención de telecomunicaciones<br /> MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de<br /> acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo telegrama<br /> privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o<br /> contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a<br /> condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención<br /> del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue<br /> peligrosa para la seguridad del Estado.<br /> MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a<br /> interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras<br /> telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad<br /> del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas<br /> costumbres.<br /> ARTICULO 35 (CS)<br /> Suspensión del servicio<br /> MOD 182 Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el<br /> servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o<br /> solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de<br /> correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de<br /> comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los<br /> demás Estados Miembros.<br /> ARTICULO 36 (CS)<br /> Responsabilidad<br /> MOD 183 Los Estados Miembros no aceptan responsabilidad alguna en<br /> relación con los usuarios de los servicios internacionales de<br /> telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones<br /> por daños y perjuicios.<br /> ARTICULO 37 (CS)<br /> Secreto de las telecomunicaciones<br /> MOD 184 1 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las<br /> medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar<br /> el secreto de la correspondencia internacional.<br /> ARTICULO 38 (CS)<br /> Establecimiento, explotación y protección<br /> de los canales e instalaciones<br /> de telecomunicación<br /> MOD 186 1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes<br /> para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los<br /> canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e<br /> ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.<br /> MOD 188 3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos<br /> canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.<br /> MOD 189 4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones,<br /> cada Estado Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento<br /> de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación<br /> sometidas a su control.<br /> ADD 189A Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar<br /> medidas prácticas para impedir que el funcionamiento de aparatos e<br /> instalaciones eléctricos de todo tipo causen perturbaciones perjudiciales<br /> en el funcionamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que se<br /> encuentren en los límites de la jurisdicción de otros Estados Miembros.<br /> ARTICULO 39 (CS)<br /> Notificación de las contravenciones<br /> MOD 190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6° de<br /> la presente Constitución, los Estados Miembros se comprometen a informarse<br /> mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente<br /> Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos y en su<br /> caso a prestarse ayuda mutua.<br /> ARTICULO 42 (CS)<br /> Acuerdos particulares<br /> MOD 193 Los Estados Miembros se reservan para sí, para las<br /> empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente<br /> autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares<br /> sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la<br /> generalidad de los Estados Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán<br /> estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución,<br /> del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a<br /> las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los<br /> servicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros y, en general,<br /> en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar<br /> a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Estados<br /> Miembros.<br /> ARTICULO 43 (CS)<br /> Conferencias, acuerdos y organizaciones<br /> regionales<br /> MOD 194 Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar<br /> conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear<br /> organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de<br /> telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos<br /> regionales no estarán en contradicción con la presente Constitución ni con<br /> el Convenio.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones especiales relativas<br /> a las radiocomunicaciones<br /> ARTICULO 44 (CS)<br /> MOD Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas<br /> y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas<br /> MOD 196 2 En la utilización de bandas de frecuencias para los<br /> servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta<br /> que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los<br /> satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben<br /> utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo<br /> establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el<br /> acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes<br /> países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de<br /> los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.<br /> ARTICULO 45 (CS)<br /> Interferencias perjudiciales<br /> MOD 197 1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto,<br /> deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar<br /> interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios<br /> radioeléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de explotación<br /> reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un<br /> servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las<br /> disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.<br /> MOD 198 2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas<br /> de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a<br /> este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.<br /> MOD 199 3 Los Estados Miembros reconocen asimismo la necesidad de<br /> adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de<br /> las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause<br /> interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios<br /> radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.<br /> ARTICULO 47 (CS)<br /> Señales de socorro, urgencia, seguridad<br /> o identificación falsas o engañosas<br /> MOD 201 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar las medidas<br /> necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro,<br /> urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como<br /> a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas<br /> bajo su jurisdicción que emitan estas señales.<br /> ARTICULO 48 (CS)<br /> Instalaciones de los servicios<br /> de Defensa Nacional<br /> MOD 202 1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo<br /> relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.<br /> CAPITULO VIII<br /> Relaciones con las Naciones Unidas,<br /> otras organizaciones internacionales<br /> y Estados no Miembros<br /> ARTICULO 51 (CS)<br /> Relaciones con Estados no Miembros<br /> MOD 207 Los Estados Miembros se reservan para sí y para las<br /> empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de<br /> admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que<br /> no sea Estado Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal<br /> Estado y aceptada por un Estado Miembro deberá ser transmitida y se le<br /> aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del<br /> Convenio y de los Reglamentos Administrativos, así como las tasas normales,<br /> en la medida en que utilice canales de un Estado Miembro.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones finales<br /> ARTICULO 52 (CS)<br /> Ratificación, aceptación o aprobación<br /> MOD 208 1 La presente Constitución y el Convenio serán ratificados,<br /> aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los<br /> Estados Miembros signatarios de conformidad con sus normas<br /> constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo<br /> posible en poder del Secretario General, quien hará la notificación<br /> pertinente a los Estados Miembros.<br /> MOD 209 2 1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados<br /> Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> número 208 anterior, gozarán de los mismos derechos que confieren a los<br /> Estados Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente<br /> Constitución.<br /> MOD 210 2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha<br /> de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados<br /> Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la<br /> Unión, en ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores,<br /> ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las<br /> disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan<br /> depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán<br /> afectados sus demás derechos.<br /> ARTICULO 53 (CS)<br /> Adhesión<br /> MOD 212 1 Todo Estado Miembro que no haya firmado la presente<br /> Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo<br /> 2° de la presente Constitución, todos los demás Estados mencionados en<br /> dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se<br /> formalizará simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la<br /> presente Constitución y el Convenio.<br /> MOD 213 2 El instrumento de adhesión se depositará en poder del<br /> Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Estados Miembros<br /> el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia<br /> certificada del mismo.<br /> ARTICULO 54 (CS)<br /> Reglamentos Administrativos<br /> ADD 216A Los Reglamentos Administrativos mencionados en el número<br /> 216 permanecerán en vigor a reserva de las revisiones que se puedan adoptar<br /> y entrar en vigor de acuerdo con los números 89 y 146 de la presente<br /> Constitución. La revisión de los Reglamentos Administrativos, sea parcial o<br /> completa, entrará en vigor en la fecha o las fechas especificadas en la<br /> misma únicamente para los Estados Miembros que, con anterioridad a esa<br /> fecha o fechas, hayan notificado al Secretario General su consentimiento en<br /> obligarse por dicha revisión.<br /> SUP 217<br /> ADD 217A El consentimiento de un Estado Miembro en obligarse por<br /> una revisión parcial o total de los Reglamentos Administrativos quedará<br /> expresado por el depósito ante el Secretario General de un instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de dicha revisión o de adhesión a la<br /> mi sma, o por la notificación al Secretario General del citado<br /> consentimiento.<br /> ADD 217B Un Estado Miembro puede también notificar al Secretario<br /> General que la ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas o la<br /> adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio, de<br /> conformidad con los artículos 55 de la presente Constitución ó 42 del<br /> Convenio, incluye el consentimiento en obligarse por cualquier revisión,<br /> parcial o total, de los Reglamentos Administrativos adoptada por una<br /> Conferencia competente antes de la firma de las correspondientes enmiendas<br /> a la presente Constitución o al Convenio.<br /> ADD 217C La notificación prevista en el número 217B anterior se<br /> efectuará en el momento en que el Estado Miembro deposite su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, o de adhesión a<br /> enmiendas a la presente Constitución o al Convenio.<br /> ADD 217D La revisión de los Reglamentos Administrativos se aplicará<br /> provisionalmente, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha<br /> revisión, al Estado Miembro que la haya firmado y no haya notificado al<br /> Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma, en<br /> aplicación de los números 217A y 217B anteriores. Esta aplicación<br /> provisional sólo surtirá efecto si el Estado Miembro interesado no<br /> manifiesta su oposición en el momento de la firma de la revisión.<br /> MOD 218 4 Esta aplicación provisional continuará para un Estado<br /> Miembro hasta que este notifique al Secretario General su decisión respecto<br /> de su consentimiento en obligarse por dicha revisión.<br /> SUP 219 a 221<br /> ADD 221A Si un Estado Miembro no notifica al Secretario General su<br /> decisión sobre el consentimiento en obligarse según lo prescrito en el<br /> número 218 anterior dentro de los 36 meses siguientes a la fecha o las<br /> fechas de entrada en vigor de la revisión, se considerará que ese Estado<br /> Miembro consiente en obligarse por dicha revisión.<br /> ADD (...) Se entiende que la aplicación provisional en el sentido<br /> del número 217D anterior o el consentimiento en obligarse en el sentido del<br /> número 221A anterior comprende las reservas que eventualmente formule el<br /> Estado Miembro interesado en el momento de la firma de la revisión. Se<br /> entiende que el consentim iento en obligarse en el sentido de los números<br /> 216A, 217A, 217B y 218 anteriores comprende las reservas que eventualmente<br /> formule el Estado Miembro interesado en el momento de la firma de los<br /> Reglamentos Administrativos o de la revisión de los mismos, siempre que las<br /> mantenga al notificar al Secretario General su consentimiento en obligarse.<br /> SUP 222<br /> MOD 223 7 El Secretario General informará a los Estados Miembros<br /> acto seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo<br /> dispuesto en el presente artículo.<br /> ARTICULO 55 (CS)<br /> Enmiendas a la presente Constitución<br /> MOD 224 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas a la<br /> presente Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados<br /> Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán<br /> obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la<br /> fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El<br /> Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes<br /> de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.<br /> MOD 225 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento<br /> modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con<br /> el número 224 anterior.<br /> MOD 228 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del<br /> presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las<br /> conferencias y el Reglamento interno de las conferencias y de otras<br /> reuniones.<br /> MOD 229 6 Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una<br /> Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en<br /> forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la<br /> Conferencia, entre los Estados Miembros que hayan depositado con<br /> anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación de la presente Constitución y del instrumento de enmienda, o el<br /> instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación,<br /> aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o l a<br /> adhesión parcial al mismo.<br /> MOD 230 7 El Secretario General notificará a todos los Estados<br /> Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> ARTICULO 56 (CS)<br /> Solución de controversias<br /> MOD 233 1 Los Estados Miembros podrán resolver sus controversias<br /> sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la<br /> presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos<br /> por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en<br /> los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la<br /> solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que<br /> decidan de común acuerdo.<br /> MOD 234 2 Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo<br /> Estado Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al<br /> arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Convenio.<br /> MOD 235 3 El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de<br /> controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los<br /> Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Estados Miembros<br /> partes en ese Protocolo.<br /> ARTICULO 57 (CS)<br /> Denuncia de la presente Constitución<br /> y del Convenio<br /> MOD 236 1 Todo Estado Miembro que haya ratificado, aceptado o<br /> aprobado la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos<br /> tendrá derecho a denunciarlos, en tal caso, la presente Constitución y el<br /> Convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único<br /> mediante notificación dirigida al Secretario General. Recibida la<br /> notificación, el Secretario General la comunicará acto seguido a los demás<br /> Estados Miembros.<br /> ARTICULO 58 (CS)<br /> Entrada en vigor y asuntos conexos<br /> MOD 241 4 El original de la presente Constitución y del Convenio<br /> redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará<br /> en los archivos de la Unión, el Secretario General enviará copia<br /> certificada en los idiomas solicitados a cada uno de los Estados Miembros<br /> signatarios.<br /> PARTE II - Fecha de entrada en vigor<br /> Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor,<br /> conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1° de enero de 2000<br /> entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan<br /> depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).<br /> En Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998<br /> ANEXO (CS)<br /> Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución,<br /> en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión<br /> Internacional<br /> de Telecomunicaciones<br /> ADD 1001A Estado Miembro: Estado que se considera Miembro de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones de acuerdo con el artículo 2° de la<br /> presente Constitución.<br /> ADD 1001B Miembro de un Sector: Entidad u organización autorizada a<br /> participar en las actividades de un Sector de conformidad con el artículo<br /> 19 del Convenio.<br /> MOD 1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de<br /> representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo<br /> Estado Miembro.<br /> Cada Estado Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en<br /> la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de<br /> delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u<br /> organización autor izada de conformidad con las disposiciones aplicables<br /> del Convenio.<br /> MOD 1006 Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Estado Miembro<br /> a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que representa al Gobierno<br /> o a la administración de un Estado Miembro en otra conferencia o en una<br /> reunión de la Unión.<br /> MOD 1008 Empresa de explotación reconocida: Toda empresa de explotación<br /> que responda a la definición precedente y que explote un servicio de<br /> correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las<br /> obligaciones previstas en el artículo 6° de la presente Constitución el<br /> Estado Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta<br /> explotación, o el Estado Miembro que la haya autorizado a establecer y a<br /> explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio.<br /> INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO<br /> DE LA UNION INTERNACIONAL<br /> DE TELECOMUNICACIONES<br /> (GINEBRA, 1992)<br /> con las enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)<br /> (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998))*<br /> PARTE I Prefacio<br /> En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio de<br /> la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las<br /> enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,<br /> 1994) y, en particular, de su artículo 42, la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones<br /> (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicho Convenio:<br /> CAPITULO I<br /> Funcionamiento de la Unión<br /> SECCION 1<br /> ARTICULO 1 (CV)<br /> La Conferencia de Plenipotenciarios<br /> MOD 2 2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la<br /> Conferencia serán fijados por la precedente Conferencia de<br /> Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el Consejo con el<br /> acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros.<br /> MOD 4 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados<br /> Miembros, dirigida individualmente al Secretario General;<br /> MOD 6 2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la<br /> mayoría de los Estados Miembros.<br /> ARTICULO 2 (CV)<br /> Elecciones y asuntos conexos<br /> El Consejo<br /> MOD 7 1 Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las<br /> condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los Estados<br /> Miembros elegidos para el Consejo desempeñarán su mandato hasta la elección<br /> de un nuevo Consejo y serán reelegibles.<br /> MOD 8 2 1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese<br /> una vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al<br /> Estado Miembro que en la última elección hubiese obtenido el mayor número<br /> de sufragios entre los Estados Miembros pertenecientes a la misma Región<br /> sin resultar elegido.<br /> MOD 9 2) Si por cualquier motivo la plaza vacante no pudiera ser<br /> cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior, el<br /> Presidente del Consejo invitará al resto de los Estados Miembros de la<br /> correspondiente Región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes<br /> a partir del envío de tal invitación.<br /> Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo invitará a<br /> los Estados Miembros a elegir un nuevo Estado Miembro del Consejo. Dicha<br /> elección se llevará a cabo mediante votación secreta por correspondencia,<br /> requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo anterior. El nuevo<br /> Estado Miembro del Consejo desempeñará sus funciones hasta que la próxima<br /> Conferencia de Plenipotenciarios competente elija el nuevo Consejo.<br /> MOD 12 b) Cuando un Estado Miembro renuncie a ser Estado Miembro del<br /> Consejo.<br /> ARTICULO 3 (CV)<br /> MOD Otras conferencias y Asambleas<br /> MOD 23 1 De conformidad con las disposiciones pertinentes de la<br /> Constitución, en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios<br /> se convocarán normalmente las siguientes Conferencias y Asambleas Mundiales<br /> de la Unión:<br /> MOD 24 a) una o dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;<br /> MOD 25 b) una Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> MOD 27 d) una o dos Asambleas de Radiocomunicaciones.<br /> SUP 29<br /> MOD 30 - Se podrá convocar una Asamblea Mundial de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones adicional.<br /> MOD 33 b) por recomendación de la Conferencia o Asamblea Mundial<br /> precedente del Sector interesado, aprobada por el Consejo; en el caso de la<br /> Asamblea de Radiocomunicaciones, su recomendación se transmitirá a la<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente para que esta formule<br /> comentarios al Consejo;<br /> MOD 34 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados<br /> Miembros lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;<br /> MOD 39 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados<br /> Miembros de la Región interesada lo hayan propuesto individualmente al<br /> Secretario General;<br /> MOD 41 5 1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias<br /> Mundiales o Asambleas de los Sectores serán decididos por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> MOD 42 2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las<br /> fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o Asambleas de los<br /> Sectores con aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, y de las<br /> Conferencias Regionales con la aprobación de la mayoría de los Estados<br /> Miembros pertenecientes a la región interesada; en ambos casos se aplicarán<br /> las disposiciones del número 47 siguiente.<br /> MOD ... a) si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea<br /> de un Sector, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados<br /> Miembros y si se trata de una Conferencia Regional, de la cuarta parte de<br /> los Estados Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán<br /> dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al<br /> Consejo para su aprobación;<br /> MOD 46 2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45<br /> anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente<br /> adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, si se trata<br /> de una Conferencia Mundial o de una Asamblea de un Sector, o con el de la<br /> mayoría de los Estados Miembros de la región interesada cuando se trate de<br /> una Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número 47<br /> siguiente.<br /> MOD 47 7 En las consultas previstas en los números 42, 46, 118,<br /> 123, 138, 302, 304, 305, 307 y 312 del presente Convenio se considerará que<br /> los Estados Miembros que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por<br /> el Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán<br /> en cuenta para el cálculo de la mayoría, Si el número de respuestas no<br /> excediera de la mitad de los Estados Miembros consultados, se procederá a<br /> otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número<br /> de votos emitidos.<br /> SECCION 2<br /> ARTICULO 4 (CV)<br /> El Consejo<br /> MOD 50 1 El número de Estados Miembros del Consejo será determinado<br /> por la Conferencia de Plenipotenciarios que se reúne cada cuatro años<br /> MOD 50A 2 Este número no excederá del 25% del número total de<br /> Estados Miembros.<br /> MOD 53 3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el<br /> Consejo, a petición de la mayoría de sus Estados Miembros, podrá ser<br /> convocado, en principio en la Sede de la Unión, por su Presidente o a<br /> iniciativa de este en las condiciones previstas en el número 18 del<br /> presente Convenio.<br /> MOD 55 4 Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá<br /> Presidente y Vicepresidente entre los representantes de sus Estados<br /> Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las<br /> Regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión<br /> ordinaria y no serán reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al<br /> Presidente en su ausencia.<br /> MOD 56 5 En la medida de lo posible, la persona designada por un<br /> Estado Miembro del Consejo para actuar en este será un funcionario de su<br /> propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante<br /> esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por<br /> su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.<br /> MOD 57 6 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje,<br /> las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Estados<br /> Miembros del Consejo, con motivo del desempeño de sus funciones durante las<br /> reuniones del Consejo.<br /> MOD 58 7 El representante de cada uno de los Estados Miembros del<br /> Consejo podrá asistir como observador a todas las reuniones de los Sectores<br /> de la Unión.<br /> MOD 60 9 El Secretario General, el Vicesecretario General y los<br /> Directores de las Oficinas participarán por derecho propio en las<br /> deliberaciones del Consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No<br /> obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los<br /> representantes de sus Estados Miembros.<br /> ADD 60A Los Estados Miembros que no formen parte del Consejo<br /> podrán enviar, a sus propias expensas y advirtiendo de ello al Secretario<br /> General con antelación suficiente, un observador a las reuniones del<br /> Consejo y de sus Comisiones y Grupo de Trabajo. Los observadores no tendrán<br /> voz ni derecho de voto.<br /> MOD 61 10 El Consejo examinará cada año el informe preparado por el<br /> Secretario General sobre la aplicación del Plan Estratégico adoptado por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al<br /> respecto.<br /> MOD 69 3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una<br /> distribución geográfica equitativa del personal de la Unión, así como una<br /> representación también equitativa de la mujer en los empleos de la<br /> categoría profesional y superior, y fiscalizará su cumplimiento;<br /> MOD 73 7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión<br /> y considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo<br /> en cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios en relación<br /> con el número 50 de la Constitución y el límite financiero establecido por<br /> esa Conferencia de conformidad con el número 51 de la Constitución,<br /> realizando las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la<br /> Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible;<br /> asimismo se inspirará en las opiniones del Comité de Coordinación<br /> contenidas en el informe del Secretario General mencionado en el número 86<br /> del presente Convenio y en el informe de gestión financiera mencionado en<br /> el número 101 del presente Convenio;<br /> MOD 75 9) adoptará las disposiciones necesarias para convocar las<br /> conferencias y asambleas de la Unión y, con el acuerdo de la mayoría de los<br /> Estados Miembros si se trata de una Conferencia o Asamblea Mundial, o de la<br /> mayoría de los Estados Miembros de la región interesada si se trata de una<br /> Conferencia Regional, proporcionará las directrices oportunas a la<br /> Secretaría General y a los Sectores de la Unión respecto de su asistencia<br /> técnica y de otra índole para la preparación y organización de las<br /> conferencias y asambleas;<br /> MOD 79 13) previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros,<br /> tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los<br /> casos no p revistos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los<br /> Reglamentos Administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea<br /> posible esperar hasta la próxima conferencia competente;<br /> MOD 81 15) después de cada reunión, enviará lo antes posible a<br /> los Estados Miembros informes resumidos sobre las actividades del Consejo y<br /> cuantos documentos estime conveniente;<br /> SECCION 3<br /> ARTICULO 5 (CV)<br /> La Secretaría General<br /> MOD 86 c) con ayuda del Comité de Coordinación, preparará y someterá<br /> al Consejo un informe sobre la evolución del entorno de las<br /> telecomunicaciones desde la última Conferencia de Plenipotenciarios, que<br /> contendrá además las medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y<br /> política futuras de la Unión, junto con sus consecuencias financieras;<br /> ADD 86A cbis) coordinará la aplicación del Plan Estratégico<br /> adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios y preparará un informe<br /> anual sobre esa aplicación para su examen por el Consejo;<br /> ADD 87A dbis) preparará todos los años un Plan de Actividades y un<br /> Plan Financiero de la labor que ha de realizar el personal de la Secretaría<br /> General para facilitar la aplicación del Plan Estratégico, para examen por<br /> el Consejo.<br /> MOD 100 q) previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber<br /> realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo un<br /> proyecto de presupuesto bienal que cubra los gastos de la Unión, teniendo<br /> en cuenta los límites financieros fijados por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios. Este proyecto comprenderá un presupuesto consolidado,<br /> incluidos los presupuestos de los tres Sectores, basados en los costes,<br /> preparado de conformidad con las directrices presupuestarias emanadas del<br /> Secretario General y comprenderá dos variantes. Una corresponde a un<br /> crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un crecimiento<br /> inferior o igual del límite fijado por la Conferencia de Plenipotenciarios,<br /> después de una posible detracción de la cuenta de provisión. Una vez<br /> aprobada por el Consejo, la resolución del presupuesto se enviará a todos<br /> los Estados Miembros para su conocimiento;<br /> MOD 102 s) con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un<br /> Informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado<br /> por el Consejo, será enviado a todos los Estados Miembros;<br /> ADD 102A sbis) gestionará los acuerdos especiales mencionados en el<br /> número 76A de la Constitución, y los signatarios de esos acuerdos<br /> sufragarán los costes de esa gestión de acuerdo con la modalidad acordada<br /> entre estos y el Secretario General.<br /> SECCION 4<br /> ARTICULO 6 (CV)<br /> El Comité de Coordinación<br /> MOD 109 2 El Comité procurará adoptar sus conclusiones por<br /> unanimidad. De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente<br /> podrá tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en casos<br /> excepcionales, si estima que la decisión sobre los asuntos tratados es<br /> urgente y no puede aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo. En tales<br /> casos, informará de ello rápidamente y por escrito a los Estados Miembros<br /> del Consejo, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión<br /> presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los<br /> asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a la<br /> consideración de la próxima reunión del Consejo.<br /> SECCION 5<br /> El Sector de Radiocomunicaciones<br /> ARTICULO 7 (CV)<br /> Las Conferencias Mundiales<br /> de Radiocomunicaciones<br /> MOD 117 d) la determinación de los temas que hayan de estudiar la<br /> Asamblea de Radiocomunicaciones y las Comisiones de Estudio de<br /> Radiocomunicaciones, así como los asuntos que la Asamblea deba examinar en<br /> relación con futuras Conferencias de Radiocomunicaciones.<br /> MOD 118 2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser<br /> establecido con cuatro a seis años de anterioridad, y el orden del día<br /> definitivo será fijado por el Consejo, preferentemente dos años antes de la<br /> Conferencia con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, a reserva<br /> de lo establecido en el número 47 del presente Convenio. Ambas versiones<br /> del orden del día serán establecidas sobre la base de las recomendaciones<br /> de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el número<br /> 126 siguiente.<br /> MOD 121 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los<br /> Estados Miembros. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al<br /> Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;<br /> MOD 123 2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente<br /> adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, a reserva<br /> de lo establecido en el número 47 del presente Convenio.<br /> ARTICULO 8 (CV)<br /> Las Asambleas de Radiocomunicaciones<br /> MOD 131 1) examinarán los informes de las Comisiones de Estudio<br /> preparados de conformidad con el número 157 del presente Convenio y<br /> aprobarán, modificarán o rechazarán los proyectos de Recomendación<br /> contenidos en los mismos y examinarán los informes del Grupo Asesor de<br /> Radiocomunicaciones preparados en cumplimiento del número 160H del presente<br /> Convenio;<br /> MOD 136 6) informarán a la Conferencia Mundial de<br /> Radiocomunicaciones siguiente del estado de los asuntos que puedan<br /> incluirse en el orden del día de futuras conferencias de<br /> radiocomunicaciones.<br /> ADD 137A La Asamblea de Radiocomunicaciones podrá encomendar al<br /> Grupo Asesor de Radiocomunicaciones, asuntos específicos dentro de su<br /> competencia recabando su parecer.<br /> ARTICULO 9 (CV)<br /> Las Conferencias Regionales<br /> de Radiocomunicaciones<br /> MOD 138 El orden del día de las Conferencias Regionales de<br /> Radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones<br /> específicas de radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo<br /> instrucciones a la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y a la<br /> Oficina de Radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a<br /> la Región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna<br /> con los intereses de otras Regiones. Estas conferencias se limitarán<br /> estrictamente a tratar los asuntos que figuren en el orden del día. Las<br /> disposiciones de los números 118 a 123 del presente Convenio se aplicarán a<br /> las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones pero solamente en lo que<br /> afecta a los Estados Miembros de la Región interesada.<br /> SUP 139<br /> ARTICULO 11 (CV)<br /> Las Comisiones de Estudio<br /> de Radiocomunicaciones<br /> MOD 149 2 1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones<br /> estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un procedimiento<br /> establecido por la Asamblea de Radiocomunicaciones y redactarán proyectos<br /> de recomendación que serán adoptados de conformidad con el procedimiento<br /> establecido en los números 246A a 247 del presente Convenio.<br /> ADD 149B 2) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones<br /> también estudiarán los temas identificados en las resoluciones y<br /> recomendaciones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Los<br /> resultados de esos estudios se incluirán en Recomendaciones o en los<br /> informes preparados conforme al número 156 siguiente.<br /> MOD 150 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158<br /> siguiente, el estudio de tales cuestiones y temas se centrará en lo<br /> siguiente:<br /> MOD 151 a) la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas<br /> en las radiocomunicaciones terrenales y espaciales y la utilización de la<br /> órbita de los satélites geoestacionarios y de otras órbitas;<br /> MOD 155 3) Estos estudios podrán versar sobre cuestiones<br /> económicas u operacionales, pero, si entrañan la comparación de soluciones<br /> técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración los factores<br /> económicos.<br /> ADD ARTICULO 11A (CV)<br /> El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones<br /> ADD 160A 1 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones estará abierto a<br /> los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los<br /> representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes de las<br /> Comisiones de Estudio, y actuará por conducto del Director.<br /> ADD 160B 2 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones:<br /> ADD 160C 1) estudiará las prioridades, los programas, las<br /> operaciones, las cuestiones financieras y las estrategias referentes a las<br /> Asambleas de Radiocomunicaciones, las Comisiones de Estudio y la<br /> preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones, así como<br /> cualesquiera otros asuntos específicos que le sean confiados por una<br /> Conferencia de la Unión, por una Asamblea de Radiocomunicaciones o por el<br /> Consejo;<br /> ADD 160D 2) pasará revista a los avances realizados en la<br /> aplicación del programa de trabajo establecido en el número 132 del<br /> presente Convenio;<br /> ADD 160E 3) proporcionará directrices para la labor de las<br /> Comisiones de Estudio;<br /> ADD 160F 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a<br /> intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos de<br /> normalización, con el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones,<br /> con el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría<br /> General;<br /> ADD 160G 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán<br /> compatibles con los adoptados por la Asamblea de Radiocomunicaciones;<br /> ADD 160H 6) preparará un informe al Director de la Oficina de<br /> Radiocomunicaciones en el que indicará las medidas que proceda en relación<br /> con los puntos anteriores;<br /> ARTICULO 12 (CV)<br /> La Oficina de Radiocomunicaciones<br /> MOD 164 a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de<br /> Estudio y de la Oficina, comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros<br /> del Sector los resultados de estos trabajos, recibirá sus observaciones y<br /> presentará a la Conferencia un informe refundido que puede incluir<br /> propuestas de naturaleza reglamentaria;<br /> MOD 169 b) distribuirá a los Estados Miembros las reglas de<br /> procedimiento de la Junta y recibirá las observaciones de las<br /> administraciones sobre las mismas;<br /> ADD 175A 3bis) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de<br /> Radiocomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros, a los<br /> Miembros del Sector de Radiocomunicaciones y al Consejo un informe sobre<br /> los resultados de la labor del Grupo Asesor;<br /> ADD 175B 3ter) tomará disposiciones prácticas para facilitar la<br /> participación de los países en desarrollo en las Comisiones de Estudio de<br /> Radiocomunicaciones.<br /> MOD 177 a) realizará estudios a fin de asesorar para la explotación<br /> del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del<br /> espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias<br /> perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita<br /> de los satélites geoestacionarios y de otras órbitas, teniendo en cuenta<br /> las necesidades de los Estados Miembros que requieran asistencia, las<br /> necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación<br /> geográfica especial de determinados países;<br /> MOD 178 b) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del<br /> Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará<br /> y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de<br /> Radiocomunicaciones y organizará, junto con el Secretario General, su<br /> publicación en los idiomas de trabajo de la Unión, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el número 172 de la Constitución;<br /> MOD 180 d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones<br /> un informe sobre las actividades del Sector desde la última conferencia; si<br /> no está prevista ninguna Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, el<br /> informe referente a los dos años siguientes a la última conferencia se<br /> presentará al Consejo y, a título informativo, a los Estados Miembros y a<br /> los Miembros del Sector;<br /> ADD 181A ebis) preparará todos los años un plan de actividades y un<br /> plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo del<br /> Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de<br /> Radiocomunicaciones conforme al artículo 11A del presente Convenio y<br /> presentación al Consejo.<br /> SECCION 6<br /> El Sector de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones<br /> ARTICULO 13 (CV)<br /> MOD Las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones<br /> MOD 184 1 De conformidad con el número 104 de la Constitución, se<br /> convocarán Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> para examinar materias relacionadas con la normalización de las<br /> telecomunicaciones.<br /> MOD 185 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las<br /> cuestiones que hayan adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre<br /> las que les encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra<br /> conferencia o el Consejo.<br /> MOD 186 3 De conformidad con el número 104 de la Constitución, la<br /> Asamblea:<br /> MOD 187 a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio<br /> preparados de conformidad con el número 194 del presente Convenio y<br /> aprobará, modificará o rechazará los proyectos de Recomendación contenidos<br /> en los mismos, y examinará los informes del Grupo Asesor de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones preparados en cumplimiento de los números 197J y<br /> 197K del presente Convenio;<br /> (MOD) 190 d) en la medida de lo posible, agrupará cuestiones de<br /> interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la<br /> participación de los mismos en el estudio de tales cuestiones;<br /> ADD 191A 4 La Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones podrá asignar asuntos específicos dentro de su<br /> competencia al Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones,<br /> indicando las medidas requeridas sobre el particular.<br /> ADD 191B 5 La Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones será presidida por una personalidad designada por el<br /> gobierno del país en que se celebre la reunión o, si esta se celebra en la<br /> Sede de la Unión, por una persona elegida por la propia Asamblea. El<br /> Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.<br /> ARTICULO 14 (CV)<br /> Comisiones de Estudio de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones<br /> MOD 192 1 1) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un<br /> procedimiento establecido por la Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones y redactarán proyectos de Recomendación que serán<br /> adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en los números<br /> 246A a 247 del presente Convenio.<br /> MOD 194 3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Asambleas<br /> Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones un informe en el que<br /> se indiquen los progresos realizados, las Recomendaciones adoptadas de<br /> acuerdo con el procedimiento de consulta previsto en el número 192 anterior<br /> y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la<br /> Asamblea.<br /> MOD 197 4 Con objeto de facilitar el examen de las actividades del<br /> Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, conviene tomar medidas<br /> para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que<br /> se ocupan de normalización y con los Sectores de Radiocomunicaciones y de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de<br /> participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán<br /> en una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones.<br /> ADD ARTICULO 14A (CV)<br /> Grupo Asesor de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones<br /> ADD 197C 1 El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados<br /> Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los<br /> Presidentes de las Comisiones de Estudio.<br /> ADD 197D 2 El Grupo Asesor de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones:<br /> ADD 197E 1) estudiará las prioridades, los programas, las<br /> actividades, las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones;<br /> ADD 197F 2) examinará los avances realizados en la aplicación del<br /> programa de trabajo establecido en el número 188 del presente Convenio;<br /> ADD 197G 3) proporcionará directrices para la labor de las<br /> Comisiones de Estudio;<br /> ADD 197H 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a<br /> intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos<br /> pertinentes, con el Sector de Radiocomunicaciones, con el Sector de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría General;<br /> ADD 197I 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán<br /> compatibles con los adoptados por la Asamblea Mundial de Normalización de<br /> las Telecomunicaciones;<br /> ADD 197J 6) preparará un informe al Director de la Oficina de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones en el que indicará las medidas<br /> adoptadas en relación con los puntos anteriores;<br /> ADD 197K 7) preparará un informe a la Asamblea Mundial de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones sobre los asuntos que se le asignen<br /> de conformidad con el número 191A, con copia al Director para que lo someta<br /> a la Asamblea.<br /> ARTICULO 15 (CV)<br /> Oficina de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones<br /> MOD 200 a) actualizará anualmente, después de consultar a los<br /> Presidentes de las Comisiones de Estudio de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones, el programa de trabajo aprobado por la Asamblea Mundial<br /> de Normalización de las Telecomunicaciones;<br /> MOD 201... b) participará por derecho propio, pero con carácter<br /> consultivo, en las deliberaciones de las Asambleas Mundiales de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de<br /> normalización de las telecomunicaciones. Adoptará todas las medidas<br /> necesarias para la preparación de las Asambleas y reuniones del Sector de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría<br /> General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando<br /> proceda, con los otros Sectores de la Unión, y teniendo debidamente en<br /> cuenta las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;<br /> MOD 202 c) tramitará la información recibida de las administraciones<br /> en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de las<br /> Telecomunicaciones Internacionales o de decisiones de las Asambleas<br /> Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y la preparará en<br /> forma adecuada para su publicación;<br /> MOD 203 d) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del<br /> Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará<br /> y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y organizará, junto con el<br /> Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión de<br /> conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;<br /> MOD 204 e) someterá a la Asamblea Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la<br /> última Asamblea; asimismo someterá al Consejo y a los Estados Miembros y<br /> Miembros del Sector un informe referente a los dos años siguientes a la<br /> última Asamblea, a menos que se haya convocado una segunda Asamblea;<br /> ADD 205A fbis) preparará todos los años un plan de actividades y un<br /> plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo del<br /> Sector en su conjunto, para exa men por el Grupo Asesor de Normalización de<br /> las Telecomunicaciones y presentación al Consejo;<br /> ADD 205B g) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados<br /> Miembros y a los Miembros del Sector de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados de su<br /> labor;<br /> ADD 205C h) proporcionará asistencia a los países en desarrollo para<br /> los trabajos preparatorios de las Asambleas de Normalización y, en<br /> especial, para el estudio de las cuestiones que tengan carácter prioritario<br /> para dichos países,<br /> SECCION 7<br /> El Sector de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones<br /> ARTICULO 16 (CV)<br /> Las Conferencias de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones<br /> MOD 213 2 El Director de la Oficina de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones preparará el proyecto de orden del día de las<br /> Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el Secretario<br /> General lo someterá al Consejo para su aprobación con el acuerdo de la<br /> mayoría de los Estados Miembros en el caso de una Conferencia Mundial o de<br /> la mayoría de los Estados Miembros pertenecientes a la Región de que se<br /> trate en el caso de una Conferencia Regional, a reserva de lo previsto en<br /> el número 47 del presente Convenio.<br /> ADD 213A 3 La Conferencia Mundial de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones podrá encomendar al Grupo Asesor de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones asuntos específicos dentro de su competencia, recabando<br /> su parecer.<br /> ADD ARTICULO 17A (CV)<br /> Las Comisiones de Estudio de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones<br /> ADD 215A 3 Cada Comisión de Estudio de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones preparará para la Conferencia Mundial de Desarrollo de<br /> las Telecomunicaciones un informe en el que indique el avance de los<br /> trabajos y todos los proyectos de Recomendaciones nuevas o revisadas que se<br /> someterán a la consideración de la Conferencia.<br /> ADD 215B 4 Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones y redactarán proyectos de<br /> Recomendación que serán adoptados de conformidad con los procedimientos<br /> enunciados en los números 246A a 247 del presente Convenio.<br /> ADD<br /> ARTICULO 17A (CV)<br /> Grupo Asesor de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones<br /> ADD 215C 7 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados<br /> Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los<br /> Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones de Estudio.<br /> ADD 215D 8 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones:<br /> ADD 215E 1) estudiará las prioridades, los programas, las<br /> actividades, las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones;<br /> ADD 215F 2) examinará los avances realizados en la aplicación del<br /> programa de trabajo establecido en el número 209 del presente Convenio;<br /> ADD 215G 3) proporcionará directrices para la labor de las<br /> Comisiones de Estudio;<br /> ADD 215H 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a<br /> intensificar la cooperación y la coordinación con el Sector de<br /> Radiocomunicaciones, con el Sector de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones y con la Secretaría General, así como con otras<br /> instituciones de desarrollo y financieras apropiadas;<br /> ADD 215I 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán<br /> compatibles con los adoptados por la Conferencia Mundial de Desarrollo de<br /> las Telecomunicaciones;<br /> ADD 215J 6) preparará un informe a la Asamblea Mundial de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones en el que indicará las medidas<br /> adoptadas en relación con los puntos anteriores;<br /> ADD 215K 9 El Director podrá invitar a participar en las reuniones<br /> del Grupo Asesor a representantes de entidades bilaterales de cooperación y<br /> asistencia al desarrollo y de instituciones multilaterales de desarrollo.<br /> ARTICULO 18 (CV)<br /> Oficina de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones<br /> MOD 222 e) someterá a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la<br /> última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Estados Miembros y<br /> Miembros del Sector un informe referente a los dos años siguientes a la<br /> última Conferencia;<br /> (MOD) 223 f) preparará una estimación presupuestaria para las<br /> necesidades del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en<br /> los costes y la transmitirá al Secretario General para su examen por el<br /> Comité de Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión;<br /> ADD 223A fbis) preparará todos los años un plan d e actividades y<br /> un plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo del<br /> Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones y presentación al Consejo;<br /> ADD 223B g) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros, a<br /> los Miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y al<br /> Consejo un informe sobre los resultados de su labor.<br /> MOD 224 3 El Director trabajará en forma colegiada con otros<br /> funcionarios de elección a fin de reforzar el papel activador de la Unión<br /> en lo que respecta al estímulo del desarrollo de las telecomunicaciones y<br /> tomará las disposiciones necesarias con el Director de la Oficina<br /> correspondiente para adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo la<br /> convocatoria de reuniones de información sobre las actividades del Sector<br /> de que se trate.<br /> MOD 225 4 A solicitud de los Estados Miembros interesados, el<br /> Director, con la asistencia de los Directores de las otras Oficinas y, en<br /> su caso, del Secretario General, estudiará y asesorará sobre cuestiones<br /> relativas a sus telecomunicaciones nacionales; cuando ese estudio entrañe<br /> la comparación de variantes técnicas, podrán tenerse en cuenta los factores<br /> económicos.<br /> SUP 227<br /> SECCION 8<br /> Disposiciones comunes a los tres Sectores<br /> ARTICULO 19 (CV)<br /> Participación de entidades y organizaciones<br /> distintas de las administraciones<br /> en las actividades de la Unión<br /> MOD 229 a) las empresas de explotación reconocidas, los organismos<br /> científicos o industriales y las instituciones de financiación o de<br /> desarrollo autorizadas por el Estado Miembro interesado;<br /> MOD 230 b) otras entidades que se ocupen de cuestiones de<br /> telecomunicaciones, autorizadas por el Estado Miembro interesado;<br /> MOD 233 3 Toda solicitud de participación de cualquiera de las<br /> entidades a que se hace referencia en el número 229 anterior en los<br /> trabajos de un Sector, de conformidad con las disposiciones aplicables de<br /> la Constitución y del presente Convenio, aprobada por el Estado Miembro<br /> correspondiente, será transmitida por este al Secretario General.<br /> MOD 234 4 Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que se<br /> hace referencia en el número 230 anterior, presentada por el Estado Miembro<br /> correspondiente, será tramitada de conformidad con el procedimiento que<br /> establezca al efecto el Consejo. Esa solicitud será examinada por el<br /> Consejo para cerciorarse de su conformidad con el procedimiento anterior.<br /> ADD 234A 4bis Alternativamente, la solicitud de una de las entidades a<br /> que se hace referencia en el número 229 o en el número 230 anterior de<br /> ingresar como Miembro de un Sector se podrá enviar directamente al<br /> Secretario General. Los Estados Miembros que autoricen a esas entidades a<br /> enviar directamente sus solicitudes al Secretario General informarán a este<br /> en consecuencia. Las entidades cuyo Estado Miembro no haya enviado esa<br /> comunicación al Secretario General no tendrán la posibilidad de presentar<br /> directamente su solicitud. El Secretario General actualizará y publicará<br /> periódicamente las listas de los Estados Miembros que han autorizado a<br /> entidades dependientes de su jurisdicción o soberanía a presentar<br /> directamente esa solicitud.<br /> ADD 234B 4ter Al recibir directamente de una entidad la solicitud<br /> prevista en el número 234A anterior, el Secretario General se cerciorará,<br /> habida cuenta de los criterios definidos por el Consejo, de que la función<br /> y los objetivos del candidato son acordes con el objeto de la Unión. A<br /> continuación, el Secretario General informará a la mayor brevedad al Estado<br /> Miembro del solicitante, recabando la aprobación de la solicitud. Si el<br /> Secretario General no recibe objeción del Estado Miembro en el plazo de<br /> cuatro meses, le enviará un telegrama de recordatorio. Si en el plazo de<br /> cuatro meses después de la fecha de envío del telegrama de recordatorio el<br /> Secretario General no recibe objeción, se considerará aprobada la<br /> solicitud. Si el Secretario General recibe una objeción del Estado Miembro,<br /> invitará al solicitante a dirigirse a dicho Estado Miembro.<br /> ADD 234C 4quáter Cuando autorice la solicitud directa, el Estado<br /> Miembro podrá notificar al Secretario General que le delega la autoridad<br /> para aprobar toda solicitud de admisión de una entidad que esté dentro de<br /> su jurisdicción o soberanía.<br /> MOD 237 7 El Secretario General preparará y mantendrá listas<br /> actualizadas de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en<br /> los números 229 a 231 anteriores así como en los números 260 a 262 del<br /> presente Convenio y que están autorizadas a participar en los trabajos de<br /> los Sectores y, a intervalos apropiados, publicará y distribuirá esas<br /> listas a todos los Estados Miembros y Miembros de los Sectores interesados<br /> y al Director de la Oficina de que se trata. El Director comunicará a las<br /> entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su solicitud e<br /> informará de ello a los Estados Miembros interesados.<br /> MOD 238 8 Las condiciones de participación en los trabajos de los<br /> Sectores de las organizaciones y entidades contenidas en las listas a que<br /> se hace referencia en el número 237 anterior se especifican en el presente<br /> artículo, en el artículo 33 y en otras disposiciones pertinentes del<br /> presente Convenio. Las disposiciones de los números 25 a 28 de la<br /> Constitución no se aplican a las mismas.<br /> MOD 239 9 Un Miembro de un Sector podrá actuar en nombre del Estado<br /> Miembro que lo haya aprobado, siempre que ese Miembro de Sector comunique<br /> al Director de la Oficina interesada la correspondiente autorización.<br /> MOD 240 10 Todo Miembro de un Sector tendrá derecho a denunciar su<br /> participación en el mismo mediante notificación dirigida al Secretario<br /> General. Esta participación podrá ser también denunciada, en su caso, por<br /> el Estado Miembro interesado o, si se trata de un Miembro de Sector<br /> aprobado de conformidad con el número 234C anterior, según los criterios y<br /> procedimientos acordados por el Consejo. La denuncia surtirá efecto<br /> transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación por el<br /> Secretario General.<br /> ADD 241A La asamblea o conferencia de un Sector podrá admitir a una<br /> entidad u organización a participar a título de Asociado en los trabajos de<br /> una Comisión de Estudio determinada y de sus grupos subordinados con<br /> arreglo a los siguientes principios.<br /> ADD 241B 1) Las entidades u organizaciones previstas en los números<br /> 229 a 231 anteriores podrán solicitar ser admitidas a participar a títul o<br /> de Asociado en los trabajos de una Comisión de Estudio determinada.<br /> ADD 241C 2) Cuando un Sector haya admitido la participación a<br /> título de Asociado, el Secretario General aplicará a los solicitantes las<br /> disposiciones pertinentes del presente artículo, teniendo en cuenta la<br /> envergadura de la entidad u organización y cualesquiera otros criterios<br /> pertinentes.<br /> ADD 241D 3) Los Asociados autorizados a participar en los trabajos<br /> de una determinada Comisión de Estudio no se incluirán en la lista a que se<br /> hace referencia en el número 237 anterior.<br /> ADD 241E 4) En los números 248B y 483A del presente Convenio se<br /> indican las condiciones de participación en los trabajos de las Comisiones<br /> de Estudio.<br /> ARTICULO 20 (CV)<br /> Gestión de los asuntos<br /> en las Comisiones de Estudio<br /> MOD 242 1 La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y las Conferencias Mundiales de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones nombrarán al Presidente de cada<br /> Comisión de Estudio y a uno o varios Vicepresidentes. Para el nombramiento<br /> de presidentes y de vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la<br /> competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la<br /> necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en<br /> desarrollo.<br /> MOD 243 2 Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo<br /> requiere, la Asamblea y la Conferencia nombrarán los vicepresidentes que<br /> estimen necesarios.<br /> ADD 246A 5bis<br /> a) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores adoptarán<br /> las Cuestiones que han de estudiarse con arreglo a los procedimientos<br /> establecidos por la Conferencia o Asamblea de que se trate, e indicarán si<br /> una Recomendación resultante debe ser objeto de una consulta formal de los<br /> Estados Miembros.<br /> ADD 246B b) Las Comisiones de Estudio adoptarán las Recomendaciones<br /> resultantes del estudio de las referidas Cuestiones aplicando los<br /> procedimientos establecidos por la Conferencia o Asamblea correspondiente.<br /> Se considerarán aprobadas las Recomendaciones cuya aprobación no requiera<br /> la consulta formal de los Estados Miembros.<br /> ADD 246C c) Las Recomendaciones que requieran la consulta formal de<br /> los Estados Miembros se tramitarán con arreglo a lo preceptuado en el<br /> número 247 siguiente o se transmitirán a la Conferencia o Asamblea<br /> competente, según el caso.<br /> ADD 246D cbis) las disposiciones de los números 246A y 246C<br /> anteriores no se aplicarán a las Cuestiones y recomendaciones que tengan<br /> connotaciones de política o reglamentación, tales como:<br /> ADD 246E - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector<br /> de Radiocomunicaciones pertinentes a la labor de las conferencias de<br /> radiocomunicaciones, y otras categorías de Cuestiones y Recomendaciones que<br /> decida la Asamblea de Radiocomunicaciones;<br /> ADD 246F - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector<br /> de Normalización de las Telecomunicaciones relativas a las cuestiones de<br /> tarifas y contabilidad y a los planes de numeración y direccionamiento<br /> pertinentes;<br /> ADD 246G - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector<br /> de Desarrollo de las Telecomunicaciones relativas a asuntos de<br /> reglamentación, política y finanzas;<br /> ADD 246H - las Cuestiones y recomendaciones que susciten dudas en<br /> cuanto a su alcance.<br /> MOD 247 6 Las Comisiones de Estudio podrán adoptar medidas para<br /> obtener la aprobación por los Estados Miembros de las recomendaciones<br /> elaboradas entre dos Asambleas o Conferencias. Para obtener dicha<br /> aprobación se aplicarán los procedimientos aprobados por la asamblea o<br /> conferencia competente, según el caso.<br /> ADD 247A 6bis Las Recomendaciones aprobadas con arreglo a los números<br /> 246B o 247 anteriores tendrán el mismo régimen jurídico que las<br /> Recomendaciones aprobadas por la conferencia o asamblea.<br /> ADD 248A 7bis En Consulta con el Presidente de la Comisión ... estudio<br /> interesada y conforme a un procedimiento establecido por el sector<br /> interesado, el Director de la Oficina podrá invitar a una organización<br /> ajena al Sector a que envíe representantes para que Participen en los<br /> estudios sobre un tema específico en la Comisión de Estudio correspondiente<br /> o en sus grupos subordinados.<br /> ADD 248B 7ter Una entidad admitida a título de Asociado de acuerdo con<br /> el número 241A el presente Convenio podrá participar en los trabajos de la<br /> Comisión de Estudio elegida, pero no en la adopción de decisiones ni en las<br /> actividades de coordinación de dicha Comisión de Estudio.<br /> CAPITULO II<br /> MOD Disposiciones generales relativas a las conferencias y<br /> asambleas<br /> ARTICULO 23 (CV)<br /> Invitación y admisión a las Conferencias<br /> de Plenipotenciarios cuando<br /> haya Gobierno invitante<br /> MOD 256 2 1) Un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia,<br /> el Gobierno invitante enviará la invitación al Gobierno de cada Estado<br /> Miembro.<br /> MOD 262A e) los Miembros de los Sectores mencionados en los números<br /> 229 y 231 del presente Convenio y a las organizaciones de carácter<br /> internacional que los representen.<br /> MOD 263 4 1) Las respuestas de los Estados Miembros deberán obrar en<br /> poder del Gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura<br /> de la Conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la<br /> composición de la delegación.<br /> MOD 265 3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a<br /> que se hace referencia en los números 259 a 262A anteriores deberán obrar<br /> en poder del Secretario General un mes antes de la fecha de apertura de la<br /> Conferencia.<br /> ARTICULO 24 (CV)<br /> Invitación y admisión a las Conferencias<br /> de Radiocomunicaciones cuando<br /> haya Gobierno invitante<br /> MOD 271 2 1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente<br /> Convenio se aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones.<br /> MOD 272 2) Los Estados Miembros deberían informar a los Miembros<br /> del Sector de la invitación que han recibido a participar en una<br /> Conferencia de Radiocomunicaciones.<br /> MOD 280 d) los observadores que representen a Miembros del Sector de<br /> Radiocomunicaciones y que hayan sido debidamente autorizados por el Estado<br /> Miembro interesado;<br /> MOD 282 f) los observadores de los Estados Miembros que, sin derecho<br /> de voto, participen en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de<br /> una Región diferente a la que pertenezcan.<br /> ARTICULO 25 (CV)<br /> MOD Invitación y admisión a las Asambleas de Radiocomunicaciones y<br /> Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y a las<br /> Conferencias de<br /> Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones cuando haya Gobierno invitante<br /> MOD 285 a) la administración de cada Estado Miembro;<br /> MOD 286 b) los Miembros de los Sectores interesados;<br /> MOD 298 c) a los representantes de los Miembros de los Sectores<br /> interesados.<br /> ARTICULO 26 (CV)<br /> MOD Procedimiento para la convocación o cancelación de<br /> Conferencias o de Asam-bleas Mundiales a petición de Estados Miembros o a<br /> propuesta del Consejo<br /> MOD 299 1 En las siguientes disposiciones se describe el<br /> procedimiento aplicable para convocar una segunda Asamblea Mundial de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones en el intervalo entre dos<br /> Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas, para determinar sus fechas<br /> exactas y su lugar y para cancelar la segunda Conferencia Mundial de<br /> Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de Radiocomunicaciones.<br /> MOD 300 2 1) Los Estados Miembros que deseen la convocación de una<br /> segunda Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones lo<br /> comunicarán al Secretario General, indicando las fechas y el lugar<br /> propuestos para la Asamblea.<br /> MOD 301 2) Si el Secretario General recibe peticiones concordantes<br /> de una cuarta parte, al menos, de los Estados Miembros, informará<br /> inmediatamente a todos los Estados Miembros, por los medios de<br /> telecomunicación más adecuados, y les pedirá que le indiquen, en el término<br /> de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.<br /> MOD 302 3) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de<br /> acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se<br /> pronuncia en favor del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al<br /> mismo tiempo, las fechas y el lugar propuestos, el Secretario General lo<br /> comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de<br /> telecomunicación más adecuados.<br /> MOD 303 4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la<br /> Asamblea en lugar distinto de la Sede de la Unión, el Secretario General,<br /> con el asentimiento del Gobierno interesado, adoptará las medidas<br /> necesarias para convocar la Asamblea.<br /> MOD 304 5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas<br /> y lugar) por la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo con<br /> lo establecido en el número 47 del presente Convenio, el Secretario General<br /> comunicará las respuestas recibidas a los Estados Miembros y les invitará a<br /> que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a<br /> la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.<br /> MOD 305 6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban<br /> la aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, determinada de acuerdo<br /> con lo establecido en el número 47 del presente Convenio.<br /> MOD 306 3 1) Cualquier Estado Miembro que desee que la segunda<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de<br /> Radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al Secretario<br /> General. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una<br /> cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros, informará<br /> inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de<br /> telecomunicación más adecuados y les pedirá que indiquen, en el término de<br /> seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.<br /> MOD 307 2) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de<br /> acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se<br /> pronuncia en favor de la propuesta, el Secretario General lo comunicará<br /> inmediatamente a todos los Estados Miembros por los medios de<br /> telecomunicación más adecuados y se cancelará la Conferencia o la Asamblea.<br /> MOD 309 5 Cualquier Estado Miembro que desee que se convoque una<br /> Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, lo propondrá a<br /> la Conferencia de Plenipotenciarios; el orden del día, las fechas exactas y<br /> el lugar de esa Conferencia se determinarán de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 3 del presente Convenio.<br /> ARTICULO 27 (CV)<br /> MOD Procedimiento para la convocación de Conferencias Regionales a<br /> petición de<br /> Estados Miembros o a<br /> propuesta del Consejo<br /> MOD 310 En el caso de las Conferencias Regionales, el<br /> procedimiento previsto en los números 300 a 305 del presente Convenio se<br /> aplicará sólo a los Estados Miembros de la Región interesada. Cuando la<br /> convocación se haga por iniciativa de los Estados Miembros de la Región,<br /> bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes de<br /> una cuarta parte de los Estados Miembros de la misma. El procedimiento<br /> descrito en los números 301 a 305 del presente Convenio se aplicará también<br /> cuando la propuesta de celebrar una Conferencia Regional proceda del<br /> Consejo.<br /> ARTICULO 28 (CV)<br /> MOD Disposiciones relativas a las Conferencias y Asambleas que se<br /> reúnan sin<br /> Gobierno invitante<br /> MOD 311 Cuando una Conferencia o Asamblea haya de celebrarse sin<br /> Gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24<br /> y 25 del presente Convenio. El Secretario General adoptará las<br /> disposiciones necesarias para convocar y organizar la Conferencia o<br /> Asamblea en la Sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la<br /> Confederación Suiza.<br /> ARTICULO 29 (CV)<br /> MOD Cambio de fechas o de lugar de una conferencia o asamblea<br /> MOD 312 1 Las disposiciones de los artículos 26 y 27 del presente<br /> Convenio relativas a la convocación de una conferencia o asamblea se<br /> aplicarán por analogía cuando, a petición de los Estados Miembros o a<br /> propuesta del Consejo, se trate de cambiar las fechas o el lugar de<br /> celebración de una conferencia o asamblea. Sin embargo, dichos cambios<br /> podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Estados Miembros<br /> interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 47 del<br /> presente Convenio, se haya pronunciado en su favor.<br /> M OD 313 2 Todo Estado Miembro que proponga cambiar las fechas o el<br /> lugar de celebración de una conferencia o asamblea deberá obtener el apoyo<br /> del número requerido de Estados Miembros.<br /> ARTICULO 30 (CV)<br /> Plazos y modalidades para la presentación<br /> de propuestas e informes a las conferencias<br /> MOD 316 2 Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará<br /> inmediatamente a los Estados Miembros que le remitan, por lo menos cuatro<br /> meses antes del comienzo de la conferencia, las propuestas relativas a los<br /> trabajos de la misma.<br /> MOD 318 4 El Secretario General indicará junto a cada propuesta<br /> recibida de un Estado Miembro el origen de la misma mediante el símbolo<br /> establecido por la Unión para este Estado Miembro. Si la propuesta fuera<br /> patrocinada por más de un Estado Miembro, irá acompañada en la medida de lo<br /> posible del símbolo correspondiente a cada Estado Miembro patrocinador.<br /> MOD 319 5 El Secretario General enviará las propuestas a todos los<br /> Estados Miembros, a medida que las vaya recibiendo.<br /> MOD 320 6 El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas<br /> recibidas de los Estados Miembros, y las enviará a los Estados Miembros a<br /> medida que las reciba, pero en todo caso con dos meses de antelación por lo<br /> menos a la apertura de la conferencia. Los funcionarios de elección y demás<br /> funcionarios de la Unión, así como los observadores y representantes que<br /> puedan asistir a conferencias de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del presente Convenio, no estarán facultados para presentar<br /> propuestas.<br /> MOD 321 7 El Secretario General reunirá también los informes<br /> recibidos de los Estados Miembros, del Consejo y de los Sectores de la<br /> Unión, y las recomendaciones de las conferencias y los enviará, junto con<br /> eventuales informes propios, a los Estados Miembros por lo menos cuatro<br /> meses antes de la apertura de la co nferencia.<br /> MOD 322 8 El Secretario General enviará a todos los Estados Miembros<br /> lo antes posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en<br /> el número 316 anterior.<br /> ARTICULO 31 (CV)<br /> Credenciales para las Conferencias<br /> MOD 324 1 Las delegaciones enviadas por los Estados Miembros a una<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, a una Conferencia de Radiocomunicaciones<br /> o a una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales deberán<br /> estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los<br /> números 325 a 331 siguientes.<br /> MOD 327 3) A reserva de confirmación por una de las autoridades<br /> mencionadas en los números 325 o 326 anteriores, y recibida con<br /> anterioridad a la firma de las Actas Finales, las delegaciones podrán ser<br /> acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Misión diplomática del<br /> Estado Miembro interesado ante el Gobierno del país en que se celebre la<br /> conferencia. De celebrarse la conferencia en la Confederación Suiza, las<br /> delegaciones podrán también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de<br /> la Delegación Permanente del Estado Miembro interesado ante la Oficina de<br /> las Naciones Unidas en Ginebra.<br /> MOD 332 4 1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla<br /> la sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Estado Miembro<br /> interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la<br /> Constitución, y firmar las Actas Finales.<br /> MOD 334 5 Las credenciales se depositarán lo antes posible en la<br /> Secretaría de la conferencia. La Comisión prevista en el número 23 del<br /> Reglamento interno de las Conferencias y de otras reuniones verificará las<br /> credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión<br /> plenaria en el plazo que esta especifique. Toda delegación tendrá derecho a<br /> participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto del Estado<br /> Miembro interesado, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se<br /> pronuncie sobre la validez de sus credenciales.<br /> MOD 335 6 Por regla general, los Estados Miembros deberán esforzarse<br /> por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin<br /> embargo, si por razones excepcionales un Estado Miembro no pudiera enviar<br /> su propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Estado Miembro<br /> poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse<br /> por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los<br /> números 325 ó 326 anteriores.<br /> MOD 339 10 Un Estado Miembro o una entidad u organización autorizada<br /> que desee enviar una delegación o representantes a una Asamblea Mundial de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones, a una Conferencia de Desarrollo de<br /> las Telecomunicaciones o a una Asamblea de Radiocomunicaciones informará al<br /> Director de la Oficina del Sector interesado, indicando el nombre y la<br /> función de los miembros de la delegación o de los representantes.<br /> SUP CAPITULO III<br /> Reglamento interno<br /> ARTICULO 32 (CV)<br /> Reglamento interno de las Conferencias<br /> y de otras reuniones<br /> ADD 339A La Conferencia de Plenipotenciarios adoptará el Reglamento<br /> interno de las Conferencias y reuniones. Las disposiciones relativas a los<br /> procedimientos de enmienda del Reglamento interno y a la entrada en vigor<br /> de las enmiendas están contenidas en dicho Reglamento.<br /> (MOD) 340 El Reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las<br /> disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 55<br /> de la Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.<br /> ADD </span> ARTICULO 32A (CV)<br /> Derecho de voto<br /> ADD 340A 1 La delegación de todo Estado Miembro, debidamente<br /> acreditada por este para tomar parte en los trabajos de una Conferencia,<br /> Asamblea o reunión, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se<br /> celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la<br /> Constitución.<br /> ADD 340B 2 La delegación de todo Estado Miembro ejercerá su derecho<br /> de voto en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente<br /> Convenio.<br /> ADD 340C 3 Cuando un Estado Miembro no se halle representado por una<br /> Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una Asamblea<br /> Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en una Conferencia de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de las empresas de<br /> explotación reconocidas de dicho Estado Miembro, cualquiera que sea su<br /> número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el<br /> número 239 del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas<br /> Conferencias y asambleas las disposiciones de los números 335 a 338 del<br /> presente Convenio relativas a la delegación de poderes.<br /> ADD ARTICULO 32B (CV)<br /> Reservas<br /> ADD 340D 1 En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean<br /> compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo<br /> posible, adherirse a la opinión de la mayoría.<br /> ADD 340E 2 Todo Estado Miembro que, durante una Conferencia de<br /> Plenipotenciarios se reserve el derecho a formular reservas conforme haya<br /> hecho constar en su declaración al firmar las Actas Finales, podrá formular<br /> reservas a una enmienda a la Constitución y al presente Convenio hasta el<br /> momento en que deposite en poder del Secretario General su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda o de adhesión a la<br /> misma.<br /> ADD 340F 3 Cuando una delegación considere que una decisión es de tal<br /> naturaleza que impida que su Gobierno consienta en obligarse por la<br /> revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación podrá<br /> formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión al<br /> final de la Conferencia que adopte dicha revisión. Asimismo, cualquier<br /> delegación podrá formular tales reservas en nombre de un Estado Miembro que<br /> no participe en la conferencia competente y que, de acuerdo con las<br /> disposiciones del artículo 31 del presente Convenio, haya otorgado a<br /> aquella poder para firmar las Actas Finales.<br /> ADD 340G 4 La reserva formulada al término de la Conferencia sólo<br /> será válida si es formalmente confirmada por el Estado Miembro que la<br /> formula en el momento en que manifiesta su consentimiento en obligarse por<br /> el instrumento enmendado o revisado que haya adoptado la conferencia al<br /> término de la cual formuló dicha reserva.<br /> SUP 341 a 467<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones diversas<br /> ARTICULO 33 (CV)<br /> Finanzas<br /> MOD 468 1 1) La escala de la que elegirá su clase contributiva cada<br /> Estado Miembro, con sujeción a lo dispuesto en el número 468A siguiente, o<br /> Miembro de Sector, con sujeción a lo dispuesto en el número 468B siguiente,<br /> de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución, será<br /> la siguiente:<br /> Clase de 40 unidades Clase de 8 unidades<br /> Clase de 35 unidades Clase de 5 unidades<br /> Clase de 30 unidades Clase de 4 unidades<br /> Clase de 28 unidades Clase de 3 unidades<br /> Clase de 25 unidades Clase de 2 unidades<br /> Clase de 23 unidades Clase de 1½ unidad<br /> Clase de 20 unidades Clase de 1 unidad<br /> Clase de 18 unidades Clase de ½ unidad<br /> Clase de 15 unidades Clase de ¼ unidad<br /> Clase de 13 unidades Clase de 1/8 unidad<br /> Clase de 10 unidades Clase de 1/16 unidad<br /> ADD 468A 1bis) Solo los Estados Miembros que figuren en la lista de<br /> países menos adelantados de las Naciones Unidas y los que determine el<br /> Consejo podrán elegir las clases contributivas de 1/8 y 1/16.<br /> ADD 468B 1ter) Los Miembros de los Sectores no podrán elegir una<br /> clase contributiva inferior a 1/2 unidad con excepción de los Miembros del<br /> Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que podrán elegir las<br /> clases de 1/4, 1/8 y 1/16 unidad. Sin embargo, la clase contributiva de<br /> 1/16 unidad quedará reservada a los Miembros del Sector provenientes de<br /> países en desarrollo según la lista publicada por el PNUD y examinada por<br /> el Consejo.<br /> MOD 469 2) Además de las clases contributivas mencionadas en el<br /> número 468 anterior, cualquier Estado Miembro o Miembro de Sector podrá<br /> elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.<br /> MOD 470 3) El Secretario General comunicará con la mayor brevedad<br /> a los Estados Miembros no representados en la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios la decisión de cada Estado Miembro acerca de la clase de<br /> contribución elegida por el mismo.<br /> SUP 471<br /> MOD 472 2 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores<br /> abonarán por el año de su adhesión o admisión una contribución calculada a<br /> partir del primer día del mes de su adhesión o admisión, según el caso.<br /> MOD 473 2) En caso de que un Estado Miembro denuncie la<br /> Constitución y el presente Convenio y de que el Miembro de un Sector<br /> denuncie su participación en este, la contribución deberá abonarse hasta el<br /> último día del mes en que surta efecto la denuncia, de conformidad<br /> respectivamente con los números 237 de la Constitución o 240 del presente<br /> Convenio.<br /> MOD 474 3 Las sumas adeudadas devengarán intereses a partir del<br /> comienzo del cuarto mes de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos<br /> intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los tres<br /> meses siguientes y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del principio<br /> del séptimo mes.<br /> SUP 475<br /> MOD 476 4 1) Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262<br /> del presente Convenio, otras organizaciones internacionales (a menos que el<br /> Consejo las haya exonerado en régimen de reciprocidad) y los Miembros de<br /> los Sectores (excepto cuando asistan a una Conferencia o Asamblea de su<br /> Sector respectivo) que participen en una Conferencia de Plenipotenciarios,<br /> en una reunión de un Sector de la Unión o en una Conferencia Mundial de<br /> Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de las<br /> Conferencias y reuniones en las que participen sobre la base del coste de<br /> las mismas y de conformidad con el Reglamento Financiero.<br /> MOD 477 2) Los Miembros de los Sectores que aparezcan en las<br /> listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán al<br /> pago de los gastos del Sector respectivo de conformidad con los números 480<br /> y 480A siguientes.<br /> SUP 478 y 479<br /> MOD 480 5) El importe de la unidad contributiva a los gastos de<br /> cada Sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los<br /> Estados Miembros. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la<br /> Unión. Devengarán intereses conforme con lo dispuesto en el número 474<br /> anterior.<br /> ADD 480A 5bis) Cuando un Miembro de un Sector contribuya a los<br /> gastos de la Unión en cumplimiento del número 159 de la Constitución,<br /> identificará claramente el Sector al cual aporta la contribución.<br /> SUP 481 A 483<br /> ADD 483A Los Asociados previstos en el número 241A del presente<br /> Convenio contribuirán a sufragar los gastos del Sector y de la Comisión de<br /> Estudio y grupos subordinados en los que participen, en la forma en que<br /> determine el Consejo.<br /> MOD 484 5 El Consejo determinará los criterios para la aplicación de<br /> la recuperación de costes a algunos productos y servicios.<br /> ARTICULO 35 (CV)<br /> Idiomas<br /> MOD 490 1 1) Podrán emplearse otros idiomas distintos de los<br /> mencionados en el artículo 29 de la Constitución:<br /> MOD 491 a) cuando se solicite del Secretario General que tome las<br /> medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o varios idiomas<br /> adicionales, con carácter permanente o especial, siempre que los gastos<br /> correspondientes sean sufragados por los Estados Miembros que hayan<br /> formulado o apoyado la solicitud;<br /> MOD 492 b) cuando, en las conferencias y reuniones de la Unión y<br /> después de informar de ello al Secretario General o al Director de la<br /> oficina interesada, una delegación sufrague la traducción oral de su propia<br /> lengua a uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del<br /> artículo 29 de la Constitución.<br /> MOD 493 2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el<br /> Secretario General atenderá la petición en la medida de lo posible, a<br /> condición de que los Estados Miembros interesados se comprometan<br /> previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.<br /> MOD 495 2 Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la<br /> Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a<br /> condición de que los Estados Miembros que lo soliciten se comprometan a<br /> sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación<br /> de los mismos.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones varias sobre la explotación<br /> de los servicios de telecomunicaciones<br /> ARTICULO 37 (CV)<br /> Establecimiento y liquidación de cuentas<br /> MOD 497 1 La liquidación de cuentas internacionales será considerada<br /> como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las<br /> obligaciones internacionales ordinarias de los Estados Miembros o Miembros<br /> de los Sectores interesados cuando los Gobiernos hayan concertado arreglos<br /> sobre esta materia. En ausencia de esos arreglos o de acuerdos particulares<br /> concertados en las condiciones previstas en el artículo 42 de la<br /> Constitución, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a<br /> los Reglamentos Administrativos.<br /> MOD 498 2 Las administraciones de los Estados Miembros y los<br /> Miembros de los Sectores que exploten servicios internacionales de<br /> telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus<br /> respectivos débitos y créditos.<br /> ARTICULO 38 (CV)<br /> Unidad monetaria<br /> MOD 500 A menos que existan acuerdos particulares entre Estados<br /> Miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de<br /> distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y para<br /> el establecimiento de las cuentas internacionales, será:<br /> - la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o<br /> - el franco oro,<br /> entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos<br /> Administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el<br /> Apéndice 1 al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,<br /> ARTICULO 40 (CV)<br /> Lenguaje secreto<br /> MOD 505 2 Los telegramas privados en lenguaje secreto también podrán<br /> admitirse entre todos los Estados Miembros, a excepción de aquellos que<br /> previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no<br /> admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.<br /> MOD 506 3 Los Estados Miembros que no admitan los telegramas<br /> privados en lenguaje Secreto procedentes de su propio territorio o<br /> destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la<br /> suspensión del servicio prevista en el artículo 35 de la Constitución.<br /> CAPITULO VI<br /> Arbitraje y enmienda<br /> ARTICULO 41 (CV)<br /> Arbitraje: Procedimiento<br /> (véase el artículo 56 de la Constitución)<br /> MOD 510 4 Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a<br /> administraciones de Gobiernos, estos se elegirán entre los Estados Miembros<br /> que no estén implicados en la controversia, pero que sean partes en el<br /> acuerdo cuya aplicación la haya provocado.<br /> ARTICULO 42 (CV)<br /> Enmiendas al presente Convenio<br /> MOD 519 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas al presente<br /> Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados Miembros y su<br /> examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder<br /> del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de<br /> apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General<br /> enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha,<br /> esas propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.<br /> MOD 520 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento<br /> modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con<br /> el número 519 anterior.<br /> MOD 523 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del<br /> presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las<br /> conferencias y asambleas contenidas en el presente Convenio y el Reglamento<br /> interno de las Conferencias y de otras reuniones.<br /> MOD 524 6 Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una<br /> Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en<br /> forma de un solo instrumento de enmienda en la fecha fijada por la<br /> Conferencia, entre los Estados Miembros que hayan depositado con<br /> anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación del presente Convenio y del instrumento de enmienda, o el<br /> instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación,<br /> aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la<br /> adhesión parcial al mismo.<br /> MOD 526 8 El Secretario General notificará a todos los Estados<br /> Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> ANEXO (CV)<br /> Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio<br /> y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones<br /> MOD 1002 Observador: Persona enviada:<br /> - por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las<br /> Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica, una<br /> organización regional de telecomunicaciones o una organización<br /> intergubernamental que explote sistemas de satélite, para participar con<br /> carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una<br /> conferencia o en una reunión de un Sector;<br /> - por una organización internacional para participar con carácter<br /> consultivo en una conferencia o en una reunión de un Sector;<br /> - por el Gobierno de un Estado Miembro para participar, sin<br /> derecho de voto, en una Conferencia Regional;<br /> - por el Miembro de un Sector de los mencionados en los números<br /> 229 ó 231 del Convenio o por una organización de carácter internacional que<br /> represente a estos Miembros de los Sectores, de conformidad con las<br /> disposiciones aplicables del presente Convenio.<br /> PARTE II - Fecha de entrada en vigor<br /> Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor,<br /> conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1° de enero de 2000<br /> entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan<br /> depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).<br /> En Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998».<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones<br /> Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Minneápolis, 1998)<br /> Instrumentos de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión<br /> Internacional<br /> de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) con las enmiendas adoptadas<br /> por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)<br /> COPIE<br /> Certifiée conforme à l¿original<br /> Genève, le 31 MAI 1999<br /> Le Secrétaire général<br /> De l¿Union Internationale des<br /> télécommunications<br /> Firma ilegible.<br /> Reglamento interno - Decisiones - Resoluciones<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C.<br /> Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébanse el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las<br /> enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)<br /> (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis,<br /> 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)),<br /> firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> y ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)),<br /> firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)),<br /> firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto de los mismos.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro<br /> de Relaciones Exteriores y Ministra de Comunicaciones.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> La Min istra de Comunicaciones,<br /> Angela Montoya Holguín.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de<br /> Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la<br /> República, el proyecto de ley por medio de la cual se aprueban el<br /> Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en<br /> Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en<br /> Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998).<br /> El sector de telecomunicaciones se desarrolla dentro de los lineamientos<br /> que le imponen los desarrollos tecnológicos acelerados, como son la<br /> convergencia, la globalización, la competencia, la desregulación, los<br /> servicios multimedia, la banda ancha, la alta capacidad de transporte, la<br /> conectividad y el servicio universal. Las fronteras existentes entre las<br /> telecomunicaciones, la informática y los servicios de información se están<br /> diluyendo, dando paso a un nuevo concepto que representa a todas ellas: Las<br /> Tecnologías de la Información (TI).<br /> Estos elementos le dan al sector de las telecomunicaciones una naturaleza<br /> cambiante, en donde los países se ven obligados a dirigirse hacia una nueva<br /> sociedad denominada la Sociedad Global de la Información (SGI), cuya<br /> principal estructura está constituida por las Tecnologías de la Información<br /> (TI) y la Internet, como la red de redes.<br /> Esa naturaleza cambiante es la razón principal para que permanentemente se<br /> deba actualizar la normatividad internacional de las telecomunicaciones,<br /> cimentada en los instrumentos fundamentales de la UIT, la Constitución y el<br /> Convenio, que permita ajustarse y servir de herramienta cognoscitiva para<br /> el mundo, adaptándola a las necesidades de la Sociedad de la Información,<br /> lo que necesariamente motiva la modernización de la estructura de la UIT y<br /> las funciones de cada uno de los sectores que la componen: Sector de<br /> Radiocomunicaciones, Sector de Normalización y Sector de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones.<br /> En ese orden de ideas , se modificaron algunos artículos de la Constitución<br /> y el Convenio para actualizar las disposiciones a las necesidades de la<br /> Sociedad de la Información y de la modernización de la infraestructura de<br /> la UIT y de los sectores que la conforman.<br /> La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) fue fundada en 1865 y es<br /> así la más antigua de las organizaciones intergubernamentales. En 1947, se<br /> convirtió en organismo especializado de las Naciones Unidas.<br /> El objeto de la UIT es mantener y ampliar la cooperación internacional<br /> entre todos sus Estados Miembros, para el mejoramiento y el empleo racional<br /> de toda clase de telecomunicaciones, alentar y mejorar la participación de<br /> entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la<br /> cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros<br /> para la consecución de los fines de la Unión; promover y proporcionar<br /> asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las<br /> telecomunicaciones y promover, así mismo, la movilización de los recursos<br /> materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así<br /> como el acceso a la información; impulsar el desarrollo de los medios<br /> técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de<br /> los servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo<br /> más posible su utilización por el público; promover la extensión de los<br /> beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los<br /> habitantes del Planeta; promover la utilización de los servicios de<br /> telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;<br /> armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una cooperación<br /> y asociación fructífera y constructivas entre los Estados Miembros y los<br /> Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines; promover en el<br /> ámbito internacional la adopción de un enfoque más amplio de las cuestiones<br /> de telecomunicaciones, a causa de la globalización de la Economía y la<br /> sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras organizaciones<br /> intergubernamentales mundiales y regionales y con las organizaciones no<br /> gubernamentales, interesadas en las telecomunicaciones.<br /> Colombia es Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT,<br /> la principal organización intergubernamental de telecomunicaciones mundial,<br /> la cual está integrada por 189 países, cuyos representantes se reúnen<br /> periódicamente en Conferencias de Plenipotenciarios y elaboran de común<br /> acuerdo la Constitución, el Convenio, y los Reglamentos que rigen los<br /> servicios internacionales de telecomunicaciones, el uso coordinado del<br /> espectro radioeléctrico y la órbita geoestacionaria y no geoestacionaria.<br /> Los instrumentos fundamentales que establecen la estructura organizacional,<br /> objetivos y métodos de la UIT fueron incorporados a nuestra legislación a<br /> través de la Ley 252 de 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se<br /> aprueban la Constitución de la UIT, el Convenio de la UIT, el Protocolo<br /> Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con<br /> la Constitución de la UIT, el Convenio de la UIT y los Reglamentos<br /> Administrativos, adoptados por la Conferencia Adicional de<br /> Plenipotenciarios en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.<br /> La Constitución contiene principios de carácter permanente aplicables de<br /> manera independiente del tiempo, que pueden ser modificados en las<br /> Conferencias Mundiales de Plenipotenciarios por un quórum de Estados<br /> Miembros superior al requerido para modificar los principios enunciados en<br /> El Convenio, los cuales deben ser actualizados con una mayor periodicidad.<br /> En cuanto a la Constitución, cabe destacar la modificación de los artículos<br /> que tienen que ver con las disposiciones relativas a la utilización del<br /> espectro de frecuencias y de la órbita de satélites geoestacionarios<br /> (artículo 44 y concordantes), en el sentido de incluir las órbitas<br /> diferentes de la geoestacionaria, denominadas órbitas No Geoestacionarias<br /> (N-GEO), dentro del tratamiento, con los principios de acceso equitativo,<br /> de utilización racional, eficaz y económica, teniendo en cuenta las<br /> necesidades de los países en desarrollo y la situación geográfica de<br /> determinados países. Colombia, al respecto, incluyó la siguiente<br /> declaración:<br /> "...las modificaciones introducidas al artículo 44 y otros de la<br /> Constitución y del Convenio de la UIT, consistentes en incorporar en los<br /> mismos párrafos que tratan la órbita geoestacionaria, lo referente a otras<br /> órbitas satelitales, se aceptaron en el sentido que imperó en las<br /> deliberaciones. Es decir, que tales modificaciones mantienen plenamente el<br /> alcance de las disposiciones del artículo 44 de la Constitución actualmente<br /> vigente de la UIT, referentes a que la órbita geoestacionaria es un recurso<br /> natural limitado, cuya utilización descansa en el principio de acceso<br /> equitativo a la órbita y a las frecuencias a los diferentes países o grupos<br /> de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en<br /> desarrollo y la situación geográfica de determinados países. Esta misma<br /> consideración es aplicable a las demás disposiciones sobre órbita<br /> geoestacionaria contempladas en la Constitución y en el Convenio<br /> actualmente vigentes."<br /> La incorporación de estas enmiendas a nuestra legislación actualiza el<br /> instrumento del Convenio Internacional con la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones y permite la participación activa del país en todos los<br /> eventos por ella convocados, y marcarán el desarrollo futuro del sector.<br /> Por las razones expuestas, muy respetuosamente, nos permitimos solicitar al<br /> honorable Congreso de la República aprobar el Instrumento de Enmienda a la<br /> Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,<br /> 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al<br /> Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),<br /> con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto,<br /> 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios<br /> (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998), que modifican la parte pertinente a<br /> la Constitución y al Convenio de la UIT, adopta dos por la Ley 252 del 29<br /> de diciembre de 1995.<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> Angela Montoya Holguín.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo<br /> a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.<br /> Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébanse el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las<br /> enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)<br /> (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis,<br /> 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)),<br /> firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> y ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)),<br /> firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas<br /> adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998)),<br /> firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto de los mismos.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL< /o:p><br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL VICEMINISTRO DE ASUNTOS POLÍTICOS MULTILATERALES DEL MINISTERIO DE<br /> RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA<br /> MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Jaime Girón Duarte.<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> Martha Elena Pinto de de Hart.