Ley 875 De 2004
(Enero 02)
DIARIO OFICIAL. No. 45.418. 02, ENERO, 2004. PAG. 12
por la cual se regula el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 y sus protocolos adicionales
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 1°. Objetivo de la regulación y ámbito de aplicación de la ley.
Sin perjuicio de lo establecido en los cuatro convenios de Ginebra de 1949
y sus Protocolos adicionales la presente ley tiene por finalidad:
1. Proteger el emblema, el nombre y el término de la "Cruz Roja",
regulando el uso que se le debe dar.
2. Proteger las señales distintivas para la identificación de las
unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con el Anexo
I del Protocolo adicional I de 1977.
3. Proteger la misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana
y de los otros componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o
la denominación "Cruz Roja" y de la Media Luna Roja o abuso de la Cruz
Blanca, mediante el uso correcto del emblema de la Cruz Roja.
4. Establecer los controles y las sanciones necesarias para garantizar el
correcto uso del emblema de la Cruz Roja.
Parágrafo. La presente ley se aplicará integralmente al uso del emblema
de la Media Luna Roja, de otros emblemas, signos y señales, así como el
término "media luna roja" establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949
o en los Protocolos adicionales.
Artículo 2°. Del emblema a título protector. La utilización del emblema a
título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible
de la protección que confieren los Convenios de Ginebra sus protocolos
adicionales a ciertas categorías de personas y de bienes, en particular, al
personal sanitario, así como a las unidades y medios de transporte
sanitarios.
El emblema tendrá las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la cruz
roja sobre fondo blanco según lo establecen las normas de los Convenios de
Ginebra, sus Protocolos adicionales y la presente ley.
A fin de lograr visibilidad desde todas las direcciones y desde la mayor
distancia posible, especialmente desde el aire, el emblema se colocará en
banderas, sobre una superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a
la configuración del terreno. De noche o cuando la visibilidad sea escasa,
el emblema podrá estar alumbrado o iluminado de acuerdo con lo previsto en
el Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.
Artículo 3°. Del emblema a título indicativo. El emblema utilizado a
título indicativo identifica a una persona o bien que tenga un vínculo con
un componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media
Luna Roja. El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas y estará
acompañado de la leyenda indicativa del componente del Movimiento
Internacio nal al que pertenece la persona o el bien que lo enarbola, de
acuerdo con lo establecido en sus Estatutos y reglamentos internos.
CAPITULO SEGUNDO
Normas relativas al uso del emblema
Artículo 4°. Del uso del emblema. El emblema de la Cruz Roja así como el
término "cruz roja" solo podrán ser utilizados para los fines previstos en
los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales.
Artículo 5°. Uso del emblema por parte de la fuerza pública. Bajo el
control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la
fuerza pública utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de
conflicto armado, el emblema de la cruz roja con el fin de identificar su
personal sanitario sus unidades y medios de transporte sanitarios
terrestres, aéreos y acuáticos.
El personal sanitario llevará un brazalete y una tarjeta de identidad
provistos del emblema de la cruz roja, proporcionados por el Ministerio de
Defensa Nacional. La tarjeta deberá reunir los requisitos y calidades
establecidos en el Capítulo I del Anexo I del Protocolo Adicional I de
1977.
El personal religioso adscrito a la fuerza pública se beneficiará de la
misma protección que el personal sanitario, y se identificará de acuerdo
con lo establecido en el inciso anterior.
Las unidades y medios de transporte del servicio sanitario de la Fuerza
Pública deberán ser de los colores correspondientes a cada institución, y
portarán el emblema de la cruz roja sobre un recuadro blanco, colocando por
fuera de este el nombre de la institución a la cual pertenece el bien.
Artículo 6°. Uso del emblema por parte del personal y Unidades Sanitarias
Civiles. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, y con
la autorización expresa y la dirección del Ministerio de Salud, el personal
sanitario civil, las unidades y medios de transporte civiles destinados
exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos,
náufragos, podrán ser identificados mediante el emblema a título protector.
Las unidades y medios de transporte sanitarios civiles a los que hace
referencia el inciso anterior deberán portar el emblema de la cruz roja en
un recuadro blanco, identificando por fuera de este la institución a la que
pertenecen dichas unidades y medios de transporte.
El personal sanitario civil autorizado portará un brazalete y una tarjeta
de identidad provisto del emblema, proporcionados por el Ministerio de
Salud.
El personal religioso civil agregado a las unidades sanitarias civiles
autorizadas se identificará de acuerd o con lo establecido en el inciso
anterior.
Artículo 7°. Uso del emblema a título protector por parte de la Sociedad
Nacional de la Cruz Roja Colombiana. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja
Colombiana está autorizada para usar el emblema a título protector, el cual
portará su personal, unidades sanitarias, medios de transporte sanitarios,
equipos y materiales sanitarios, de conformidad con lo estipulado en los
Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales, en la presente
ley, en los estatutos y reglamentos nacionales e internacionales y en las
resoluciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media
Luna Roja sobre uso del emblema.
El personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y sus
unidades y medios de transporte sanitarios gozarán de las garantías de
protección establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus
Protocolos Adicionales.
Cuando el personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana
esté desplegando actividades humanitarias, podrá portar el emblema de
manera visible en chalecos, petos o en cualquier otro medio que los
identifique fácilmente.
La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá colaborar con el
servicio sanitario de la Fuerza Pública en acciones exclusivamente
sanitarias y humanitarias, siempre que se garantice el respeto y
cumplimiento de los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional
de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus normas internas de
seguridad y de acuerdo con su disponibilidad de recursos y personal.
Los medios de transporte sanitarios de las instituciones que pertenecen
al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja serán
exclusivamente de color blanco, salvo cuando se requiera el uso de medios
de transporte que no sean de su propiedad. En el caso, portarán el emblema,
de manera transitoria, bajo las condiciones establecidas en los Convenios
de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales y en la presente ley.
Artículo 8°. Uso del emblema a título indicativo por parte de la Sociedad
Nacional de la Cruz Roja Colombiana. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja
Colombiana utilizará el emblema a título indicativo, tanto en tiempo de paz
como de conflicto armado, para señalar que una persona o un bien tiene un
vínculo con ella. Podrá en particular hacer uso del emblema a título
indicativo en los hospitales, edificaciones y dependencias, puestos de
socorro, ambulancias, vehículos de uso administrativo, uniformes y demás
prendas y bienes utilizados por su personal. También podrá ser utilizado
con el fin de identificar los diferentes programas y actividades exclusivos
desarrollados por la institución.
El emblema será de dimensiones pequeñas para evitar cualquier confusión
con el emblema a título protector, y se regirá por las normas establecidas
en el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media
luna por parte de las sociedades nacionales, aprobado por la XX Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y sus modificaciones
ulteriores, al igual que por la legislación nacional y los estatutos y
reglamentos internos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
Artículo 9°. Uso del emblema por parte de otros componentes del
Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El Comité
Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades
de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán utilizar el emblema a título
protector e indicativo en cualquier tiempo y circunstancia.
Artículo 10. Uso del emblema por parte de Sociedades Nacionales de la
Cruz Roja Extranjeras. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la
Media Luna Roja extranjeras que se hallen en el territorio de la República
de Colombia con la autorización de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja
Colombiana y de acuerdo con sus reglamentos internos, podrá utilizar el
emblema en las mismas condiciones que esta.
CAPITULO TERCERO
De las medidas de control y sanciones
Artículo 11. Definiciones
Del uso indebido del emblema: Se entenderá por Uso Indebido, el empleo
del emblema de la cruz roja o el término "cruz roja" por parte de personas
no autorizadas en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus
Protocolos Adicionales y la presente ley, así como el empleo de cualquier
señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a
confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.
Del abuso del emblema: Se entenderá por abuso del emblema su uso pérfido,
de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal
Colombiano.
Del abuso de la Cruz Blanca: Se entenderá por abuso de la cruz blanca
sobre fondo rojo, el empleo de esta como marca de fábrica o de comercio, o
como elemento de esas marcas así como el uso de cualquier otro signo que
sea una imitación, con una finalidad contraria a la lealtad comercial, o en
condiciones susceptibles de herir el sentimiento nacional suizo.
Artículo 12. De las sanciones por el uso indebido del emblema de la Cruz
Roja, o la denominación "Cruz Roja", la Media Luna Roja y otros emblemas
protegidos por los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus
protocolos adicionales o abuso de la cruz blanca. En concordancia con lo
dispuesto en el artículo 6(3) del Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial en los casos de uso indebido del emblema de la Cruz
Roja o la denominación "Cruz Roja", la Media Luna Roja y otros emblemas
protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus
protocolos adicionales o abuso de la Cruz Blanca, las autoridades
nacionales competentes tomarán las me didas precautelativas pertinentes y
aplicarán las sanciones que sean del caso.
Artículo 13. Abuso del emblema en tiempo de conflicto armado. Toda
persona que abuse del emblema de la cruz roja en tiempo de conflicto armado
será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Penal
Colombiano.
Los servidores públicos que abusen del emblema incurrirán, además, en
falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario
Unico y serán acreedores a las sanciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 14. Medidas de control. Las autoridades nacionales,
departamentales, municipales y distritales velarán, en cualquier tiempo y
circunstancia, por el estricto respeto de las normas relativas al uso del
emblema y el nombre de la cruz roja, del término "cruz roja" y de las
señales distintivas y ejercerán un estricto control sobre las personas
autorizadas a utilizarlos.
El Ministerio de Defensa Nacional ejercerá un estricto control sobre el
personal sanitario a su cargo autorizado a utilizar el emblema de la cruz
roja.
El Ministerio de Salud ejercerá un estricto control sobre el personal
sanitario civil autorizado para utilizar el emblema.
Artículo 15. Cometido de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá informar a la
autoridad competente del uso indebido, así como el abuso del emblema, y, si
lo considera pertinente, podrá participar en el procedimiento penal, civil
o administrativo correspondiente. Asimismo, prestará apoyo a las
autoridades competentes para prevenir o remediar el uso indebido del
emblema.
Artículo 16. Medidas provisionales. Las autoridades nacionales
competentes, en los términos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, con
el fin de reprimir el uso indebido del emblema de la Cruz Roja, la Media
Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales, o el abuso de la Cruz
Blanca, podrán tomar entre otras las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar el embargo de los objetos y del material.
2. Exigir que se retire el emblema de la Cruz Roja o el término "Cruz
Roja" a expensas del infractor.
3. Decretar la destrucción de los instrumentos que sirvan para su
reproducción.
4. Restringir la circulación de vehículos que utilicen indebidamente el
emblema o el término protegido, y
5. Ordenar el sellamiento de establecimiento de comercio y ot ros bienes
inmuebles que lo ostenten sin estar autorizados para ello.
Artículo 17. Registro de asociaciones, de razones comerciales y de
marcas. De conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 135
y el artículo 193 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y en el
artículo 53 del I Convenio de Ginebra de 1949, la solicitud de registro de
una marca en la que se reproduzca o imite, sin permiso de las autoridades
competentes, el emblema de la Cruz Roja o la denominación "Cruz Roja" y de
la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales o abuso de la Cruz
Blanca, será denegada por la oficina nacional competente.
CAPITULO CUARTO
Disposiciones finales
Artículo 18. Difusión. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios
de Defensa Nacional y de Salud, tomará las medidas pertinentes con el fin
de difundir el contenido de la presente ley de la manera más amplia
posible.
Artículo 19. Reglamentación. El Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Salud, reglamentará en
un término no mayor de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, las medidas necesarias para su ejecución, en particular
aquellas tendientes a prevenir y sancionar el uso indebido o el abuso del
emblema de la cruz roja por parte del personal bajo su control.
Artículo 20. Vigencia. La presente ley regirá a partir del momento de su
publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Gernmán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL VICEMINISTRO DE ASUNTOS POLÍTICOS MULTILATERALES DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Jaime Girón Duarte.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las
funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Carlos Alberto Ospina Ovalle.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.