Ley 875 De 2004

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LEY 875 DE 2004<br /> (Enero 02)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.418. 02, ENERO, 2004. PAG. 12<br /> por la cual se regula el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna<br /> Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de<br /> agosto de 1949 y sus protocolos adicionales<br /> El Congreso de la República de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Normas generales<br /> Artículo 1°. Objetivo de la regulación y ámbito de aplicación de la ley.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los cuatro convenios de Ginebra de 1949<br /> y sus Protocolos adicionales la presente ley tiene por finalidad:<br /> 1. Proteger el emblema, el nombre y el término de la "Cruz Roja",<br /> regulando el uso que se le debe dar.<br /> 2. Proteger las señales distintivas para la identificación de las<br /> unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con el Anexo<br /> I del Protocolo adicional I de 1977.<br /> 3. Proteger la misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana<br /> y de los otros componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o<br /> la denominación "Cruz Roja" y de la Media Luna Roja o abuso de la Cruz<br /> Blanca, mediante el uso correcto del emblema de la Cruz Roja.<br /> 4. Establecer los controles y las sanciones necesarias para garantizar el<br /> correcto uso del emblema de la Cruz Roja.<br /> Parágrafo. La presente ley se aplicará integralmente al uso del emblema<br /> de la Media Luna Roja, de otros emblemas, signos y señales, así como el<br /> término "media luna roja" establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949<br /> o en los Protocolos adicionales.<br /> Artículo 2°. Del emblema a título protector. La utilización del emblema a<br /> título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible<br /> de la protección que confieren los Convenios de Ginebra sus protocolos<br /> adicionales a ciertas categorías de personas y de bienes, en particular, al<br /> personal sanitario, así como a las unidades y medios de transporte<br /> sanitarios.<br /> El emblema tendrá las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la cruz<br /> roja sobre fondo blanco según lo establecen las normas de los Convenios de<br /> Ginebra, sus Protocolos adicionales y la presente ley.<br /> A fin de lograr visibilidad desde todas las direcciones y desde la mayor<br /> distancia posible, especialmente desde el aire, el emblema se colocará en<br /> banderas, sobre una superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a<br /> la configuración del terreno. De noche o cuando la visibilidad sea escasa,<br /> el emblema podrá estar alumbrado o iluminado de acuerdo con lo previsto en<br /> el Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.<br /> Artículo 3°. Del emblema a título indicativo. El emblema utilizado a<br /> título indicativo identifica a una persona o bien que tenga un vínculo con<br /> un componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media<br /> Luna Roja. El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas y estará<br /> acompañado de la leyenda indicativa del componente del Movimiento<br /> Internacio nal al que pertenece la persona o el bien que lo enarbola, de<br /> acuerdo con lo establecido en sus Estatutos y reglamentos internos.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Normas relativas al uso del emblema<br /> Artículo 4°. Del uso del emblema. El emblema de la Cruz Roja así como el<br /> término "cruz roja" solo podrán ser utilizados para los fines previstos en<br /> los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales.<br /> Artículo 5°. Uso del emblema por parte de la fuerza pública. Bajo el<br /> control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la<br /> fuerza pública utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de<br /> conflicto armado, el emblema de la cruz roja con el fin de identificar su<br /> personal sanitario sus unidades y medios de transporte sanitarios<br /> terrestres, aéreos y acuáticos.<br /> El personal sanitario llevará un brazalete y una tarjeta de identidad<br /> provistos del emblema de la cruz roja, proporcionados por el Ministerio de<br /> Defensa Nacional. La tarjeta deberá reunir los requisitos y calidades<br /> establecidos en el Capítulo I del Anexo I del Protocolo Adicional I de<br /> 1977.<br /> El personal religioso adscrito a la fuerza pública se beneficiará de la<br /> misma protección que el personal sanitario, y se identificará de acuerdo<br /> con lo establecido en el inciso anterior.<br /> Las unidades y medios de transporte del servicio sanitario de la Fuerza<br /> Pública deberán ser de los colores correspondientes a cada institución, y<br /> portarán el emblema de la cruz roja sobre un recuadro blanco, colocando por<br /> fuera de este el nombre de la institución a la cual pertenece el bien.<br /> Artículo 6°. Uso del emblema por parte del personal y Unidades Sanitarias<br /> Civiles. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, y con<br /> la autorización expresa y la dirección del Ministerio de Salud, el personal<br /> sanitario civil, las unidades y medios de transporte civiles destinados<br /> exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos,<br /> náufragos, podrán ser identificados mediante el emblema a título protector.<br /> Las unidades y medios de transporte sanitarios civiles a los que hace<br /> referencia el inciso anterior deberán portar el emblema de la cruz roja en<br /> un recuadro blanco, identificando por fuera de este la institución a la que<br /> pertenecen dichas unidades y medios de transporte.<br /> El personal sanitario civil autorizado portará un brazalete y una tarjeta<br /> de identidad provisto del emblema, proporcionados por el Ministerio de<br /> Salud.<br /> El personal religioso civil agregado a las unidades sanitarias civiles<br /> autorizadas se identificará de acuerd o con lo establecido en el inciso<br /> anterior.<br /> Artículo 7°. Uso del emblema a título protector por parte de la Sociedad<br /> Nacional de la Cruz Roja Colombiana. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja<br /> Colombiana está autorizada para usar el emblema a título protector, el cual<br /> portará su personal, unidades sanitarias, medios de transporte sanitarios,<br /> equipos y materiales sanitarios, de conformidad con lo estipulado en los<br /> Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales, en la presente<br /> ley, en los estatutos y reglamentos nacionales e internacionales y en las<br /> resoluciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media<br /> Luna Roja sobre uso del emblema.<br /> El personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y sus<br /> unidades y medios de transporte sanitarios gozarán de las garantías de<br /> protección establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus<br /> Protocolos Adicionales.<br /> Cuando el personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana<br /> esté desplegando actividades humanitarias, podrá portar el emblema de<br /> manera visible en chalecos, petos o en cualquier otro medio que los<br /> identifique fácilmente.<br /> La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá colaborar con el<br /> servicio sanitario de la Fuerza Pública en acciones exclusivamente<br /> sanitarias y humanitarias, siempre que se garantice el respeto y<br /> cumplimiento de los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional<br /> de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus normas internas de<br /> seguridad y de acuerdo con su disponibilidad de recursos y personal.<br /> Los medios de transporte sanitarios de las instituciones que pertenecen<br /> al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja serán<br /> exclusivamente de color blanco, salvo cuando se requiera el uso de medios<br /> de transporte que no sean de su propiedad. En el caso, portarán el emblema,<br /> de manera transitoria, bajo las condiciones establecidas en los Convenios<br /> de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales y en la presente ley.<br /> Artículo 8°. Uso del emblema a título indicativo por parte de la Sociedad<br /> Nacional de la Cruz Roja Colombiana. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja<br /> Colombiana utilizará el emblema a título indicativo, tanto en tiempo de paz<br /> como de conflicto armado, para señalar que una persona o un bien tiene un<br /> vínculo con ella. Podrá en particular hacer uso del emblema a título<br /> indicativo en los hospitales, edificaciones y dependencias, puestos de<br /> socorro, ambulancias, vehículos de uso administrativo, uniformes y demás<br /> prendas y bienes utilizados por su personal. También podrá ser utilizado<br /> con el fin de identificar los diferentes programas y actividades exclusivos<br /> desarrollados por la institución.<br /> El emblema será de dimensiones pequeñas para evitar cualquier confusión<br /> con el emblema a título protector, y se regirá por las normas establecidas<br /> en el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media<br /> luna por parte de las sociedades nacionales, aprobado por la XX Conferencia<br /> Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y sus modificaciones<br /> ulteriores, al igual que por la legislación nacional y los estatutos y<br /> reglamentos internos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.<br /> Artículo 9°. Uso del emblema por parte de otros componentes del<br /> Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades<br /> de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán utilizar el emblema a título<br /> protector e indicativo en cualquier tiempo y circunstancia.<br /> Artículo 10. Uso del emblema por parte de Sociedades Nacionales de la<br /> Cruz Roja Extranjeras. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la<br /> Media Luna Roja extranjeras que se hallen en el territorio de la República<br /> de Colombia con la autorización de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja<br /> Colombiana y de acuerdo con sus reglamentos internos, podrá utilizar el<br /> emblema en las mismas condiciones que esta.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De las medidas de control y sanciones<br /> Artículo 11. Definiciones<br /> Del uso indebido del emblema: Se entenderá por Uso Indebido, el empleo<br /> del emblema de la cruz roja o el término "cruz roja" por parte de personas<br /> no autorizadas en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus<br /> Protocolos Adicionales y la presente ley, así como el empleo de cualquier<br /> señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a<br /> confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.<br /> Del abuso del emblema: Se entenderá por abuso del emblema su uso pérfido,<br /> de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal<br /> Colombiano.<br /> Del abuso de la Cruz Blanca: Se entenderá por abuso de la cruz blanca<br /> sobre fondo rojo, el empleo de esta como marca de fábrica o de comercio, o<br /> como elemento de esas marcas así como el uso de cualquier otro signo que<br /> sea una imitación, con una finalidad contraria a la lealtad comercial, o en<br /> condiciones susceptibles de herir el sentimiento nacional suizo.<br /> Artículo 12. De las sanciones por el uso indebido del emblema de la Cruz<br /> Roja, o la denominación "Cruz Roja", la Media Luna Roja y otros emblemas<br /> protegidos por los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus<br /> protocolos adicionales o abuso de la cruz blanca. En concordancia con lo<br /> dispuesto en el artículo 6(3) del Convenio de París para la Protección de<br /> la Propiedad Industrial en los casos de uso indebido del emblema de la Cruz<br /> Roja o la denominación "Cruz Roja", la Media Luna Roja y otros emblemas<br /> protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus<br /> protocolos adicionales o abuso de la Cruz Blanca, las autoridades<br /> nacionales competentes tomarán las me didas precautelativas pertinentes y<br /> aplicarán las sanciones que sean del caso.<br /> Artículo 13. Abuso del emblema en tiempo de conflicto armado. Toda<br /> persona que abuse del emblema de la cruz roja en tiempo de conflicto armado<br /> será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Penal<br /> Colombiano.<br /> Los servidores públicos que abusen del emblema incurrirán, además, en<br /> falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario<br /> Unico y serán acreedores a las sanciones disciplinarias correspondientes.<br /> Artículo 14. Medidas de control. Las autoridades nacionales,<br /> departamentales, municipales y distritales velarán, en cualquier tiempo y<br /> circunstancia, por el estricto respeto de las normas relativas al uso del<br /> emblema y el nombre de la cruz roja, del término "cruz roja" y de las<br /> señales distintivas y ejercerán un estricto control sobre las personas<br /> autorizadas a utilizarlos.<br /> El Ministerio de Defensa Nacional ejercerá un estricto control sobre el<br /> personal sanitario a su cargo autorizado a utilizar el emblema de la cruz<br /> roja.<br /> El Ministerio de Salud ejercerá un estricto control sobre el personal<br /> sanitario civil autorizado para utilizar el emblema.<br /> Artículo 15. Cometido de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.<br /> La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá informar a la<br /> autoridad competente del uso indebido, así como el abuso del emblema, y, si<br /> lo considera pertinente, podrá participar en el procedimiento penal, civil<br /> o administrativo correspondiente. Asimismo, prestará apoyo a las<br /> autoridades competentes para prevenir o remediar el uso indebido del<br /> emblema.<br /> Artículo 16. Medidas provisionales. Las autoridades nacionales<br /> competentes, en los términos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, con<br /> el fin de reprimir el uso indebido del emblema de la Cruz Roja, la Media<br /> Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12<br /> de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales, o el abuso de la Cruz<br /> Blanca, podrán tomar entre otras las siguientes medidas cautelares:<br /> 1. Ordenar el embargo de los objetos y del material.<br /> 2. Exigir que se retire el emblema de la Cruz Roja o el término "Cruz<br /> Roja" a expensas del infractor.<br /> 3. Decretar la destrucción de los instrumentos que sirvan para su<br /> reproducción.<br /> 4. Restringir la circulación de vehículos que utilicen indebidamente el<br /> emblema o el término protegido, y<br /> 5. Ordenar el sellamiento de establecimiento de comercio y ot ros bienes<br /> inmuebles que lo ostenten sin estar autorizados para ello.<br /> Artículo 17. Registro de asociaciones, de razones comerciales y de<br /> marcas. De conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 135<br /> y el artículo 193 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y en el<br /> artículo 53 del I Convenio de Ginebra de 1949, la solicitud de registro de<br /> una marca en la que se reproduzca o imite, sin permiso de las autoridades<br /> competentes, el emblema de la Cruz Roja o la denominación "Cruz Roja" y de<br /> la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra<br /> del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales o abuso de la Cruz<br /> Blanca, será denegada por la oficina nacional competente.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 18. Difusión. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios<br /> de Defensa Nacional y de Salud, tomará las medidas pertinentes con el fin<br /> de difundir el contenido de la presente ley de la manera más amplia<br /> posible.<br /> Artículo 19. Reglamentación. El Gobierno Nacional, a través del<br /> Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Salud, reglamentará en<br /> un término no mayor de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia<br /> de la presente ley, las medidas necesarias para su ejecución, en particular<br /> aquellas tendientes a prevenir y sancionar el uso indebido o el abuso del<br /> emblema de la cruz roja por parte del personal bajo su control.<br /> Artículo 20. Vigencia. La presente ley regirá a partir del momento de su<br /> publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le<br /> sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Gernmán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL VICEMINISTRO DE ASUNTOS POLÍTICOS MULTILATERALES DEL MINISTERIO DE<br /> RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA<br /> MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Jaime Girón Duarte.<br /> El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las<br /> funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional,<br /> General Carlos Alberto Ospina Ovalle.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.