Ley 876 De 2004
(Enero 02)
DIARIO OFICIAL. No. 45.422. 06, ENERO, 2004. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención
de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España",
suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis
(16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Congreso de la República
Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la "Convención de
Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita
en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 29 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención
de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España",
suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis
(16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la "Convención de
Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita
en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA "CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA SUSCRITA EN BOGOTA EL 23 DE
JULIO DE 1892
La República de Colombia y el Reino de España,
Deseosos de fortalecer la cooperación judicial que en mater ia penal han
desarrollado durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones
bilaterales;
Atendiendo al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigencia
la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de
España", firmada el 23 de julio de 1892 y su adición mediante canje de
notas del 19 de septiembre de 1991;
Conscientes de la importancia que tiene para los dos países la
cooperación para la persecución y represión de la delincuencia
transnacional;
Preocupados por la necesaria actualización de la Convención sobre
Extradición vigente con el fin de adaptarlo a las necesidades que demandan
las circunstancias del presente;
Convencidos de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de
las relaciones bilaterales entre los dos países;
Han acordado suscribir el presente Protocolo Modificatorio a la
"Convención de Extradición" firmada por los dos países en Bogotá el 23 de
julio de 1892, en los términos que se expresan a continuación:
ARTICULO PRIMERO
I. El artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a
quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por
algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad
no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes
de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o
usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en
extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos
establecidos por la ley interna del Estado Requirente".
II. El artículo décimo (10) de la Convención quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 10. Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por
varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte
requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y
especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas
fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la
posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado".
III. El artículo decimoquinto (l5) de la Convención quedará redactado del
siguiente modo:
"Artícul o 15. Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea
punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y
las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se
rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición,
el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no
impondrá tal pena".
ARTICULO SEGUNDO
Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía
diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita
entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización.
ARTICULO TERCERO
El presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la
última notificación, por vía diplomática, en que las Partes se comuniquen
el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna para
su entrada en vigor y tendrá la misma vigencia que la Convención de
Extradición de la cual forma parte.
Hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
Guillermo Fernández de Soto,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Reino de España "A.R.",
Fernando Villalonga,
Secretario de Estado para la Cooperación
Internacional y para Iberoamérica».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MIN ISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el Protocolo Modificatorio a la "Convención de
Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita
en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
7ª de 1944, el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición
entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el
23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a ...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de
la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el
Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio
a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino
de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el
dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Con este Protocolo se pretende adaptar ciertas normas de la Convención a
las necesidades actuales de los dos países, sin que se afecte su
permanencia en el tiempo, ni el objeto, ni el fin para los que fue
suscrita. Se propend e, además, por la conservación del principio de
legalidad, considerándolo como parte del mismo.
El Protocolo Modificatorio consta de tan sólo dos artículos sustantivos,
ya que el artículo 3º se limita a estipular la manera y fecha en la que
entrará en vigor dicho instrumento.
Del artículo 1º
En este artículo se introducen cambios a tres (3) artículos de la
Convención de 1892: Artículo 3º, 10 y 15, respectivamente.
Con relación a los cambios en el artículo 3º tenemos que señalar que
durante muchos años, en materia de extradición, se ha seguido el sistema
llamado de lista o enumeración, conforme al cual se detallan los delitos
concretos por los que se concede o espera la extradición. Una de las
principales motivaciones que se tuvo en cuenta para la modificación de este
artículo de la Convención, fue el cambio del sistema de lista cerrada o
numerus clausus, por el sistema de numerus apertus, con el fin de eliminar
la relación de delitos como limitante para la procedencia de la
extradición.
Este sistema ofrece la ventaja de erradicar los problemas semánticos y
responde mejor al deseo de ampliar el ámbito de aplicación. La norma ofrece
también la cuantía de la pena para delimitar la entidad de la infracción
penal.
Adicionalmente, se establece en forma expresa que para la Convención es
irrelevante el que en la legislación interna de cada país se clasifique al
delito en la misma categoría o se use distinta terminología para
designarlo.
Con lo anterior, se conserva el principio de la doble incriminación o
incriminación simultánea. Lo importante es que el hecho motivador de la
solicitud de extradición debe ser sancionable conforme a los ordenamientos
de ambos Estados, requirente y requerido, respetando las propias
valoraciones de las conductas en el ámbito penal y así evitar una
contradicción con los conceptos jurídicos de los delitos, como también se
resta importancia al nombre o designación que se dé al delito, por cuanto
debe estarse a la acción criminal misma, lo que demanda del Estado
requerido una previa labor de adaptación de los hechos, observando siempre
los bienes jurídicos lesionados.
En cuanto al artículo 10 de la Convención debemos señalar que establecía
como criterio de prevalencia para la concesión de la extradición, ante la
concurrencia de varias solicitudes, la del país que hubiere presentado
primero la solicitud.
La reforma que se introduce a esta norma consiste, principalmente, en
adicionar nuevos elementos que permitan resolver con mayor exactitud cuáles
criterios pueden tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la
preferencia de un requerimiento de extradición cuando existen varias
solicitudes presentadas por diferentes Estados bien por el mismo hecho o
bien por hechos diferentes.
Con esta modificación se busca ampliar el campo de posibilidades que
permitan a los Estados Parte decidir sobre la prevalencia de la petición.
Se resaltan como principales circunstancias la gravedad relativa y el
lugar de comisión del hecho las respectivas fechas de las solicitudes, la
nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior
extradición a otro Estado.
Con relación al artículo 15 de la Convención, este consagraba como
facultad para el Estado requerido, pedir la conmutación de la pena de
muerte, cuando esta fuera la pena aplicable al reo (condenado) en la
legislación del Estado que solicita la extradición. En caso de ser atendida
la petición de conmutación, se llevaría a efecto de acuerdo con las leyes
del país en que la sentencia fuere pronunciada.
Cuando la abolición de la pena capital se establece en el ordenamiento de
los Estados y más aún, cuando se le da rango constitucional, se busca que
en los Convenios de Extradición se consagre en forma expresa la posibilidad
de conmutar esta pena.
En este caso en concreto, se consideró necesaria la modificación de la
norma, con el fin de asignarle un carácter imperativo a la posibilidad de
la conmutación de la pena capital; es decir, que cuando el delito por el
cual se solicita la extradición esté sancionado con la pena de muerte y
esta no se establezca en el Estado requerido, debe obligatoriamente negarse
o rehusarse la concesión de la extradición, salvo que se garantice a
satisfacción del Estado requerido que no se impondrá la pena de muerte.
Del artículo 2º
Con el fin de lograr mayor eficacia y agilidad en los trámites de
extradición, se consideró pertinente consagrar en forma expresa la exención
del requisito de legalización.
Quedan así expuestas las razones que en concepto del Gobierno Nacional
justifican la aprobación de este tratado internacional, el cual permitirá
actualizar y poner a tono con los actuales tiempos la Convención sobre
Extradición con España, que lleva rigiendo más de un siglo entre los dos
países.
Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso
de la República aprobar el Protocolo Modificatorio a la "Convención de
Extradición"