Ley 876 De 2004

Descargar el documento

LEY 876 DE 2004<br /> (Enero 02)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.422. 06, ENERO, 2004. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención<br /> de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España",<br /> suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis<br /> (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la "Convención de<br /> Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita<br /> en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de<br /> marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 29 DE 2002 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención<br /> de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España",<br /> suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis<br /> (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la "Convención de<br /> Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita<br /> en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de<br /> marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA "CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA SUSCRITA EN BOGOTA EL 23 DE<br /> JULIO DE 1892<br /> La República de Colombia y el Reino de España,<br /> Deseosos de fortalecer la cooperación judicial que en mater ia penal han<br /> desarrollado durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones<br /> bilaterales;<br /> Atendiendo al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigencia<br /> la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de<br /> España", firmada el 23 de julio de 1892 y su adición mediante canje de<br /> notas del 19 de septiembre de 1991;<br /> Conscientes de la importancia que tiene para los dos países la<br /> cooperación para la persecución y represión de la delincuencia<br /> transnacional;<br /> Preocupados por la necesaria actualización de la Convención sobre<br /> Extradición vigente con el fin de adaptarlo a las necesidades que demandan<br /> las circunstancias del presente;<br /> Convencidos de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de<br /> las relaciones bilaterales entre los dos países;<br /> Han acordado suscribir el presente Protocolo Modificatorio a la<br /> "Convención de Extradición" firmada por los dos países en Bogotá el 23 de<br /> julio de 1892, en los términos que se expresan a continuación:<br /> ARTICULO PRIMERO<br /> I. El artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del<br /> siguiente modo:<br /> "Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a<br /> quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por<br /> algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad<br /> no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes<br /> de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o<br /> usen la misma o distinta terminología para designarlo.<br /> El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en<br /> extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos por la ley interna del Estado Requirente".<br /> II. El artículo décimo (10) de la Convención quedará redactado del<br /> siguiente modo:<br /> "Artículo 10. Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por<br /> varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte<br /> requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y<br /> especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas<br /> fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la<br /> posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado".<br /> III. El artículo decimoquinto (l5) de la Convención quedará redactado del<br /> siguiente modo:<br /> "Artícul o 15. Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea<br /> punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y<br /> las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se<br /> rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición,<br /> el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no<br /> impondrá tal pena".<br /> ARTICULO SEGUNDO<br /> Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía<br /> diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita<br /> entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización.<br /> ARTICULO TERCERO<br /> El presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la<br /> última notificación, por vía diplomática, en que las Partes se comuniquen<br /> el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna para<br /> su entrada en vigor y tendrá la misma vigencia que la Convención de<br /> Extradición de la cual forma parte.<br /> Hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y<br /> nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por la República de Colombia,<br /> Guillermo Fernández de Soto,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Reino de España "A.R.",<br /> Fernando Villalonga,<br /> Secretario de Estado para la Cooperación<br /> Internacional y para Iberoamérica».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MIN ISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el Protocolo Modificatorio a la "Convención de<br /> Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita<br /> en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de<br /> marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley<br /> 7ª de 1944, el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición<br /> entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el<br /> 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil<br /> novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de<br /> la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el<br /> Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio<br /> a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino<br /> de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el<br /> dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> Con este Protocolo se pretende adaptar ciertas normas de la Convención a<br /> las necesidades actuales de los dos países, sin que se afecte su<br /> permanencia en el tiempo, ni el objeto, ni el fin para los que fue<br /> suscrita. Se propend e, además, por la conservación del principio de<br /> legalidad, considerándolo como parte del mismo.<br /> El Protocolo Modificatorio consta de tan sólo dos artículos sustantivos,<br /> ya que el artículo 3º se limita a estipular la manera y fecha en la que<br /> entrará en vigor dicho instrumento.<br /> Del artículo 1º<br /> En este artículo se introducen cambios a tres (3) artículos de la<br /> Convención de 1892: Artículo 3º, 10 y 15, respectivamente.<br /> Con relación a los cambios en el artículo 3º tenemos que señalar que<br /> durante muchos años, en materia de extradición, se ha seguido el sistema<br /> llamado de lista o enumeración, conforme al cual se detallan los delitos<br /> concretos por los que se concede o espera la extradición. Una de las<br /> principales motivaciones que se tuvo en cuenta para la modificación de este<br /> artículo de la Convención, fue el cambio del sistema de lista cerrada o<br /> numerus clausus, por el sistema de numerus apertus, con el fin de eliminar<br /> la relación de delitos como limitante para la procedencia de la<br /> extradición.<br /> Este sistema ofrece la ventaja de erradicar los problemas semánticos y<br /> responde mejor al deseo de ampliar el ámbito de aplicación. La norma ofrece<br /> también la cuantía de la pena para delimitar la entidad de la infracción<br /> penal.<br /> Adicionalmente, se establece en forma expresa que para la Convención es<br /> irrelevante el que en la legislación interna de cada país se clasifique al<br /> delito en la misma categoría o se use distinta terminología para<br /> designarlo.<br /> Con lo anterior, se conserva el principio de la doble incriminación o<br /> incriminación simultánea. Lo importante es que el hecho motivador de la<br /> solicitud de extradición debe ser sancionable conforme a los ordenamientos<br /> de ambos Estados, requirente y requerido, respetando las propias<br /> valoraciones de las conductas en el ámbito penal y así evitar una<br /> contradicción con los conceptos jurídicos de los delitos, como también se<br /> resta importancia al nombre o designación que se dé al delito, por cuanto<br /> debe estarse a la acción criminal misma, lo que demanda del Estado<br /> requerido una previa labor de adaptación de los hechos, observando siempre<br /> los bienes jurídicos lesionados.<br /> En cuanto al artículo 10 de la Convención debemos señalar que establecía<br /> como criterio de prevalencia para la concesión de la extradición, ante la<br /> concurrencia de varias solicitudes, la del país que hubiere presentado<br /> primero la solicitud.<br /> La reforma que se introduce a esta norma consiste, principalmente, en<br /> adicionar nuevos elementos que permitan resolver con mayor exactitud cuáles<br /> criterios pueden tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la<br /> preferencia de un requerimiento de extradición cuando existen varias<br /> solicitudes presentadas por diferentes Estados bien por el mismo hecho o<br /> bien por hechos diferentes.<br /> Con esta modificación se busca ampliar el campo de posibilidades que<br /> permitan a los Estados Parte decidir sobre la prevalencia de la petición.<br /> Se resaltan como principales circunstancias la gravedad relativa y el<br /> lugar de comisión del hecho las respectivas fechas de las solicitudes, la<br /> nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior<br /> extradición a otro Estado.<br /> Con relación al artículo 15 de la Convención, este consagraba como<br /> facultad para el Estado requerido, pedir la conmutación de la pena de<br /> muerte, cuando esta fuera la pena aplicable al reo (condenado) en la<br /> legislación del Estado que solicita la extradición. En caso de ser atendida<br /> la petición de conmutación, se llevaría a efecto de acuerdo con las leyes<br /> del país en que la sentencia fuere pronunciada.<br /> Cuando la abolición de la pena capital se establece en el ordenamiento de<br /> los Estados y más aún, cuando se le da rango constitucional, se busca que<br /> en los Convenios de Extradición se consagre en forma expresa la posibilidad<br /> de conmutar esta pena.<br /> En este caso en concreto, se consideró necesaria la modificación de la<br /> norma, con el fin de asignarle un carácter imperativo a la posibilidad de<br /> la conmutación de la pena capital; es decir, que cuando el delito por el<br /> cual se solicita la extradición esté sancionado con la pena de muerte y<br /> esta no se establezca en el Estado requerido, debe obligatoriamente negarse<br /> o rehusarse la concesión de la extradición, salvo que se garantice a<br /> satisfacción del Estado requerido que no se impondrá la pena de muerte.<br /> Del artículo 2º<br /> Con el fin de lograr mayor eficacia y agilidad en los trámites de<br /> extradición, se consideró pertinente consagrar en forma expresa la exención<br /> del requisito de legalización.<br /> Quedan así expuestas las razones que en concepto del Gobierno Nacional<br /> justifican la aprobación de este tratado internacional, el cual permitirá<br /> actualizar y poner a tono con los actuales tiempos la Convención sobre<br /> Extradición con España, que lleva rigiendo más de un siglo entre los dos<br /> países.<br /> Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso<br /> de la República aprobar el Protocolo Modificatorio a la "Convención de<br /> Extradición"