Ley 877 De 2004
(Enero 02)
DIARIO OFICIAL. No. 45.422. 06, ENERO, 2004. PAG. 4
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Seguridad del
Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva
York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las
Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve
(9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 37 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Seguridad del
Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva
York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las
Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve
(9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
«CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL
PERSONAL ASOCIADO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos
como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones
Unidas y el Personal Asociado,
Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el personal
que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados o malos
tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa,
Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en
interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los
principios y los propósitos de las Naciones Unidas,
Reconociendo la importante contribución que el personal de las Naciones
Unidas y el Personal Asociado aportan a las actividades de las Naciones
Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento, el
mantenimiento y la consolidación de la paz, y las operaciones humanitarias
y de otro orden,
Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del
personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de
las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas a
ese respecto,
Reconociendo no obstante, que las medidas existentes para la protección
del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son
insuficientes,
Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las
Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el
consentimiento y la cooperación del Estado receptor,
Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las
Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda
pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a
facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones
de las Naciones Unidas,
Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas
apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el
personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a
quienes los hayan cometido,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos de la presente Convención:
a) Por "Personal de las Naciones Unidas" se entenderá:
i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General de
las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía
o civiles de una operación de las Naciones Unidas;
ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o sus
organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde
se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;
b) Por "personal asociado" se entenderá:
i) Las personas asignadas por un Gobierno o por una organización
intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones
Unidas;
ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las Naciones
Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;
iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no
gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el
Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o
con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del
mandato de una operación de las Naciones Unidas:
c) Por "operación de las Naciones Unidas" se entenderá una operación
establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la autoridad y control
de las Naciones Unidas:
i) Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer la paz y
la seguridad internacionales, o
ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya declarado,
a los efectos de la presente Convención, que existe un riesgo excepcional
para la seguridad del personal que participa en la operación;
d) Por "Estado receptor" se entenderá un Estado en cuyo territorio se
lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;
e) Por "Estado de tránsito" se entenderá un Estado, distinto del Estado
receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y asociado
o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una
operación de las Naciones Unidas.
Artículo 2
Ambito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones Unidas
y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, según se
definen en el artículo 1.
2. La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las
Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida
coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como
combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el
derecho relativo a los conflictos armados internacionales.
Artículo 3
Identificación
1. Los componentes militares y de policía de las operaciones de las
Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves,
llevarán una identificación distintiva. El resto del personal y de los
vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la operación
de las Naciones Unidas llevarán la debida identificación a menos que el
Secretario General de las Naciones Unidas decida otra cosa.
2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado portará
los documentos de identificación correspondientes.
Artículo 4
Acuerdos sobre el Estatuto de la operación
El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible un
acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de todo
el personal que participa en la operación, el cual comprenderá, entre
otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los
componentes militares y de policía de la operación.
Artículo 5
Tránsito
El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal
de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el
Estado receptor y desde este.
Artículo 6
Resp eto de las leyes y reglamentos
1. Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o de las
exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el
personal asociado:
a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor y del Estado de
tránsito, y
b) Se abstendrá de toda acción o actividad incompatible con el carácter
imparcial e internacional de sus funciones.
2. El Secretario General tomará todas las medidas apropiadas para
asegurar la observancia de estas obligaciones.
Artículo 7
Obligación de velar por la seguridad del Personal de las Naciones Unidas
y el Personal Asociado
1°. El Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, su equipo
y sus locales no serán objeto de ataques ni de acción alguna que les impida
cumplir su mandato.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para velar
por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado. En particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal
asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el
artículo 9.
3. Los Estados Partes cooperarán con las Naciones Unidas y con los demás
Estados Partes, según proceda, en la aplicación de la presente Convención,
especialmente en los casos en que el Estado receptor no esté en condiciones
de adoptar por sí mismo las medidas requeridas.
Artículo 8
Obligación de poner en libertad o devolver al Personal
de las Naciones Unidas y al Personal Asociado capturado
o detenido
Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el
estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el Personal de las Naciones
Unidas o el Personal Asociado es capturado o detenido en el curso del
desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será
sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto
a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su
detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con las
normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios
y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.
Artículo 9
Delitos contra el personal de las Naciones Unidas
y el personal asociado
1. La comisión intencional de:
a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física o la
libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el
personal asociado;
b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia privada
o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las
Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su
integridad física o su libertad;
c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una persona
natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto;
d) Una tentativa de cometer tal ataque, y
e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal ataque o
tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la
comisión de tal ataque,
será considerado delito por cada Estado Parte en su legislación nacional.
2. Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el párrafo 1
con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.
Artículo 10
Establecimiento de jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en los casos
siguientes:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a
bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.