Ley 877 De 2004

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LEY 877 DE 2004<br /> (Enero 02)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.422. 06, ENERO, 2004. PAG. 4<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Seguridad del<br /> Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva<br /> York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro<br /> (1994).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las<br /> Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve<br /> (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra<br /> dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 37 DE 2002 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Seguridad del<br /> Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva<br /> York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro<br /> (1994).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las<br /> Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve<br /> (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra<br /> dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> «CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL<br /> PERSONAL ASOCIADO<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos<br /> como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones<br /> Unidas y el Personal Asociado,<br /> Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el personal<br /> que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados o malos<br /> tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa,<br /> Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en<br /> interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los<br /> principios y los propósitos de las Naciones Unidas,<br /> Reconociendo la importante contribución que el personal de las Naciones<br /> Unidas y el Personal Asociado aportan a las actividades de las Naciones<br /> Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento, el<br /> mantenimiento y la consolidación de la paz, y las operaciones humanitarias<br /> y de otro orden,<br /> Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del<br /> personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de<br /> las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas a<br /> ese respecto,<br /> Reconociendo no obstante, que las medidas existentes para la protección<br /> del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son<br /> insuficientes,<br /> Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las<br /> Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el<br /> consentimiento y la cooperación del Estado receptor,<br /> Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las<br /> Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda<br /> pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a<br /> facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones<br /> de las Naciones Unidas,<br /> Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas<br /> apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el<br /> personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a<br /> quienes los hayan cometido,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "Personal de las Naciones Unidas" se entenderá:<br /> i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía<br /> o civiles de una operación de las Naciones Unidas;<br /> ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o sus<br /> organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica<br /> (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde<br /> se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;<br /> b) Por "personal asociado" se entenderá:<br /> i) Las personas asignadas por un Gobierno o por una organización<br /> intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones<br /> Unidas;<br /> ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;<br /> iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no<br /> gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o<br /> con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del<br /> mandato de una operación de las Naciones Unidas:<br /> c) Por "operación de las Naciones Unidas" se entenderá una operación<br /> establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas de conformidad<br /> con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la autoridad y control<br /> de las Naciones Unidas:<br /> i) Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer la paz y<br /> la seguridad internacionales, o<br /> ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya declarado,<br /> a los efectos de la presente Convención, que existe un riesgo excepcional<br /> para la seguridad del personal que participa en la operación;<br /> d) Por "Estado receptor" se entenderá un Estado en cuyo territorio se<br /> lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;<br /> e) Por "Estado de tránsito" se entenderá un Estado, distinto del Estado<br /> receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y asociado<br /> o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una<br /> operación de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 2<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones Unidas<br /> y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, según se<br /> definen en el artículo 1.<br /> 2. La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las<br /> Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida<br /> coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones<br /> Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como<br /> combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el<br /> derecho relativo a los conflictos armados internacionales.<br /> Artículo 3<br /> Identificación<br /> 1. Los componentes militares y de policía de las operaciones de las<br /> Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves,<br /> llevarán una identificación distintiva. El resto del personal y de los<br /> vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la operación<br /> de las Naciones Unidas llevarán la debida identificación a menos que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas decida otra cosa.<br /> 2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado portará<br /> los documentos de identificación correspondientes.<br /> Artículo 4<br /> Acuerdos sobre el Estatuto de la operación<br /> El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible un<br /> acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de todo<br /> el personal que participa en la operación, el cual comprenderá, entre<br /> otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los<br /> componentes militares y de policía de la operación.<br /> Artículo 5<br /> Tránsito<br /> El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal<br /> de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el<br /> Estado receptor y desde este.<br /> Artículo 6<br /> Resp eto de las leyes y reglamentos<br /> 1. Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o de las<br /> exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el<br /> personal asociado:<br /> a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor y del Estado de<br /> tránsito, y<br /> b) Se abstendrá de toda acción o actividad incompatible con el carácter<br /> imparcial e internacional de sus funciones.<br /> 2. El Secretario General tomará todas las medidas apropiadas para<br /> asegurar la observancia de estas obligaciones.<br /> Artículo 7<br /> Obligación de velar por la seguridad del Personal de las Naciones Unidas<br /> y el Personal Asociado<br /> 1°. El Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, su equipo<br /> y sus locales no serán objeto de ataques ni de acción alguna que les impida<br /> cumplir su mandato.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para velar<br /> por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal<br /> asociado. En particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas<br /> apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal<br /> asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el<br /> artículo 9.<br /> 3. Los Estados Partes cooperarán con las Naciones Unidas y con los demás<br /> Estados Partes, según proceda, en la aplicación de la presente Convención,<br /> especialmente en los casos en que el Estado receptor no esté en condiciones<br /> de adoptar por sí mismo las medidas requeridas.<br /> Artículo 8<br /> Obligación de poner en libertad o devolver al Personal<br /> de las Naciones Unidas y al Personal Asociado capturado<br /> o detenido<br /> Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el<br /> estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el Personal de las Naciones<br /> Unidas o el Personal Asociado es capturado o detenido en el curso del<br /> desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será<br /> sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto<br /> a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su<br /> detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con las<br /> normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios<br /> y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.<br /> Artículo 9<br /> Delitos contra el personal de las Naciones Unidas<br /> y el personal asociado<br /> 1. La comisión intencional de:<br /> a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física o la<br /> libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el<br /> personal asociado;<br /> b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia privada<br /> o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las<br /> Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su<br /> integridad física o su libertad;<br /> c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una persona<br /> natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto;<br /> d) Una tentativa de cometer tal ataque, y<br /> e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal ataque o<br /> tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la<br /> comisión de tal ataque,<br /> será considerado delito por cada Estado Parte en su legislación nacional.<br /> 2. Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el párrafo 1<br /> con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.<br /> Artículo 10<br /> Establecimiento de jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su<br /> jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a<br /> bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;<br /> b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.