Ley 878 De 2004
(Enero 02)
DIARIO OFICIAL. No. 45.422. 06, ENERO, 2004. PAG. 10
por la cual se establece la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico ad
honórem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la
República para el desempeño de la judicatura voluntaria para los egresados
de la Carrera de Derecho.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase la prestación del servicio de auxiliar jurídico
ad honórem en la Procuraduría General de la Nación.
Quien preste este servicio, no recibirá remuneración alguna, ni tendrá
vinculación laboral con el Estado. Sin embargo, desarrollará sus funciones
en calidad de servidor público y estará sujeto al mismo régimen contemplado
para los demás funcionarios de la entidad.
Artículo 2°. Los egresados de las facultades de derecho reconocidas
oficialmente que hayan aprobado todas las asignaturas, podrán ser nombrados
por el Procurador General de la Nación en las distintas dependencias de la
entidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° numeral 40 del Decreto
262 de 2000. En ningún momento se suprimirán los exámenes preparatorios.
Por cada dependencia serán nombrados hasta tres (3) auxiliares jurídicos
ad honórem, sin perjuicio de la facultad que corresponde al Procurador
General de la Nación de redistribuirlos cuando las cargas laborales así lo
ameriten.
Parágrafo. A iniciativa del Procurador General de la Nación, las
Facultades de Derecho de las universidades reconocidas oficialmente,
remitirán los listados correspondientes de los estudiantes que, de acuerdo
con los méritos académicos, deban ser tenidos en cuenta para la escogencia
como auxiliares jurídicos ad honórem en esta entidad.
Artículo 3°. La prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem
en la Procuraduría General de la Nación es de dedicación exclusiva, se
ejercerá tiempo completo, tendrá una duración de nueve meses, y servirá
como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado.
Artículo 4°. Quienes ingresen a la Procuraduría como auxiliares jurídicos
ad honórem, desempeñarán funciones en las áreas de Intervención Judicial,
Actuaciones Disciplinarias, Actividades Preventivas y demás de naturaleza
jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia, les asignen
los jefes de la respectiva oficina, que para todos los efectos serán sus
superiores inmediatos.
El Procurador General de la Nación reglamentará lo referente a la materia
de las obligaciones de los auxiliares jurídicos ad honórem.
Artículo 5°. Cada trimestre, mediante certificación, el Superior
inmediato del auxiliar jurídico ad honórem, evaluará el desempeño de las
funciones que este último desarrolle y dejará constancia de la prestación
del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.
Artículo 6º. El Procurador General de la Nación podrá delegar en la
Procuraduría delegada para asuntos étnicos y derechos humanos, bajo los
mismos criterios de la presente ley, el servicio de la Judicatura para las
entidades públicas de carácter especial de los pueblos indígenas.
Artículo 7º. El servicio de Auxiliar Jurídico ad honórem, que sirve como
judicatura voluntaria para optar por el título de ab ogado, se podrá
prestar igualmente en el Congreso de la República, en las mismas
condiciones a que se refiere la presente ley, como apoyo en alguna de las
siguientes dependencias:
1. En las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las dos
Cámaras.
2. En las Mesas Directivas de cada una de las dos Cámaras.
3. En la Oficina Jurídica de cada una de las dos Cámaras.
4. En la Oficina para la Modernización del Congreso.
Parágrafo. Para la aplicación de este artículo, las Mesas Directivas de
cada Cámara o quien haga sus veces, tendrán las mismas competencias que, de
acuerdo con esta ley, corresponden al Procurador General de la Nación.
Artículo 8º. Los egresados que realicen la Judicatura ad honórem en las
dependencias antes mencionadas, deberán rendir un informe trimestral,
avalado por el Superior inmediato, de las funciones desarrolladas durante
ese período. Igualmente, el Superior inmediato del Auxiliar Jurídico ad
honórem, evaluará el desempeño de las funciones que este último desarrolle
y dejará constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo
laborado y las tareas ejecutadas.
Artículo 9º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White