Ley 879 De 2004

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LEY 879 DE 2004<br /> (Enero 02)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.422. 06, ENERO, 2004. PAG. 11<br /> Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre<br /> Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República<br /> Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia<br /> y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia<br /> Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de<br /> junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 36 DE 2002 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre<br /> Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República<br /> Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia<br /> y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia<br /> Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de<br /> junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Dominicana, Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen.<br /> Reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una<br /> responsabilidad compartida de la comunidad internacional.<br /> Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de<br /> cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las<br /> actividades delictivas.<br /> Deseando proporcionar la más amplia asistencia legal mutua para la<br /> investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o<br /> confiscación del producto e instrumentos del hecho punible,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1°. AMBITO DE APLICACION:<br /> 1. Las Partes, de conformidad con este Acuerdo, se otorgarán mutua<br /> asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda<br /> clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo, incautación,<br /> otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto y de los<br /> instrumentos de toda clase de hechos punibles.<br /> 2. Este Acuerdo no se aplicará a:<br /> a) Las contravenciones;<br /> b) La extradición;<br /> c) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas<br /> condenadas, con objeto de que cumplan condena.<br /> 3. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines<br /> de asistencia judicial mutua entre los Estados contratantes. Las<br /> disposiciones del presente Acuerdo no generarán derecho alguno a favor de<br /> los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de<br /> pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de la solicitud.<br /> 4. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni<br /> funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa<br /> otra Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 2°. DEFINICIONES:<br /> A los fines de este Acuerdo:<br /> a) "Decomiso o confiscación" son medidas equivalentes y significan la<br /> privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del<br /> hecho punible, por decisión de un tribunal o una autoridad competente;<br /> b) "Instrumento del hecho punible" significa cualquier bien utilizado, o<br /> destinado a ser utilizado, para la comisión de un hecho punible;<br /> c) "Producto del hecho punible" significa bienes de cualquier índole<br /> derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona de<br /> la comisión de un hecho punible, o el valor equivalente de tales bienes;<br /> d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o<br /> incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los<br /> documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros<br /> derechos sobre activos;<br /> e) "Embargo, incautación y otras medidas cautelares de bienes" significa<br /> la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes,<br /> así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento<br /> expedido por un tribunal o por una autoridad competente.<br /> Artículo 3°. AUTORIDADES CENTRALES Y COMPETENTES:<br /> 1. Los requerimientos de asistencia bajo este Acuerdo deben realizarse a<br /> través de las Autoridades Centrales de las Partes.<br /> 2. En la República Dominicana la Autoridad Central será la Procuraduría<br /> General de la República. Con relación a las solicitudes de asistencia<br /> enviadas a la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía<br /> General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial<br /> hechas por la República de Colombia la Autoridad Central será la Fiscalía<br /> General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> 3. Las Partes podrán notificarse mediante nota diplomática la<br /> modificación en la designación de las Autoridades Centrales.<br /> 4. Las solicitudes tramitadas por una Autoridad Central de conformidad<br /> con el presente Convenio se basarán en el requerimiento de asistencia de<br /> las autoridades competentes.<br /> Artículo 4°. CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS:<br /> l. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo<br /> circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la<br /> Parte requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión<br /> por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser<br /> confirmados por escrito en un plazo no mayor de quince (15) días.<br /> 2. Los requerimientos de asistencia deberán contener las siguientes<br /> indicaciones:<br /> a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación<br /> o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;<br /> b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento<br /> judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales<br /> pertinentes;<br /> c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado;<br /> d) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del<br /> requerimiento;<br /> e) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas<br /> que son objeto de la investigación o del procedimiento judicial, cuando sea<br /> conocida;<br /> f) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la<br /> prueba testimonial en la Parte requerida. No obstante la autoridad<br /> competente que lo practique podrá formular preguntas adicionales sobre los<br /> hechos materia de la investigación.<br /> g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona<br /> cuya presencia se solicita en la Parte requirente;<br /> h) Cuando sea del caso la indicación de las autoridades de la Parte<br /> requirente que puedan participar como observadores en la práctica de la<br /> prueba que se desarrolle en la Parte requerida.<br /> 3. Si la Parte requerida considera que la información contenida en un<br /> requerimiento no es suficiente para atenderlo, podrá solicitar que se le<br /> proporcione información adicional.<br /> Artículo 5°. EJECUCION DE REQUERIMIENTOS:<br /> 1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo<br /> permita el derecho interno de la Parte requerida, de conformidad con lo<br /> especificado en la solicitud.<br /> 2. La Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente de la<br /> decisión de la Parte requerida de no cumplir en todo o en parte con un<br /> requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.<br /> 3. La Parte requirente informará con prontitud a la Parte requerida de<br /> cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora significativa,<br /> afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte<br /> improcedente proseguir con su cumplimiento.<br /> Artículo 6°. DENEGACION DE ASISTENCIA:<br /> 1. La asistencia podrá denegarse si:<br /> a) La Parte requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si<br /> fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés<br /> nacional u otro interés fundamental; o si<br /> b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una<br /> investigación o procedimiento en el territorio de la Parte requerida la<br /> seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los<br /> recursos de esa Parte; o si<br /> c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte<br /> requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte requerida;<br /> o si<br /> d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio<br /> del país requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente<br /> exonerada o indultada; o si<br /> e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso o confiscación<br /> que ya ha sido ejecutada; o si<br /> f) Se trata de delitos políticos y militares; o si<br /> g) Se trata de medidas definitivas o provisionales sobre bienes, si el<br /> hecho no es punible de conformidad con la legislación de ambas partes.<br /> 2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la<br /> Parte requerida considerará si puede otorgar asistencia sujeta a las<br /> condiciones que considere necesarias. La Parte requirente podrá aceptar la<br /> asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte requerida.<br /> Artículo 7°. RESERVA Y LIMITACION AL USO DE PRUEBAS E INFORMACION:<br /> 1. La Parte requerida mantendrá en los términos solicitados por la Parte<br /> requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier<br /> documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal asistencia,<br /> salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el<br /> requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el<br /> levantamiento de la reserva, la Parte requerida deberá informar a la Parte<br /> requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el<br /> requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte requirente luego<br /> deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será<br /> ejecutado.<br /> 2. La Parte requirente mantendrá en reserva cualquier prueba e<br /> información proporcionada por la Parte requerida, si así lo ha solicitado,<br /> salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para la investigación<br /> o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento.<br /> 3. La Parte requirente no utilizará para finalidades que no sean las<br /> declaradas en el requerimiento pruebas o informaciones obtenidas como<br /> resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte requerida.<br /> Artículo 8°. INFORMACION Y PRUEBAS:<br /> 1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una<br /> investigación o de un procedimiento judicial.<br /> 2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende<br /> los siguientes aspectos:<br /> a) Proporcionar información y documentos o copias de estos para los<br /> efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el<br /> territorio de la Parte requirente;<br /> b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas,<br /> producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para<br /> su remisión a la Parte requirente;<br /> c) Buscar, incautar y entregar a la Parte requirente, en forma temporal o<br /> definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información<br /> que pueda requerir la Parte respecto del lugar de incautación, las<br /> circunstancia de la misma y la custodia posterior del material incautado<br /> antes de la entrega.<br /> 3. La Parte requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba<br /> solicitados, si estos son requeridos para un procedimiento judicial penal o<br /> civil en su territorio. La Parte requerida proporcionará, al serle ello<br /> solicitado, copias certificadas de documentos.<br /> 4. Cuando lo solicite la Parte requerida, la Parte requirente devolverá<br /> los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo,<br /> cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron<br /> proporcionados.<br /> 5. Las Partes podrán prestarse otras formas de asistencia en la medida en<br /> que sean compatibles con su ordenamiento interno.<br /> Artículo 9°. MEDIDAS PROVISIONALES:<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en un artículo 5° (1) y de acuerdo con<br /> las disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la<br /> otra que obtenga una orden con el propósito de realizar un embargo,<br /> incautación u otra medida cautelar sobre bienes para asegurar que estos<br /> estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso o<br /> confiscación.<br /> 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:<br /> a) (i) Una copia de la orden de embargo, incautación u otra medida<br /> cautelar.<br /> (ii) Una certificación expedida por la Autoridad Central en la que se<br /> declare que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción<br /> ha comenzado, y que en cualquier caso, una decisión ha sido emitida<br /> ordenando un embargo, incautación u otras medidas cautelares.<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del<br /> hecho punible, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las<br /> disposiciones legales pertinentes;<br /> c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de<br /> los cuales se solicita el embargo, incautación u otra medida cautelar, y su<br /> relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un<br /> procedimiento judicial;<br /> d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar,<br /> incautar o aplicar otra medida cautelar y los fundamentos del cálculo de<br /> esa suma;<br /> e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima<br /> transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se<br /> pueda dictar sentencia final.<br /> 3. La Parte requirente informará a la Parte requerida de cualquier<br /> modificación en cálculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado<br /> (2) (e) anterior y al hacerlo, indicará asimismo la etapa de procedimiento<br /> judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará con prontitud a la<br /> otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del embargo,<br /> incautación u otras medidas cautelares solicitadas o adoptadas.<br /> 4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración<br /> de la medida. La Parte Requerida notificará con prontitud a la Parte<br /> requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.<br /> 5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la<br /> legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia<br /> de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su<br /> ejecución.<br /> Artículo 10. EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO O CONFISCACION:<br /> 1. Si el requerimiento para una orden de decomiso o confiscación es<br /> realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el<br /> artículo 5° (1) del presente Acuerdo:<br /> a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad competente de la Parte<br /> Requirente para decomisar o confiscar el producto o los instrumentos del<br /> hecho punible; o<br /> b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades competentes puedan<br /> proferir una orden de decomiso o confiscación de acuerdo con su legisl<br /> ación interna.<br /> 2. La solicitud será acompañada de una copia de la orden certificada por<br /> la Autoridad Central y contendrá información que indique:<br /> a) Que la orden o la condena no es susceptible de recursos;<br /> b) Cuando corresponda, una descripción de los bienes disponibles para<br /> ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia,<br /> declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la<br /> que se expidió la orden;<br /> c) Cuando corresponda y se conozca, los legítimos intereses en los bienes<br /> que tenga cualquier persona diferente de aquella contra la que se expidió<br /> la orden;<br /> d) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal<br /> asistencia;<br /> e) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió con la<br /> orden de decomiso o confiscación;<br /> f) Cualquier otra información pertinente.<br /> 3. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una<br /> solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dará cumplimiento hasta<br /> donde sea permitido.<br /> 4. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales<br /> con el fin de llevar a cabo el requerimiento.<br /> 5. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la<br /> legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia<br /> de los derechos de cualquier individuo que puedan ser afectados por su<br /> ejecución.<br /> 6. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor<br /> de los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo, y de acuerdo<br /> con el procedimiento establecido en el artículo 5.5 (b) (ii) de la<br /> Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados<br /> son parte, la Parte Requerida hará una consideración especial del grado de<br /> cooperación suministrada por la Parte Requirente.<br /> Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán<br /> celebrar acuerdos complementarios.<br /> Artículo 11. INTERESES SOBRE LOS BIENES:<br /> Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, el Estado requerido<br /> determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses<br /> de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido<br /> decomisados o confiscados.<br /> Cualquier persona afectada por una orden de embargo, incautación u otras<br /> medidas cautelares, decomiso o confiscación, podrá interponer los recursos<br /> ante la autoridad competente en el Estado requerido, para la eliminación o<br /> variación de dicha orden.<br /> Artículo 12. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS:<br /> Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u<br /> omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución<br /> de una solicitud.<br /> Artículo 13. GASTOS:<br /> La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su<br /> territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la<br /> solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán<br /> sujetos a acuerdo especial entre las Partes.<br /> Artículo 14. AUTENTICACION:<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, los documentos y<br /> pruebas certificados por la Autoridad Central no requerirán ninguna otra<br /> certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de<br /> este Acuerdo.<br /> Artículo 15. SOLUCION DE CONTROVERSIAS:<br /> 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por<br /> consulta entre las Autoridades Centrales.<br /> 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta<br /> entre las Partes por vía diplomática.<br /> Artículo 16. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS<br /> DE COOPERACION:<br /> La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una<br /> de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros<br /> acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este Acuerdo no<br /> impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de<br /> cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.<br /> Artículo 17. DISPOSICIONES FINALES:<br /> 1. Cada Parte notificará por vía diplomática a la otra Parte cuando se<br /> hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para<br /> que este Acuerdo entre en vigor. El Acuerdo entrará en vigor a los treinta<br /> (30) días contados a partir de la fecha de la última notificación.<br /> 2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes<br /> mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará<br /> a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las<br /> solicitudes de asistencia realizadas dentro del período de notificación del<br /> Acuerdo serán atendidas por la Parte Requerida antes de su terminación.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.<br /> Hecho en dos ejemplares en Santo Domingo, República Dominicana a los<br /> veintisiete (27) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998), en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> Por el Gobierno de la República Dominicana<br /> El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores,<br /> Eduardo Latorre.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999.<br /> Aprobado: Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos Constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República Dominicana Sobre Asistencia Mutua en<br /> Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete<br /> (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República Dominicana Sobre Asistencia Mutua en Materia<br /> Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de<br /> junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero<br /> de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> El Gobierno Nacional, con base en lo dispuesto en los artículos 150<br /> numerales 16, 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, somete<br /> a consideración del honorable Congreso de la República, el Proyecto de Ley<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre<br /> Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República<br /> Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998).<br /> PRESENTACION<br /> En virtud de las nuevas realidades de la política internacional, y<br /> reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una<br /> responsabilidad compartida de la Comunidad Internacional, el Gobierno<br /> Nacional ha puesto en marcha la búsqueda del fortalecimiento de los<br /> mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el<br /> incremento de las actividades delictivas; política esta encaminada a la<br /> consolidación de un canal de comunicación ágil, así como de herramientas<br /> dinámicas que permitan adelantar acciones conjuntas de control y represión<br /> de las actividades delictivas entre los Estados de América Latina y el<br /> Caribe.<br /> Para contribuir a la realidad de estos objetivos, se d ebe fortalecer la<br /> cooperación bilateral entre Colombia y la República Dominicana, mediante un<br /> nuevo marco jurídico que impulse la valiosa relación en materia penal de<br /> los dos países.<br /> TEXTO DEL ACUERDO<br /> Antecedentes del Acuerdo<br /> El Acuerdo al establecer los mecanismos de cooperación en materia penal<br /> entre los dos países, lo hace sobre el respeto de los principios de<br /> soberanía, autonomía y no intervención entre los Estados, garantizando los<br /> derechos fundamentales y procesales de los ciudadanos de ambas naciones, en<br /> claro acatamiento a la norma fundamental del artículo 9° de nuestra<br /> Constitución que, además, preceptúa la obligatoriedad de orientar la<br /> política exterior hacia una integración cada vez mayor con los demás<br /> Estados de América Latina y del Caribe.<br /> En la actualidad, la cooperación judicial en materia penal con República<br /> Dominicana se da a través de dos vías: exhortos y cartas rogatorias, de<br /> conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y<br /> mediante los mecanismos previstos en la Convención de las Naciones Unidas<br /> contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,<br /> adoptada en Viena en 1988, y en vigor en Colombia desde 1994, habiendo sido<br /> aprobada por la Ley 67 de 1993.<br /> El primero de los mecanismos citados requiere numerosos trámites que<br /> hacen engorrosa su aplicación en perjuicio de las investigaciones que,<br /> sobre todo en materia penal, requieren de acciones rápidas para su<br /> efectividad. En cuanto a los mecanismos previstos en la citada Convención<br /> de Viena de 1988, son mucho más ágiles, pero solo se aplican en relación<br /> con el tráfico de estupefacientes, dejando por fuera los demás ilícitos,<br /> por lo que se hace necesaria la implementación de acuerdos como el<br /> instrumento en estudio.<br /> Con la suscripción de instrumentos como el presente, se afianza la<br /> colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, como lo<br /> ordena el inciso final del artículo 113 de la Constitución ya que el<br /> Ejecutivo, quien por mandato del mismo ordenamiento maneja las relaciones<br /> internacionales (artículo 189, numeral 2), pretende que las autoridades, en<br /> especial las judiciales, puedan, con la utilización de tales convenios,<br /> realizar en forma más eficaz su labor, y para este caso en particular, en<br /> lo que a prevención del delito se refiere.<br /> Articulado del Acuerdo<br /> El presente Instrumento consta de un preámbulo y diecisiete artículos. En<br /> el preámbulo se consagran los principios orientadores del Acuerdo. Los<br /> diecisiete artículos respectivamente son: Ambito de Aplicación,<br /> Definiciones, Autoridades Centrales y Competentes, Contenido de los<br /> Requerimientos, Ejecución de los Requerimientos, Denegación de Asistencia,<br /> Reserva y Limitación al Uso de Pruebas e Información, Información y<br /> Pruebas, Medidas Provisionales, Ejecución de Orden de Decomiso o<br /> Confiscación, Intereses sobre los Bienes, Responsabilidad por Daños,<br /> Gastos, Autenticación, Solución de Controversias, Compatibilidad con otros<br /> Tratados, Acuerdos u otras formas de Cooperación y Disposic iones Finales.<br /> Específicamente, el Acuerdo planea adelantar acciones conjuntas de<br /> prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de<br /> acciones que agilicen los mecanismos tradicionales de asistencia judicial y<br /> con ello ayudar al éxito de la investigación de procesos penales y el<br /> juzgamiento de los responsables.<br /> Este Acuerdo estimula la implementación de medidas idóneas para que, en<br /> concordancia con el ordenamiento jurídico interno de las Partes, sea<br /> posible hacer el seguimiento de los autores y cómplices, así como el<br /> intercambio de informaciones y pruebas.<br /> Es de anotar que este Acuerdo no se aplicará a las contravenciones, a la<br /> extradición ni a la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado<br /> de personas condenadas.<br /> Finalmente, en los aspectos relativos a solución de controversias,<br /> entrada en vigor y prórrogas, el Acuerdo se ajusta a las prácticas y normas<br /> del Derecho Internacional consagradas en la Convención de Viena sobre el<br /> Derecho de los Tratados y en otros instrumentos internacionales.<br /> De esta forma, honorables Congresistas, quedan expuestos los parámetros<br /> que hicieron posible la negociación del Convenio puesto a su consideración.<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios<br /> internacionales suscritos<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.< /p><br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> Amílkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999.<br /> Aprobado: Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos Constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (FDO.),<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República Dominicana Sobre Asistencia Mutua en<br /> Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete<br /> (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República Dominicana Sobre Asistencia Mutua en Materia<br /> Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de<br /> junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero<br /> de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega<br /> El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la<br /> Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Jaime Girón Duarte