Ley 880 De 2004
(Enero 19)
DIARIO OFICIAL. No. 45.437. 21, ENERO, 2004. PAG.1
por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el
quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la
Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
El Congreso de la República
Visto el texto de la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)
de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 30 DE 2002
por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el
quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la
Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
El Congreso de la República
Visto el texto de la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)
de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de
menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan
sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que
habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.
Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del
derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
Artículo 2
Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que
no haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 3
Para los efectos de esta Convención:
a) El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al
cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;
b) El derecho de visita comprende la facultad de llevar el menor por un
período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.
Artículo 4
Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se
produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o
conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución,
inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la
residencia habitual del menor.
Artículo 5
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio
del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones
designadas en el artículo 4°.
Artículo 6
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a
que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia
habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.
A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá
presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado
Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor
ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solic
itud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere
producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el
párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia
internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 7
Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una
autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le
establece esta Convención y comunicará dicha designación a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
En especial, la autoridad central colaborará con los actores del
procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados
para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará
a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del
menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos
necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.
Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e
intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el
fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros
objetivos de esta Convención.
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION
Artículo 8
Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo
conforme con lo dispuesto en el artículo 6°, de la siguiente forma:
a) A través de exhorto o carta rogatoria; o
b) Mediante solicitud a la autoridad central, o
c) Directamente, o por la vía diplomática o consular.
Artículo 9
La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá
contener:
a) Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como
la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del
menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se
imputa el traslado o la retención;
b) La información per tinente relativa a la presunta ubicación del menor,
a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o
al vencimiento del plazo autorizado, y
c) Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a) Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o
administrativa si existiere o del acuerdo que lo motive; la comprobación
sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación
del derecho respectivo aplicable;
b) Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del
solicitante;
c) Certificación o información expedida por la autoridad central del
Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad
competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la
materia en dicho Estado;
d) Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado
requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y
e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el
retorno.
3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o
de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su
juicio, se justificare la restitución.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no
requerirán legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o
consular, o por intermedio de la autoridad central.
Artículo 10
El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado
donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y
cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la
devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades
judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 9° y sin más trámite, tomarán
conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para
asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que
aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin
demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que,
conforme con su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del
menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las
autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la
salida del menor del territorio de su jurisdicción.
Artículo 11
La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará
obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la
institución que presentare oposición demuestre:
a) Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían
efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o
hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado
o retención, o
b) Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere
exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si
comprobare que este se opone a regresar y a juicio de aquella, la edad y
madurez del menor justificare tomar en cuenta su opinión.
Artículo 12
La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá
presentarse dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del
momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo
hiciere saber a quien lo retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias
y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa.
Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes
jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la
residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la
asistencia de las autoridades centrales o de los agentes diplomáticos o
consulares de los Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la
oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución
correspondiente.
Artículo 13
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere
recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone
la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer
efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada
y las providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que este
careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente
podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los
mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención
ilegal.
Artículo 14
Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados
dentro del plazo de un año calendario, contado a partir de la fecha en que
el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca el plazo se computará a
partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.
Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a
la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo
justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el
menor se ha integrado a su nuevo entorno.
Artículo 15
La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación
definitiva de su custodia o guarda.
Artículo 16
Después de haber sido informados del traslado ilícito de un menor o de su
retención en el marco del artículo 4°, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o
donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda
hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención
para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya
transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de
esta Convención.
Artículo 17
Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de
la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del
menor en cualquier momento.
LOCALIZACION DE MENORES
Artículo 18
La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de
un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en
el artículo 5° así como estas directamente, podrán requerir de las
autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que
tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y
que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro
Estado.
La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre
el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la
localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se
presume se encuentra aquel.
Artículo 19
La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un
Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor
ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato
todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su
ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.
Artículo 20
Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días
calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del
menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en
virtud del artículo 19 podrán quedar sin efecto.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a
solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos
establecidos en esta Convención.
DERECHO DE VISITA
Artículo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los
derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las
autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme con lo dispuesto
en el artículo 6° de la presente Convención. El procedimiento respectivo
será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización
podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes
interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o
consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o
requerido, según el caso.
Artículo 23
La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente
Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán
exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que
sea su denominación.
Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren
designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que
ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme con lo
dispuesto en la presente Convención las autoridades competentes podrán
disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que
trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que
haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del
menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.
Artículo 24
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento
de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por
la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo
anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio
de apoderado.
Artículo 25
La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención
podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios
fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter
universal y regional sobre derechos humanos y del niño.
Artículo 26
La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades
competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o
retención del mismo constituya delito.
Artículo 27
El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo
Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las
actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención,
así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados
Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros
Organismos Internacionales competentes en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 30
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible
con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más
sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a) Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla
la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b) Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual
contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su
residencia habitual.
Artículo 34
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos
que fueren parte de este Convención y de la Convención de La Haya del 25 de
octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de
Menores, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del
25 de octubre de 1980.
Artículo 35
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones
que sobre esta misma materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren
en el futuro en form a bilateral o multilateral por los Estados Parte, o
las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la
materia.
Artículo 36
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 37
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 38
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de
las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente
Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día
quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto
auténtico en español de la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio
de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado; y que el citado instrumento firmado se
encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
20 de noviembre de 1989.
< span style='font-size:10.0pt; mso-bidi-font-size:12.0pt'>Por el
Secretario General,
Hugo Caminos,
Subsecretario de Asuntos Jurídicos,
Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)
de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil
novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentada al honorable Congreso de la República por los suscritos,
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del
Derecho.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Ext eriores,
Clemencia Forero Ucrós.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)
de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil
novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el
Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en
Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y
nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado.
La Constitución Política en su artículo 44 consagra los derechos
fundamentales de los niños; entre otros, el de tener una familia y no ser
separado de ella. También prevé que gozarán de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
El Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor, es
otro instrumento legal en el que se consagran y protegen ampliamente los
derechos del niño. El Título V de la Parte Tercera de este código establece
las condiciones y requisitos que deben cumplirse, así como el procedimiento
a seguir para la salida del menor del país.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,
aprobada mediante Ley 12 de 1991 y ratificada por Colombia el 28 de enero
de 1991, actualmente vigente para Colombia, constituye uno de los
instrumentos internacionales de mayor importancia en cuanto al
reconocimiento y protección de los derechos del menor.
Esta convención en su artículo 5° preceptúa que "los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres o,
en su caso, de los miembros de la familia, ampliada o de la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el
niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención". Dentro del
mismo marco conceptual, el artículo 7° precisa que el niño tendrá derecho a
un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. El artículo el numeral 1
del artículo 9° impone la obligación a los Estados Parte a "...velar por
que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos,
salvo cuando las autoridades competentes determinen, de conformidad con la
ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño" y en el numeral 3 del mismo artículo, que
"respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres
a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".
De otra parte es de resaltar que las reiteradas solicitudes que atiende el
Ministerio de Relaciones Exteriores, en materia de restitución de menores,
las cuales por no contarse con un mecanismo jurídico que comprometa a las
autoridades de los demás Estados, generalmente se quedan en meras
expectativas de quienes pretenden hacer valer los de derechos que tienen
frente a sus hijos menores y especialmente de tenerlos a su lado. La
Convención Interamericana objeto de este proyecto de ley, consideró que una
vez ratificada, será una herramienta efectiva para atender, tramitar y
restituir al menor que se solicita sea restituido.
Análisis de la Convención
Dicha Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de
menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte o que
habiendo sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado
Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos
ilegalmente.
Es también objeto de la Convención hacer respetar el ejercicio del
derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de los titulares.
Esta Convención conserva la filosofía aplicada al "Convenio sobre
Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrito en La Haya
el 25 de octubre de 1980, el cual fue aprobado por la Ley 173 de 1994 y en
vigor para Colombia desde el 1º de marzo de 1996, manteniendo intacto su
carácter eminentemente civilista, distinguiendo en forma clara los
siguientes aspectos:
PATRIA POTESTAD. Es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los
padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el
cumplimiento de los deberes que su calidad les impone y sus efectos tienen
la característica de ser de orden público, imprescindible, inalienable,
indelegable y oponible "erga omnes".
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Se traduce en el oficio o función mediante
el cual se tiene el poder para criar, educar, orientar, conducir, formar
hábitos, dirigir, disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el
educando, en el incapaz de obrar y autorregular en formas independientes su
comportamiento. La Convención Interamericana la define como el derecho
relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de
residencia.
DERECHO DE VISITA. El artículo 3° de la Convención lo define como la
facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al
de su residencia habitual.
Para que proceda la restitución, es decir, para que se ponga en
funcionamiento la Convención, es necesario que se produzca el traslado (a
un Estado Parte) o la retenci ón ilegal (en un Estado Parte) de un menor
con residencia en otro Estado Parte. Se considera ilegal el traslado o la
retención de un menor cuando se realiza con violación de los derechos que
ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o
cualquier institución, inmediatamente, antes de ocurrir el hecho, de
conformidad con la ley de residencia habitual del menor. Es necesario
resaltar el concepto de la RESIDENCIA HABITUAL, el cual se define como el
lugar donde el menor tiene su centro de vida.
El traslado ilícito se genera comúnmente cuando la relación de los
cónyuges es conflictiva a tal punto que uno de ellos traslada al menor
obteniendo que el otro no tenga acceso a su hijo, situación en la cual se
involucra al menor incapaz de comprender su situación y dejando en segundo
plano sus intereses, siendo necesaria la intervención directa del Estado a
través de sus autoridades judiciales y administrativas. La "Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", permite al
padre, víctima del traslado ilícito de sus hijos, contar con elementos
eficaces para hacer valer sus derechos, ya que los Estados contratantes a
través de sus Autoridades Centrales, se han comprometido a devolver al
menor al estado de residencia habitual.
La convención prevé que los Estados Parte designarán una Autoridad
Central que será la encargada del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en ella, que colaborará con los actores del procedimiento y
con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la
localización y restitución del menor, llevando a cabo los arreglos que
faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, y auxiliando a los
interesados en la obtención de los documentos necesarios para adelantar el
procedimiento establecido.
En cuanto al procedimiento ejercido por los titulares, previsto en el
artículo 8°, este se hará a través de exhorto o carta rogatoria, mediante
solicitud a la autoridad central o directamente por vía diplomática o
consular. Los requisitos que deben cumplir las solicitudes se encuentran
previstos en el artículo 9°. Es importante resaltar que los exhortos, las
solicitudes y los documentos que la acompañaren, no requieren de
legalización consular cuando se transmitan por vía diplomática o consular,
o por intermedio de la autoridad central, haciendo más ágil y económico el
procedimiento para sus titulares.
Los artículos 10 al 13 se ocupan especialmente de las acciones a seguir y
las medidas a adoptar tanto de las autoridades centrales como de las
administrativas y judiciales para la pronta devolución voluntaria del menor
y para asegurar su custodia o guarda provisional, si fuere procedente,
disponer sin demora su restitución, así como la no obligatoriedad de la
restitución del menor cuando se presente oposición, previa demostración de
los requisitos allí previstos.
De otra parte el artículo 14 indica que los procedimientos deberán ser
instaurados dentro del plazo de un año calendario, contado a partir de la
fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente, plazo
que también se computará a partir del momento en que el menor fuere precisa
y efectivamente localizado.
En los artículos 15 a 17 se s eñalan los efectos del procedimiento
adelantado por las autoridades judiciales o administrativas en relación con
la restitución del menor.
Los artículos 18 al 20 se ocupan de las facultades de las autoridades
judiciales o administrativas para adelantar el procedimiento tendiente a la
localización del menor que tenga su residencia habitual en el territorio,
de acuerdo con la solicitud y sus documentos que la acompañen, y de adoptar
las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su
ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
El artículo 21 regula lo relativo a las solicitudes que tienen por objeto
el respeto al derecho de visita y el procedimiento a seguir, el cual se
rige de conformidad con el artículo 6° de la convención. Los demás
artículos hacen referencia a las disposiciones generales y finales de la
convención.
Como se puede observar, honorables Senadores y Representantes, el
Gobierno Nacional consciente de la prevalencia de los derechos del menor y
de la protección de los mismos, de los derechos y obligaciones de los
padres para con ellos y, con el propósito de contar con un instrumento
jurídico, que agilice los procedimientos y permita la eficaz actuación de
las autoridades en esta materia, para hacerlos efectivos, somete a su
consideración y solicita la aprobación de la CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, suscrita en Montevideo,
Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989),
en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho
Internacional Privado.
De los honorables Senadores y Representantes,
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros tre inta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente
al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que
el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del
Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)
de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil
novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina Barco Isakson.