Ley 881 De 2004
(Abril 13)
DIARIO OFICIAL. No. 45.518. 13, ABRIL, 2004. PAG.1
por la cual se rinde homenaje al Artista Nacional
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese el mes de octubre como El Mes del Artista y del Arte
Nacional Colombiano.
Artículo 2°. Para el efecto entiéndase como Arte Nacional Colombiano las
expresiones y creaciones de ciudadanos nacionales en la escultura, la
pintura, la composición, la música, la poesía, la interpretación y todo lo
que de alguna manera enriquezca nuestra cultura, exalte la belleza e
identifique y represente los sentimientos de Colombia y de su pueblo.
Parágrafo. De igual manera considérese como artista nacional todo
escultor, pintor, actor, compositor, cantante, músico, bailarín, exponentes
de artes escénicas como danza y teatro o en fin, cualquier persona que de
una u otra manera interprete, ejecute o realice obras l iterarias o
artísticas, y sea nacido o nacionalizado en Colombia.
Artículo 3°. Durante el mes de octubre de cada año y dentro de las
fronteras patrias, se dará mayor preferencia en espectáculos públicos y
exposiciones artísticas a las personas nacionales de Colombia que con su
autoría, creatividad, pintura, composición, musicalización, interpretación,
entre otras expresiones, den soberanía a los valores patrios.
Parágrafo 1°. Durante el mes del arte y del artista nacional podrán
presentarse espectáculos públicos de artistas extranjeros, con autorización
escrita del Gobierno Nacional otorgada mediante el Ministerio de Cultura o
del organismo que cumpla tales funciones.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las
Misiones Diplomáticas y Consulares promoverá el mes de Octubre del Artista
Nacional; el Gobierno reglamentará la materia.
Artículo 4°. Las cadenas radiales, emisoras independientes y los canales
de televisión públicos y privados, así como los regionales y locales,
voluntariamente y bajo el principio constitucional de solidaridad, durante
este mes determinarán la posibilidad de mayores espacios especiales para
exaltar las manifestaciones del arte nacional y de nuestros artistas en sus
diferentes expresiones.
Parágrafo. Como homenaje y estímulo al arte nacional y especialmente a
los artistas nacionales, durante este mes el Gobierno Nacional podrá
determinar el carácter de "interés público" para que solidariamente las
cadenas radiales, emisoras y los canales de televisión públicos, privados,
los regionales, comunitarios y universitarios, emitan programas encadenados
que exalten el talento nacional en sus expresiones artísticas y culturales,
inspiradas y orientadas a los fines y propósitos establecidos en la
presente ley. La Comisión Nacional de Televisión podrá adjudicar en los
canales estatales espacios sin costo alguno para la emisión de programas
especiales de televisión que soliciten las asociaciones de artistas y que
llenen los requisitos técnicos y morales para su presentación.
Artículo 5°. Los medios de comunicación escritos, a nivel nacional,
regional, zonal o de barrio, como toda publicación informativa que se
produzca en el mes de octubre, voluntariamente podrá unirse a este
reconocimiento nacionalista, brindando desde sus páginas el conocimiento de
la actividad y logros de los artistas nacionales en las diferentes
manifestaciones, dedicando espacios especiales para tal fin.
Artículo 6°. Durante este mes los escenarios oficiales serán facilitados
gratuitamente a las agremiaciones y organismos legalmente reconocidos que
agrupen a los artistas, en sus diversas manifestaciones de carácter
público.
Parágrafo. Los alcaldes municipales otorgarán los permisos
correspondientes para el uso de los escenarios oficiales, procurando su
conservación y evitando el detrimento de los mismos.
Artículo 7°. Además del reconocimiento que en este mes se hace a los
artistas nacionales y su obra, y de lo que esto significa como exaltación
de nuestros valores espirituales y culturales, debe ser propósito general
transmitir un mensaje que siembre una semilla de paz y de concordia entre
los colombianos, en todos los eventos que se realicen.
Artículo 8°. Esta ley rige a partir de su sanción, deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias y será reglamentada por el Gobierno
Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de abril de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Viceministra de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la
Ministra de Cultura,
Adriana Mejía Hernández.