Ley 881 De 2004

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LEY 881 DE 2004<br /> (Abril 13)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.518. 13, ABRIL, 2004. PAG.1<br /> por la cual se rinde homenaje al Artista Nacional<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Declárese el mes de octubre como El Mes del Artista y del Arte<br /> Nacional Colombiano.<br /> Artículo 2°. Para el efecto entiéndase como Arte Nacional Colombiano las<br /> expresiones y creaciones de ciudadanos nacionales en la escultura, la<br /> pintura, la composición, la música, la poesía, la interpretación y todo lo<br /> que de alguna manera enriquezca nuestra cultura, exalte la belleza e<br /> identifique y represente los sentimientos de Colombia y de su pueblo.<br /> Parágrafo. De igual manera considérese como artista nacional todo<br /> escultor, pintor, actor, compositor, cantante, músico, bailarín, exponentes<br /> de artes escénicas como danza y teatro o en fin, cualquier persona que de<br /> una u otra manera interprete, ejecute o realice obras l iterarias o<br /> artísticas, y sea nacido o nacionalizado en Colombia.<br /> Artículo 3°. Durante el mes de octubre de cada año y dentro de las<br /> fronteras patrias, se dará mayor preferencia en espectáculos públicos y<br /> exposiciones artísticas a las personas nacionales de Colombia que con su<br /> autoría, creatividad, pintura, composición, musicalización, interpretación,<br /> entre otras expresiones, den soberanía a los valores patrios.<br /> Parágrafo 1°. Durante el mes del arte y del artista nacional podrán<br /> presentarse espectáculos públicos de artistas extranjeros, con autorización<br /> escrita del Gobierno Nacional otorgada mediante el Ministerio de Cultura o<br /> del organismo que cumpla tales funciones.<br /> Parágrafo 2°. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las<br /> Misiones Diplomáticas y Consulares promoverá el mes de Octubre del Artista<br /> Nacional; el Gobierno reglamentará la materia.<br /> Artículo 4°. Las cadenas radiales, emisoras independientes y los canales<br /> de televisión públicos y privados, así como los regionales y locales,<br /> voluntariamente y bajo el principio constitucional de solidaridad, durante<br /> este mes determinarán la posibilidad de mayores espacios especiales para<br /> exaltar las manifestaciones del arte nacional y de nuestros artistas en sus<br /> diferentes expresiones.<br /> Parágrafo. Como homenaje y estímulo al arte nacional y especialmente a<br /> los artistas nacionales, durante este mes el Gobierno Nacional podrá<br /> determinar el carácter de "interés público" para que solidariamente las<br /> cadenas radiales, emisoras y los canales de televisión públicos, privados,<br /> los regionales, comunitarios y universitarios, emitan programas encadenados<br /> que exalten el talento nacional en sus expresiones artísticas y culturales,<br /> inspiradas y orientadas a los fines y propósitos establecidos en la<br /> presente ley. La Comisión Nacional de Televisión podrá adjudicar en los<br /> canales estatales espacios sin costo alguno para la emisión de programas<br /> especiales de televisión que soliciten las asociaciones de artistas y que<br /> llenen los requisitos técnicos y morales para su presentación.<br /> Artículo 5°. Los medios de comunicación escritos, a nivel nacional,<br /> regional, zonal o de barrio, como toda publicación informativa que se<br /> produzca en el mes de octubre, voluntariamente podrá unirse a este<br /> reconocimiento nacionalista, brindando desde sus páginas el conocimiento de<br /> la actividad y logros de los artistas nacionales en las diferentes<br /> manifestaciones, dedicando espacios especiales para tal fin.<br /> Artículo 6°. Durante este mes los escenarios oficiales serán facilitados<br /> gratuitamente a las agremiaciones y organismos legalmente reconocidos que<br /> agrupen a los artistas, en sus diversas manifestaciones de carácter<br /> público.<br /> Parágrafo. Los alcaldes municipales otorgarán los permisos<br /> correspondientes para el uso de los escenarios oficiales, procurando su<br /> conservación y evitando el detrimento de los mismos.<br /> Artículo 7°. Además del reconocimiento que en este mes se hace a los<br /> artistas nacionales y su obra, y de lo que esto significa como exaltación<br /> de nuestros valores espirituales y culturales, debe ser propósito general<br /> transmitir un mensaje que siembre una semilla de paz y de concordia entre<br /> los colombianos, en todos los eventos que se realicen.<br /> Artículo 8°. Esta ley rige a partir de su sanción, deroga todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias y será reglamentada por el Gobierno<br /> Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a su sanción.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de abril de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> La Viceministra de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la<br /> Ministra de Cultura,<br /> Adriana Mejía Hernández.