Ley 884 De 2004
(Junio 04)
DIARIO OFICIAL. No. 45.574. 09, JUNIO, 2004. PAG. 34
por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que
modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco,
celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día
treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de la República
Visto el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-
BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la
ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno
(31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 106 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que
modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco,
celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día
treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de la República
Visto el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-
BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la
ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno
(31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«BANCO CENTROAMERICANO
DE INTEGRACION ECONOMICA
SECRETARIA
Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE
El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de Integración
Económica,
CERTIFICA:
Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadra-gésimanovena
Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala,
República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, adoptó la siguiente:
"RESOLUCION NUMERO AG-1 DE 1998
La Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración
Económica,
CONSIDERANDO:
Que es conveniente aprobar cambios en la estructura y funcionamiento del
Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras circunstancias de las
economías de los países centroamericanos y del mundo;
Que es necesario abrir el Banco a la participación de nuevos países
beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional;
Que el Directorio ha presentado propuesta de modificación al Convenio
Constitutivo del Banco, la que fue analizada por una comisión ad hoc
integrada por esta Asamblea;
Que de conformidad con el Artículo 35 literal b), corresponde a la
Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio
Constitutivo del Banco,
RESUELVE:
Primero. Modificar el artículo 2°, adicionándole un literal j) y un
párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4°, literales a), e),
g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y
k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el
artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23,
34, 35 y 41, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
"Artículo 2°. El Banco tendrá por objeto promover la integración
económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países
fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o
proyectos de:
a) (no se modifica)
b) ídem;
c) ídem;
d) ídem;
e) ídem;
f) ídem;
g) ídem;
h) ídem;
i) ídem, y
j) Gran significación regional a los cuales dará atención preferente.
El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá
aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 4, literal a) de este Convenio.
CAPITULO II
Miembros, Capital, Reservas y Recursos
Artículo 4°.
a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados "países
fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado
fundador", "estados fundadores", "miembro fundador" o "miembros fundadores"
debe entenderse referido al término "países fundadores".
Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países,
así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que
tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca
la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se
lea "estado extrarregional", "países extrarregionales", "miembros
extrarregionales" o "estados extrarre-gionales" debe entenderse referido al
término "socios extrarregionales".
Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estados miembros",
"países miembros", "país miembro", "miembro", "estado", "estados socios" o
"estado miembro" se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en
los párrafos precedentes.
El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá
modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de
tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya
el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.
El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este
Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante
llamados "beneficiarios" o "países beneficiarios", conforme al reglamento
que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes
de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de
cuatro Gobernadores de los países fundadores.
A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de
Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio
general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en
efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de
conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte
pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de
aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los
aportantes podrán participar en las reuniones del Directorio y de la
Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.
La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las
disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre
otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de
pago, operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener
préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las
inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al
Banco. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre este y el
Banco el correspondiente convenio de asociación.
b) (no se modifica);
c) ídem;
d) ídem;
e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la
forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo
acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de
los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los
países fundadores;
f) (no se modifica);
g) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho,
sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una
cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas
guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países
fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%)
del aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no
suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador.
Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción
tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo
caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el
efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la
participación de los países miembros fundadores.
En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la
suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital,
con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.
Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de
capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene
opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.
h) El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal c) de
este artículo, se hará como sigue:
i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Esta-
dos Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y
consecutivas.
ii) (no se modifica)
Artículo 5°. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos
y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna
enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo
establecido en el literal g) del artículo 4°.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus
operaciones se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada
al importe de su suscripción de capital.
Artículo 7°. El capital, las reservas de capital y demás recursos del
Banco, o administrados por este, se utilizarán para el cumplimiento del
objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco
podrá:
a) (no se modifica);
b) ídem;
c) ídem;
d) ídem;
e) ídem;
f) ídem;
g) ídem;
h) ídem;
i) ídem;
j) ídem;
k) ídem.
En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre
convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países
beneficiarios.
Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de
Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las
siguientes:
a) (no se modifica)
b) ídem;
c) ídem;
d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con
base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea
de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la
elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;
e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a
concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de
Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la
elección y la remoción del Contralor;
f) (no se modifica);
g) idem;
h) ídem;
i) ídem;
j) ídem;
k) ídem;
1) ídem;
m) ídem.
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores
será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por
lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen,
como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios.
En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se
adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios
presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga
otro tipo de mayoría.
Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer
otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y
disposiciones que emita.
Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve
miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados
fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados,
correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro Directores
restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios
extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de los
estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será determinado
por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al
efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.
Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores
de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la
totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de
cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento
de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de
tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto
favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios
extrarregionales.
Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser
reelectos.
Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países
que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea
de Gobernadores.
Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no
es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos
a que se refiere el artículo 4, literal a). Los Directores deberán ser
personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos
económicos, financieros o bancarios.
Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de
los Gobernadores.
Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente,
quien actuará en su lugar cuando aquel no esté presente. El Director
Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento
respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser
nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las
reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen
en sustitución del titular.
Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea
efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un
estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados fundadores
procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del
estado respectivo.
En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de
los estados fundadores, este será sustituido, durante su ausencia, por la
persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el
Gobernador del estado respectivo.
Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede vacante,
los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un
nuevo Director.
Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará,
normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier
país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en
cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores.
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de
Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores
de los estados fundadores.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos
representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos
que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco,
en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán
pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a
votación.
Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el
artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores
elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a
concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción
administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la
Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá
la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados
fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en
asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente
Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre
que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del
Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento
correspondiente.
Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo
conducir la administración del Banco. También le corresponde presidir las
reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer
cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las
decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá
lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al
Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.
El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de G
obernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para
reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se
señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.
Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de
Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un
nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a
concurso, para un nuevo período.
Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el
Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con
base a concurso quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el
Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y
sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y
atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo
ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar
el procedimiento de concurso en el caso de reelección.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,
determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente
Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el
Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las
reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.
El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio del
Banco, por iniciativa de este o a propuesta razonada del Presidente
Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento
respectivo.
Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio
procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo
Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a
concurso, para un nuevo período.
Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al
nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los criterios
anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma tal
que haya una representación equilibrada entre los países fundadores.
Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados
fundadores o en cualquier otro estado beneficiario.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7°, el Banco, conforme las
normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y
garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen en
Centroamérica para atender programas y proyectos de desarrollo e
integración en los estados fundadores. Así mismo, el Banco, conforme las
normas que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar
préstamos y garantías a instituciones financieras centroamericanas, a
instituciones financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica y a
instituciones financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios
de elegibilidad del Banco, así como a instituciones financieras calificadas
de primer orden establecidas fuera de los estados fundadores y de los
beneficiarios, con el objeto de que destinen recursos para financiar los
programas y proyectos que a continuación se señalan:
a) Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas, cuyo
patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse fuera de
los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países
fundadores; y
b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia terceros
países.
Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el grado de
complementariedad de los programas y proyectos con las economías de los
países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto del Banco
enunciado en el artículo 2° de este Convenio, así como que sean elegibles
para el Banco conforme sus políticas.
El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la
Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de
fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que
exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco.
Artículo 35.
a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el Artículo
4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él,
siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente
Convenio;
b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la
Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la
totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de
los estados fundadores;
c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres
cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto
favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que
altere lo siguiente:
1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.
2. Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35
literales b) y c), 36, 37 y 44.
3. El capítulo IV, Organización y Administración.
4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores
establecido en los artículos 4°, literal g), y 37, párrafo tercero.
Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las
disposiciones siguientes:
1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el
acápite ii) del literal h) del artículo 4°.
2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5°, párrafo
tercero.
3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y
39.
d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de
un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de
Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea.
Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en
comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones
entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha
de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere
fijado un plazo diferente.
Artículo 41. La Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y
enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los
socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la
resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de
Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en
vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a
la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los
fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas".
Segundo. Eliminar el artículo 44 del Convenio Constitutivo del Banco.
Tercero. El artículo 45 del Convenio Constitutivo pasará a ser denominado
con el número 44 y quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo 44. El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco
será objeto de las sanciones establecidas en el reglamento que al efecto
emita la Asamblea de Gobernadores.
Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, esta será decidida
por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad
de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir el voto de,
por lo menos, tres estados fundadores.
En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado no podrá
ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio, que
especifique el reglamento a que se refiere este artículo".
Cuarto. Agregar al Convenio Constitutivo un artículo transitorio que
quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo Transitorio único. El orden de alternabilidad por nacionalidad
establecido en la Resolución número AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla
el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de
la República de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente
Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en la Resolución número
AG-16/88, se aplicará hasta que se cumpla el período en que la
Vicepresidencia sea ejercida por un ciudadano de la República de Honduras.
Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren más de 180
días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de
esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se
elija para terminar el período deberá ser de la misma nacionalidad que la
persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para
finalizar eso s períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el
Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo
período con arreglo al procedimiento de concurso previsto en los artículos
20 y 21 del presente Convenio.
Finalizado el período de cinco años a que se refiere este artículo
transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al
Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso
previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que
podrá participar la persona que esté ejerciendo el cargo.
Las personas que se elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de
Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de
concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a
la reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de
aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad".
Quinto. La presente resolución de modificación al Convenio Constitutivo
será notificada por el Banco, por medio del Secretario, a todos los países
miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna.
Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de
los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y
que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los
votos de los miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial
dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para
todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación
oficial.
Al entrar en vigencia la modificación, el Banco enviará copia certificada
a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana, a las
Cancillerías de los estados contratantes y a la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Sexto. Se autoriza a la Secretaría del Banco para que, una vez que entren
en vigencia las reformas, certifique el texto completo del Convenio
Constitutivo".
Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de marzo de dos mil
dos.
El Secretario, Banco Centroamericano de Integración Económica,
J. Antonio Ramos L."
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 1 º de agosto de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Resolución número AG-1/98 que modifica el
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-
BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la
ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno
(31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo
del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, adoptada por la
Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua
Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de
mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-
1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del
Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala,
el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Ha sido voluntad permanente de la República de Colombia la promoción de
la integración económica, social y política con las demás naciones y
preferentemente con los países de América Latina y del Caribe con el fin de
generar los escenarios adecuados donde se discutan y se generen los
consensos necesarios para el progreso de los países.
Por ello, el Gobierno Nacional ha participado en la celebración de
diversos instrumentos internacionales, enmarcados en los principios de
igualdad, equidad y reciprocidad, los cuales han creado o coadyuvado al
fortalecimiento institucional de organismos internacionales supranacionales
encargados de liderar los procesos de desarrollo de la región.
De la anterior manera se ha promovido cristalizar el permanente mandato
contenido en el preámbulo de la Constitución Política que compromete al
Estado colombiano a impulsar la integración latinoamericana.
Teniendo en cuenta lo anterior, con el ánimo de contribuir al progreso
centroamericano y profundizar las oportunidades comerciales para el aparato
productivo nacional en los mercados externos, el Estado colombiano decidió,
en el mes de abril del año 1997, convertirse en socio extrarregional del
Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, aportando un capital
social de US$57,6 millones.
La incorporación de Colombia al Banco ha venido permitiendo encauzar al
país hacia las grandes corrientes del comercio mundial y, a generar entre
los empresarios colombianos la perspectiva de aprovechar la amplia demanda
externa que conlleva la realización de negocios internacionales.
El BCIE es la institución financiera más sólida de la región, establecida
para fomentar el desarrollo socioeconómico equilibrado y el proceso de
integración económica de Centroamérica. El Convenio Constitutivo que le dio
origen fue suscrito por Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua en la
ciudad de Managua, Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960. Sus operaciones
dieron inicio el 8 de mayo de 1961. Posteriormente, en 1963, se incorporó
Costa Rica como socio pleno.
Su sede se encuentra en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, con gerencias
regionales en los cinco países fundadores. En 1992 entraron en vigencia las
reformas al Convenio Constitutivo del Banco para permitir la incorporación
de socios extrarregionales. De esa manera los Estados Unidos Mexicanos, la
República de China, la República Argentina y la República de Colombia se
incorporan al Banco como socios extra-rregionales.
El capital autorizado del BCIE es de US$2.000 millones, de los cuales los
países fundadores (Guatemala, Costa Rica, Honduras, Nicaragua y El
Salvador) han aportado US$ 1.020 millones y los países extrarregionales que
se han vinculado, han aportado US$387.7 millones, quedando por suscribir
US$592.3 millones.
Es importante resaltar que la Ley 213 del 26 de octubre de 1995, aprobó
el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica" suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo
de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.
Por medio del presente proyecto de ley se propone aprobar la reforma del
Convenio Constitutivo del BCIE, aprobada mediante la Resolución No. AG-
1/98, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco en su Cuadragésima
Novena Reunión Extraordinaria, el 31 de marzo de 1998, la cual obedece a la
necesidad de introducir cambios en la estructura y en el funcionamiento del
Banco, con el fin de adecuarlos a las actuales circunstancias de las
economías de los paí ses centroamericanos y, a permitir la incorporación de
nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter
internacional.
Entre las modificaciones introducidas al Convenio Constitutivo del BCIE,
se destacan las siguientes:
I. La posibilidad de ampliar los beneficios que otorga el Banco a otros
países que estén fuera de la región y la admisión de otras entidades de
derecho internacional como socios extrarregionales del Banco.
II. La reforma a la estructura del capital, reservas y recursos, como la
que señala la participación mínima en el capital del Banco (51%), para los
países fundadores en caso de presentarse un aumento de este.
III. La constitución de una reserva de capital con el producto de las
utilidades netas obtenidas por el Banco en el ejercicio de sus operaciones.
IV. Las modificaciones al funcionamiento de la Asamblea de Gobernadores,
del Directorio y la administración del Banco. Se destaca la elección del
Presidente ejecutivo y del Contralor del Banco por parte de la Asamblea de
Gobernadores, con base en una terna seleccionada por medio de un concurso
de méritos y la elección del Vicepresidente Ejecutivo efectuada por el
Directorio entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo,
conformada de acuerdo con los resultados de un concurso de méritos.
V. La creación de nuevos requisitos para obtener las garantías y
préstamos del Banco a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
establecidas en los Estados fundadores o en cualquier otro Estado
beneficiario.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus
Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, somete
a consideración del Honorable Congreso de la República la aprobación de la
Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de
Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala,
República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
De los Honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente
al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 1 º de agosto de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la "Resolución número AG-1/98 que modifica el
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-
BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco", celebrada en la
ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno
(31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la "Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE,
adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco", celebrada en la ciudad
de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Carolina Barco Isakson
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.