Ley 884 De 2004

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LEY 884 DE 2004<br /> (Junio 04)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.574. 09, JUNIO, 2004. PAG. 34<br /> por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que<br /> modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración<br /> Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco,<br /> celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día<br /> treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el<br /> Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-<br /> BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la<br /> ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno<br /> (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra<br /> dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 106 DE 2002 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que<br /> modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración<br /> Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco,<br /> celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día<br /> treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el<br /> Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-<br /> BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la<br /> ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno<br /> (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra<br /> dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «BANCO CENTROAMERICANO<br /> DE INTEGRACION ECONOMICA<br /> SECRETARIA<br /> Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE<br /> El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de Integración<br /> Económica,<br /> CERTIFICA:<br /> Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadra-gésimanovena<br /> Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala,<br /> República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos<br /> noventa y ocho, adoptó la siguiente:<br /> "RESOLUCION NUMERO AG-1 DE 1998<br /> La Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración<br /> Económica,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que es conveniente aprobar cambios en la estructura y funcionamiento del<br /> Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras circunstancias de las<br /> economías de los países centroamericanos y del mundo;<br /> Que es necesario abrir el Banco a la participación de nuevos países<br /> beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional;<br /> Que el Directorio ha presentado propuesta de modificación al Convenio<br /> Constitutivo del Banco, la que fue analizada por una comisión ad hoc<br /> integrada por esta Asamblea;<br /> Que de conformidad con el Artículo 35 literal b), corresponde a la<br /> Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio<br /> Constitutivo del Banco,<br /> RESUELVE:<br /> Primero. Modificar el artículo 2°, adicionándole un literal j) y un<br /> párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4°, literales a), e),<br /> g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y<br /> k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el<br /> artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23,<br /> 34, 35 y 41, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:<br /> "Artículo 2°. El Banco tendrá por objeto promover la integración<br /> económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países<br /> fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o<br /> proyectos de:<br /> a) (no se modifica)<br /> b) ídem;<br /> c) ídem;<br /> d) ídem;<br /> e) ídem;<br /> f) ídem;<br /> g) ídem;<br /> h) ídem;<br /> i) ídem, y<br /> j) Gran significación regional a los cuales dará atención preferente.<br /> El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá<br /> aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en<br /> el artículo 4, literal a) de este Convenio.<br /> CAPITULO II<br /> Miembros, Capital, Reservas y Recursos<br /> Artículo 4°.<br /> a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El<br /> Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados "países<br /> fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado<br /> fundador", "estados fundadores", "miembro fundador" o "miembros fundadores"<br /> debe entenderse referido al término "países fundadores".<br /> Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países,<br /> así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que<br /> tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca<br /> la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se<br /> lea "estado extrarregional", "países extrarregionales", "miembros<br /> extrarregionales" o "estados extrarre-gionales" debe entenderse referido al<br /> término "socios extrarregionales".<br /> Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estados miembros",<br /> "países miembros", "país miembro", "miembro", "estado", "estados socios" o<br /> "estado miembro" se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en<br /> los párrafos precedentes.<br /> El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá<br /> modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de<br /> tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya<br /> el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.<br /> El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este<br /> Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante<br /> llamados "beneficiarios" o "países beneficiarios", conforme al reglamento<br /> que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes<br /> de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de<br /> cuatro Gobernadores de los países fundadores.<br /> A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de<br /> Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio<br /> general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en<br /> efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de<br /> conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte<br /> pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de<br /> aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los<br /> aportantes podrán participar en las reuniones del Directorio y de la<br /> Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.<br /> La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las<br /> disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre<br /> otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de<br /> pago, operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener<br /> préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las<br /> inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al<br /> Banco. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre este y el<br /> Banco el correspondiente convenio de asociación.<br /> b) (no se modifica);<br /> c) ídem;<br /> d) ídem;<br /> e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la<br /> forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo<br /> acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de<br /> los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los<br /> países fundadores;<br /> f) (no se modifica);<br /> g) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho,<br /> sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una<br /> cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas<br /> guarden con el capital total del Banco.<br /> En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países<br /> fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%)<br /> del aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no<br /> suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador.<br /> Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción<br /> tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo<br /> caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el<br /> efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la<br /> participación de los países miembros fundadores.<br /> En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la<br /> suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital,<br /> con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.<br /> Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de<br /> capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene<br /> opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.<br /> h) El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal c) de<br /> este artículo, se hará como sigue:<br /> i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Esta-<br /> dos Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y<br /> consecutivas.<br /> ii) (no se modifica)<br /> Artículo 5°. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos<br /> y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna<br /> enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo<br /> establecido en el literal g) del artículo 4°.<br /> Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus<br /> operaciones se llevarán a una reserva de capital.<br /> La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada<br /> al importe de su suscripción de capital.<br /> Artículo 7°. El capital, las reservas de capital y demás recursos del<br /> Banco, o administrados por este, se utilizarán para el cumplimiento del<br /> objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco<br /> podrá:<br /> a) (no se modifica);<br /> b) ídem;<br /> c) ídem;<br /> d) ídem;<br /> e) ídem;<br /> f) ídem;<br /> g) ídem;<br /> h) ídem;<br /> i) ídem;<br /> j) ídem;<br /> k) ídem.<br /> En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre<br /> convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países<br /> beneficiarios.<br /> Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de<br /> Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las<br /> siguientes:<br /> a) (no se modifica)<br /> b) ídem;<br /> c) ídem;<br /> d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con<br /> base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea<br /> de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la<br /> elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;<br /> e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a<br /> concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de<br /> Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la<br /> elección y la remoción del Contralor;<br /> f) (no se modifica);<br /> g) idem;<br /> h) ídem;<br /> i) ídem;<br /> j) ídem;<br /> k) ídem;<br /> 1) ídem;<br /> m) ídem.<br /> Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores<br /> será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por<br /> lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen,<br /> como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios.<br /> En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se<br /> adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios<br /> presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga<br /> otro tipo de mayoría.<br /> Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer<br /> otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y<br /> disposiciones que emita.<br /> Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve<br /> miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados<br /> fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados,<br /> correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro Directores<br /> restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios<br /> extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de los<br /> estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será determinado<br /> por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al<br /> efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.<br /> Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores<br /> de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la<br /> totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de<br /> cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento<br /> de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de<br /> tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto<br /> favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios<br /> extrarregionales.<br /> Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser<br /> reelectos.<br /> Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países<br /> que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea<br /> de Gobernadores.<br /> Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no<br /> es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos<br /> a que se refiere el artículo 4, literal a). Los Directores deberán ser<br /> personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos<br /> económicos, financieros o bancarios.<br /> Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de<br /> los Gobernadores.<br /> Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente,<br /> quien actuará en su lugar cuando aquel no esté presente. El Director<br /> Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento<br /> respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser<br /> nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las<br /> reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen<br /> en sustitución del titular.<br /> Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de<br /> Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.<br /> Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea<br /> efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un<br /> estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados fundadores<br /> procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del<br /> estado respectivo.<br /> En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de<br /> los estados fundadores, este será sustituido, durante su ausencia, por la<br /> persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el<br /> Gobernador del estado respectivo.<br /> Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede vacante,<br /> los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un<br /> nuevo Director.<br /> Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará,<br /> normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier<br /> país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en<br /> cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de<br /> Gobernadores.<br /> El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de<br /> Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores<br /> de los estados fundadores.<br /> Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos<br /> representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos<br /> que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco,<br /> en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán<br /> pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a<br /> votación.<br /> Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el<br /> artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores<br /> elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a<br /> concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción<br /> administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la<br /> Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años,<br /> pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá<br /> la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.<br /> El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados<br /> fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en<br /> asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente<br /> Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre<br /> que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del<br /> Banco.<br /> El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de<br /> Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento<br /> correspondiente.<br /> Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo<br /> conducir la administración del Banco. También le corresponde presidir las<br /> reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer<br /> cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las<br /> decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá<br /> lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al<br /> Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.<br /> El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de G<br /> obernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para<br /> reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se<br /> señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.<br /> Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de<br /> Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un<br /> nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a<br /> concurso, para un nuevo período.<br /> Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el<br /> Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con<br /> base a concurso quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el<br /> Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y<br /> sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y<br /> atribuciones.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo<br /> ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar<br /> el procedimiento de concurso en el caso de reelección.<br /> Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,<br /> determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente<br /> Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el<br /> Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las<br /> reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio del<br /> Banco, por iniciativa de este o a propuesta razonada del Presidente<br /> Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento<br /> respectivo.<br /> Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio<br /> procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo<br /> Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a<br /> concurso, para un nuevo período.<br /> Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al<br /> nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la<br /> necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e<br /> integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los criterios<br /> anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma tal<br /> que haya una representación equilibrada entre los países fundadores.<br /> Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados<br /> fundadores o en cualquier otro estado beneficiario.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7°, el Banco, conforme las<br /> normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y<br /> garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen en<br /> Centroamérica para atender programas y proyectos de desarrollo e<br /> integración en los estados fundadores. Así mismo, el Banco, conforme las<br /> normas que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar<br /> préstamos y garantías a instituciones financieras centroamericanas, a<br /> instituciones financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica y a<br /> instituciones financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios<br /> de elegibilidad del Banco, así como a instituciones financieras calificadas<br /> de primer orden establecidas fuera de los estados fundadores y de los<br /> beneficiarios, con el objeto de que destinen recursos para financiar los<br /> programas y proyectos que a continuación se señalan:<br /> a) Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas, cuyo<br /> patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse fuera de<br /> los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países<br /> fundadores; y<br /> b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia terceros<br /> países.<br /> Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el grado de<br /> complementariedad de los programas y proyectos con las economías de los<br /> países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto del Banco<br /> enunciado en el artículo 2° de este Convenio, así como que sean elegibles<br /> para el Banco conforme sus políticas.<br /> El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la<br /> Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de<br /> fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que<br /> exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco.<br /> Artículo 35.<br /> a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el Artículo<br /> 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él,<br /> siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente<br /> Convenio;<br /> b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la<br /> Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la<br /> totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de<br /> los estados fundadores;<br /> c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres<br /> cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto<br /> favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que<br /> altere lo siguiente:<br /> 1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.<br /> 2. Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35<br /> literales b) y c), 36, 37 y 44.<br /> 3. El capítulo IV, Organización y Administración.<br /> 4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores<br /> establecido en los artículos 4°, literal g), y 37, párrafo tercero.<br /> Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las<br /> disposiciones siguientes:<br /> 1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el<br /> acápite ii) del literal h) del artículo 4°.<br /> 2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5°, párrafo<br /> tercero.<br /> 3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y<br /> 39.<br /> d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de<br /> un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de<br /> Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea.<br /> Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en<br /> comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones<br /> entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha<br /> de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere<br /> fijado un plazo diferente.<br /> Artículo 41. La Secretaría General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y<br /> enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los<br /> socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la<br /> resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de<br /> Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en<br /> vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a<br /> la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los<br /> fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas".<br /> Segundo. Eliminar el artículo 44 del Convenio Constitutivo del Banco.<br /> Tercero. El artículo 45 del Convenio Constitutivo pasará a ser denominado<br /> con el número 44 y quedará redactado en la forma siguiente:<br /> "Artículo 44. El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en el presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco<br /> será objeto de las sanciones establecidas en el reglamento que al efecto<br /> emita la Asamblea de Gobernadores.<br /> Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, esta será decidida<br /> por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad<br /> de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir el voto de,<br /> por lo menos, tres estados fundadores.<br /> En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado no podrá<br /> ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio, que<br /> especifique el reglamento a que se refiere este artículo".<br /> Cuarto. Agregar al Convenio Constitutivo un artículo transitorio que<br /> quedará redactado en la forma siguiente:<br /> "Artículo Transitorio único. El orden de alternabilidad por nacionalidad<br /> establecido en la Resolución número AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla<br /> el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de<br /> la República de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente<br /> Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en la Resolución número<br /> AG-16/88, se aplicará hasta que se cumpla el período en que la<br /> Vicepresidencia sea ejercida por un ciudadano de la República de Honduras.<br /> Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren más de 180<br /> días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de<br /> esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se<br /> elija para terminar el período deberá ser de la misma nacionalidad que la<br /> persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para<br /> finalizar eso s períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el<br /> Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo<br /> período con arreglo al procedimiento de concurso previsto en los artículos<br /> 20 y 21 del presente Convenio.<br /> Finalizado el período de cinco años a que se refiere este artículo<br /> transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al<br /> Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso<br /> previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que<br /> podrá participar la persona que esté ejerciendo el cargo.<br /> Las personas que se elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de<br /> Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de<br /> concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a<br /> la reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de<br /> aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad".<br /> Quinto. La presente resolución de modificación al Convenio Constitutivo<br /> será notificada por el Banco, por medio del Secretario, a todos los países<br /> miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna.<br /> Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de<br /> los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y<br /> que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los<br /> votos de los miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial<br /> dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para<br /> todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación<br /> oficial.<br /> Al entrar en vigencia la modificación, el Banco enviará copia certificada<br /> a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana, a las<br /> Cancillerías de los estados contratantes y a la Secretaría General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala<br /> el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Sexto. Se autoriza a la Secretaría del Banco para que, una vez que entren<br /> en vigencia las reformas, certifique el texto completo del Convenio<br /> Constitutivo".<br /> Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.<br /> Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de marzo de dos mil<br /> dos.<br /> El Secretario, Banco Centroamericano de Integración Económica,<br /> J. Antonio Ramos L."<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 1 º de agosto de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la Resolución número AG-1/98 que modifica el<br /> Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-<br /> BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la<br /> ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno<br /> (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo<br /> del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, adoptada por la<br /> Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua<br /> Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de<br /> mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Roberto Junguito Bonnet.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el<br /> proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-<br /> 1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del<br /> Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala,<br /> el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998).<br /> Ha sido voluntad permanente de la República de Colombia la promoción de<br /> la integración económica, social y política con las demás naciones y<br /> preferentemente con los países de América Latina y del Caribe con el fin de<br /> generar los escenarios adecuados donde se discutan y se generen los<br /> consensos necesarios para el progreso de los países.<br /> Por ello, el Gobierno Nacional ha participado en la celebración de<br /> diversos instrumentos internacionales, enmarcados en los principios de<br /> igualdad, equidad y reciprocidad, los cuales han creado o coadyuvado al<br /> fortalecimiento institucional de organismos internacionales supranacionales<br /> encargados de liderar los procesos de desarrollo de la región.<br /> De la anterior manera se ha promovido cristalizar el permanente mandato<br /> contenido en el preámbulo de la Constitución Política que compromete al<br /> Estado colombiano a impulsar la integración latinoamericana.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, con el ánimo de contribuir al progreso<br /> centroamericano y profundizar las oportunidades comerciales para el aparato<br /> productivo nacional en los mercados externos, el Estado colombiano decidió,<br /> en el mes de abril del año 1997, convertirse en socio extrarregional del<br /> Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, aportando un capital<br /> social de US$57,6 millones.<br /> La incorporación de Colombia al Banco ha venido permitiendo encauzar al<br /> país hacia las grandes corrientes del comercio mundial y, a generar entre<br /> los empresarios colombianos la perspectiva de aprovechar la amplia demanda<br /> externa que conlleva la realización de negocios internacionales.<br /> El BCIE es la institución financiera más sólida de la región, establecida<br /> para fomentar el desarrollo socioeconómico equilibrado y el proceso de<br /> integración económica de Centroamérica. El Convenio Constitutivo que le dio<br /> origen fue suscrito por Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua en la<br /> ciudad de Managua, Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960. Sus operaciones<br /> dieron inicio el 8 de mayo de 1961. Posteriormente, en 1963, se incorporó<br /> Costa Rica como socio pleno.<br /> Su sede se encuentra en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, con gerencias<br /> regionales en los cinco países fundadores. En 1992 entraron en vigencia las<br /> reformas al Convenio Constitutivo del Banco para permitir la incorporación<br /> de socios extrarregionales. De esa manera los Estados Unidos Mexicanos, la<br /> República de China, la República Argentina y la República de Colombia se<br /> incorporan al Banco como socios extra-rregionales.<br /> El capital autorizado del BCIE es de US$2.000 millones, de los cuales los<br /> países fundadores (Guatemala, Costa Rica, Honduras, Nicaragua y El<br /> Salvador) han aportado US$ 1.020 millones y los países extrarregionales que<br /> se han vinculado, han aportado US$387.7 millones, quedando por suscribir<br /> US$592.3 millones.<br /> Es importante resaltar que la Ley 213 del 26 de octubre de 1995, aprobó<br /> el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración<br /> Económica" suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo<br /> de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.<br /> Por medio del presente proyecto de ley se propone aprobar la reforma del<br /> Convenio Constitutivo del BCIE, aprobada mediante la Resolución No. AG-<br /> 1/98, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco en su Cuadragésima<br /> Novena Reunión Extraordinaria, el 31 de marzo de 1998, la cual obedece a la<br /> necesidad de introducir cambios en la estructura y en el funcionamiento del<br /> Banco, con el fin de adecuarlos a las actuales circunstancias de las<br /> economías de los paí ses centroamericanos y, a permitir la incorporación de<br /> nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter<br /> internacional.<br /> Entre las modificaciones introducidas al Convenio Constitutivo del BCIE,<br /> se destacan las siguientes:<br /> I. La posibilidad de ampliar los beneficios que otorga el Banco a otros<br /> países que estén fuera de la región y la admisión de otras entidades de<br /> derecho internacional como socios extrarregionales del Banco.<br /> II. La reforma a la estructura del capital, reservas y recursos, como la<br /> que señala la participación mínima en el capital del Banco (51%), para los<br /> países fundadores en caso de presentarse un aumento de este.<br /> III. La constitución de una reserva de capital con el producto de las<br /> utilidades netas obtenidas por el Banco en el ejercicio de sus operaciones.<br /> IV. Las modificaciones al funcionamiento de la Asamblea de Gobernadores,<br /> del Directorio y la administración del Banco. Se destaca la elección del<br /> Presidente ejecutivo y del Contralor del Banco por parte de la Asamblea de<br /> Gobernadores, con base en una terna seleccionada por medio de un concurso<br /> de méritos y la elección del Vicepresidente Ejecutivo efectuada por el<br /> Directorio entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo,<br /> conformada de acuerdo con los resultados de un concurso de méritos.<br /> V. La creación de nuevos requisitos para obtener las garantías y<br /> préstamos del Banco a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,<br /> establecidas en los Estados fundadores o en cualquier otro Estado<br /> beneficiario.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, somete<br /> a consideración del Honorable Congreso de la República la aprobación de la<br /> Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco<br /> Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de<br /> Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala,<br /> República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil<br /> novecientos noventa y ocho (1998).<br /> De los Honorables Congresistas,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Roberto Junguito Bonnet.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente<br /> al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 1 º de agosto de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la "Resolución número AG-1/98 que modifica el<br /> Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-<br /> BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco", celebrada en la<br /> ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno<br /> (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la "Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio<br /> Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE,<br /> adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco", celebrada en la ciudad<br /> de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de<br /> marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero<br /> de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Carolina Barco Isakson<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.