Ley 885 De 2004
(Junio 04)
DIARIO OFICIAL. No. 45.574. 09 JUNIO 2004. PAG. 40
por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre
Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos,
1990, hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos
noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha
contra los Sucesos de Contaminación por "Sustancias Nocivas y
Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de
marzo del año dos mil (2000).
El Congreso de la República
Vistos los textos del "Convenio Internacional sobre Cooperación,
Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho
en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa
(1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los
Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente
Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos
mil (2000), que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de
los Instrumentos Internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY NUMERO
por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre
Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos,
1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos
noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha
contra los sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente
Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos
mil (2000).
El Congreso de la República
Vistos los textos del "Convenio Internacional sobre Cooperación,
Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho
en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa
(1990) y del "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los
Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente
Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos
mil (2000), que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de
los Instrumentos Internacionales mencionados).
«CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION,
PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN
POR HIDROCARBUROS, 1990
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES de la necesidad de
preservar el medio humano en general y el medio marino en particular,
RECONOCIENDO la seria amenaza que representan para el medio marino los
sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques,
unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de
hidrocarburos,
TENIENDO PRESENTE la importancia que tienen las medidas de precaución y
de prevención para evitar en primer lugar la contaminación por
hidrocarburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los
instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad Marítima y
a la prevención de la contaminación del mar, en particular el Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su
forma enmendada, y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación
por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente
Protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas más elevadas
para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que transporten
hidrocarburos y de las unidades mar adentro,
TENIENDO PRESENTE ADEMAS que al producirse un suceso de contaminación por
hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de
reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso,
SUBRAYANDO la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar
contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel
fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y
naviero,
RECONOCIENDO ADEMAS la importancia de la asistencia mutua y la
cooperación internacional en cuestiones como el intercambio de información
con respecto a la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos
de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de planes de
contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio de
informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar al medio marino o
al litoral y los intereses conexos de los Estados, así como de la
investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la
contaminación por hidrocarburos en el medio marino,
TENIENDO EN CUENTA el principio de que "el que contamina paga" como
principio general de derecho ambiental internacional,
TENIENDO EN CUENTA TAMBIEN la importancia de los instrumentos
internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, incluidos el Convenio
Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio Internacional sobre la
Constitución de un Fondo internacional de Indemnización de Daños Debidos a
Contaminación por Hidrocarburos, 1971, así como la necesidad imperiosa de
que los Protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren pronto en
vigor,
TENIENDO EN CUENTA ADEMAS la importancia de los acuerdos y disposiciones
bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos
regionales,
TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinentes de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en particular las de su parte
XII,
CONSCIENTES de la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de
mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la
preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo
en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, y en
particular de los pequeños Estados insulares,
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la
adopción de un convenio internacional sobre cooperación, preparación y
lucha contra la contaminación por hidrocarburos,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
Disp osiciones generales
1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas
las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de
contaminación por hidrocarburos.
2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de este y
toda la referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una
referencia al anexo.
3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las
unidades navales auxiliares, ni a los buques que siendo propiedad de un
Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios
gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se
cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo
razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal
actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las
operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
1) Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los
crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los
productos refinados.
2) Suceso de contaminación por hidrocarburos: Un acaecimiento o serie de
acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de
hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el
medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y
que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
3) Buque: Toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea,
incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los
artefactos flotantes de cualquier tipo.
4) Unidad mar adentro: Toda instalación o estructura mar adentro, fija o
flotante, ded icada a actividades de exploración, explotación o producción
de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.
5) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos:
Instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por
hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales
petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de
hidrocarburos.
6) Organización: La Organización Marítima Internacional.
7) Secretario General: El Secretario General de la Organización.
ARTICULO 3
Planes de emergencia en caso de contaminación
por hidrocarburos
1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a
enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de
contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por
la Organización a tal efecto*.
b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a bordo un
plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará
sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la
jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha
Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas
contempladas en las acuerdos internacionales vigentes** o en su legislación
nacional.
2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar
adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en
caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas
nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y
aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad
nacional competente.
3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su
jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en
caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados
con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el
artículo 6, y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la
autoridad nacional competente.
ARTICULO 4
Procedimientos de notificación de contaminación
por hidrocarburos
1) Cada Parte:
a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los
buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a
cargo una unidad mar adentro sometida a su Jurisdicción, que notifiquen,
sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que
haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:
i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya
jurisdicción esté la unidad;
b) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los
buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una
unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora
todo evento observado en el mar que haya producido descargas de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:
i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya
jurisdicción esté la unidad;
c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e
instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción,
que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento
que haya producido o sea probable que produzca una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
d) Dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección
marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que
notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso,
al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un
puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya
producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de
hidrocarburos;
e) Pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin
demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que
haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de
hidrocarburos.
2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se efectuarán
conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización* y siguiendo
las directrices y principios generales aprobados por la Organización*. Las
notificaciones previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1) d) se
efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados
por la Organización en la medida que sea aplicable*.
ARTICULO 5
Medidas que procede adoptar al recibir una notificación
de contaminación por hidrocarburos
1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace
referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación
facilitada por otras fuentes:
a) Evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de
contaminación por hidrocarburos;
b) Evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso
de contaminación por hidrocarburos; e
c) Informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos
intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de
contaminación por hidrocarburos, acompañando:
i) Pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado
o piense adoptar para hacer frente al suceso, y
ii) Toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan terminado
las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta qu e dichos
Estados hayan decidido una acción conjunta.
2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo
justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a
que se hace referencia en los párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según
proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes.
3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo
justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que
informen a la Organización, directamente o, según proceda, a través de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la
amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan
adoptado o piensen adoptar.
4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de
notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la
Organización* cuando intercambien información y se comuniquen con otros
Estados y con la Organización.
ARTICULO 6
Sistemas nacionales y regionales de preparación
y lucha contra la contaminación
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con
prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por
hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:
a) La designación de:
i) La autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes
responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por
hidrocarburos;
ii) El punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y
transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se
hace referencia en el artículo 4; y
iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o
decidir prestarla;
b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingen cias que
incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya
sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices
elaboradas por la Organización **.
2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o
mediante la cooperación bilateral o multilateral y si procede, en
cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y
otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:
a) Un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de
hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su
utilización;
b) Un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la
contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente;
c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un
suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles
de forma permanente; y
d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de
contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que
permitan movilizar los recursos necesarios.
3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización,
directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente,
información actualizada con respecto a:
a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las
zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace
referencia en el párrafo 1 a);
b) El equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos
especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse
a disposición de otros Estados cuando estos lo soliciten; y,
c) Su plan nacional para contingencias.
ARTICULO 7
Cooperación internacional en la lucha
co ntra la contaminación
1) Las Partes acuerdan que en la medida de sus posibilidades y a reserva
de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán
servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un
suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho
suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse
afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará
con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.
2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la
Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de
los gastos a que se hace referencia en el párrafo l).
3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte
adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para
facilitar:
a) La llegada a su territorio, utilización y salida de los buques,
aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un
suceso de contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal,
mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho
suceso, y
b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal,
mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en el subpárrafo
a).
ARTICULO 8
Investigación y desarrollo
1) Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a
través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los
programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los
últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de
vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios
para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación producida por
hidrocarburos, así como las técnicas de restauración.
2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o,
según proceda, a través de la Organización o d e las organizaciones o
sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros
e instituciones de investigación de las Partes.
3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes con
el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios
internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos
en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras
organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que
permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la
contaminación por hidrocarburos.
ARTICULO 9
Cooperación técnica
1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización
y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la
preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, a
facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:
a) La formación de personal;
b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones
pertinentes;
c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse
y luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos;
d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.
2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus
legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de
tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la
contaminación por hidrocarburos.
ARTICULO 10
Fomento de la cooperación bilateral y multilateral
para la preparación y la lucha contra la contaminación
Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales
para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las
pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.
ARTICULO 11
Relación con otros convenios y acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las
Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.
ARTICULO 12
Disposiciones institucionales
1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento
y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la
actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:
a) Servicios de información:
i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información
facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 6
3) y 10) y la información pertinente de otras fuentes, y
ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación
provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2));
b) Educación y formación:
i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra
la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el artículo 9), y
ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por
ejemplo, el artículo 8 3));
c) Servicios técnicos:
i) Facilitar la cooperación en las actividades de investigación y
desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 l), 8 2), 8 4) y 9 1) d));
ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios
nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y
iii) Analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por
ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 5 4), 6 3) y, 8 l)) y, la información
pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a
los Estados;
d) Asistencia técnica:
i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan
a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la
contaminación, y
ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los
Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de
contaminación por hidrocarburos.
2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente
artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados,
individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la
lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de
los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá
particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
3) Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de
conformidad con un programa que la Organización elaborará y mantendrá
sometido a examen.
ARTICULO 13
Evaluación del Convenio
Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del
Convenio a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los
principios subyacentes de cooperación y asistencia.
ARTICULO 14
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos
expuestos a continuación.
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será remitida a
la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los
Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses
antes de su examen;
b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será
remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para
su examen;
c) Las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organización,
tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección
del Medio Marino;
d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios
exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y votantes;
e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo,
d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las
Partes en el Convenio para su aceptación;
f) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se considerará
aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las
Partes;
ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un
plazo no menor de 10 meses, que determinará el Comité de Protección del
Medio Marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese
plazo, un tercio cuando menos de las Partes comuniquen al Secretario
General que ponen una objeción;
g) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio aceptada de
conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i) entrará en vigor seis
meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con
respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han
aceptado;
ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto
en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en
que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo
las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario
General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento
retirar la objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario
General una notificación por escrito a tal efecto.
3) Enmienda mediante una conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un
tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una
conferencia de Partes en el Convenio para examinar enmiendas al Convenio;
b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el
Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la
enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con los
procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).
4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en
la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento
que para la enmienda del Anexo.
5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una enmienda
consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a una
enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii),
será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la
aplicación de esa enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que remita
la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la objeción a
que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii).
6) El Secretario General informará a todas las Partes de toda enmienda
que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así
como de la fecha de entrada en vigor.
7) Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de
retirada de la objeción en virtud del presente artículo será dirigida por
escrito al Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha
recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida.
8) Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de
carácter técnico.
ARTICULO 15
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la
Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de noviembre de
1991 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán
constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
ARTICULO 16
Entrada en vigor
1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez
satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de este, pero antes de
la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el
instrumento pertinente, si esta es posterior.
3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio, este comenzará a regir tres meses después
de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada
una enmienda al presente Convenio en virtud del artículo 14, se considerará
referido al Convenio en su forma enmendada.
ARTICULO 17
Denuncia
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a
contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para
dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al
Secretario General.
3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la
recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de
denuncia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que
se fije en dicha notificación.
ARTICULO 18
Depositario
1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.
2) El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan
adherido al mismo de:
i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y
de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en
que la denuncia surta efecto;
b) Remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a los
Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado, o se hayan adherido al
mismo.
3) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario
remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de
las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 19
Idiomas
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos
textos igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos*, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN Londres el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa.
ANEXO
REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA
1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o
multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de contaminación por
hidrocarburos antes de que se produzca este, las Partes sufragarán los
gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de
conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii);
i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de
otra Parte, la parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la
Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición
en cualquier momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya
realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia;
ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte,
esta sufragará los gastos de tales medidas;
b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán aplicables, a menos
que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.
2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas
adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán
equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la
Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales
gastos.
3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó
cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que
responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán
debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción
así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados
por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá
pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no
haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de
conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el aplazamiento del
cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron asistencia
tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
4) Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en modo
alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros
los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la
contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras
disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional. Se
prestará especial atención al Convenio Internacional sobre responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al
Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, o a
cualquier enmienda posterior a dichos convenios».
«PROTOCOLO SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE
CONTAMINACION POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS, 2000
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
SIENDO PARTES en el Convenio Internacional sobre cooperación, preparación
y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30
de noviembre de 1990,
TENIENDO EN CUENTA la Resolución 10, relativa a la ampliación del ámbito
de aplicación del Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y
lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, de modo que
comprenda las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, aprobada por
la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la
lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,
TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO, que de conformidad con la Resolución 10 de
la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la
lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, la Organización
Marítima Internacional ha intensificado su labor, en colaboración con todas
las organizaciones internacionales interesadas, en los diversos aspectos de
la cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por
sustancias nocivas y potencialmente peligrosas,
TENIENDO PRESENTE el principio de que "el que contamina paga" como
principio general de derecho ambiental internacional,
CONSCIENTES de que se está elaborando una estrategia para incorporar el
planteamiento preventivo a las políticas de la Organización Marítima
Internacional,
CONSCIENTES ASIMISMO, de que si se produce un suceso de conta minación
por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, es esencial tomar
medidas rápidas y eficaces para reducir al mínimo los daños que pueda
ocasionar dicho suceso,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
Disposiciones generales
1) Las Partes se comprometen conjunta o individualmente, a tomar todas
las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente
Protocolo y de su anexo, para prepararse y luchar contra los sucesos de
contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.
2) El Anexo del presente Protocolo constituirá parte integrante de este y
toda referencia al presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una
referencia al Anexo.
3) El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las
unidades navales, auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un
Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios
gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se
cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo
razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal
actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique
las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes defini-
ciones:
1) Suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente
peligrosas (en adelante denominado "suceso de contaminación"): Todo
acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un
incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape o
emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente
o pueda representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los
inter eses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia
u otra respuesta inmediata.
2) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: Toda sustancia
distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda
ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora
y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros
usos legítimos del mar.
3) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias
nocivas y potencialmente peligrosas: Puertos o instalaciones en los que los
buques cargan o descargan tales sustancias.
4) Organización: La Organización Marítima Internacional.
5) Secretario General: El Secretario General de la Organización.
6) Convenio de Cooperación: El Convenio Internacional sobre cooperación,
preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.
ARTICULO 3
Planes de emergencia y notificación
1) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar
su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de
contaminación y que los capitanes u otras personas que estén a cargo de
tales buques observen procedimientos de notificación en la medida
requerida. Tanto el plan de emergencia como los procedimientos de
notificación serán conformes con las disposiciones aplicables de los
convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para
dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para
sucesos de contaminación para unidades mar adentro, incluidas las
instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de
hidrocarburos y las unidades flotantes de almacenamiento, debería quedar
adecuadamente resuelta en las disposiciones nacionales o en los sistemas de
gestión ambiental de las compañías y queda excluida del ámbito de
aplicación del presente artículo.
2) Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y
potencialmente peligrosas sometidas a su jurisdicción, según estime
apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de sucesos de
contaminación o de medios similares para las sustancias nocivas y
potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados con el sistema
nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y aprobados
con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional
competente.
3) Cuando las autoridades competentes de una Parte se enteren de un
suceso de contaminación, lo notificarán a otros Estados cuyos intereses
puedan verse afectados por dicho suceso.
ARTICULO 4
Sistemas nacionales y regionales de preparación
y lucha contra la contaminación
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con
prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho sistema
incluirá como mínimo:
a) La designación de:
i) La autoridad o autoridades nacionales competentes responsables de la
preparación y la lucha contra sucesos de contaminación;
ii) El punto o puntos nacionales de contacto, y
iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o
decidir prestarla;
b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya
las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean
públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices
elaboradas por la Organización.
2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o
mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en
colaboración con el sector naviero y el sector de las sustancias nocivas y
potencialmente peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades
pertinentes, establecerá:
a) El equipo mínimo, previamente emplazado, para hacer frente a sucesos
de contaminación en función de los riesgos previstos, y programas para su
utilización;< o:p>
b) Un programa de ejercicios y de formación del personal pertinente para
las organizaciones de lucha contra sucesos de contaminación;
c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a
sucesos de contaminación. Tales medios deberían estar disponibles de forma
permanente, y
d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de
contaminación, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los
recursos necesarios.
3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización
directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente,
información actualizada con respecto a:
a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las
zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace
referencia en el párrafo 1) a);
b) El equipo de lucha contra la contaminación y los servicios de expertos
en disciplinas relacionadas con la lucha contra sucesos de contaminación y
el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados
cuando estos lo soliciten, y
c) Su plan nacional para contingencias.
ARTICULO 5
Cooperación internacional en la lucha
contra la contaminación
1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva
de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán
servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un
suceso de contaminación, cuando la gravedad de tal suceso lo justifique, a
petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación
de los gastos derivados de tal asistencia se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.
2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la
Organización que ayude a determinar fuen tes de financiación provisional de
los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1).
3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte
adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para
facilitar:
a) La llegada a su territorio, la utilización dentro de esta y la salida
de su territorio de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que
participen en la lucha contra un suceso de contaminación o que transporten
el personal, los cargamentos, los materiales y el equipo necesarios para
hacer frente a dicho suceso, y
b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal,
los cargamentos, los materiales y el equipo a que se hace referencia en el
apartado a).
ARTICULO 6
Investigación y desarrollo
1) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes,
según proceda, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los
programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los
últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra sucesos
de contaminación, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia,
contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para
minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de contaminación, así como
las técnicas de restauración.
2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o a
través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes, según procedan los vínculos necesarios entre los centros e
instituciones de investigación de las Partes.
3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes,
según proceda, con el fin de fomentar la celebración periódica de simposios
internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos
en técnicas y equipo para hacer frente a sucesos de contaminación.
4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras
organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que
permitan asegurar la compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha
contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.
ARTICULO 7
Cooperación técnica
1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización
y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la
preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, a facilitar a las
Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:
a) Formar personal;
b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones
pertinentes;
c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse
y luchar contra los sucesos de contaminación, y
d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.
2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus
legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de
tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de
contaminación.
ARTICULO 8
Fomento de la cooperación bilateral y multilateral
para la preparación y la lucha contra la contaminación
Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales
para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto
de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, quien las pondrá a
disposición de todas las Partes que lo soliciten.
ARTICULO 9
Relación con otros convenios y acuerdos
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en
detrimento de los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en
virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.
ARTICULO 10
Disposiciones institucionales
1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento
y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la
actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:
a) Servicios de información:
i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información
facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras
fuentes, y
ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación
provisional de los gastos;
b) Educación y formación:
i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra
los sucesos de contaminación, y
ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales;
c) Servicios técnicos:
i) Facilitar la cooperación en las actividades de investigación y
desarrollo;
ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios
nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y
iii) Analizar la información facilitada por las Partes y la información
pertinente facilitada por otras fuentes y prestar asistencia o proporcionar
información a los Estados;
d) Asistencia técnica:
i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan
a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la
contaminación, y
ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica, asesoramiento a
petición de los Estados que tengan que hacer frente a sucesos importantes
de contaminación.
2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente
artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados,
individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la
lucha contra sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los
Estados, los acuerdos regionales y las disposiciones tomadas por el sector,
y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
3) Las disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad
con un programa que elaborará y mantendrá continuamente sometido a examen
la Organización.
ARTICULO 11
Evaluación del Protocolo
Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del
Protocolo a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los
principios subyacentes a la cooperación y la asistencia.
ARTICULO 12
Enmiendas
1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los
procedimientos expuestos a continuación.
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a
la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los
Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses
antes de su examen;
b) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será
remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para
su examen;
c) Las Partes en el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización,
tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección
del Medio Marino;
d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las
Partes en el Protocolo presentes y votantes;
e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d),
las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las
Partes en el Protocolo para su aceptación;
f) i) Toda enmienda a un artículo o al anexo del Protocolo se considerará
aceptada a partir de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan
notificado al Secretario General que la han aceptado;
ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término, de un
plazo, no inferior a 10 meses, que determinará el Comité de Protección del
Medio Marino en el momento de su aprobación, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado d), salvo que en ese plazo un tercio al menos de
las Partes comuniquen una objeción al Secretario General;
g) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de
conformidad con lo dispuesto en el apartado f) i) entrará en vigor seis
meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con
respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han
aceptado;
ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto
en el apartado f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en
que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo
las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado una objeción. Las
Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan comunicado
anterio rmente, presentando al Secretario General una notificación a tal
efecto.
3) Enmienda mediante una conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un
tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una
conferencia de Partes en el Protocolo para examinar enmiendas al Protocolo;
b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el
Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará
aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos
estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).
4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en
la adición de un Anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento
que para la enmienda del Anexo.
5) Toda Parte que:
a) No haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i); o
b) No haya aceptado una enmienda consistente en la adición de un anexo o
un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), o
c) Haya comunicado una objeción a una enmienda de un apéndice en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii).
Será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la
aplicación de esa enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta que
presente la notificación de aceptación o de retirada de la objeción a que
se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii), respectivamente.
6) El Secretario General notificará a todas las Partes cualquier enmienda
que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así
como la fecha de su entrada en vigor.
7) Toda notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una
objeción a una enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por
escrito al Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha
notificación y la fecha en que fue recibida.
8) Los apéndices del Protocolo contendrán solamente disposiciones de
carácter técnico.
ARTICULO 13
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la
Organización, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y
posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados Partes en el
Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente
Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aproba-ción;
o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación, o
c) Adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento pertinente.
ARTICULO 14
Estados con más de un régimen jurídico
1) Todo Estado Parte en el Convenio de Cooperación integrado por dos o
más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico
distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá
declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión al mismo que el presente Protocolo será aplicable a
todas sus unidades territoriales, o solo a una o varias de ellas a las que
se aplique también el Convenio de Cooperación, y podrá en cualquier momento
sustituir por otra su declaración o riginal.
2) Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se
hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será
aplicable el Protocolo. Cuando se trate de una sustitución, en la
declaración se hará constar expresamente a qué otra unidad o unidades
territoriales se aplicará el Protocolo y la fecha en que surtirá efecto tal
aplicación.
ARTICULO 15
Entrada en vigor
1) El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez
satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de este, pero antes de
la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el
instrumento pertinente, si esta es posterior.
3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo, este comenzará a regir tres meses después
de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada
una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo 12, se referirá
al presente Protocolo enmendado.
ARTICULO 16
Denuncia
1) El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Parte en cua
lquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar
de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha
Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al
Secretario General.
3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción por el
Secretario General de la notificación de denuncia, o cuando expire
cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.
4) Toda Parte que denuncie el Convenio de Cooperación denunciará también
automáticamente el Protocolo.
ARTICULO 17
Depositario
1) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2) El Secretario General:
a) Notificará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
o se hayan adherido al mismo:
i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión y la fecha en que se produzca;
ii) Toda declaración hecha en virtud del artículo 14;
iii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y
iv) El depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente
Protocolo y la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como la fecha
en que la denuncia surta efecto;
b) Remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a los
Gobiernos de todos los Estados que lo h ayan firmado o se hayan adherido al
mismo.
3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario
remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de
las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 18
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos
textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN Londres el día quince de marzo del año dos mil.
ANEXO
REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA
1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o
multilateral sobre las disposiciones financieras por las que se regirán las
medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a sucesos de
contaminación antes de producirse el suceso las Partes sufragarán los
gastos de su respectivas medidas de lucha contra la contaminación de
conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii).
i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de
otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la
Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición
en cualquier momento pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya
realizado o se haya comprometido a realizar la Parte que prestó asistencia;
ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte,
esta sufragará los gastos de tales medidas.
b) Los principios indicados en el apartado a) serán aplicables, a menos
que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.
2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas
adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán
equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la
Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales
gastos.
3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó
cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que
responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán
debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción
así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados
por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá
pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no
haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de
conformidad con el párrafo 2. También podrá pedir el aplazamiento del cobro
de dichos gastos. Al considerar tales peticiones, las Partes que prestaron
asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
4) Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en modo
alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros
los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la
contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras
disposiciones, y reglas aplicables del derecho nacional o internacional.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.
APROBADO. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébanse el "Convenio Internacional sobre Cooperación,
Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho
en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa
(1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los
Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente
Peligrosas, 2000" hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos
mil (2000).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y
Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el
día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el
"Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de
Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000",
hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que
por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de
las fechas en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de
los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.