Ley 885 De 2004

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LEY 885 DE 2004<br /> (Junio 04)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.574. 09 JUNIO 2004. PAG. 40<br /> por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre<br /> Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos,<br /> 1990, hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos<br /> noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha<br /> contra los Sucesos de Contaminación por "Sustancias Nocivas y<br /> Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de<br /> marzo del año dos mil (2000).<br /> El Congreso de la República<br /> Vistos los textos del "Convenio Internacional sobre Cooperación,<br /> Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho<br /> en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los<br /> Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente<br /> Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos<br /> mil (2000), que a la letra dicen:<br /> (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de<br /> los Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO<br /> por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre<br /> Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos,<br /> 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos<br /> noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha<br /> contra los sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente<br /> Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos<br /> mil (2000).<br /> El Congreso de la República<br /> Vistos los textos del "Convenio Internacional sobre Cooperación,<br /> Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho<br /> en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> (1990) y del "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los<br /> Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente<br /> Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos<br /> mil (2000), que a la letra dicen:<br /> (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de<br /> los Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> «CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION,<br /> PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN<br /> POR HIDROCARBUROS, 1990<br /> LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES de la necesidad de<br /> preservar el medio humano en general y el medio marino en particular,<br /> RECONOCIENDO la seria amenaza que representan para el medio marino los<br /> sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques,<br /> unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de<br /> hidrocarburos,<br /> TENIENDO PRESENTE la importancia que tienen las medidas de precaución y<br /> de prevención para evitar en primer lugar la contaminación por<br /> hidrocarburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los<br /> instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad Marítima y<br /> a la prevención de la contaminación del mar, en particular el Convenio<br /> Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su<br /> forma enmendada, y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación<br /> por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente<br /> Protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas más elevadas<br /> para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que transporten<br /> hidrocarburos y de las unidades mar adentro,<br /> TENIENDO PRESENTE ADEMAS que al producirse un suceso de contaminación por<br /> hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de<br /> reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso,<br /> SUBRAYANDO la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar<br /> contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel<br /> fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y<br /> naviero,<br /> RECONOCIENDO ADEMAS la importancia de la asistencia mutua y la<br /> cooperación internacional en cuestiones como el intercambio de información<br /> con respecto a la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos<br /> de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de planes de<br /> contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio de<br /> informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar al medio marino o<br /> al litoral y los intereses conexos de los Estados, así como de la<br /> investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la<br /> contaminación por hidrocarburos en el medio marino,<br /> TENIENDO EN CUENTA el principio de que "el que contamina paga" como<br /> principio general de derecho ambiental internacional,<br /> TENIENDO EN CUENTA TAMBIEN la importancia de los instrumentos<br /> internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños<br /> debidos a contaminación por hidrocarburos, incluidos el Convenio<br /> Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a<br /> contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio Internacional sobre la<br /> Constitución de un Fondo internacional de Indemnización de Daños Debidos a<br /> Contaminación por Hidrocarburos, 1971, así como la necesidad imperiosa de<br /> que los Protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren pronto en<br /> vigor,<br /> TENIENDO EN CUENTA ADEMAS la importancia de los acuerdos y disposiciones<br /> bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos<br /> regionales,<br /> TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinentes de la Convención de las<br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en particular las de su parte<br /> XII,<br /> CONSCIENTES de la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de<br /> mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la<br /> preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo<br /> en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, y en<br /> particular de los pequeños Estados insulares,<br /> CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la<br /> adopción de un convenio internacional sobre cooperación, preparación y<br /> lucha contra la contaminación por hidrocarburos,<br /> CONVIENEN:<br /> ARTICULO 1<br /> Disp osiciones generales<br /> 1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas<br /> las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de<br /> contaminación por hidrocarburos.<br /> 2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de este y<br /> toda la referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una<br /> referencia al anexo.<br /> 3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las<br /> unidades navales auxiliares, ni a los buques que siendo propiedad de un<br /> Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios<br /> gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se<br /> cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo<br /> razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal<br /> actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las<br /> operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.<br /> ARTICULO 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:<br /> 1) Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los<br /> crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los<br /> productos refinados.<br /> 2) Suceso de contaminación por hidrocarburos: Un acaecimiento o serie de<br /> acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de<br /> hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el<br /> medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y<br /> que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.<br /> 3) Buque: Toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea,<br /> incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los<br /> artefactos flotantes de cualquier tipo.<br /> 4) Unidad mar adentro: Toda instalación o estructura mar adentro, fija o<br /> flotante, ded icada a actividades de exploración, explotación o producción<br /> de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.<br /> 5) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos:<br /> Instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por<br /> hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales<br /> petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de<br /> hidrocarburos.<br /> 6) Organización: La Organización Marítima Internacional.<br /> 7) Secretario General: El Secretario General de la Organización.<br /> ARTICULO 3<br /> Planes de emergencia en caso de contaminación<br /> por hidrocarburos<br /> 1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a<br /> enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de<br /> contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por<br /> la Organización a tal efecto*.<br /> b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deba llevar a bordo un<br /> plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará<br /> sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la<br /> jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha<br /> Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas<br /> contempladas en las acuerdos internacionales vigentes** o en su legislación<br /> nacional.<br /> 2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar<br /> adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en<br /> caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas<br /> nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y<br /> aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad<br /> nacional competente.<br /> 3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos<br /> marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su<br /> jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en<br /> caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados<br /> con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 6, y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la<br /> autoridad nacional competente.<br /> ARTICULO 4<br /> Procedimientos de notificación de contaminación<br /> por hidrocarburos<br /> 1) Cada Parte:<br /> a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los<br /> buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a<br /> cargo una unidad mar adentro sometida a su Jurisdicción, que notifiquen,<br /> sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que<br /> haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:<br /> i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;<br /> ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya<br /> jurisdicción esté la unidad;<br /> b) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los<br /> buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una<br /> unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora<br /> todo evento observado en el mar que haya producido descargas de<br /> hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:<br /> i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;<br /> ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya<br /> jurisdicción esté la unidad;<br /> c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e<br /> instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción,<br /> que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento<br /> que haya producido o sea probable que produzca una descarga de<br /> hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;<br /> d) Dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección<br /> marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que<br /> notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso,<br /> al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un<br /> puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya<br /> producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de<br /> hidrocarburos;<br /> e) Pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin<br /> demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que<br /> haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de<br /> hidrocarburos.<br /> 2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se efectuarán<br /> conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización* y siguiendo<br /> las directrices y principios generales aprobados por la Organización*. Las<br /> notificaciones previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1) d) se<br /> efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados<br /> por la Organización en la medida que sea aplicable*.<br /> ARTICULO 5<br /> Medidas que procede adoptar al recibir una notificación<br /> de contaminación por hidrocarburos<br /> 1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace<br /> referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación<br /> facilitada por otras fuentes:<br /> a) Evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de<br /> contaminación por hidrocarburos;<br /> b) Evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso<br /> de contaminación por hidrocarburos; e<br /> c) Informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos<br /> intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de<br /> contaminación por hidrocarburos, acompañando:<br /> i) Pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado<br /> o piense adoptar para hacer frente al suceso, y<br /> ii) Toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan terminado<br /> las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta qu e dichos<br /> Estados hayan decidido una acción conjunta.<br /> 2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo<br /> justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a<br /> que se hace referencia en los párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según<br /> proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes.<br /> 3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo<br /> justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que<br /> informen a la Organización, directamente o, según proceda, a través de las<br /> organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la<br /> amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan<br /> adoptado o piensen adoptar.<br /> 4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de<br /> notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la<br /> Organización* cuando intercambien información y se comuniquen con otros<br /> Estados y con la Organización.<br /> ARTICULO 6<br /> Sistemas nacionales y regionales de preparación<br /> y lucha contra la contaminación<br /> 1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con<br /> prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por<br /> hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:<br /> a) La designación de:<br /> i) La autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes<br /> responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por<br /> hidrocarburos;<br /> ii) El punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y<br /> transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se<br /> hace referencia en el artículo 4; y<br /> iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o<br /> decidir prestarla;<br /> b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingen cias que<br /> incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya<br /> sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices<br /> elaboradas por la Organización **.<br /> 2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o<br /> mediante la cooperación bilateral o multilateral y si procede, en<br /> cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y<br /> otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:<br /> a) Un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de<br /> hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su<br /> utilización;<br /> b) Un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la<br /> contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente;<br /> c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un<br /> suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles<br /> de forma permanente; y<br /> d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de<br /> contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que<br /> permitan movilizar los recursos necesarios.<br /> 3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización,<br /> directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente,<br /> información actualizada con respecto a:<br /> a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las<br /> zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 a);<br /> b) El equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos<br /> especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la<br /> contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse<br /> a disposición de otros Estados cuando estos lo soliciten; y,<br /> c) Su plan nacional para contingencias.<br /> ARTICULO 7<br /> Cooperación internacional en la lucha<br /> co ntra la contaminación<br /> 1) Las Partes acuerdan que en la medida de sus posibilidades y a reserva<br /> de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán<br /> servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un<br /> suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho<br /> suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse<br /> afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará<br /> con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.<br /> 2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la<br /> Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de<br /> los gastos a que se hace referencia en el párrafo l).<br /> 3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte<br /> adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para<br /> facilitar:<br /> a) La llegada a su territorio, utilización y salida de los buques,<br /> aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un<br /> suceso de contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal,<br /> mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho<br /> suceso, y<br /> b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal,<br /> mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en el subpárrafo<br /> a).<br /> ARTICULO 8<br /> Investigación y desarrollo<br /> 1) Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a<br /> través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales<br /> pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los<br /> programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los<br /> últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la<br /> contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de<br /> vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios<br /> para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación producida por<br /> hidrocarburos, así como las técnicas de restauración.<br /> 2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o,<br /> según proceda, a través de la Organización o d e las organizaciones o<br /> sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros<br /> e instituciones de investigación de las Partes.<br /> 3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la<br /> Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes con<br /> el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios<br /> internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos<br /> en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.<br /> 4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras<br /> organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que<br /> permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la<br /> contaminación por hidrocarburos.<br /> ARTICULO 9<br /> Cooperación técnica<br /> 1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización<br /> y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la<br /> preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, a<br /> facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:<br /> a) La formación de personal;<br /> b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones<br /> pertinentes;<br /> c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse<br /> y luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos;<br /> d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.<br /> 2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus<br /> legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de<br /> tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la<br /> contaminación por hidrocarburos.<br /> ARTICULO 10<br /> Fomento de la cooperación bilateral y multilateral<br /> para la preparación y la lucha contra la contaminación<br /> Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.<br /> Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las<br /> pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.<br /> ARTICULO 11<br /> Relación con otros convenios y acuerdos internacionales<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el<br /> sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las<br /> Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.<br /> ARTICULO 12<br /> Disposiciones institucionales<br /> 1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento<br /> y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la<br /> actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:<br /> a) Servicios de información:<br /> i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información<br /> facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 6<br /> 3) y 10) y la información pertinente de otras fuentes, y<br /> ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación<br /> provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2));<br /> b) Educación y formación:<br /> i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra<br /> la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el artículo 9), y<br /> ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por<br /> ejemplo, el artículo 8 3));<br /> c) Servicios técnicos:<br /> i) Facilitar la cooperación en las actividades de investigación y<br /> desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 l), 8 2), 8 4) y 9 1) d));<br /> ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios<br /> nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y<br /> iii) Analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por<br /> ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 5 4), 6 3) y, 8 l)) y, la información<br /> pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a<br /> los Estados;<br /> d) Asistencia técnica:<br /> i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan<br /> a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la<br /> contaminación, y<br /> ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los<br /> Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de<br /> contaminación por hidrocarburos.<br /> 2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente<br /> artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados,<br /> individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la<br /> lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de<br /> los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá<br /> particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.<br /> 3) Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de<br /> conformidad con un programa que la Organización elaborará y mantendrá<br /> sometido a examen.<br /> ARTICULO 13<br /> Evaluación del Convenio<br /> Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del<br /> Convenio a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los<br /> principios subyacentes de cooperación y asistencia.<br /> ARTICULO 14<br /> Enmiendas<br /> 1) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos<br /> expuestos a continuación.<br /> 2) Enmienda previo examen por la Organización:<br /> a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será remitida a<br /> la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los<br /> Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses<br /> antes de su examen;<br /> b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será<br /> remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para<br /> su examen;<br /> c) Las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organización,<br /> tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección<br /> del Medio Marino;<br /> d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios<br /> exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y votantes;<br /> e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo,<br /> d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las<br /> Partes en el Convenio para su aceptación;<br /> f) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se considerará<br /> aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las<br /> Partes;<br /> ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un<br /> plazo no menor de 10 meses, que determinará el Comité de Protección del<br /> Medio Marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese<br /> plazo, un tercio cuando menos de las Partes comuniquen al Secretario<br /> General que ponen una objeción;<br /> g) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio aceptada de<br /> conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i) entrará en vigor seis<br /> meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con<br /> respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han<br /> aceptado;<br /> ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto<br /> en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en<br /> que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo<br /> las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario<br /> General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento<br /> retirar la objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario<br /> General una notificación por escrito a tal efecto.<br /> 3) Enmienda mediante una conferencia:<br /> a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un<br /> tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una<br /> conferencia de Partes en el Convenio para examinar enmiendas al Convenio;<br /> b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos<br /> tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el<br /> Secretario General a todas las Partes para su aceptación;<br /> c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la<br /> enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con los<br /> procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).<br /> 4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en<br /> la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento<br /> que para la enmienda del Anexo.<br /> 5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo<br /> de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una enmienda<br /> consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a una<br /> enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii),<br /> será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la<br /> aplicación de esa enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que remita<br /> la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la objeción a<br /> que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii).<br /> 6) El Secretario General informará a todas las Partes de toda enmienda<br /> que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así<br /> como de la fecha de entrada en vigor.<br /> 7) Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de<br /> retirada de la objeción en virtud del presente artículo será dirigida por<br /> escrito al Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha<br /> recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida.<br /> 8) Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de<br /> carácter técnico.<br /> ARTICULO 15<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1) El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la<br /> Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de noviembre de<br /> 1991 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán<br /> constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:<br /> a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de<br /> ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> c) Adhesión.<br /> 2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br /> depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.<br /> ARTICULO 16<br /> Entrada en vigor<br /> 1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha<br /> en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a<br /> ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.<br /> 2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez<br /> satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de este, pero antes de<br /> la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el<br /> instrumento pertinente, si esta es posterior.<br /> 3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada<br /> en vigor del presente Convenio, este comenzará a regir tres meses después<br /> de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.<br /> 4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada<br /> una enmienda al presente Convenio en virtud del artículo 14, se considerará<br /> referido al Convenio en su forma enmendada.<br /> ARTICULO 17<br /> Denuncia<br /> 1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en<br /> cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a<br /> contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para<br /> dicha Parte.<br /> 2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al<br /> Secretario General.<br /> 3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la<br /> recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de<br /> denuncia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que<br /> se fije en dicha notificación.<br /> ARTICULO 18<br /> Depositario<br /> 1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.<br /> 2) El Secretario General:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan<br /> adherido al mismo de:<br /> i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;<br /> ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y<br /> iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y<br /> de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en<br /> que la denuncia surta efecto;<br /> b) Remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a los<br /> Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado, o se hayan adherido al<br /> mismo.<br /> 3) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario<br /> remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con<br /> el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 19<br /> Idiomas<br /> El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br /> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> EN FE DE LO CUAL los infrascritos*, debidamente autorizados al efecto por<br /> sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.<br /> HECHO EN Londres el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa.<br /> ANEXO<br /> REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA<br /> 1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o<br /> multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas<br /> adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de contaminación por<br /> hidrocarburos antes de que se produzca este, las Partes sufragarán los<br /> gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de<br /> conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii);<br /> i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de<br /> otra Parte, la parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la<br /> Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición<br /> en cualquier momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya<br /> realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia;<br /> ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte,<br /> esta sufragará los gastos de tales medidas;<br /> b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán aplicables, a menos<br /> que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.<br /> 2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas<br /> adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán<br /> equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la<br /> Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales<br /> gastos.<br /> 3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó<br /> cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que<br /> responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán<br /> debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción<br /> así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados<br /> por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá<br /> pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no<br /> haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de<br /> conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el aplazamiento del<br /> cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron asistencia<br /> tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.<br /> 4) Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en modo<br /> alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros<br /> los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la<br /> contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras<br /> disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional. Se<br /> prestará especial atención al Convenio Internacional sobre responsabilidad<br /> civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al<br /> Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de<br /> indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, o a<br /> cualquier enmienda posterior a dichos convenios».<br /> «PROTOCOLO SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE<br /> CONTAMINACION POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS, 2000<br /> LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,<br /> SIENDO PARTES en el Convenio Internacional sobre cooperación, preparación<br /> y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30<br /> de noviembre de 1990,<br /> TENIENDO EN CUENTA la Resolución 10, relativa a la ampliación del ámbito<br /> de aplicación del Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y<br /> lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, de modo que<br /> comprenda las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, aprobada por<br /> la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la<br /> lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,<br /> TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO, que de conformidad con la Resolución 10 de<br /> la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la<br /> lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, la Organización<br /> Marítima Internacional ha intensificado su labor, en colaboración con todas<br /> las organizaciones internacionales interesadas, en los diversos aspectos de<br /> la cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por<br /> sustancias nocivas y potencialmente peligrosas,<br /> TENIENDO PRESENTE el principio de que "el que contamina paga" como<br /> principio general de derecho ambiental internacional,<br /> CONSCIENTES de que se está elaborando una estrategia para incorporar el<br /> planteamiento preventivo a las políticas de la Organización Marítima<br /> Internacional,<br /> CONSCIENTES ASIMISMO, de que si se produce un suceso de conta minación<br /> por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, es esencial tomar<br /> medidas rápidas y eficaces para reducir al mínimo los daños que pueda<br /> ocasionar dicho suceso,<br /> CONVIENEN:<br /> ARTICULO 1<br /> Disposiciones generales<br /> 1) Las Partes se comprometen conjunta o individualmente, a tomar todas<br /> las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Protocolo y de su anexo, para prepararse y luchar contra los sucesos de<br /> contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.<br /> 2) El Anexo del presente Protocolo constituirá parte integrante de este y<br /> toda referencia al presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una<br /> referencia al Anexo.<br /> 3) El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las<br /> unidades navales, auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un<br /> Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios<br /> gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se<br /> cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo<br /> razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal<br /> actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique<br /> las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.<br /> ARTICULO 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes defini-<br /> ciones:<br /> 1) Suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente<br /> peligrosas (en adelante denominado "suceso de contaminación"): Todo<br /> acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un<br /> incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape o<br /> emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente<br /> o pueda representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los<br /> inter eses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia<br /> u otra respuesta inmediata.<br /> 2) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: Toda sustancia<br /> distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda<br /> ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora<br /> y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros<br /> usos legítimos del mar.<br /> 3) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias<br /> nocivas y potencialmente peligrosas: Puertos o instalaciones en los que los<br /> buques cargan o descargan tales sustancias.<br /> 4) Organización: La Organización Marítima Internacional.<br /> 5) Secretario General: El Secretario General de la Organización.<br /> 6) Convenio de Cooperación: El Convenio Internacional sobre cooperación,<br /> preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.<br /> ARTICULO 3<br /> Planes de emergencia y notificación<br /> 1) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar<br /> su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de<br /> contaminación y que los capitanes u otras personas que estén a cargo de<br /> tales buques observen procedimientos de notificación en la medida<br /> requerida. Tanto el plan de emergencia como los procedimientos de<br /> notificación serán conformes con las disposiciones aplicables de los<br /> convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para<br /> dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para<br /> sucesos de contaminación para unidades mar adentro, incluidas las<br /> instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de<br /> hidrocarburos y las unidades flotantes de almacenamiento, debería quedar<br /> adecuadamente resuelta en las disposiciones nacionales o en los sistemas de<br /> gestión ambiental de las compañías y queda excluida del ámbito de<br /> aplicación del presente artículo.<br /> 2) Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos<br /> marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y<br /> potencialmente peligrosas sometidas a su jurisdicción, según estime<br /> apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de sucesos de<br /> contaminación o de medios similares para las sustancias nocivas y<br /> potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados con el sistema<br /> nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y aprobados<br /> con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional<br /> competente.<br /> 3) Cuando las autoridades competentes de una Parte se enteren de un<br /> suceso de contaminación, lo notificarán a otros Estados cuyos intereses<br /> puedan verse afectados por dicho suceso.<br /> ARTICULO 4<br /> Sistemas nacionales y regionales de preparación<br /> y lucha contra la contaminación<br /> 1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con<br /> prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho sistema<br /> incluirá como mínimo:<br /> a) La designación de:<br /> i) La autoridad o autoridades nacionales competentes responsables de la<br /> preparación y la lucha contra sucesos de contaminación;<br /> ii) El punto o puntos nacionales de contacto, y<br /> iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o<br /> decidir prestarla;<br /> b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya<br /> las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean<br /> públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices<br /> elaboradas por la Organización.<br /> 2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o<br /> mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en<br /> colaboración con el sector naviero y el sector de las sustancias nocivas y<br /> potencialmente peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades<br /> pertinentes, establecerá:<br /> a) El equipo mínimo, previamente emplazado, para hacer frente a sucesos<br /> de contaminación en función de los riesgos previstos, y programas para su<br /> utilización;< o:p><br /> b) Un programa de ejercicios y de formación del personal pertinente para<br /> las organizaciones de lucha contra sucesos de contaminación;<br /> c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a<br /> sucesos de contaminación. Tales medios deberían estar disponibles de forma<br /> permanente, y<br /> d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de<br /> contaminación, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los<br /> recursos necesarios.<br /> 3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización<br /> directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente,<br /> información actualizada con respecto a:<br /> a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las<br /> zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1) a);<br /> b) El equipo de lucha contra la contaminación y los servicios de expertos<br /> en disciplinas relacionadas con la lucha contra sucesos de contaminación y<br /> el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados<br /> cuando estos lo soliciten, y<br /> c) Su plan nacional para contingencias.<br /> ARTICULO 5<br /> Cooperación internacional en la lucha<br /> contra la contaminación<br /> 1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva<br /> de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán<br /> servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un<br /> suceso de contaminación, cuando la gravedad de tal suceso lo justifique, a<br /> petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación<br /> de los gastos derivados de tal asistencia se efectuará con arreglo a lo<br /> dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.<br /> 2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la<br /> Organización que ayude a determinar fuen tes de financiación provisional de<br /> los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1).<br /> 3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte<br /> adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para<br /> facilitar:<br /> a) La llegada a su territorio, la utilización dentro de esta y la salida<br /> de su territorio de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que<br /> participen en la lucha contra un suceso de contaminación o que transporten<br /> el personal, los cargamentos, los materiales y el equipo necesarios para<br /> hacer frente a dicho suceso, y<br /> b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal,<br /> los cargamentos, los materiales y el equipo a que se hace referencia en el<br /> apartado a).<br /> ARTICULO 6<br /> Investigación y desarrollo<br /> 1) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la<br /> Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes,<br /> según proceda, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los<br /> programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los<br /> últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra sucesos<br /> de contaminación, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia,<br /> contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para<br /> minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de contaminación, así como<br /> las técnicas de restauración.<br /> 2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o a<br /> través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales<br /> pertinentes, según procedan los vínculos necesarios entre los centros e<br /> instituciones de investigación de las Partes.<br /> 3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la<br /> Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes,<br /> según proceda, con el fin de fomentar la celebración periódica de simposios<br /> internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos<br /> en técnicas y equipo para hacer frente a sucesos de contaminación.<br /> 4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras<br /> organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que<br /> permitan asegurar la compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha<br /> contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.<br /> ARTICULO 7<br /> Cooperación técnica<br /> 1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización<br /> y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la<br /> preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, a facilitar a las<br /> Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:<br /> a) Formar personal;<br /> b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones<br /> pertinentes;<br /> c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse<br /> y luchar contra los sucesos de contaminación, y<br /> d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.<br /> 2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus<br /> legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de<br /> tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de<br /> contaminación.<br /> ARTICULO 8<br /> Fomento de la cooperación bilateral y multilateral<br /> para la preparación y la lucha contra la contaminación<br /> Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto<br /> de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, quien las pondrá a<br /> disposición de todas las Partes que lo soliciten.<br /> ARTICULO 9<br /> Relación con otros convenios y acuerdos<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en<br /> detrimento de los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en<br /> virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.<br /> ARTICULO 10<br /> Disposiciones institucionales<br /> 1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento<br /> y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la<br /> actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:<br /> a) Servicios de información:<br /> i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información<br /> facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras<br /> fuentes, y<br /> ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación<br /> provisional de los gastos;<br /> b) Educación y formación:<br /> i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra<br /> los sucesos de contaminación, y<br /> ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales;<br /> c) Servicios técnicos:<br /> i) Facilitar la cooperación en las actividades de investigación y<br /> desarrollo;<br /> ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios<br /> nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y<br /> iii) Analizar la información facilitada por las Partes y la información<br /> pertinente facilitada por otras fuentes y prestar asistencia o proporcionar<br /> información a los Estados;<br /> d) Asistencia técnica:<br /> i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan<br /> a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la<br /> contaminación, y<br /> ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica, asesoramiento a<br /> petición de los Estados que tengan que hacer frente a sucesos importantes<br /> de contaminación.<br /> 2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente<br /> artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados,<br /> individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la<br /> lucha contra sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los<br /> Estados, los acuerdos regionales y las disposiciones tomadas por el sector,<br /> y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en<br /> desarrollo.<br /> 3) Las disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad<br /> con un programa que elaborará y mantendrá continuamente sometido a examen<br /> la Organización.<br /> ARTICULO 11<br /> Evaluación del Protocolo<br /> Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del<br /> Protocolo a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los<br /> principios subyacentes a la cooperación y la asistencia.<br /> ARTICULO 12<br /> Enmiendas<br /> 1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los<br /> procedimientos expuestos a continuación.<br /> 2) Enmienda previo examen por la Organización:<br /> a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a<br /> la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los<br /> Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses<br /> antes de su examen;<br /> b) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será<br /> remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para<br /> su examen;<br /> c) Las Partes en el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización,<br /> tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección<br /> del Medio Marino;<br /> d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las<br /> Partes en el Protocolo presentes y votantes;<br /> e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d),<br /> las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las<br /> Partes en el Protocolo para su aceptación;<br /> f) i) Toda enmienda a un artículo o al anexo del Protocolo se considerará<br /> aceptada a partir de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan<br /> notificado al Secretario General que la han aceptado;<br /> ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término, de un<br /> plazo, no inferior a 10 meses, que determinará el Comité de Protección del<br /> Medio Marino en el momento de su aprobación, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el apartado d), salvo que en ese plazo un tercio al menos de<br /> las Partes comuniquen una objeción al Secretario General;<br /> g) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de<br /> conformidad con lo dispuesto en el apartado f) i) entrará en vigor seis<br /> meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con<br /> respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han<br /> aceptado;<br /> ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto<br /> en el apartado f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en<br /> que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo<br /> las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado una objeción. Las<br /> Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan comunicado<br /> anterio rmente, presentando al Secretario General una notificación a tal<br /> efecto.<br /> 3) Enmienda mediante una conferencia:<br /> a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un<br /> tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una<br /> conferencia de Partes en el Protocolo para examinar enmiendas al Protocolo;<br /> b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos<br /> tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el<br /> Secretario General a todas las Partes para su aceptación;<br /> c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará<br /> aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos<br /> estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).<br /> 4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en<br /> la adición de un Anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento<br /> que para la enmienda del Anexo.<br /> 5) Toda Parte que:<br /> a) No haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i); o<br /> b) No haya aceptado una enmienda consistente en la adición de un anexo o<br /> un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), o<br /> c) Haya comunicado una objeción a una enmienda de un apéndice en virtud<br /> de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii).<br /> Será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la<br /> aplicación de esa enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta que<br /> presente la notificación de aceptación o de retirada de la objeción a que<br /> se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii), respectivamente.<br /> 6) El Secretario General notificará a todas las Partes cualquier enmienda<br /> que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así<br /> como la fecha de su entrada en vigor.<br /> 7) Toda notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una<br /> objeción a una enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por<br /> escrito al Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha<br /> notificación y la fecha en que fue recibida.<br /> 8) Los apéndices del Protocolo contendrán solamente disposiciones de<br /> carácter técnico.<br /> ARTICULO 13<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1) El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la<br /> Organización, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y<br /> posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados Partes en el<br /> Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente<br /> Protocolo mediante:<br /> a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aproba-ción;<br /> o<br /> b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, o<br /> c) Adhesión.<br /> 2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br /> depositando ante el Secretario General el instrumento pertinente.<br /> ARTICULO 14<br /> Estados con más de un régimen jurídico<br /> 1) Todo Estado Parte en el Convenio de Cooperación integrado por dos o<br /> más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico<br /> distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá<br /> declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión al mismo que el presente Protocolo será aplicable a<br /> todas sus unidades territoriales, o solo a una o varias de ellas a las que<br /> se aplique también el Convenio de Cooperación, y podrá en cualquier momento<br /> sustituir por otra su declaración o riginal.<br /> 2) Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se<br /> hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será<br /> aplicable el Protocolo. Cuando se trate de una sustitución, en la<br /> declaración se hará constar expresamente a qué otra unidad o unidades<br /> territoriales se aplicará el Protocolo y la fecha en que surtirá efecto tal<br /> aplicación.<br /> ARTICULO 15<br /> Entrada en vigor<br /> 1) El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha<br /> en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a<br /> ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.<br /> 2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez<br /> satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de este, pero antes de<br /> la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el<br /> instrumento pertinente, si esta es posterior.<br /> 3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada<br /> en vigor del presente Protocolo, este comenzará a regir tres meses después<br /> de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente.<br /> 4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada<br /> una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo 12, se referirá<br /> al presente Protocolo enmendado.<br /> ARTICULO 16<br /> Denuncia<br /> 1) El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Parte en cua<br /> lquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar<br /> de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha<br /> Parte.<br /> 2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al<br /> Secretario General.<br /> 3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción por el<br /> Secretario General de la notificación de denuncia, o cuando expire<br /> cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.<br /> 4) Toda Parte que denuncie el Convenio de Cooperación denunciará también<br /> automáticamente el Protocolo.<br /> ARTICULO 17<br /> Depositario<br /> 1) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.<br /> 2) El Secretario General:<br /> a) Notificará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo<br /> o se hayan adherido al mismo:<br /> i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión y la fecha en que se produzca;<br /> ii) Toda declaración hecha en virtud del artículo 14;<br /> iii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y<br /> iv) El depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente<br /> Protocolo y la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como la fecha<br /> en que la denuncia surta efecto;<br /> b) Remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a los<br /> Gobiernos de todos los Estados que lo h ayan firmado o se hayan adherido al<br /> mismo.<br /> 3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario<br /> remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con<br /> el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 18<br /> Idiomas<br /> El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br /> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos<br /> textos igualmente auténtico.<br /> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br /> sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.<br /> HECHO EN Londres el día quince de marzo del año dos mil.<br /> ANEXO<br /> REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA<br /> 1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o<br /> multilateral sobre las disposiciones financieras por las que se regirán las<br /> medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a sucesos de<br /> contaminación antes de producirse el suceso las Partes sufragarán los<br /> gastos de su respectivas medidas de lucha contra la contaminación de<br /> conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii).<br /> i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de<br /> otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la<br /> Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición<br /> en cualquier momento pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya<br /> realizado o se haya comprometido a realizar la Parte que prestó asistencia;<br /> ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte,<br /> esta sufragará los gastos de tales medidas.<br /> b) Los principios indicados en el apartado a) serán aplicables, a menos<br /> que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.<br /> 2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas<br /> adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán<br /> equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la<br /> Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales<br /> gastos.<br /> 3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó<br /> cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que<br /> responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán<br /> debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción<br /> así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados<br /> por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá<br /> pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no<br /> haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de<br /> conformidad con el párrafo 2. También podrá pedir el aplazamiento del cobro<br /> de dichos gastos. Al considerar tales peticiones, las Partes que prestaron<br /> asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en<br /> desarrollo.<br /> 4) Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en modo<br /> alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros<br /> los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la<br /> contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras<br /> disposiciones, y reglas aplicables del derecho nacional o internacional.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.<br /> APROBADO. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébanse el "Convenio Internacional sobre Cooperación,<br /> Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho<br /> en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa<br /> (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los<br /> Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente<br /> Peligrosas, 2000" hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos<br /> mil (2000).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y<br /> Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el<br /> día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el<br /> "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de<br /> Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000",<br /> hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que<br /> por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de<br /> las fechas en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de<br /> los mismos.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.