Ley 888 De 2004
(Junio 28)
DIARO OFICIAL. No. 45.595. 30. JUNIO. 2004. PAG.23
por la cual se modifica el Decreto 200 de 2003 en lo relacionado con el
Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 37 del Decreto 200 de 2003 quedará así:
"Artículo 37. Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.
Funcionará como organismo asesor del Estado en la formulación de la
política criminal y penitenciaria y estará integrada por:
1. El Ministerio del Interior y de Justicia.
2. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
4. El Fiscal General de la Nación.
5. El Procurador General de la Nación.
6. El Defensor del Pueblo.
7. El Director General de la Policía.
8. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
9. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
10. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
11. Dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a la Cámara
pertenecientes a las Comisiones Primera y Segunda es decir, un Senador (1)
y dos (2) Representantes de cada Comisión respectivamente, elegidos por
esas células legislativas.
Como invitado permanente asistirá el Director del Departamento Nacional
de Planeación o el Director de Justicia y Seguridad de dicha entidad o
quien haga sus veces.
Al Consejo podrán ser invitados funcionarios de otras entidades estatales
y ciudadanos particulares cuya presencia sea requerida para la mejor
ilustración de los diferentes temas sobre los cuales deba formular
recomendaciones. Para el análisis de aspectos de política penitenciaria
podrá invitarse a los representantes de las organizaciones civiles de
reconocida experiencia e idoneidad en la materia.
Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica y administrativa del Consejo estará a
cargo del Viceministerio de Justicia.
Parágrafo 2°. La asistencia al Consejo Superior de Política Criminal será
indelegable.
Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria
reglamentado en el artículo 167 del Código Penitenciario y Carcelario
funcione también como ente asesor del Consejo Superior de Política Criminal
y Penitenciaria.
Artículo 2°. El artículo 38 del Decreto 200 de 2003 quedará así:
1. Recomendar al Ministerio del Interior y de Justicia la elaboración o
contratac ión de estudios para establecer las causas y dinámicas de la
criminalidad y el nivel de cumplimiento de la proporcionalidad, eficacia de
la misma y de los fines de la pena.
2. Asesorar, con base en los estudios realizados, a las autoridades
encargadas de formular la Política Criminal y Penitenciaria del Estado.
3. Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de
criminalidad.
4. Diseñar con fundamento en estudios las bases y criterios para la
política criminal y penitenciaria a mediano y largo plazo.
5. Revisar anualmente el estado de hacinamiento y condiciones de
resocialización del sistema penitenciario.
6. Emitir concepto sobre los proyectos de ley relacionados con la
política criminal y penitenciaria formulada por el Estado.
7. Preparar proyectos de ley para adecuar la normatividad a la política
criminal y penitenciaria del Estado.
8. Presentar recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal con
el objeto de adecuarla para lograr una mayor eficiencia en la lucha contra
la criminalidad.
9. Coordinar con las demás instituciones del Estado, la adopción de
políticas con el fin de unificar la lucha contra el crimen y lograr el
cabal cumplimiento de los fines de la pena.
10 Realizar y promover intercambio de información, diagnósticos y
análisis con las demás agencias del Estado, las organizaciones no
gubernamentales, universidad y otros centros de estudio del país o en el
exterior, dedicados al análisis y estudio de la política criminal y
penitenciaria.
11. Emitir concepto con destino a la Fiscalía General de la Nación
indicando el tipo de delito a los cuales se puede aplicar el principio de
oportunidad.
12. Adoptar un reglamento interno.
13. Diseñar en coordinación con la Defensoría del Pueblo, programas de
capacitación, divulgación y promoción de los Derechos Humanos en todas las
cárceles tanto para internos como para el personal de custodia y
administrativo.
Parágrafo. Para adelantar los estudios a que se refiere el presente
artículo del Consejo podrá solicitar a las entidades estatales
representadas en él la comisión de profesionales especializados para que
integren equipos de investigación que desarrollarán su trabajo bajo la
dirección y supervisión del Viceministerio de Justicia.
Artículo 3°. Cada representante legal del ente territorial deberá en
coordinación con las autoridades militares y de policía de su jurisdicción,
presentar un informe semestralmente al Consejo Superior de Política
Criminal y Penitenciaria sobre las actividades delincuenciales, modalidad
de delitos y factores que influyen en el aumento o dis minución de la
criminalidad.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Sabas Pretelt de la Vega