Ley 890 De 2004
(Julio 07)
DIARO OFICIAL. No. 45.602. 07. JULIO. 2004. PAG.20
por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El inciso 2° del artículo 31 del Código Penal quedará así:
"En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la
libertad podrá exceder de sesenta (60) años".
Artículo 2°. El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así:
"1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima
de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso".
Artículo 3°. El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así:
"El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales
se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la
defensa".
Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo
del siguiente tenor:
"Su concesión estará supeditada al pago total de la multa".
Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración
de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos
terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no
existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a
la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como
período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá
aumentarlo hasta en otro tanto.
Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 86 del Código Penal quedará así:
"La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de
la imputación".
Artículo 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del siguiente
tenor:
"Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de
edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos
menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al
otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese
solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a
dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Artículo 8°. El artículo 442 del Código Penal quedará así:
"Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o
administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente,
falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de
seis (6) a doce (12) años".
Artículo 9°. El artículo 444 del Código Penal quedará así:
"Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad
a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en
su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años".
Artículo 10. El Código Penal tendrá un artículo 444A con el siguiente
contenido:
"Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en provecho suyo o
de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue
testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de conc urrir a
declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta
(50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Artículo 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así:
"Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento
induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o
acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a
doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
Artículo 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará
así:
"La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente a
audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante
el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia,
que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado".
Artículo 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado
Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el
siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos:
"CAPITULO NOVENO
Delitos contra medios de prueba y otras infracciones
Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo
de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o
en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del
cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su
testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en
pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a
dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente
admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a
declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de
cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien
realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la
indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para
comparecer en juicio como perito.
Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento
material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo
durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte,
altere o destruya elemento material pr obatorio de los mencionados en el
Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce
(12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias
públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la
celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre
y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes".
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442,
444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada
en esta ley.
Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con
excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma
inmediata.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.< /i>