Ley 890 De 2004

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LEY 890 DE 2004<br /> (Julio 07)<br /> DIARO OFICIAL. No. 45.602. 07. JULIO. 2004. PAG.20<br /> por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El inciso 2° del artículo 31 del Código Penal quedará así:<br /> "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la<br /> libertad podrá exceder de sesenta (60) años".<br /> Artículo 2°. El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así:<br /> "1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima<br /> de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso".<br /> Artículo 3°. El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así:<br /> "El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales<br /> se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la<br /> defensa".<br /> Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo<br /> del siguiente tenor:<br /> "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa".<br /> Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad<br /> condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración<br /> de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos<br /> terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento<br /> penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no<br /> existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su<br /> concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a<br /> la víctima.<br /> El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como<br /> período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá<br /> aumentarlo hasta en otro tanto.<br /> Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 86 del Código Penal quedará así:<br /> "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de<br /> la imputación".<br /> Artículo 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del siguiente<br /> tenor:<br /> "Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de<br /> edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos<br /> menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al<br /> otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese<br /> solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a<br /> dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes".<br /> Artículo 8°. El artículo 442 del Código Penal quedará así:<br /> "Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o<br /> administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente,<br /> falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de<br /> seis (6) a doce (12) años".<br /> Artículo 9°. El artículo 444 del Código Penal quedará así:<br /> "Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad<br /> a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en<br /> su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años".<br /> Artículo 10. El Código Penal tendrá un artículo 444A con el siguiente<br /> contenido:<br /> "Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en provecho suyo o<br /> de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue<br /> testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de conc urrir a<br /> declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente,<br /> incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta<br /> (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".<br /> Artículo 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así:<br /> "Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento<br /> induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o<br /> acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a<br /> doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y<br /> funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".<br /> Artículo 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará<br /> así:<br /> "La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente a<br /> audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante<br /> el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia,<br /> que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado".<br /> Artículo 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado<br /> Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el<br /> siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos:<br /> "CAPITULO NOVENO<br /> Delitos contra medios de prueba y otras infracciones<br /> Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo<br /> de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o<br /> en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del<br /> cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su<br /> testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en<br /> pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a<br /> dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente<br /> admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a<br /> declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de<br /> cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien<br /> realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la<br /> indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para<br /> comparecer en juicio como perito.<br /> Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento<br /> material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo<br /> durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte,<br /> altere o destruya elemento material pr obatorio de los mencionados en el<br /> Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce<br /> (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias<br /> públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la<br /> celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre<br /> y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de<br /> tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes".<br /> Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la<br /> Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el<br /> mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta<br /> regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena<br /> privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442,<br /> 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada<br /> en esta ley.<br /> Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con<br /> excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma<br /> inmediata.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.< /i>