Ley 892 De 2004
(Julio 07)
DIARO OFICIAL. No. 45.602. 07. JULIO. 2004. PAG.22
por la cual se establecen nuevos mecanismos de votación e inscripción para
garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del artículo
258 de la Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Establézcase el mecanismo electrónico de votación e
inscripción para los ciudadanos colombianos.
Para tales efectos, la Organización Electoral diseñará y señalará los
mecanismos necesarios para que el voto electrónico se realice con la misma
eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con
impedimentos físicos.
Parágrafo 1°. Se entenderá por mecanismo de votación electrónico aquel
que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electrónicos, que
permitan identificar con claridad y precisión, en condiciones iguales a
todos los partidos y movimientos políticos y a sus candidatos.
Parágrafo 2°. Las urnas serán reemplazadas por registros en base de
datos, los dispositivos y las herramientas tecnológicas que garantizarán el
voto deben organizarse en cubículos individuales separados donde el
ejercicio electoral sea consolidado, de manera tal, que se cumplan las
normas establecidas constituciona lmente. El sistema debe constar de los
siguientes módulos: reconocimiento del votante, Interfax para la escogencia
electoral y comunicación con la central de control.
Parágrafo 3°. El sistema debe asegurar la aceptación de los tres tipos de
cédulas existentes, en orden cronológico. De la primera cédula se tomará el
número para alimentar la base de datos de los electores, de la segunda y
tercera generación de cédulas se toma el código de barras por medio de
censores láser o infrarrojos los cuales permitan reconocer dicho código y
convertirlo en un registro para confrontarlos con la base de datos del
sistema electoral. Cada entrada al sistema debe quedar registrada por el
mismo.
Parágrafo 4°. Este mecanismo debe incluir, como requisito mínimo, la
lectura automática del documento de identidad, captura de huella
dactiloscópica u otros métodos de identificación idóneos que validen y
garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar.
Parágrafo 5°. Los electores podrán obtener el certificado electoral a
través de una página web determinada por la Registraduría Nacional en la
cual se publicarán las cédulas que efectivamente sufragaron. La
Registraduría podrá determinar otros mecanismos para evitar la suplantación
de la persona al momento del sufragio.
Artículo 2°. Para los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior
la Organización Electoral implementará el mecanismo electrónico de
inscripción y votación con la cobertura que facilite su participación en
los comicios electorales.
Artículo 3°. La implementación del nuevo mecanismo se realizará antes de
cinco años, sin embargo, la Organización Electoral deberá, en un plazo no
mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votación con el
nuevo sistema.
Parágrafo 1º. Dentro de la reglamentación se exigirá que el aplicativo o
software y la base de datos posean el código fuente debidamente
documentado, descartará los votos que presenten identificación y/o huellas
repetidas, así como los votos sufragados en una circunscripción diferente a
la inscrita cuando los candidatos sean de circunscripción territorial.
Parágrafo 2º. El mecanismo electrónico de votación asegurará el secreto e
inviolabilidad del voto.
Artículo transitorio 1º. La Organización Electoral permitirá la
coexistencia del sistema convencional de votación en tarjetones de papel,
mientras la infraestructura tecnológica de ciertos puntos de votación, no
cumpla con los requerimientos mínimos del mecanismo automatizado de
inscripción y votación.
Artículo transitorio 2º. Cuando los documentos de identificación no
permitan su lectura automática esta se hará mediante la captura del número
de identificación por digitación manual, siempre y cuando se verifique la
identificación dactilar del ciudadano. El procedimiento anterior, regirá
tanto para el proceso de inscripción, como el de votación.
Artículo 4°. Esta ley rige a partir de su sanción y promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.