Ley 896 De 2004
(Julio 21)
DIARO OFICIAL. No. 45.618. 23. JULIO. 2004. PAG.10
por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la
Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o
Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20)
días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
El Congreso de la República
Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes
Culturales y Otros Específicos Robados, Importados o Exportados
Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del
mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 212 DE 2003 SENADO
por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la
Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o
Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20)
días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
El Congreso de la República
Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes
Culturales y Otros Específicos Robados, Importados o Exportados
Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del
mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES
CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS,
IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
La República de Colombia y la República de Bolivia, en adelante
denominadas las "Partes",
Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos
países;
Teniendo en cuenta otros mecani smos internacionales de defensa del
patrimonio cultural, como la Convención de la Unesco de 1970 sobre las
medidas a adoptarse de Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y
Transferencia Ilícitas de Bienes Culturales; y la Decisión 460 sobre la
protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio arqueológico,
histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la Comunidad Andina;
Reconociendo que la importación, exportación o transferencia ilícita de
bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y
conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado
histórico de ambas naciones como base de sus identidades;
Admitiendo que la colaboración entre ambos Estados Parte para la
recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados,
exportados o transferidos ilícitamente constituye uno de los medios más
eficaces para proteger y reconocer el derecho propietario originario de
cada nación sobre sus bienes culturales respectivos;
Deseando establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes
culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados,
exportados o transferidos ilícitamente;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
1. Ambos Estados Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en
sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos
provenientes de la otra Parte contratante.
2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados
Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la
respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con
las disposiciones legales de cada país.
3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorización
certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos
ilícitamente, denunciará al Estado de procedencia el ingreso de los mismos,
procediendo a su inmediato decomiso preventivo.
4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan "bienes
culturales patrimoniales y otros específicos" a los que establecen las
legislaciones internas de cada país en forma enunciativa y no limitativa.
5. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales
entre otros los siguientes:
a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas precolombinas de
ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de
cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la
actividad humana o fragmentos de estos;
b) Objetos y colecci ones paleontológicos ya sea que estén clasificados y
con certificación de origen de cualquiera de las Partes o no;
c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y/o
profano de la época colonial y republicana protegidos por la legislación de
ambos países;
d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos
centrales, estatales, regionales, departamentales, prefecturales,
municipales y de otras entidades de carácter público de acuerdo con las
leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones
religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para
actuar;
e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de
cualquier época y que los respectivos países consideren como integrantes de
su patrimonio cultural;
f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas, dibujos
hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material,
y la producción de originales de arte estatuario y de escultura en
cualquier material, grabados, estampados y litografías originales;
g) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de
interés histórico, artístico, científico, literario, etc., sean sueltos o
en colecciones;
h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos sueltos en colecciones;
i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en
poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislación de
cada país;
j) Muebles y/o mobiliario incluidos instrumentos de música de interés
histórico y cultural, con una antigüedad de 50 años;
k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte
plumario y otros.
6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de
propiedad privada que cada Estado Parte considere y que estén protegidos
por la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá
realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las
entidades competentes.
ARTICULO II
1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades competentes
de la Administración cultural de una de las Partes, la otra empleará los
medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y
devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y
específicos que hubiesen sido robados, importados, exportados o
transferidos ilícitamente del territorio de la parte requirente.
2. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de
recuperación y devolución de bienes culturales patrimoniales previa
acreditación de origen, autenticidad y denuncia por las autoridades
competentes deberán formalizarse por los canales diplomáticos.
3. Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperación
y devolución mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la
parte requirente.
ARTICULO III
1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes
culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer
que dichos objetos probablemente serán introducidos en el comercio
internacional.
2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y
legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y/o tráfico
ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas
autoridades y policías de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar
su identificación y la aplicación de medidas cautelares coercitivas que
correspondan en cada caso.
3. Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a
identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan
participado en el robo, importación, exportación, transferencia ilícita y/o
conductas delictivas conexas.
4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial
realizada, deberá remitir a la otra parte suficiente información
descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan
participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita y/o
conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo operativo
empleado por los delincuentes.
5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y
policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información relativa a los
bienes culturales que hayan sido materia de robo y/o tráfico ilícito, con
el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas
cautelares correspondientes.
6. Las Partes se comprometen así mismo, a realizar pasantías e
intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar
actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar el
comercio ilícito de bienes culturales.
7. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con
los bienes que pueden circular libremente y que no estén cobijados por las
normativas de protección patrimonial de cada país, lo cual facilitará los
controles aduaneros al ingresar o salir de cada Estado Parte.
8. Los documentos provenientes de una de las Partes que deban ser
presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de
las autoridades competentes, no requerirán autenticación o cualquier otra
formalidad análoga.
ARTICULO IV
Ambas Partes contratantes convienen en la exoneración total de gravámenes
aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico Interno, durante el
proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales
hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente
Convenio.
ARTICULO V
Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los
requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del
presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido
la segunda de tales notificaciones.
ARTICULO VI
El presente Convenio regirá en forma indefinida. Cualquiera de las Partes
podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra parte,
la cual entrará a regir a los 90 días de recibida esta última. Sin
perjuicio de lo anterior, las solicitudes iniciadas o presentadas con
fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de
producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal
conclusión, salvo que las partes de común acuerdo dispongan otra cosa.
Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del
año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
Por el Gobierno de la República de Bolivia,
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Gustavo Fernández Saavedra".
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de
Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados
Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del
mes de agosto del año dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes
Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados
Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del
mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas
Ministras del Relaciones Exteriores y de Cultura.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
La Ministra de Cultura
María Consuelo Araújo Castro.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el
Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos
Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La
Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
La gran variedad de objetos que conforman el patrimonio cultural de cada
país son esenciales para la comprensión de la historia y para la
permanencia de la memoria colectiva de las sociedades, soporte fundamental
de la identidad nacional.
Estas producciones y sus contextos, son testigos fehacientes del devenir
histórico del hombre, valiosa fuente de investigación y vínculo entre el
pasado, el presente y el futuro.
Sin embargo, es una realidad que estos testimonios se están perdiendo por
muchas razones, entre ellas el tráfico ilícito, considerado en la reciente
Cumbre de Las Américas celebrada en Quebec, como una amenaza
multidimensional a la seguridad de las sociedades.
Los gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer las estrategias
para impedir el tráfico ilícito de bienes culturales y se han comprometido
en cooperar activamente, tanto en el nivel nacional como internacional,
para luchar contra este flagelo.
Basados en los principios de la cooperación internacional, la Unesco y el
Icom han promovido la adhesión a convenios multilaterales y bilaterales que
contribuyan a la protección del patrimonio cultural de las naciones,
constituido por los bienes culturales existentes en su territorio.
La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e
impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad
ilícitas de bienes culturales es el instrumento, a nivel internacional, más
eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros que
contribuyen al empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de
origen.
Considerando que la cooperación bilateral contribuye al desarrollo y
fortalecimiento de la Campaña Nacional contra el Tráfico Ilícito de Bienes
Culturales, promovida por el Ministerio de Cultura de Colombia, en donde la
cooperación bilateral y multilateral es fundamental para proteger, no solo
el patrimonio de Colombia, sino el de los demás países.
Teniendo en cuenta lo anterior el Gobierno Nacional, a través de sus
Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable
Congreso de la República, aprobar el Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la
Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o
Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20)
días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
La Ministra de Cultura
María Consuelo Araújo Castro.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de
Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados
Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del
mes de agosto del año dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes
Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados
Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del
mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.