Ley 897 De 2004
(JULIO 21)
DIARO OFICIAL. No. 45.618. 23. JULIO. 2004. PAG.13
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá,
hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes
de julio de dos mil dos (2002).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la
ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil
dos (2002).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 38 DE 2003 SENADO
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá,
hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes
de julio de dos mil dos (2002).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la
ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil
dos (2002).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
«ACUERDO DE COPRODUCCION AUDIOVISUAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE CANADA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá (en
adelante denominados las "Partes"),
Considerando que es deseable establecer un marco para el desarrollo de
sus relaciones en el área de lo audiovisual y, en particular, en lo
referente a las coproducciones de cine, televisión y vídeo;
Conscientes de la contribución que las coproducciones de calidad pueden
aportar a la expansión de sus industrias de producción y distribución
cinematográficas, televisuales y de vídeo, así como al desarrollo de sus
intercambios culturales y económicos;
Convencidos de que esos intercambios contribuirán a estrechar las
relaciones entre los dos países;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
1. A los fines del presente Acuerdo, el término "coproducción
audiovisual" designa un proyecto de cualquier duración, incluyendo obras de
animación y documentales producidos en película, videocinta o videodisco, o
en cualquier otro soporte hasta ahora desconocido, destinadas a ser
exhibidas en salas de cine, en televisión, videocasete, videodisco o por
cualquier otro modo de difusión. Las nuevas formas de producción y difusión
audiovisual serán incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de
notas.
2. Las coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo
deberán ser aprobadas por las siguientes autoridades (en adelante
denominadas las "Autoridades Competentes"):
En Colombia: el Ministerio de Cultura
En Canadá: el Ministerio de Patrimonio Canadiense;
3. Todas las coproducciones que se propongan en virtud del presente
Acuerdo serán producidas y distribuidas de conformidad con la legislación y
regulaciones nacionales vigentes en Colombia y Canadá.
4. Todas las coproducciones que se realicen en virtud del presente
Acuerdo se considerarán a todos los Fines como producciones nacionales en y
por cada uno de los dos países. Por consiguiente, tales coproducciones
disfrutarán de pleno derecho de todas las ventajas que resulten de las
disposiciones relativas a las industrias del cine y el vídeo que estén en
vigor o que pudieran promulgarse en cada país. Esas ventajas se otorgarán
solamente al productor del país que las conceda.
Artículo II
Las ventajas que deriven del presente Acuerdo se aplicarán solamente a
las coproducciones emprendidas por productores que cuenten con una buena
organización técnica, sólido apoyo financiero y una experiencia profesional
reconocida.
Artículo III
1. La proporción de los aportes respectivos de los coproductores de las
Partes podrá variar de veinte por ciento (20%) a ochenta por ciento (80%)
del presupuesto de cada coproducción.
2. Cada coproductor deberá aportar una contribución técnica y artística
real. En principio, la contribución de cada uno deberá ser proporcional a
su inversión.
Artículo IV
1. Los productores, escritores y directores de las coproducciones, así
como los técnicos, actores y demás miembros del personal que participen en
la coproducción, deberán ser ciudadanos o residentes permanentes de
Colombia o Canadá.
2. En caso de que la coproducción así lo requiera, se podrá permitir la
participación de actores distintos de los indicados en el párrafo 1, con
sujeción a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países.
Artículo V
1. Los rodajes de acción en vivo y los trabajos de animación tales como
tarjetas de guión (storyboards), diagramación, animaciones clave,
intermedios y grabación de voces deberán, en principio, desarrollarse en
forma alterna en Colombia y Canadá.
2. El rodaje en decorados naturales, tanto exteriores como interiores, en
un país que no participe en la coproducción, se podrá autorizar si el guión
o la acción así lo requiere y si intervienen en el rodaje técnicos
colombianos y canadienses.
3. El trabajo de laboratorio será realizado ya sea en Colombia o en
Canadá, a menos que resulte técnicamente imposible, en cuyo caso las
Autoridades Competentes de ambos países podrán autorizar que se realice en
un país que no participe en la coproducción.
Artículo VI
1. Las Autoridades Competentes de ambos países también considerarán
favorablemente la realización de coproducciones entre Colombia, Canadá y
cualquier otro país al cual Colombia o Canadá estén ligados por un acuerdo
oficial de coproducción.
2. La proporción de cualquier participación minoritaria en una
coproducción multipartita no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%)
del presupuesto.
3. Cada uno de los coproductores minoritarios estará obligado a realizar
una contribución técnica y artística real.
Artículo VII
1. La banda de sonido original de cada produ cción será realizada en
inglés, francés o español. Está permitido el rodaje en una combinación de
dos o todos esos idiomas. Si el guión así lo exige, se podrán incluir en la
coproducción diálogos en otros idiomas.
2. Cada coproducción se doblará o subtitulará en inglés, francés o
español en Colombia o Canadá, según el caso. Cualquier desviación de este
principio deberá ser aprobada por las Autoridades Competentes de ambos
países.
Artículo VIII
A los fines del presente Acuerdo, las producciones realizadas en el marco
de un hermanamiento podrán considerarse, con la aprobación de las
Autoridades Competentes, como coproducciones y disfrutar de las mismas
ventajas. Por derogación de las disposiciones del Artículo III, en el caso
de un hermanamiento, la participación recíproca de los productores de los
dos países podrá limitarse a una simple contribución financiera, sin que
ello necesariamente implique la exclusión de cualquier contribución
artística o técnica.
2. Para ser aprobadas por las Autoridades Competentes, esas producciones
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Comportar una inversión recíproca y respetar el equilibrio general a
nivel de las condiciones de reparto de los ingresos de los coproductores en
las producciones que se beneficien del hermanamiento;
b) Las producciones hermanadas deberán distribuirse en Colombia y en
Canadá bajo condiciones comparables;
c) Las producciones hermanadas podrán realizarse, bien sea simultánea o
consecutivamente, en el entendido de que, en el último caso, el lapso entre
la culminación de la primera producción y el inicio de la segunda no
excederá de un (1) año.
Artículo IX
1. Salvo en los casos previstos en el párrafo siguiente, no podrán
hacerse menos de dos copias del material final de resguardo y reproducción
empleado en la producción de todas las coproducciones. Cada coproductor
será propietario de una copia de ese material y tendrá derecho a
utilizarla, de conformidad con los términos y condiciones acordados entre
los coproductores, para hacer las reproducciones necesarias. Además, cada
coproductor tendrá derecho de acceso al material de la producción original,
de conformidad con dichos términos y condiciones.
2. A petición de ambos coproductores y sujeto a la aprobación de las
Autoridades Competentes de ambos países, sólo se hará una copia del
material final de resguardo y reproducción en el caso de las obras
calificadas de producciones de bajo presupuesto por las Autoridades
Competentes. En esos casos, el material será conservado en el país del
coproductor mayoritario. El coproductor minoritario tendrá acceso
permanente a ese material para realizar las reproducciones necesarias, de
conformidad con los términos y condiciones acordado s entre los
coproductores.
Artículo X
Con sujeción a la legislación y regulaciones vigentes, cada Parte deberá:
a) Facilitar la entrada y la residencia temporal en su respectivo
territorio al personal técnico y artístico, y a los actores contratados por
el coproductor del otro país para los fines de la coproducción, y
b) Permitir el ingreso temporal y la reexportación de cualquier equipo
que se requiera a los efectos de la coproducción.
Artículo XI
El reparto de los ingresos entre los coproductores deberá ser, en
principio, proporcional a la participación financiera de cada uno y
someterse a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países.
Artículo XII
La aprobación de un proyecto de coproducción por parte de las Autoridades
Competentes de ambos países no compromete a ninguna de ellas a garantizar a
los coproductores el otorgamiento de un permiso para la proyección de la
coproducción realizada.
Artículo XIII
1. Cuando una coproducción se exporte a un país donde la importación de
tales obras esté sometida a un regimen de cupos, la coproducción se
incluirá en el cupo de la Parte:
a) Cuya participación sea mayoritaria;
b) Que tenga las mejores posibilidades de exportación, si las
contribuciones de los dos países son iguales;
c) De la cual el director sea ciudadano, si la aplicación de los
literales a) y b) que anteceden presenta dificultades.
2. No obstante el párrafo 1º que antecede, si uno de los países
coproductores puede hacer entrar libremente sus películas en el país
importador, las coproducciones realizadas en virtud del presente Acuerdo
disfrutarán de pleno derecho de esa posibilidad, al mismo título que las
otras producciones nacionales del país coproductor en cuestión, siempre y
cuando este último acuerde su consentimiento.
Artículo XIV
1. Las coproducciones deberán ser presentadas con la mención
"Coproducción Colombia-Canadá" o "Coproducción Canadá-Colombia", según el
país cuya part icipación sea mayoritaria o como lo acuerden los
coproductores.
2. Esa mención deberá figurar en los créditos, en toda publicidad
comercial y material promocional, y durante su presentación, y recibir un
tratamiento idéntico de las dos Partes.
Artículo XV
En el caso de presentaciones en festivales internacionales de cine, a
menos que los coproductores acuerden lo contrario, la coproducción será
inscrita por el país del coproductor mayoritario o, si los coproductores
tuviesen la misma participación financiera, por el país del cual sea
ciudadano el director.
Artículo XVI
Las autoridades competentes de los dos países han fijado conjuntamente
las normas de procedimiento para las coproducciones, tomando en cuenta la
legislación y regulaciones vigentes en Colombia y Canadá. Esas normas de
procedimiento se anexan al presente Acuerdo.
Artículo XVII
No se impondrán restricciones a la importación, distribución y exhibición
de producciones de cine, televisión y vídeo canadienses en Colombia, y de
producciones de cine, televisión y vídeo colombianas en Canadá, que no sean
las dispuestas en la legislación y regulaciones vigentes en cada uno de
estos dos países.
Artículo XVIII
1. Durante la vigencia del presente Acuerdo, se procurará lograr un
equilibrio general con respecto a la contribución financiera, la
participación del personal artístico, técnicos y actores y la
infraestructura (estudios y laboratorios), tomando en cuenta las
características de cada país.
2. Las Autoridades Competentes de los dos países examinarán según sea
necesario las condiciones de implementación de este acuerdo a fin de
resolver cualquier dificultad que surja de su aplicación. Según sea
necesario, recomendarán las modificaciones que convenga adoptar con miras a
desarrollar la cooperación en el campo del cine y el vídeo en el mejor
interés de ambos países.
3. Se establece una Comisión Mixta para supervisar la implementación de
este Acuerdo. La Comisión Mixta determinará si se ha logrado el equilibrio
general y, en caso contrario, determinará las medidas necesarias para
establecerlo. Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán en principio
una vez cada dos años, en forma alterna en cada uno de los dos países. No
obstante, se podrán convocar reuniones extraordinarias a solicitud de la
Autoridad Competente de uno de los países o de ambos, particularmente en el
caso de modificaciones importantes de la legislación o regulaciones que
rigen la industria del cine, televisión y vídeo en cualquiera de los dos
países, o cuando la aplicación de este Acuerdo presente serias
dificultades. La Comisión Mixta se r eunirá dentro de los seis (6) meses
siguientes a la convocatoria efectuada por una de las Partes.
Artículo IXX
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando cada Parte haya
informado a la otra que ha completado su proceso de ratificación interno.
2. Este Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años a partir de su
entrada en vigencia y será renovado tácitamente por períodos iguales a
menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito su intención de
rescindirlo seis (6) meses antes de la fecha de su expiración.
3. Las coproducciones que hayan sido aprobadas por las Autoridades
Competentes y estén en curso en el momento en que una de las Partes
notifique su intención de rescindir el Acuerdo, continuarán disfrutando de
todas las ventajas del mismo hasta que su realización esté terminada.
Después de la expiración o rescisión de este Acuerdo, continuarán
aplicándose sus condiciones en todo lo relativo a la liquidación de los
ingresos de las obras coproducidas.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
HECHO en dos (2) ejemplares de un mismo tenor en la ciudad de Bogotá, D.
C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).
Por el Gobierno de Canadá,
Firma ilegible.
Por el Gobierno de Colombia,
Firma ilegible.
ANEXO
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
Las solicitudes de admisión a las ventajas del presente Acuerdo para toda
coproducción se dirigirán simultáneamente a las dos administraciones, por
lo menos treinta (30) días antes del comienzo del rodaje.
La documentación que se presente en apoyo de cualquier solicitud
comprenderá los elementos siguientes, redactados en francés o inglés para
Canadá, y en idioma español para Colombia.
I. El guión definitivo.
II. La sinopsis.
III. Los documentos que permitan establecer que la propiedad de los
derechos de autor de la coproducción ha sido adquirida legalmente.
IV. Un contrato de coproducción, firmado por los dos coproductores. Ese
contrato comportará:
1. El título de la coproducción.
2. El nombre del guionista o del adaptador, si se trata de un tema
inspirado en una obra literaria.
3. El presupuesto.
4. El plan de financiación.
5. Una cláusula que estipule la repartición de las entradas en efectivo,
de los mercados, de los medios de difusión, o de una combinación de esos
elementos.
6. Una cláusula que determine la participación de cada coproductor en los
sobrecostos o las posibles economías.
7. Una cláusula que precise que la admisión a las ventajas que deriven
del Acuerdo no comprometerá a las autoridades gubernamentales de los dos
países a otorgar un permiso de exhibición de la coproducción.
8. Una cláusula que precise las disposiciones previstas:
a) En el caso en que, después de examinar el expediente, las autoridades
competentes de uno de los dos países no concedieran la admisión solicitada;
b) En el caso en que las autoridades competentes no autorizaran la
exhibición de la coproducción en su país o su exportación a un tercer país;
c) En el caso en que uno de los dos coproductores no respetara sus
compromisos.
9. Una cláusula que precise que la producción estará cubierta por una
póliza de seguros que cubra por lo menos "todos los riesgos para la
producción" y "todos los riesgos para el negativo".
10. Una cláusula que estipule la repartición de la propiedad de los
derechos de autor en proporción al aporte de cada uno de los coproductores.
V. Las cartas, contratos y otros documentos financieros para todos los
participantes presentes en la estructura financiera.
VI. La lista del personal artístico y técnico con indicación de su
nacionalidad y los papeles atribuidos a los actores.
VII. El calendario de producción.
VIII. El presupuesto detallado en que se precisen los gastos que deberá
hacer cada coproductor, así como los gastos en un tercer país, si
corresponde.
Las dos administraciones competentes de las partes contratantes podrán
asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales
que juzguen necesarias.
Las dos administraciones competentes de las Partes Contratantes podrán
asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales
que juzguen necesarias.
En principio, la repartición creativa y técnica deberá presentarse a los
administradores competentes antes de comenzar el rodaje.
Se podrán hacer modificaciones al contrato original, incluyendo el
reemplazo de un coproductor. Sin embargo, dichas modificaciones deberán
someterse a aprobación de las administraciones competentes de las Partes
Contratantes antes de la finalización de la coproducción. El reemplazo de
un coproductor sólo se podrá admitir en circunstancias excepcionales y por
motivos cuya validez sea reconocida por las dos administraciones
competentes.
Las administraciones competentes se informarán mutuamente de sus
decisiones».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales (firmado)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y
firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de
julio de dos mil dos (2002).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual ent re el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la
ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil
dos (2002), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a ....
Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas
Ministra de Relaciones Exteriores y Ministra de Cultura.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Coproducción
Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días
del mes de julio de dos mil dos (2002).
I. Consideraciones previas
El artículo 70 de la Constitución Política de 1991 establece que la
cultura en sus distintas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y
define como deber del Estado promover el desarrollo y la difusión de los
valores culturales. Por su parte, el artículo 71 de la Carta Política
señala que el Estado incentivará las personas e instituciones que fomenten
las manifestaciones culturales.
En este sentido, aún en medio de las dificultades económicas por las que
atraviesa el país, el Gobierno Nacional ha venido desarrollando una
política de apoyo a todos los sectores y las actividades culturales, entre
ellas la actividad cinematográfica, buscando permitir a nuestros creadores
concretar sus obras y proyectos. Dicha política de apoyo no se limita al
aspecto meramente financiero sino que además procura expandir los campos
donde los creadores pueden adquirir recursos y acceder a distintas fuentes
de ayuda, tanto profesional como técnica.
Ejemplo de lo anterior es la iniciativa presentada por el Ministerio de
Cultura al honorable Congreso de la República con el fin de aprobar un
proyecto de ley encaminado a fortalecer y estimular la industria
cinematográfica colombiana y que representa un importante avance para el
sector en términos de incentivos y sostenibilidad.
Vale agregar que Colombia ha sido un puntal importante en el
funcionamiento de algunos organismos internacionales cuyos objetivos están
relacionados con la producción cinematográfica, tales como la Conferencia
de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, CACI, y el Fondo
Iberoamericano de Ayuda Ibermedia, un programa que se origina en una
decisión de la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno
celebrada en el año de 1997 en Margarita, Venezuela, y cuya continuidad fue
ratificada por la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno
celebrada en Lima, Perú, en 2001. Nuestro país ha sido parte de ambas
entidades desde la creación de las mismas.
Es pertinente destacar el hecho de que Canadá ha firmado tratados de
coproducción con más de 52 países y por consiguiente, tiene en la
coproducción un componente fundamental de la realización de cine y
televisión. Es precisamente ese esquema de coproducción el que facilita
compartir los altos costos que conlleva la producción de obras de alta
calidad y con significado cultural.
II. Análisis e importancia del acuerdo
El acuerdo consta de un preámbulo, 19 artículos y un "Anexo sobre Reglas
de Procedimiento".
En el preámbulo se consignan los motivos que inducen a los dos Gobiernos
para la suscripción del Acuerdo; resaltando que las coproducciones de
calidad pueden aportar a la expansión de sus industrias de producción y
distribución cinematográficas, televisuales y de vídeo, así como al
desarrollo de sus intercambios culturales y económicos.
A continuación se señalan los artículos cuyas disposiciones se consideran
de mayor importancia.
Se resalta el artículo I, toda vez que allí se define qué se entiende por
"coproducción audiovisual", se determinan las autoridades de cada país
competentes para aprobar las coproducciones que se realicen en virtud del
mismo, se señala que las coproducciones que se propongan, su producción y
distribución se hará de conformidad con las legislaciones vigentes en
Colombia y Canadá, y que tales producciones se considerarán a todos los
fines como producciones nacionales en y por cada uno de los dos países.
Merece destacar el artículo IV, por cuanto prevé que los productores,
escritores y directores de las Coproducciones, así como los técnicos,
actores y demás miembros del personal que participen en la producción
deberán ser ciudadanos o residentes permanentes de Colombia o Canadá; y que
la participación de acto res distintos estará sujeta a la aprobación de las
Autoridades Competentes.
Los artículos V a IX se refieren al desarrollo alternado en Colombia y
Canadá de los rodajes en vivo, de los trabajos de animación y la
diagramación, entre otros; la posibilidad de realizar coproducciones con
otro país al cual Colombia o Canadá estén ligados por un acuerdo de
coproducción; a los idiomas en que será realizada la producción; a los
aportes de la inversión y el reparto de los ingresos de los coproductores,
al régimen de las copias de cada producción y su conservación.
El artículo X hace referencia a las facilidades de ingreso que las Partes
en el Acuerdo otorgarán al personal técnico y artístico y a los actores
contratados por el productor, así como al ingreso temporal de cualquier
equipo que se requiera para los efectos de la producción.
Por el artículo XIII se regula lo relativo a las exportaciones de las
obras o producciones, en el XIV lo relativo a la mención "Coproducción,
ColombiaCanadá" o "Canadá-Colombia" cada vez que sean presentadas y que
dicha mención deberá figurar en los créditos y en toda publicidad comercial
y material promocional durante su presentación.
Por otro lado, el artículo XVII se ocupa del equilibrio general con
respecto a la contribución financiera, la participación del personal
artístico, técnicos y actores y de infraestructura; de las facultades de
las autoridades competentes para resolver cualquier dificultad que surja de
la aplicación del Acuerdo y de recomendar las modificaciones al mismo;
también crea una Comisión Mixta para supervisar la implementación del
Acuerdo.
De otra parte, por el artículo XIX se fija la forma y fecha de entrada en
vigor del Acuerdo, el término de duración y las condiciones a que están
sometidas las producciones en curso en el evento en que se dé por terminado
el Acuerdo.
El Acuerdo contiene un Anexo denominado "Reglas de Procedimiento" para
las solicitudes de admisión a las ventajas del mismo.
III. Conclusiones finales
Este Acuerdo permite la formación de un marco institucional que regule
las relaciones de cooperación dentro del campo cinematográfico entre Canadá
y Colombia y contribuye a fortalecer el intercambio cultural y la
solidaridad interamericana.
El objetivo central de este Acuerdo es permitir a los productores
colombianos de cine y televisión compartir con sus colegas en Canadá sus
recursos financieros, creativos, técnicos y artísticos, para producir
películas y programas de televisión que tengan la condición de producto
nacional en cada uno de los dos países. Todas las obras que se realicen
acogiéndose a este Acuerdo estarán sujetas a aprobación por parte de las
autoridades competentes de cada país.
Es, en el contexto de búsqueda de mayores horizontes para nuestro cine,
lo que hace necesario cumplir con el trámite constitucional interno del
Acuerdo, para luego perfeccionar el vínculo internacional que ligue a
nuestro país respecto del mismo y así aprovechar los beneficios que de él
se derivan.
Puesto en vigor el presente instrumento internacional, ambas naciones
contarán con un importante mecanismo que les permitirá articular las
industrias audiovisuales de los dos países con el fin de estimular la
realización de obras de manera conjunta y así mismo generar beneficios
culturales, artísticos y de integración.
Del mismo modo, el instrumento dará luz verde a la realización de un
premio de cine documental colombo-canadiense que se está concertando entre
el Ministerio de Cultura de Colombia y la Embajada de Canadá en el marco de
la celebración de los 50 años de relaciones diplomáticas entre los dos
países.
Teniendo en cuenta las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través
de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura, solicita
al honorable Congreso Nacional, aprobar el Acuerdo de Coproducción
Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días
del mes de julio de dos mil dos (2002).
De los honorables Senadores y Representantes,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y es te, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
RepUblica de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.