Ley 898 De 2004
(Julio 21)
DIARO OFICIAL. No. 45.618. 23. JULIO. 2004. PAG.17
por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el
Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de
junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de
Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.
El Congreso de la República
Visto el texto de la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos
mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 206 DE 2003 SENADO
por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de
junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de
Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.
El Congreso de la República
Visto el texto de la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos
mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
INTERAMERICAN CONVENTION AGAINST TERRORISM
CONVENÇÃO INTERAMERICANA CONTRA O TERRORISMO
CONVENTION INTERAMÉRICAINE CONTRE LE TERRORISME
«CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unid
as;
CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los
valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es
causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;
REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas
eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más
amplia cooperación;
RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden
resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la
necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar
el terrorismo;
REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar
y eliminar el terrorismo; y
TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1,
"Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y
eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1°
Objeto y fines
La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar
el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar
las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo
con lo establecido en esta Convención.
Artículo 2°
Instrumentos internacionales aplicables
1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito"
aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a
continuación:
a) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;
d) Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;
e) Convenios, sobre la protección física de los materiales nucleares,
firmado en Viena el 3 de marzo de 1980;
f) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988;
g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;
h) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en
Roma el 10 de marzo de 1988;
i) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997;
j) Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de
diciembre de 1999.
2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención,
el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales
enumerados en el párrafo 1° de este artículo podrá declarar que, en la
aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se
considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus
efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el
cual notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1° de este artículo, podrá hacer
una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el
párrafo 2° de este artículo.
Artículo 3°
Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se
esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en
el artículo 2° de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas
necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el
establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí
contemplados.
Artículo 4°
Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación
del terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá
establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y
erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación
internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos,
otras instituciones financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades
terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la
identificación del cliente, conservación de registros y comunicaciones de
transacciones sospechosas o inusuales;
b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de
dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros
movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a
salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán
impedir el movimiento legítimo de capitales;
c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a
combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2° tengan la capacidad de cooperar e intercambiar
información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las
condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado
Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera
que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la
difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del
terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su
unidad de inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1° del presente artículo, los Estados
Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por
las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular,
el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado,
la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el
Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Artículo 5°
Embargo y decomiso de fondos u otros bienes
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos
en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para
identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los
fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan
como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de
cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2° de esta Convención.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1° serán aplicables respecto
de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte.
Artículo 6°
Delitos determinantes del lavado de dinero
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal ref erida al delito del lavado de dinero incluya como
delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° de esta
Convención.
Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo
1° incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción
del Estado Parte.
Artículo 7°
Cooperación en el ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes
jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el
intercambio de información con objeto de mejorar las medidas de control
fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional
de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar
actividades terroristas.
2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de
información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de
viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o
utilización fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos
internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la
facilitación del comercio.
Artículo 8°
Cooperación entre autoridades competentes
para la aplicación de la ley
Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus
respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de
fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo
2°. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los
canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2° de esta Convención.
Artículo 9°
Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita
asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y
proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2° y los procesos relacionados con estos, de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En
ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia
de manera expedita de conformidad con su legislación interna.
Artículo 10
Traslado de personas bajo custodia
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en
el artículo 2° podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones
siguientes:
a) La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y
b) Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que
consideren apropiadas;
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para
su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona
en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la
pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni
sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
Artículo 11
Inaplicabilidad de la excepción por delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno
de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados
en el artículo 2° se considerará como delito político o delito conexo con
un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua
no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito
político o con un delito conexo con un delito político o un delito
inspirado por motivos políticos.
Artículo 12
Denegación de la condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresp onda, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para
asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas
respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han
cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2° de esta Convención.
Artículo 13
Denegación de asilo
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a
fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las
cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito
establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo
2° de esta Convención.
Artículo 14
No discriminación
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada
como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica
mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas, para creer que
la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona
por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión
política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la
situación de esa persona por cualquiera de estas razones.
Artículo 15
Derechos humanos
1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta
Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de
las personas conforme al derecho internacional en particular la Carta de
las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se
adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente
Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho
internacional.
Artículo 16
Capacitación
1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y
capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el
marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las
instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones
emanadas de la presente Convención.
2. Así mismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas
de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones
regionales e internac ionales que realicen actividades vinculadas con los
propósitos de la presente Convención.
Artículo 17
Cooperación a través de la Organización
de los Estados Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de
los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,
incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias
relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.
Artículo 18
Consulta entre las Partes
1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según
consideren oportuno, con miras a facilitar:
a) La plena implementación de la presente Convención, incluida la
consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por
los Estados Parte; y
b) El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos
efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.
2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados
Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin
perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que
consideren apropiadas.
3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la
Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten
las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de
asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.
Artículo 19
Ejercicio de jurisdicción
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni
para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 20
Depositario
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 21
Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados
signatarios de acuerdo con sus respect ivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación
de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 23
Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General
de la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de
asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el
Estado denunciante.
Organización de los Estados Americanos
Washington, D. C.
Secretaría General
Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos
auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el 3 de junio de 2002, en el Trigésimo Segundo Período Ordinario
de Sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos
originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación
a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los
Estados Americanos.
18 de junio de 2002.
Jean Michel Arrighi
Director
Departamento de Derecho Internacional.
District of Columbia: SS
Subscribed and Swon to before me this 18 day of June 2002.
Fanny Morejon,
Notary Public.
My Commission Expires 01/31/2004».
Rama Ejecutiva del Poder Publico
Presidencia de la Republica
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos
mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en
la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos,
(2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el
artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Pre sentado al honorable Congreso de la República por los suscritos
Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el
Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario
de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, dando un significativo avance en la adopción de medidas
concretas para combatir el terrorismo en el hemisferio americano.
El Estado colombiano se encuentra comprometido en la campaña mundial de
lucha contra el terrorismo internacional en todas sus manifestaciones y por
esa razón ha venido apoyando las acciones que la comunidad internacional ha
juzgado pertinente emprender en diversos ámbitos. Colombia tuvo una
participación constructiva en la elaboración de este nuevo instrumento
jurídico multilateral de carácter regional. Estamos además coordinando con
países vecinos acciones concretas dirigidas a responder a los retos del
terrorismo.
Los lamentables hechos del 11 de septiembre de 2001 y la Resolución 1373
(2001) -aprobada con nuestra contribución como país miembro del Consejo de
Seguridad-, han obligado al Gobierno Nacional a efectuar un detallado
análisis de los medios disponibles para hacer frente al terrorismo,
encontrando que la presente Convención es un esfuerzo adicional para
mejorar y avanzar ante las nuevas y perversas modalidades de esta
delincuencia.
Con la aprobación de esta Convención, la OEA se constituye en la primera
organización internacional en adoptar un instrumento global de lucha contra
el terrorismo luego de septiembre de 2001.
El Estado colombiano, en su integridad, está dispuesto a contribuir, en
la medida de sus posibilidades, en la campaña mundial de lucha contra el
terrorismo internacional. Hemos impulsado la tesis de la responsabilidad
compartida en esta lucha, así como se ha hecho en el pasado en el tema del
problema mundial de las drogas.
La adopción de esta Convención enriquece de manera decidida el documento de
política titulado "El Camino hacia la Paz y la Estrategia contra el
Terrorismo", presentado por el Gobierno Nacional el 27 de noviembre de
2001, dentro de las estrategias fundamentales que hacen parte de nuestra
Política Integral de Seguridad.
Generalidades
Son múltiples los esfuerzos que, en el marco regional, han buscado
fortalecer la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el
terrorismo. Encontramos antecedentes recientes como la Declaración de Lima
para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y el Plan de Acción de
Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo,
adoptado en el marco de la Primera Conferencia Especializada Interamericana
sobre Terrorismo en Lima, Perú, en abril de 1996, así como el Compromiso de
Mar del Plata, adoptado en la Segunda Conferencia Especializada
Interamericana sobre Terrorismo en 1998 y el trabajo del Comité
Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), creado por la Asamblea General
de la OEA en 1999.
La Resolución RC. 23/RES.1/01 rev. 1 corr. 1 "Fortalecimiento de la
Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo"
de la XXIII Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores,
celebrada el 21 de septiembre de 2001, encomendó al Consejo Permanente de
la OEA la elaboración de un Proyecto de Convención Interamericana contra el
Terrorismo, en la cual se recordó una vez más la amenaza que el terrorismo
representa para los valores democráticos y para la paz y la seguridad
internacionales.
En este contexto, Colombia participó en el Grupo de Trabajo de la
Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA, en el cual se negoció
el texto definitivo, que finalmente fue adoptado por la mencionada Asamblea
General.
De gran importancia resulta el acervo jurídico internacional existente en
la lucha contra el terrorismo, tanto en los diez instrumentos
internacionales que se enumeran en el artículo 2° de la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convención para Prevenir y
Sancionar los Actos de Terrorismo. Configurados en delitos contra las
personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia
internacional, adoptada por la propia Asamblea General de la OEA el 2 de
febrero de 1971; el Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos
cometidos a bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de
1963 y, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los
Fines de Detección, adoptado en Montreal el 1° de marzo de 1991.
Es en este contexto que la adopción, ratificación e implementación
efectiva de la Convención Interamericana contra el terrorismo fortalece y
establece nuevas formas de cooperación regional contra el terrorismo,
además de contribuir al desarrollo progresivo y a la codificación del
derecho internacional.
Principales aspectos regulados por el Convenio
El Convenio tiene una estructura muy simple y sigue el modelo de los
principales tratados existentes en materia de combate al terrorismo. Consta
de un total de 23 artículos, de los cuales 18 son de carácter sustantivo.
Estas disposiciones pueden distribuirse de la siguiente manera:
? Preámbulo.
? Disposiciones generales y aplicabilidad (artículos 1° a 3°).
? Medidas en materia de lucha contra la financiación del terrorismo
(artículos 4° a 6°).
? Medidas de cooperación, asistencia y capacitación (artículos 7° a 11 y
16 a 17).
? Disposiciones especiales (artículos 12 al 15).
? Disposiciones finales (artículos 18 a 23).
La Convención tiene como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo, así como fortalecer los mecanismos de cooperación entre los
Estados partes.
En su artículo 2°, la Convención cataloga como delitos aquellos
contenidos en 10 de los Convenios de la ONU sobre Terrorismo1. También
ordena a los Estados a tipificar y penalizar en sus legislaciones los
delitos cubiertos por el artículo 2°, de conformidad con su ordenamiento
interno.
El artículo 3° dispone que los Estados se esforzarán por ser parte de los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2°, compromiso que
Colombia cumple con creces, toda vez que el Gobierno Nacional ha presentado
a la consideración del honorable Congreso de la República aquellos tratados
de los que aún no somos Estados Parte.
Con todo, el Estado que no sea parte de alguno de estos tratados puede
hacer una declaración para que no se le aplique la Convención, en lo que se
refiere a ese tratado. Este asunto para Colombia resulta inocuo en la
actualidad, toda vez que es voluntad del Estado hacernos parte en todos los
instrumentos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, para
lo cual se están adelantando los respectivos trámites ante las autoridades
correspondientes.
El artículo 4° prevé la inclusión de normas específicas para prevenir,
combatir y erradicar el financiamiento del terrorismo y procurar una
cooperación eficaz en la materia. Las normas piden adoptar medidas de
identificación del cliente, conservación de registros, comunicación de
transacciones sospechosas, detección y vigilancia de movimientos
transfronterizos relevantes, creación o mantenimiento de unidades de
inteligencia financiera, entre otras, teniendo como lineamientos las
disposiciones em anadas del Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI), el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), el Grupo de
Acción Financiera del Caribe (GAFIC), y cuando sea apropiado, la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD).
En el artículo 5° se consagran, de manera específica, las medidas
relativas al embargo y decomiso de bienes que sirvan de medio o sean
producto de los actos cubiertos por el artículo 2°, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las legislaciones internas.
El artículo 6° establece que, aquellos delitos contenidos en el artículo
2° ya mencionado, sean incluidos en la legislación interna como delitos
determinantes al delito de lavado de dinero.
Los artículos 7°, 8° y 9°, hacen referencia a la cooperación en el ámbito
fronterizo, a la cooperación entre autoridades competentes para la
aplicación de la ley y a la asistencia jurídica mutua, respectivamente,
invitando a los Estados Parte a promover la cooperación y el intercambio de
información con el fin de mejorar los controles fronterizos y aduaneros,
los controles de emisión de los documentos de viaje e identidad, los
canales de comunicación entre las respectivas autoridades con el fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información y la amplia y
expedita asistencia jurídica con relación a la prevención, investigación y
proceso de los delitos enumerados en el artículo 2°, de conformidad con su
legislación interna.
En el artículo 10 se regula en detalle el procedimiento de traslado de
personas bajo custodia con fines de colaborar con investigaciones
judiciales por delitos cubiertos por la Convención, siempre y cuando la
persona preste libremente su consentimiento, una vez informada, y ambos
Estados estén de acuerdo.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 11, por cuanto
excluye la posibilidad de invocar como delito político o conexo a ninguno
de los delitos del artículo 2° de la Convención, para fines de extradición
o de asistencia jurídica mutua.
Los artículos 12 y 13 disponen que los Estados evaluarán en detalle la
concesión del estatuto de refugiado y el derecho de asilo para evitar
otorgársela a personas que pudieran estar involucradas en la comisión de
delitos cubiertos por la Convención.
Con el artículo 14 se asegura que, ante la solicitud de asistencia
jurídica, esta no se considere como una imposición, cuando existan razones
fundadas que permitan creer que dicha solicitud ha sido hecha con motivos
discriminatorios, por cuanto busquen enjuiciar o castigar a una persona por
motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o
que el cumplimiento de la misma cause algún tipo de perjuicio por
cualquiera de estas razones.
Se establece de manera expresa e independiente, en el artículo 15, que
las medidas adoptadas por los Estados Parte en esta Convención se llevarán
a cabo con pleno respeto al Estado de derecho, los derechos humanos y las
libertades fundamentales, como criterio fundament al para circunscribir la
acción de los Estados en materia de lucha contra el terrorismo, invocando
la Carta de la ONU y de la OEA, el derecho internacional humanitario, el
derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de
los refugiados.
El tema de la capacitación se encuentra incluido en las disposiciones
previstas en el artículo 16, cuyo propósito es el de fortalecer las
instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de la presente
Convención.
En el artículo 17 se consagra al Comité Interamericano contra el
Terrorismo (CICTE) como órgano ante el cual se fomentará la cooperación
hemisférica, incluyendo la que se canaliza a través de los demás órganos
pertinentes de la Organización de los Estados Americanos.
La Consulta entre las partes, contenida en el artículo 18, se establece
con el fin de implementar la presente Convención y el intercambio de
información y experiencias, para así cumplir con sus fines.
Nada de lo dispuesto en la Convención faculta a un Estado Parte para
ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte, ni para
ejercer funciones reservadas a las autoridades del otro Estado Parte, tal y
como quedó consignado en el artículo 19.
Finalmente, en los artículo 20 a 23 se consagran las denominadas
"cláusulas finales" propias de los convenios internacionales
multilaterales. Siguiendo la redacción usual en este tipo de disposiciones,
se regula en ellas aspectos como el del depositario (artículo 20); la firma
y ratificación (artículo 21), entrada en vigor (artículo 22) y la denuncia
(artículo 23).
La Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación y tal como lo
dispone el artículo 22.
Consideraciones finales
El Convenio que se somete en esta ocasión a la consideración del Congreso
de la República constituye un valioso instrumento jurídico internacional
adoptado por los Estados que hacen parte de nuestro hemisferio, en el marco
de la lucha contra el terrorismo. Por lo tanto, es apenas entendible que,
luego de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, tanto la Asamblea
General como el Consejo Permanente de la Organización de los Estados
Americanos hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos los
Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo
existentes, entre los cuales figura el instrumento incluido en el presente
proyecto de ley.
Es por esta razón que el Gobierno Nacional ha decidido someterlo en esta
ocasión al órgano legislativo para su aprobación, como parte de las medidas
que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a la campaña mundial de
combate frontal al fenómeno del terrorismo internacional, dando
cumplimiento además a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas. El Gobierno confía en que este importante instrumento
contará con la aprobación de las honorables C ámaras Legislativas, de
manera que en un futuro cercano nuestro país esté en capacidad de
convertirse en parte del mismo, y, preferiblemente, como uno de los seis
países gracias a los cuales la Convención pueda entrar en vigor para el
Continente.
Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de sus
Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, solicita
al honorable Congreso de la República la aprobación de la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,
Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario
de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.
De los honorables Congresistas,
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al
período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los
Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.
Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar
los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad
en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como
anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio
de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
Rama Ejecutiva del Poder Publico
Presidencia de la Republica
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos
mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en
la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos
(2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el
artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.