Ley 899 De 2004

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LEY 899 DE 2004<br /> (Julio 21)<br /> DIARO OFICIAL. No. 45.618. 23. JULIO. 2004. PAG.23<br /> por medio de la cual se aprueba el "Segundo Protocolo de la Convención de<br /> La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de<br /> Conflicto Armado" hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil<br /> novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954<br /> para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado",<br /> hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y<br /> nueve (1999), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 39 DE 2003<br /> por medio de la cual se aprueba el "Segundo Protocolo de la Convención de<br /> La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de<br /> Conflicto Armado" hecho en La Haya el veintiséis (26)<br /> de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954<br /> para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado,<br /> hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y<br /> nueve (1999), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> «Segundo Protocolo de la ConvenciOn<br /> de La Haya de 1954 para la ProtecciOn<br /> de los Bienes Culturales en caso<br /> de Conflicto Armado<br /> La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve<br /> (1999).<br /> Las Partes,<br /> Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes<br /> culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado<br /> de protección para bienes culturales especialmente designados;<br /> Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la<br /> Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en<br /> La H aya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de<br /> completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;<br /> Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención<br /> un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes<br /> culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de<br /> procedimientos adecuados;<br /> Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes<br /> culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del<br /> derecho internacional;<br /> Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario<br /> seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del<br /> presente Protocolo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> CAPITULO 1<br /> Introducción<br /> Artículo 1. Definiciones.<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> a) Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo;<br /> b) Por "bienes culturales" se entenderán los bienes culturales definidos<br /> en el artículo 1º de la Convención;<br /> c) Por "Convención" se entenderá la Convención para la Protección de los<br /> Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de<br /> mayo de 1954;<br /> d) Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un Estado Parte en la<br /> Convención;<br /> e) Por "protección reforzada" se entenderá el sistema de protección<br /> reforzada establecido en los artículos 10 y 11;<br /> f) Por "objetivo militar" se entenderá un objeto que por su naturaleza,<br /> ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a la acción<br /> militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece<br /> en las circunstancias del caso una ventaja militar definida;<br /> g) Por "ilícito" se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera,<br /> en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional del<br /> territorio ocupado o del derecho internacional;<br /> h) Por "Lista" se entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales<br /> bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado b) del<br /> párrafo 1º del artículo 27;<br /> i) Por "Director General" se entenderá el Director General de la Unesco;<br /> j) Por "Unesco" se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> k) Por "Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo para la Protección de<br /> los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14<br /> de mayo de 1954;<br /> Artículo 2. Relación con la Convención.<br /> El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las<br /> relaciones entre las Partes.<br /> Artículo 3. Ambito de aplicación.<br /> 1. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el<br /> presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos<br /> 1 y 2 del artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del artículo 22.<br /> 2. Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el<br /> presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas<br /> por él en sus relaciones recíprocas.<br /> Así mismo, estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones<br /> con un Estado Parte en el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese<br /> Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.<br /> Artículo 4. Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la<br /> Convención y del presente Protocolo.<br /> Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin<br /> perjuicio de:<br /> a) la aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y<br /> del Capítulo 2 del presente Protocolo;<br /> b) la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la Convención<br /> entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que<br /> acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del artículo<br /> 3, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la<br /> vez una protección especial y una protección reforzada, solo se aplicarán<br /> las disposiciones relativas a la protección reforzada.<br /> CAPITULO 2<br /> Disposiciones generales relativas a la protección<br /> Artículo 5. Salvaguardia de los bienes culturales.<br /> Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar<br /> los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado<br /> conforme al artículo 3 de la Convención comprenderán, en su caso, la<br /> preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para<br /> la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la<br /> preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de<br /> una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de<br /> autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los<br /> bienes culturales.<br /> Artículo 6. Respeto de los bienes culturales.<br /> A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad<br /> con el artículo 4 de la Convención:<br /> a) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al<br /> párrafo 2 del artículo 4 de la Convención solo se podrá invocar para<br /> dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo<br /> el tiempo en que:<br /> i) Ese bien cultural, por su función, haya sido transformado en un<br /> objetivo militar, y<br /> ii) No exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una<br /> ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de<br /> hostilidad contra ese objetivo;<br /> b) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al<br /> párrafo 2 del artículo 4 de la Convención solo se podrá invocar para<br /> utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la<br /> destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte<br /> imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro<br /> método factible para obtener una ventaja militar equivalente;<br /> c) La decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente será<br /> tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a<br /> la de un batallón, o de menor dimensión cuando las circunstancias no<br /> permitan actuar de otra manera;<br /> d) En caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el<br /> apartado a) se debe dar aviso con la debida antelación y por medios<br /> eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.<br /> Artículo 7. Precauciones en el ataque.<br /> Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional<br /> humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte en el<br /> conflicto debe:<br /> a) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se<br /> van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4<br /> de la Convención;<br /> b) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y<br /> métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más posible los<br /> daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales<br /> protegidos en virtud del artículo 4 de la Convención;<br /> c) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará<br /> incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del<br /> artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la<br /> ventaja militar concreta y directa prevista, y<br /> d) Suspender o anular un ataque si se advierte que:<br /> i) El objetivo es un bien cultural protegido en virtud del artículo 4 de<br /> la Convención;<br /> ii) Es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a los bienes<br /> culturales protegidos en virtud del artículo 4 de la Convención, que serían<br /> excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;<br /> Artículo 8. Precauciones contra los efectos de las hostilidades.<br /> En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:<br /> a) Alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos<br /> militares o suministrar una protección adecuada in situ;<br /> b) Evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades de<br /> bienes culturales.<br /> Artículo 9. Protección de bienes culturales en territorio ocupado.<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la<br /> Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra<br /> Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado:<br /> a) Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de<br /> propiedad ilícitos de bienes culturales;<br /> b) Toda excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente<br /> indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales;<br /> c) Toda transformación o modificación de la utilización de bienes<br /> culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de índole<br /> cultural, histórica o científica.<br /> 2. Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la<br /> utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá<br /> efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha<br /> cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio<br /> ocupado.<br /> CAPITULO 3<br /> Protección reforzada<br /> Artículo 10. Protección reforzada.<br /> Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que<br /> cumpla las tres condiciones siguientes:<br /> a) Que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la<br /> humanidad;<br /> b) Que esté protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y<br /> administrativas, que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y<br /> garanticen su protección en el más alto grado, y<br /> c) Que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones<br /> militares, y que haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo<br /> controla, en la que se confirme que no se utilizará para esos fines.<br /> Artículo 11. Concesión de la protección reforzada.<br /> 1. Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales para<br /> los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección<br /> reforzada.<br /> 2. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural<br /> podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del<br /> apartado b) del párrafo 1 del artículo 27. Esta petición comprenderá toda<br /> la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el<br /> artículo 10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción<br /> de ese bien cultural en la Lista.<br /> 3. Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras<br /> organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán<br /> recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité<br /> podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de<br /> ese bien cultural en la Lista.<br /> 4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un<br /> territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de<br /> un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los<br /> derechos de las partes en litigio.<br /> 5. Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista,<br /> informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las<br /> Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa<br /> petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios<br /> mencio nados en el artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos.<br /> El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya<br /> pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que<br /> se tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las<br /> decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo<br /> dispuesto en el artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de<br /> los miembros del Comité presentes y votantes.<br /> 6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará<br /> solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no<br /> gubernamentales, así como el de expertos particulares.<br /> 7. La decisión de conceder o negar la protección reforzada solo se puede<br /> basar en los criterios mencionados en el artículo 10.<br /> 8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión de<br /> que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no<br /> puede cumplir con el criterio del párrafo b) del artículo 10, podrá tomar<br /> la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte<br /> solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del<br /> artículo 32.<br /> 9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podrá<br /> pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes<br /> culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al<br /> Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las<br /> Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las<br /> alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la<br /> protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor<br /> rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el artículo 26, por mayoría<br /> de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y<br /> votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera del<br /> resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección,<br /> siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del<br /> artículo 10.<br /> 10. El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a<br /> partir del momento en que se inscriba en la Lista.<br /> 11. El Director General notificará sin espera al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa<br /> a la inscripción de un bien cultural en la Lista.<br /> Artículo 12. Inmunidad de los bienes culturales bajo protección<br /> reforzada.<br /> Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes<br /> culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de<br /> ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de<br /> acciones militares.<br /> Artículo 13. Pérdida de la protección reforzada.<br /> 1. Los bienes culturales ba jo protección reforzada sólo perderán esa<br /> protección:<br /> a) Cuando esa protección se anule o suspenda en virtud del artículo 14, o<br /> b) Cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del bien lo haya<br /> convertido en un objetivo militar.<br /> 2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1, ese<br /> bien sólo podrá ser objeto de un ataque:<br /> a) Cuando ese ataque sea el único medio factible para poner término a la<br /> utilización de ese bien mencionada en el apartado b) del párrafo 1;<br /> b) Cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente posibles<br /> en la elección de los medios y métodos de ataque, con miras a poner término<br /> a esa utilización y evitar, o en todo caso reducir al mínimo, los daños del<br /> bien cultural;<br /> c) Cuando, a menos que las circunstancias no lo permitan, por exigencias<br /> de legítima defensa inmediata:<br /> i) El ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del mando<br /> operativo;<br /> ii) Se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias,<br /> instándolas a poner un término a la utilización mencionada en el apartado<br /> b) del párrafo 1, y<br /> iii) Se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para<br /> regularizar la situación.<br /> Artículo 14. Suspensión y anulación de la protección reforzada.<br /> 1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios<br /> enunciados en el artículo 10 del presente Protocolo, el Comité podrá<br /> suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.<br /> 2. En caso de violaciones graves del artículo 12 por utilización de<br /> bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar,<br /> el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes. Cuando<br /> esas violaciones sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anular su<br /> protección reforzada retirándolo de la Lista.<br /> 3. El Director General notificará sin demora al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda decisión<br /> del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección reforzada<br /> de un bien cultural.<br /> 4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las<br /> Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.<br /> CAPITULO 4<br /> Responsabilidad penal y jurisdicción<br /> Artículo 15. Violaciones graves del presente Protocolo.<br /> 1. Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona<br /> que, deliberadamente y en violación de la Convención o del presente<br /> Protocolo, realice uno de los siguientes actos:<br /> a) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección<br /> reforzada;<br /> b) Utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus<br /> alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares;<br /> c) Causar destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos<br /> por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos a gran escala;<br /> d) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la<br /> Convención y el presente Protocolo;<br /> e) Robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales<br /> protegidos por la Convención, y perpetrar actos de vandalismo contra ellos.<br /> 2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar<br /> como delitos, con arreglo a su legislación nacional, las infracciones<br /> indicadas en el presente artículo, y para sancionar esas infracciones con<br /> penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a los principios<br /> generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas<br /> que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no<br /> han sido autoras directas de los actos.<br /> Artículo 16. Jurisdicción.<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte adoptará las<br /> medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de<br /> las infracciones indicadas en el artículo 15, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando la infracción se haya cometido en el territorio de este Estado;<br /> b) Cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado;<br /> c) Cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados a) a c)<br /> del primer párrafo del artículo 15, en caso de que el presunto autor esté<br /> presente en el territorio de este Estado.<br /> 2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 28 de la Convención:<br /> a) El presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en<br /> responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en virtud<br /> del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta al<br /> ejercicio de la jurisdicción en virtud del derecho internacional<br /> consuetudinario;<br /> b) Excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el presente<br /> Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al<br /> párrafo 2 del artículo 3, los miembros de las fuerzas armadas y los<br /> nacionales de un Estado que no es Parte en el presente Protocolo, salvo<br /> aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas armadas de un Estado<br /> que es Parte en el presente Protocolo, no incurrirán en responsabilidad<br /> penal individual en virtud del presente Protocolo, que además no impone<br /> ninguna obligación relativa al establecimiento de jurisdicción con respecto<br /> a esas personas ni a su extradición.<br /> Artículo 17. Procesamiento.<br /> 1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto<br /> autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del<br /> párrafo 1 del artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su caso<br /> sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes<br /> para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho<br /> nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho internacional.<br /> 2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho<br /> internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en<br /> virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un<br /> tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del<br /> procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en ningún<br /> caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 18. Extradición.<br /> 1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del<br /> artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en<br /> todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la<br /> entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a<br /> incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten<br /> posteriormente entre sí.<br /> 2. Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no<br /> tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su<br /> elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica<br /> para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los<br /> apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15.<br /> 3. Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del<br /> párrafo 1º del artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con<br /> sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte<br /> requerida.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Partes se<br /> considerará que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del<br /> párrafo 1º del artículo 15 se han cometido no solo en el lugar en que se<br /> perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan<br /> establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1º del artículo<br /> 16.<br /> Artículo 19. Asistencia judicial recíproca.<br /> 1. Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con<br /> cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición<br /> relacionados con las infracciones indicadas en el artículo 15, comprendida<br /> la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el<br /> procedimiento de que dispongan.<br /> 2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del<br /> párrafo 1º de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia<br /> judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o<br /> acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su<br /> legislación nacional.<br /> Artículo 20. Motivos de rechazo.<br /> 1. A los fines de la extradición, las infracciones indicadas en los<br /> apartados a) a c) del párrafo 1º del artículo 15, y a los fines de la<br /> asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el artículo 15<br /> no serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos<br /> políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no<br /> se podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial<br /> recíproca formulada en relación con una infracción de ese carácter por el<br /> único motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado<br /> en motivos políticos.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el<br /> sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia<br /> judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer<br /> que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los<br /> apartados a) a c) del párrafo 1º del artículo 15 o la petición de<br /> asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones del artículo<br /> 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por<br /> motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones<br /> políticas, o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la<br /> situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 21. Medidas relativas a otras violaciones.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención, cada<br /> Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias<br /> que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean<br /> perpetrados deliberadamente:<br /> a) toda utilización de bienes culturales en violación de la Convenció n o<br /> del presente Protocolo;<br /> b) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de<br /> propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en<br /> violación de la Convención o del presente Protocolo.<br /> CAPITULO V<br /> Protección de los bienes culturales en los conflictos armados<br /> de carácter no internacional<br /> Artículo 22. Conflictos armados de carácter no internacional.<br /> 1. El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no<br /> tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de<br /> una de las Partes.<br /> 2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones<br /> internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y<br /> esporádicos y otros actos de carácter similar.<br /> 3. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a<br /> menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un<br /> gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y<br /> el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad<br /> territorial del Estado.<br /> 4. Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de<br /> jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto<br /> armado de carácter no internacional con respecto a las violaciones<br /> indicadas en el artículo 15.<br /> 5. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como<br /> justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el<br /> motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la<br /> Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto.<br /> 6. La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el<br /> párrafo 1º no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las<br /> partes en conflicto.<br /> 7. La Unesco podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.<br /> CAPITULO VI<br /> Cuestiones institucionales<br /> Artículo 23. Reunión de las Partes.<br /> 1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la<br /> Conferencia General de la Unesco y en coordinación con la Reunión de las<br /> Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el<br /> Director General.<br /> 2. La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento.<br /> 3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Elegir a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1 del<br /> artículo 24;<br /> b) Aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comité con arreglo<br /> al apartado a) del párrafo 1 del artículo 27;<br /> c) Proporcionar orientaciones para la utilización del Fondo por parte del<br /> Comité y supervisarla;<br /> d) Examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al apartado<br /> d) del párrafo 1 del artículo 27;<br /> e) Discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de este<br /> Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda.<br /> 4. El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las<br /> Partes, si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellas.<br /> Artículo 24. Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso<br /> de Conflicto Armado.<br /> 1. Por el presente artículo se crea un Comité para la Protección de los<br /> Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estará compuesto por doce<br /> Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.<br /> 2. El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones<br /> extraordinarias cuando lo estime necesario.<br /> 3. Al establecer la composición del Comité, las Partes velarán por<br /> garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y<br /> culturas del mundo.<br /> 4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a<br /> personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o<br /> el derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de garantizar<br /> que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas<br /> esferas.<br /> Artículo 25. Mandato.<br /> 1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un período de cuatro<br /> años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola vez.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de<br /> los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la<br /> primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada<br /> inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos. El<br /> Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos<br /> miembros después de la prim era elección.<br /> Artículo 26. Reglamento.<br /> 1. El Comité adoptará su propio Reglamento.<br /> 2. La mayoría de los miembros constituirá quórum. Las decisiones del<br /> Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantes.<br /> 3. Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión<br /> relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado<br /> en el que sean partes.<br /> Artículo 27. Atribuciones.<br /> 1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes:<br /> a) Elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente<br /> Protocolo;<br /> b) Conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes<br /> culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes<br /> Culturales bajo Protección Reforzada;<br /> c) Vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar<br /> la identificación de bienes culturales bajo protección reforzada;<br /> d) Examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su<br /> respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su<br /> propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la Reunión<br /> de las Partes;<br /> e) Recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con<br /> arreglo al artículo 32;<br /> f) Determinar el empleo del Fondo;<br /> g) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las<br /> Partes.<br /> 2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director<br /> General.<br /> 3. El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no<br /> gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares<br /> a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente<br /> Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus atribuciones, el<br /> Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones, a título<br /> consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen<br /> relaciones formales con la Unesco, comprendido el Comité Internacional del<br /> Escudo Azul (CIEA) y sus órganos constitutivos. También se podrá invitar a<br /> que participen a título consultivo a representantes del Centro<br /> Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bi enes<br /> Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de la Cruz<br /> Roja (CICR).<br /> Artículo 28. Secretaría.<br /> 1. Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la Unesco, que<br /> preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se<br /> encargará de la aplicación de sus decisiones.<br /> Artículo 29. El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso<br /> de Conflicto Armado.<br /> 1. Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes fines:<br /> a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas<br /> preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con<br /> arreglo, entre otros, al artículo 5º, al párrafo b) del artículo 10 y al<br /> artículo 30;<br /> b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de<br /> emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar<br /> con miras a la protección de bienes culturales en períodos de conflicto<br /> armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las<br /> hostilidades con arreglo, entre otros, al párrafo a) del artículo 8º.<br /> 2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la<br /> Unesco, el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.<br /> 3. Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el Comité<br /> decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c) del<br /> párrafo 3 del artículo 23. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan<br /> de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto, a<br /> condición de que haya decidido ejecutar ese programa o proyecto.<br /> 4. El Fondo constará de los siguientes recursos:<br /> a) contribuciones voluntarias aportadas por las Partes;<br /> b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por:<br /> i) Otros Estados;<br /> ii) La Unesco u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;<br /> iii) Otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales;<br /> iv) Organismos públicos o privados, o particulares;<br /> c) Todo interés que devenguen los recursos del Fondo;<br /> d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos<br /> organizados en beneficio del Fondo, y<br /> e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones<br /> aplicables al fondo.<br /> CAPITULO VII<br /> Difusión de la información y asistencia internacional<br /> Artículo 30. Difusión.<br /> 1. Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en<br /> particular de programas de educación e información, para fomentar el<br /> aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus<br /> poblaciones.<br /> 2. Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente<br /> Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.<br /> 3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté<br /> encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno<br /> conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes:<br /> a) Incorporarán a sus reglamentos militares orientaciones e instrucciones<br /> relativas a la protección de los bienes culturales;<br /> b) En colaboración con la Unesco y las organizaciones gubernamentales y<br /> no gubernamentales pertinentes, prepararán y llevarán a cabo programas de<br /> formación y educación en tiempo de paz;<br /> c) Por conducto del Director General, se comunicarán recíprocamente<br /> información relativa a las leyes, disposiciones administrativas y medidas<br /> adoptadas en relación con los apartados a) y b);<br /> d) Por conducto del Director General, se comunicarán lo antes posible<br /> recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que adopten para<br /> garantizar la aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 31. Cooperación internacional.<br /> En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se<br /> comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado,<br /> en colaboración con la Unesco y las Naciones Unidas y de conformidad con la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 32. Asistencia internacional.<br /> 1. Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los<br /> bienes culturales bajo protección reforzada, así como ayuda para la<br /> preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones<br /> administrativas y medidas mencionadas en el artículo 10.<br /> 2. Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo,<br /> pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del<br /> artículo 3º, podrá pedir al Comité una asistencia internacional adecuada.<br /> 3. El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de<br /> asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta<br /> asistencia.<br /> 4. Se insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten<br /> asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la<br /> pidan.<br /> Artículo 33. Asistencia de la Unesco.<br /> 1. Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la Unesco para<br /> organizar la protección de sus bienes culturales, especialmente en relación<br /> con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con medidas<br /> preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y realización de<br /> catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación con cualquier otro<br /> problema derivado de la aplicación del presente Protocolo. La Unesco<br /> prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus<br /> posibilidades.<br /> 2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o<br /> multilateral.<br /> 3. La Unesco está autorizada a presentar, por propia iniciativa,<br /> propuestas sobre estas cuestiones a las Partes.<br /> CAPITULO VIII<br /> Aplicación del presente Protocolo<br /> Artículo 34. Potencias Protectoras.<br /> El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias<br /> Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en<br /> conflicto.<br /> Artículo 35. Procedimiento de conciliación.<br /> 1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que<br /> lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales, y especialmente<br /> cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o<br /> interpretación de las disposiciones del presente Protocolo.<br /> 2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una Parte<br /> o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en<br /> conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades<br /> encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren<br /> eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en<br /> el conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer<br /> efectivas las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias<br /> Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el nombre<br /> de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el<br /> conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será<br /> invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.<br /> Artículo 36. Conciliación a falta de Potencias Protectoras.<br /> 1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias<br /> Protectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar<br /> por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver<br /> las discrepancias.<br /> 2. A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del<br /> Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y<br /> en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes<br /> culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un<br /> Estado que no sea parte en el conflicto.<br /> Artículo 37. Traducciones e informes.<br /> 1. Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las<br /> lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficiales<br /> al Director General.<br /> 2. Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un informe<br /> sobre la aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 38. Responsabilidad de los Estados.<br /> Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad<br /> penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme<br /> al derecho internacional, comprendida la obligación de reparación.<br /> CAPITULO IX<br /> Cláusulas finales<br /> Artículo 39. Lenguas.<br /> El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.<br /> Artículo 40. Firma.<br /> El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedará<br /> abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde<br /> el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.<br /> Artículo 41. Ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de<br /> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados ante el Director General.<br /> Artículo 42. Adhesión.<br /> 1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las<br /> Altas Partes Contratantes a partir del 1° de enero del año 2000.<br /> 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión ante el Director General.<br /> Artículo 43. Entrada en vigor.<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse<br /> depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 2. Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las<br /> Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el<br /> respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 44. Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado.<br /> Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención<br /> determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o<br /> adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto<br /> antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan<br /> efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la vía<br /> más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 46.<br /> Artículo 45. Denuncia.<br /> 1. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.<br /> 2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será<br /> depositado ante el Director General.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento<br /> correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este período de<br /> un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto<br /> armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las<br /> hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación<br /> de los bienes culturales.<br /> Artículo 46. Notificaciones.<br /> El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a<br /> las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión previstos en los artículos 41 y 42, así<br /> como de las denuncias previstas en el artículo 45.<br /> Artículo 47. Registro ante las Naciones Unidas.<br /> En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el<br /> presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas<br /> a instancia del Director General.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado<br /> el presente Protocolo.<br /> Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será<br /> depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias<br /> certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.<br /> (Hay firmas ilegibles).<br /> Copia certificada conforme.<br /> Consejo Jurídico de la Organización de las naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Firmado),<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el Segundo Protocolo de la Conve nción de La Haya<br /> de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto<br /> Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos<br /> noventa y nueve (1999).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para<br /> la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho<br /> en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve<br /> (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores y de<br /> Cultura.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> La Ministra de Cultura,<br /> María Consuelo Araújo Castro.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el<br /> Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la<br /> Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales<br /> en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo<br /> de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> Con frecuencia, las operaciones militares causan la destrucción de bienes<br /> culturales irreemplazables, ocasionando una pérdida no solo para el país de<br /> origen sino también para el patrimonio cultural de los pueblos.<br /> Tras reconocer la importancia de esa pérdida, la comunidad internacional<br /> aprobó la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes<br /> culturales en caso de conflicto armado y el Protocolo a la misma, aprobados<br /> por el Congreso Nacional mediante la Ley 340 de 1996 y, en vigor para<br /> Colombia desde el 18 de septiembre de 1998.<br /> Aunque la Convención de 1954 mejora la protección de los bienes<br /> culturales, sus disposiciones no se han aplicado sistemáticamente, lo que<br /> estableció la necesidad de buscar una solución a este problema, resultando<br /> en la adopción de un segundo protocolo al Convenio el 26 de marzo de 1999.<br /> Cabe señalar que además de estos instrumentos, Colombia es Estado Parte<br /> en los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra los cuales<br /> contienen disposiciones que protegen los bienes culturales (Protocolo I,<br /> artículos 38, 53 y 85; y Protocolo II, artículo 16).<br /> Para efectos de aplicación de estos instrumentos internacionales, los<br /> bienes culturales son aquellos bienes, muebles o inmuebles, que tienen gran<br /> importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, como los monumentos<br /> de arquitectura o de historia, los campos arqueológicos, las obras de arte,<br /> los libros y, los edificios cuyo destino principal y efectivo sea contener<br /> los mismos bienes culturales,<br /> El Segundo Protocolo de 1999 de la Convención<br /> El Segundo Protocolo de la Convención de 1954 fue aprobado por la<br /> Conferencia Diplomática de La Haya, el 26 de marzo de 1999, con el<br /> propósito de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de<br /> conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para<br /> bienes culturales especialmente designados en el instrumento.<br /> Al igual que la Convención y el Protocolo de 1954, el Segundo Protocolo<br /> dispone que su entrada en vigor sea inmediata para aquellos Estados que<br /> participan en un conflicto armado y, que hayan depositado los<br /> correspondientes instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> El Protocolo contiene disposiciones generales relativas a la protección,<br /> que incluyen la salvaguardia de los bienes culturales (artículo 5º); el<br /> respeto por estos (artículo 6º); normas relativas a las precauciones<br /> adicionales que deben tomarse a las exigidas por el Derecho Internacional<br /> Humanitario (artículo 7º); así como precauciones contra los efectos mismos<br /> de las hostilidades (artículo 8º).<br /> Lo relativo a la "Protección reforzada" se desarrolla a lo largo del<br /> capítulo III, estableciendo que para beneficiarse de esta protección, un<br /> bien cultural deberá cumplir tres condiciones:<br /> 1. Ser un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad.<br /> 2. Estar protegido por medidas nacionales, que reconozcan su valor<br /> cultural e histórico y garanticen su protección en el más alto grado.<br /> 3. No ser utilizado con fines militares o para proteger instalaciones<br /> militares, y que la Parte que lo controla haya declarado oficialmente que<br /> no se utilizará para esos fines.<br /> El capítulo IV del Protocolo, desarrolla lo relativo a la responsabilidad<br /> penal y jurisdicción, estableciendo que cada Estado Parte deberá tomar las<br /> medidas necesarias para tipificar como delitos las conductas que se señalan<br /> en este capítulo como violaciones a la Convención y al mismo Protocolo y,<br /> regular lo relativo a la jurisdicción para conocer de los mismos,<br /> incluyendo disposiciones sobre procesamiento, extradición, asistencia<br /> judicial recíproca y medidas relativas a otras violaciones.<br /> El Protocolo incluye una previsión específica acerca de la protección de<br /> los bienes culturales en conflictos armados de carácter no internacional,<br /> estableciendo la aplicación del Protocolo a este tipo de conflictos<br /> (capítulo V, artículo 22).<br /> En el artículo 24 establece la creación de un Comité para la Protección<br /> de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, compuesto por doce<br /> Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes, cuyas funciones<br /> serán las de:<br /> "a) Elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente<br /> Protocolo;<br /> b) Conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes<br /> culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes<br /> Culturales bajo Protección Reforzada;<br /> c) Vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar<br /> la identificación de bienes culturales bajo protección reforzada;<br /> d) Examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su<br /> respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su<br /> propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la Reunión<br /> de las Partes;<br /> e) Recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con<br /> arreglo al artículo 32;<br /> f) Determinar el empleo del Fondo;<br /> g) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las<br /> Partes".<br /> De igual manera, está contemplada la creación de un Fondo para la<br /> Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, con los<br /> siguientes fines:<br /> a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas<br /> preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con<br /> arreglo, entre otros, al artículo 5º, al párrafo b) del artículo 10 y al<br /> artículo 30;<br /> b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de<br /> emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar<br /> con miras a la protección de bienes culturales en períodos de conflicto<br /> armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las<br /> hostilidades con arreglo, entre otros, al párrafo a) del artículo 8º.<br /> Es importante destacar que los recursos del Fondo prevendrán de las<br /> siguientes fuentes, según el protocolo:<br /> a) Contribuciones voluntarias aportadas por las Partes;<br /> b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por:<br /> i) Otros Estados;<br /> ii) La Unesco u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;<br /> iii) Otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamen-tales;<br /> iv) Organismos públicos o privados, o particulares;<br /> c) Todo interés que devenguen los recursos del Fondo;<br /> d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos<br /> organizados en beneficio del Fondo, y<br /> e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones<br /> aplicables al fondo.<br /> Como un elemento característico de los instrumentos de Derecho<br /> Internacional Humanitario, prevé este Segundo Protocolo normas en materia<br /> de difusión de información para fomentar el aprecio y el respeto de los<br /> bienes culturales, la cooperación y la asistencia internacional de la<br /> Unesco (capítulo VII, artículos 30 a 33).<br /> Finalmente, en los capítulos VIII y IX (artículos 34 a 38 y 39 a 47,<br /> respectivamente), se señala lo concerniente a la aplicación del Protocolo.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, consciente de la<br /> importancia de reforzar y complementar las diferentes iniciativas<br /> institucionales que se han venido desarrollando en el país para contar con<br /> instrumentos adicionales que permitan la efectiva e integral protección de<br /> nuestros bienes culturales -únicos e irreemplazables-, a través de sus<br /> Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores y de<br /> Cultura, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el Segundo<br /> Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los<br /> Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el<br /> veintiséis (26) de marzo de mil novecientos n oventa y nueve (1999).<br /> De los honorables Congresistas,<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> La Ministra de Cultura,<br /> María Consuelo Araújo Castro.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales<br /> (Firmado),<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya<br /> de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto<br /> Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos<br /> noventa y nueve (1999).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para<br /> la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho<br /> en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve<br /> (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> La Ministra de Cultura,<br /> María Consuelo Araújo Castro.