Ley 9 De 1991
(Enero 17)
DIARIO OFICIAL. No. 39634 17 de Enero de 1991, Pág. 1
por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el
Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan
medidas complementarias.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
T I T U L O I
De las normas generales en materia de cambios internacionales.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1o. La regulación en materia de cambios internacionales será
ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en
la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por
conducto de los organismos que esta Ley contempla.
Artículo 2o. Propósitos del régimen cambiario. El régimen cambiario tiene
por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio
cambiario, con base en los siguientes objetivos que deberán orientar las
regulaciones que se expiden en desarrollo de la presente Ley.
a) Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin
de aumentar su competitividad en los mercados externos.
b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y
servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la
actuación de los agentes económicos en esas transacciones.
c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior
y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados.
d) Estimular la inversión de capitales del exterior en el país.
e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital.
f) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para
permitir el curso normal de las transacciones con el exterior.
g) Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás
políticas macroeconómicas.
Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de
economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción,
orientadores de las actuaciones administrativas.
Artículo 3o. Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este
título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta
Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o.,
8o., 9o. 10, 11, 12 y 13 y del Consejo Nacional de Política Económica y
Social las previstas en el artículo 13.
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NOTA: "La remisión que el último renglón del artículo 3o. se hace al
artículo 13, en lo que se refiere al Consejo Nacional de Política Económica
y Social, Conpes, debe entenderse efectuada al artículo 15 de la ley".
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Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a los principios generales
y a las demás disposiciones de este título y las de la Ley 6a. de 1971
podrá expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial,
adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica,
con una banda que en ningún caso podrá exceder de los 100 kilómetros del
litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia.
Parágrafo 2o. Facúltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial,
con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de
nuevas empresas exportadoras durante el período comprendido entre 1991-95,
prorrogables por cinco (5) años más a criterio del Gobierno.
CAPITULO II
De los cambios internacionales.
Artículo 4o. Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional
determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo
previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:
a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o
disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por
residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o
disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.
b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente
resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos
de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.
c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte
de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición
o disposición de activos en moneda legal colombiana.
d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de
títulos representativos de las mismas.
e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de
obligaciones entre residentes y no residentes.
Artículo 5o. Regulación de las operaciones de cambio. Las operaciones de
cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto,
únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el
objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de
las regulaciones correspondientes.
Artículo 6o. Mercado cambiario. El mercado cambiario estará constituido por
la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por
conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta Ley.
El Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el
funcionamiento de este mercado. Además, establecerá las operaciones de
cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o
negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán
utilizarse para la posesión o negociación de las divisas correspondientes
en el país.
Parágrafo. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por
residentes en el país, quedarán exentos de la obligación de ser
transferidos o negociados a través de mercado cambiario. Sin perjuicio de
lo anterior, estos ingresos podrán ser regulados por la Junta Monetaria.
Lo dispuesto en este parágrafo no será aplicable en el evento que las
reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de
importaciones.
Artículo 7o. Tenencia de divisas por residentes en el país. Será libre la
tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o
negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la
libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones
con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2o., de esta Ley.
Artículo 8o. Intermediarios del mercado cambiario. El Gobierno Nacional
determinará los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera
de los siguientes criterios:
a) Que se trate de instituciones financieras.
b) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar
operaciones de cambio.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las
operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de
intermediarios del mercado cambiario, así como los requisitos que deberán
cumplir los intermediarios para operar en el mercado.
Los intermediarios del mercado cambiario tendrán el deber de colaborar
activamente con las autoridades del régimen cambiario y de comercio
exterior.
Artículo 9o. Ingresos y egresos de divisas. En consonancia con lo dispuesto
en esta Ley los ingresos y egresos de divisas, en particular los derivados
de las operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo,
inversiones, servicios y transferencias y compraventa de tecnología y las
remesas de utilidades y giros de residentes, podrán ser regulados por el
Gobierno Nacional. En desarrollo de lo anterior, se determinarán las
operaciones que puedan dar lugar a compra y venta de divisas en el mercado
cambiario, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para
el efecto.
Artículo 10. Para las operaciones que deban canalizarse a través del
mercado cambiario, podrá admitirse la negociación y tenencia de divisas en
forma directa en el exterior, mediante mecanismos tales como los de
compensación o de cuenta corriente, para lo cual se dictarán las
regulaciones necesarias.
Artículo 11. Régimen de endeudamiento externo. Las regulaciones que
establezca el Gobierno Nacional con el endeudamiento externo, público o
privado, deberá buscar que su contratación se realice en términos
comerciales y que no ocasionen presiones inconvenientes o inmoderadas sobre
el mercado cambiario y monetario.
Para tal fin, podrán reglamentarse con carácter general los plazos,
intereses, finalidad y demás condiciones del endeudamiento externo.
Artículo 12. Participación del Banco de la República. Las reservas
internacionales del Banco de la República se administrarán con los
criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad y con el propósito de
contribuir al equilibrio del mercado cambiario.
Las operaciones en moneda extranjera y de financiación externa del Banco de
la República se sujetarán a las regulaciones especiales que adopte el
Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley y de sus facultades
constitucionales. Dichas regulaciones comprenderán la naturaleza y forma de
intervención del Banco de la República en el mercado cambiario y podrán
disponer que esa entidad actúe como intermediario del mercado cambiario.
Artículo 13. Oro. La compra, venta y posesión de oro en polvo, en barra o
amonedado será libre. El Gobierno Nacional por un término de dos años,
improrrogables, podrá regular estas actividades y dispondrá quiénes podrán
realizar las exportaciones de oro en polvo, barra o amonedado.
Parágrafo. Continuarán vigentes los impuestos al oro y el Gobierno
Nacional, antes de entrar en funcionamiento el libre comercio de que trata
este artículo, reglamentará lo necesario para garantizar el normal y
completo recaudo de los impuestos para los municipios productores.
Artículo 14. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional
podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre
aquellos bienes que, con carácter general se califiquen como riesgos
especiales.
Las reservas técnicas correspondientes a éstos seguros podrán ser
invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las
regulaciones del Gobierno.
CAPITULO III
De las inversiones.
Artículo 15. Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de
capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el
exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta
función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y
las condiciones generales de esas inversiones.
Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida
forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las
utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital
invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y
condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes
excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los
correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería.
Con excepción de aquéllos asuntos referentes a la transferencia de recursos
al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos
los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.
Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades
legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera, no
podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los
inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas
internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones.
Parágrafo. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no
podrán conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los
inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales.
Artículo 16. Mediante reglas de carácter general, el Gobierno Nacional
podrá determinar cuáles empresas de servicios inherentes al sector de
hidrocarburos, por su dedicación exclusiva al sector, podrán celebrar
contratos dentro del país en divisas y disponer para su manejo del mismo
régimen aplicable a las empresas petroleras.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con
las salvedades que el mismo artículo contempla, y manteniendo las
atribuciones otorgadas por la Ley 51 de 1989 a la Comisión Nacional de
Energía, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de
las exportaciones de petróleo que realicen las empresas petroleras.
Artículo 17. Inversiones y activos existentes en el exterior. Autorízase a
los residentes en el país la libre tenencia y posesión de activos en el
exterior, siempre y cuando hayan sido poseídos con anterioridad al 1o. de
septiembre de 1990, o cuando hayan sido adquiridos o se adquieran con
divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado
cambiario, las que no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 15.
El rendimiento o el valor de liquidación de estas inversiones podrá
reinvertirse o utilizarse libremente en el exterior.
La Superintendencia de Control de Cambios se abstendrá de iniciar o dará
por terminados los procesos administrativos correspondientes a infracciones
al régimen cambiario por posesión, tenencia o negociación de divisas, o
títulos representativos de las mismas, hasta por un límite máximo de quince
mil dólares (US $ 15.000) siempre y cuando los hechos hubieren ocurrido con
anterioridad al 1o. de septiembre de 1990.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones penales y de las dictadas en desarrollo de
las atribuciones previstas en el artículo 121 de la Constitución Política,
así como de las leyes fiscales que definan el tratamiento tributario de
estos activos.
TITULO II
De las disposiciones relacionadas con los cambios internacionales.
CAPITULO I
Disposiciones complementarias.
Artículo 18. Disposiciones sobre gravámenes a las exportaciones. Las
entidades territoriales y los Distritos Especiales no podrán establecer
gravámenes sobre la exportación, ni sobre el tránsito de productos
destinados a la exportación.
Artículo 19. Contribución Cafetera. Establécese una contribución con
destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de
mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las
leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en
cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda
extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la
diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a
exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones
FOB puerto colombiano.
Parágrafo 1o. Elimínase el impuesto ad valórem a las exportaciones de café
de que tratan los artículos 226 y 227 del Decreto - ley 444 de 1967 y el
impuesto de ripio y pasilla a que se refieren los artículos quinto y sexto
de la Ley 66 de 1942, el Decreto 1781 de 1984 y normas complementarias.
Parágrafo 2o. El costo del café destinado a la exportación se determinará
con base en el precio interno de sustentación de café pergamino tipo
federación, deducido el valor comercial de las pasillas producto de su
trilla. Los costos internos necesarios para colocar el café en condiciones
FOB puerto colombiano, y el valor de la pasilla serán determinados en la
cuantía y forma que establezca el Gobierno Nacional oído el concepto del
Comité Nacional de Cafeteros por procedimiento que se hará público. De la
misma manera el valor del reintegro será fijado por el Gobierno Nacional a
través de la Junta Monetaria.
Parágrafo 3o. Si la contribución cafetera fuere negativa, para garantizar
el sostenimiento del precio interno se utilizarán recursos del Fondo
Nacional del Café.
Parágrafo 4o. La retención cafetera se sumará al costo de la materia prima
en el cálculo de esta contribución y podrá hacerse exigible en especie
parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales que exijan una
acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no
puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas
de convenios internacionales de café.
Parágrafo 5o. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la
contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el
Gobierno Nacional.
Artículo 20. Transferencias y destinaciones. Inmediatamente sea efectuado
el reintegro del valor de la exportación del café y deducido el valor de
las transferencias en el Banco de la República, el Fondo Nacional de Café
atenderá, con cargo a la contribución definida en el artículo anterior, a
sus otros ingresos o a su patrimonio, las transferencias y destinaciones
cuya cuantía y propósito se determinan a continuación:
a) Durante los años 1991 y 1992, el equivalente al dos punto siete por
ciento (2.7%), del valor del reintegro se destinará a los comités
departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para los programas
de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo
al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población
campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con las
entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas.
A partir de 1993, la participación de los comités regionales se
incrementará al tres punto siete por ciento (3.7%);
b) El equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del
reintegro para que el propio Fondo Nacional del Café destine
prioritariamente, al fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar
la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales como
experimentación científica, tecnología, difusión, extensión y
diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio del café.
c) El equivalente al dos por ciento (2%), del valor del reintegro durante
los años 1991 y 1992; a partir de 1993 y hasta 1994 en uno por ciento (1%),
para el presupuesto nacional;
Parágrafo. Los egresos financiados con las transferencias dispuestas en los
literales a) y b) de este artículo deberán incluirse en el presupuesto
anual del Fondo Nacional del Café y el Control Fiscal de éstos recursos lo
realizará la Contraloría General de la República. El patrimonio que se
forme con los recursos previstos en el literal a) será de propiedad de los
Comités Departamentales y Municipales de Cafeteros, según la proporción de
que éstos últimos se beneficien de estos recursos. De todas maneras, el
patrimonio así constituido, quedará vinculado a los fines previstos en el
literal a) del presente artículo.
Artículo 21. La retención de que habla el parágrafo 4o. del artículo 19, en
el evento de que opere, se llevará a cabo por medio de la obligación
impuesta a todo exportador, incluyendo la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia, cuando lo haga por cuenta propia o por cuenta del Fondo
Nacional del Café, de transpasar sin compensación a dicho fondo y
entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, una cantidad de café pergamino equivalente al
porcentaje que señale el gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de
Cafeteros, del café que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que
aquella entidad señale.
La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación
de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse
pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse
llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere.
El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las
disposiciones vigentes y en los contratos celebrados entre el Gobierno
Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 22. La totalidad de los ingresos en moneda extranjera provenientes
de las exportaciones de café correspondientes al precio del reintegro
mínimo fijado por la Junta Monetaria, deberá reintegrarse por conducto del
Banco de la República.
El Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un Fondo de moneda
extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el
exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café,
publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquieran en
moneda extranjera de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente
y que será aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros y la Junta
Monetaria y que estará sometido al control de la Contraloría General de la
República.
Oficina de Cambios del Banco de la República contabilizará como reintegros
los traslados que se hagan a este fondo, de conformidad con el presupuesto
aprobado.
Sobre los gastos, pagos de empréstitos e inversiones de comercialización
presupuestados de los que habla el inciso anterior no se aplicarán las
contribuciones y transferencias de que tratan los artículos 19 y 20 de la
presente Ley.
La Federación informará mensualmente a la Oficina de Cambios del Banco de
la República sobre los movimientos del Fondo a que se refiere el presente
artículo.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3o. y 11 de la
presente ley, el Banco de la República podrá aceptar reintegros anticipados
por concepto de exportaciones de café.
Artículo 23. El Comité Nacional de Cafeteros dictará las medidas
conducentes a garantizar la calidad de café de exportación, que serán
observadas por la Federación Nacional de Cafeteros y por los exportadores
privados. La Federación vigilará el cumplimiento de estas medidas y sus
decisiones serán apelables ante el Comité Nacional de Cafeteros.
Artículo 24. A la iniciación de las sesiones ordinarias de cada año, el
Gobierno informará al Congreso de la República a través de las Comisiones
Terceras Constitucionales Permanentes de las Cámaras, sobre la ejecución
del presupuesto del Fondo Nacional del Café y sobre las finanzas del mismo.
Artículo 25. Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a
estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, todo
exportador de café deberá registrarse como tal ante el Incomex, o la
institución que asuma sus funciones, entidad que establecerá las calidades
y los demás requisitos mínimos que los exportadores deberán cumplir para
obtener su inscripción como tales, oído el concepto de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, según normas y criterios establecidos
por el Comité Nacional de Cafeteros.
El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho.
Parágrafo 1o. El concepto de la Federación deberá darse dentro de un
término no superior a 60 días calendario. En el evento de que tal concepto
fuere desfavorable, la Federación estará obligada a explicar, por escrito,
las razones de su decisión, la cual será apelable ante el Comité Nacional
de Cafeteros. Si la explicación no se diese, o la Federación se abstuviese
de dar respuesta en el plazo indicado, el interesado será necesariamente
incorporado al mencionado registro, si cumple con los demás requisitos.
Parágrafo 2o. Las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia
podrán realizar operaciones de compraventa interna y externa de café y de
procesamiento del grano. Igualmente sujetándose a las normas legales y a
los procedimientos que establezca el Comité Nacional de Cafeteros,
seleccionar libremente sus compradores.
Artículo 26. Comité de precios internos del café. Los precios internos del
café para las compras que realice la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia con recursos del Fondo Nacional del Café se señalarán por un
Comité integrado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de
Agricultura y por el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.
Este mismo Comité adoptará medidas que faciliten la compra del café de los
pequeños y medianos productores directamente por la Federación, o por las
Cooperativas de Caficultores, con el objeto de que los precios que se fijen
para tales operaciones los beneficien efectivamente.
Artículo 27. Mercado de futuros y de opciones. Las personas naturales y
jurídicas domiciliadas en el país podrán efectuar operaciones de cobertura
en los mercados internacionales de futuros y de opciones del exterior
siempre y cuando cumplan con el reglamento que para tal efecto expida la
Junta Monetaria. Podrá establecerse en Colombia un mercado paralelo de
futuros para determinar el precio de los productos agropecuarios, de
acuerdo con reglamentaciones que expida el Gobierno.
Artículo 28. Estipulación de obligaciones en moneda extranjera. Las
obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en
la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso
contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije
la Junta Monetaria mediante normas de carácter general.
Artículo 29. Compromisos Internacionales. Las disposiciones de la presente
Ley y de las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de
lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.
Artículo 30. Monedas aceptadas en las licitaciones internacionales de las
entidades del estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los
participantes en las licitaciones internacionales que realicen las
entidades públicas a nivel nacional, departamental, o municipal, deberán
presentar sus precios de oferta y la financiación que ofrezcan, en pesos
colombiano o en dólares de los Estados Unidos. Ninguna otra moneda será
aceptable para éste efecto.
Artículo 31. La personas autorizadas para poseer divisas, podrán además,
con estas, comprar títulos de deuda externa registrada en la Oficina de
Cambios del Banco de la República.
Para el efecto deberán renunciar al derecho a giro de los intereses y
amortizaciones de tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los
títulos y la renuncia del derecho a giro no estén prohibidas en los
contratos originales de empréstito y se ciñan a las condiciones pactadas en
los mismos.
Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro,
se establecerán los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de
los intereses y amortizaciones, a través del Banco de la República.
La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos,
se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de
Cambios del Banco de la República.
El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los
intereses y amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de
empréstito no permitan la renuncia al derecho a giro.
El servicio de los títulos adquiridos en desarrollo del presente artículo,
y su redención estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán
las responsabilidades originales; los pagos por concepto de amortización e
intereses se harán a la tasa de cambio vigente el día del correspondiente
pago.
Parágrafo. Las instituciones financieras, en su calidad de intermediarias
del mercado cambiario, podrán también utilizar las divisas que no estén
obligadas a vender al Banco de la República, para adquirir títulos de deuda
externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República.
CAPITULO II
Facultades extraordinarias.
Artículo 32. Facultades extraordinarias. De conformidad con el ordinal 12
del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades
extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año
contado a partir de la publicación de la presente Ley, para los siguientes
efectos:
1. Modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de
Cambios, organismo en el cual se podrá establecer un sistema especial de
carrera administrativa y fuentes específicas de recursos; que podrán
consistir en un porcentaje del valor de las multas impuestas en ejercicio
de sus funciones de control; la estructura y funciones de la Oficina de
Cambios del Banco de la República y las de los demás organismos y
dependencias vinculados directamente con la regulación, el control y la
aplicación del régimen de cambios internacionales a fin de adecuar la
estructura y funciones de la Administración Nacional a las disposiciones de
la presente Ley. Para estos efectos podrán suprimirse o fusionarse
organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros
organismos de la Rama ejecutiva del poder público.
2. Establecer el régimen sancionatorio de las infracciones a las normas que
contempla esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen, en particular,
el aplicable a los intermediarios del mercado cambiario, así como el
procedimiento para su efectividad. Ese nuevo régimen tendrá un carácter
estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse penas privativas de
la libertad personal.
CAPITULO III
Disposiciones finales.
Artículo 33. Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autorízase al
Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones
y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a
lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se
dicten.
Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno
Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las
partes, el registro presupuestal cuando ello hubiere lugar, y su
publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con
la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional.
Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de
administración del Fondo Nacional del Café y de Servicios que suscriba la
Federación Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán
sujetos a la revisión del Consejo de Estado, del Congreso de la República y
a la publicación en el Diario Oficial.
Artículo 34. Tránsito de legislación. Las normas de la presente Ley que no
requieran desarrollo para su efectividad serán aplicables a las operaciones
de cambio que se encuentran en curso; en cuanto a las demás normas se
estará a lo que dispongan las que se dicten en desarrollo de este estatuto.
Artículo 35. Vigencia. La presente Ley rige desde la fecha de su
publicación y deroga parcialmente la Ley 6a. de 1967 y el Decreto
extraordinario 444 de 1967 así como las disposiciones que lo modifican,
adicionan o reforman, los artículos 1o. a 5o. y 7o. a 10 de la Ley 74 de
1989, el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, y todas las disposiciones que le
sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se
producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en
desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo
caso, se producirán a más tardar un año contado a partir de la publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a ...
El Presidente del honorable Senado de la República,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Secretario del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 17 de enero de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.